REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
Macuto, 14 de Noviembre de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: WP01-P-2007-003288
ASUNTO: WP01-P-2007-003288
4U 1316-07
JUEZ: DRA. YOLEXSI URBINA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: DR. GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PRIVADA: DR. ANTONIO CONESA
ACUSADO: JORGE JOSE MAYORA MAYORA.
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-10-1974, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.166.751, edad 33 años, profesión obrero, hijo de Blas Mayora y Genoveva Mayora, residenciado en Calle Real de Montesano, Callejón 10 de Agosto, casa N° 57, teléfono 0414-2912694; quien resultó absuelto de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE
En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Cuarto de Juicio, el día 09 de Julio de 2008, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura y acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, por la presunta comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el ultimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos: “…el Ministerio Publico lo acusa a este ciudadano de ambos delitos, por cuanto en fecha 30 de Agosto de 2007, se trasladan a su residencia ubicada en el Callejón 10 de Agosto de la Parroquia Carlos Soublette, en una casa de dos plantas sin número, esa casa fue allanada con las formalidades de ley, de manera que la policía del Estado Vargas, dando cumplimiento a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, designada con el Nro. 018-07, se allanó esa residencia y en presencia de testigos, debidamente mencionados en el acta policial, se encontró en una habitación de Jorge José Mayora Mayora, en un gavetero un frasco de vidrio de color marrón, en cuyo interior había una sustancia de color beige de presunta droga y al realizarle la experticia correspondiente resulto ser Cocaína Base (crack) con un peso de 15 gramos y 52 por ciento de pureza en total, igualmente se encontró en la misma habitación una escopeta de color negro, calibre 12 mm, con los seriales limados, razón por la cual el Ministerio Publico lo acusa formalmente por la comisión de los delitos antes señalados y para sustentar la acusación va a traer a lo largo del juicio los siguientes medios probatorios: los testimóniales de los funcionarios actuantes Cañizales Edgar, Soto Alejandro, Hollarvez Daniel, Graterol Jesús, Ruiz Jhovanny, Yumar González y Claribel Rivero, todos estos ciudadanos fueron los funcionarios policiales adscritos a la Policía del Estado Vargas, quienes practicaron ese allanamiento el día 13 de agosto del 2007, en la residencia de Jorge José Mayora Mayora, ubicada en Parroquia Carlos Soublette en el Callejón 10 de Agosto, de tal manera que la utilidad, pertinencia y necesidad, que como fueron los actuantes van primero ratificar el acta policial y segundo van a decir a viva voz, las circunstancias de modo, tiempo y lugar del allanamiento, donde se encontró la sustancia denominada cocaína base y el arma de fuego antes señalada y la aprehensión del ciudadano Jorge José Mayora Mayora; de igual forma ofrece el testimonio de los testigos ciudadanos Cedeño González Amado y Gutiérrez Meza Danny, siendo pertinente por cuanto fueron los testigos que participaron conjuntamente con los funcionarios de la policía del estado Vargas, en ese allanamiento del 13 de agosto de 2007, en la residencia del ciudadano Jorge José Mayora Mayora ubicada en el callejón 10 de Agosto de la Parroquia Carlos Soublette, la pertinencia y utilidad de esos testigos es que van aquí a explanar a viva voz en que consistió, que fue lo que observaron, que fue lo que percibieron por su cinco sentidos y van a ser sometidos al careo correspondiente por las partes si así se requiere, ellos de alguna manera van a ratificar ese procedimiento donde resulto detenido Jorge José Mayora Mayora; igualmente ofrece el testimonio de los ciudadanos Melvin Guillen y Jenny Rivera, ya que fueron los expertos de Balística de la policía científica quienes practicaron la experticia al arma de fuego, tipo escopeta 12 mm, encontrada por los funcionarios policiales en la residencia del señor Jorge José Mayora Mayora; de igual forma ofrece el testimonio de las ciudadanas Andreína Guzmán Escudero y Marjorie Marcano, siendo pertinente porque fueron las expertos químico de la policía Científica, quienes practicaron la experticia química a esa sustancia incautada en la residencia del ciudadano Jorge José Mayora Mayora, ubicada en la callejón 10 de Agosto de la Parroquia Carlos Soublette, tal declaración es útil y necesaria por cuanto, ellos manifestaron que la sustancia incautada se trata de la denominada Cocaína base, con la cantidad, peso y pureza establecido en la mencionada experticia; igualmente ofrece como medio probatorio el acta de vista domiciliaria, para que sea incorporada por su lectura donde se refleja todo el procedimiento en ese allanamiento practicado por funcionarios adscritos a la Policía del Estado Vargas, donde resulto aprehendido el ciudadano Jorge José Mayora Mayora y donde se dejó constancia de todas la persona que participaron llámese funcionarios policiales y los testigos que ya quedaron plenamente identificados; igualmente se ofrece la experticia química 9700-130-6592, siendo pertinente por cuanto emanó del laboratorio Toxicológico de la policía Científica y es el documento esencial para determinar el tipo de sustancia incautada, siendo útil y pertinente por cuanto en ella se refleja el tipo de sustancia que se incautó en la residencia de Jorge José Mayora Mayora, y se trata de la sustancia Cocaína Base, con el peso y el porcentaje que se refleja en la experticia y solicito sea este documento incorporado para su exhibición conforme al contenido del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo el Ministerio Publico ofrece como medio probatorio la experticia balística, practicada por la División de Balística de la policía científica 9700-018-672, siendo pertinente por cuanto en ella se refleja la experticia realizada l arma incautada en la residencia de Jorge José Mayora Mayora, específicamente en su habitación, siendo útil y necesario para este Juicio por cuanto refleja las característica y funcionamiento y calidad de esa arma incautada, igualmente solicito sea incorporado para su exhibición conforme al contenido del articulo 358 del Código Orgánico Procesal Penal el video, siendo útil y pertinente por que allí se refleja en forma gráfica lo que se hizo en ese allanamiento dándole un carácter legal y formal a esta actividad policial, donde se observa claramente que no hubo ningún tipo de violación, todo se hizo ajustado a derecho y eso va a ser determinante para demostrar en este juicio publico y oral que efectivamente tanto esa sustancia como el arma incautada fueron encontradas en la habitación del ciudadano Jorge Mayora en su residencia en el callejón 10 de Agosto de la Parroquia Carlos Soublette igualmente lo solicito sea incorporado para su exhibición de conformidad con el articulo 358 del Código Adjetivo Penal, de tal manera que el Ministerio Publico con estos medios probatorios va a demostrar claramente que el ciudadano Jorge Mayora Mayora es responsable del delito antes señalado y le pide que la acusación sea admitida y mencionados como fueron los experto de que practicaron la experticia química como los de Balística, se subsana el error formal que constan en el escrito acusatorio, todo de conformidad con la sentencia 2075 del 03 de Agosto de 2005, y de conformidad con el articulo 330 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo”
Por su parte el Dr. Antonio Conesa, Defensor Privado del acusado expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “...En el día de hoy ciudadana Juez nos encontramos reunidos en esta sala para debatir un hecho muy particular un hecho en la cual el ciudadano Jorge José Mayora Mayora, fue detenido en un procedimiento practicado por unos funcionarios adscrito a la Policía Metropolitana del Estado Vargas, el cual adolece de una características o elemento indispensable para determinar su responsabilidad, esto no es mas que una relación de causalidad clara precisa que nos haga presumir que este ciudadano es autor o participe en ese hecho, en tal sentido, ciudadana Juez esta defensa demostrara a lo largo de este debate Oral y Publico la completa o la no responsabilidad de mi defendido en el hecho imputado, en cuanto a los medios probatorios ciudadana Juez esta defensa se adhiere al principio de los mismos no sin ante oponerse a que los mismo se incorporen con lectura si no son ratificados por todos y cada uno de los medio que lo suscribe, por ultimo y no menos importante ciudadana Juez solicito con el debido respeto que el medio probatorio determinado como un video que hace mención el ciudadano representante del Ministerio Publico sea experticiado por el departamento de video- tape adscrito a Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, es todo”
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio y por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico, este Tribunal observó que la acusación reúne los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, fue admitida la acusación fiscal en cada una de sus partes en contra del ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del articulo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, igualmente fueron admitidas las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público por ser lícitas, legales y pertinentes.
En este estado el Tribunal admitida totalmente la acusación y los medios probatorios ofrecidos, pasó a imponer de las medidas alternativas de prosecución del proceso, entre ellas: el Principio de Oportunidad conforme al artículo 37 ejusdem; la Suspensión Condicional del Proceso así como el Acuerdo Reparatorio, conforme a lo pautado en los artículos 42 y 40, ibídem y del Procedimiento Especial de Admisión de los Hechos que da lugar a una rebaja de pena, conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; cuya consideración queda a criterio de las partes, se le preguntó al acusado JORGE JOSE MAYORA MAYORA, encontrándose libre de todo apremio y coacción si desea acogerse a la Institución de la Admisión de los hechos, quien manifestó: “No Admito Los hechos objeto del proceso ”.
Acto seguido se ordenó la apertura del debate conforme a lo previsto en el artículo 344 del Código Adjetivo Penal así como la apertura del lapso de recepción de los medios probatorios, en relación al ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA y a los fines de dar cumplimiento con el contenido del articulo 342 del Código Orgánico Procesal Penal, se fijo la continuación del juicio oral y publico para el día 20-06-2008.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado el ciudadano DANIEL ALEXANDER HOLLARVES VELASQUEZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 12.165.519, Oficial de Policía Del Estado Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas en el acta policial inserta a los folios (03) al (06) de la primera pieza que le fue puesta de manifiesto, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue una orden de allanamiento que se realizó el año pasado, exactamente no recuerdo el mes, una orden de allanamiento al señor Mayora Mayora, en el sector de Montesano, eso fue como a las seis, siete u ocho de la mañana,, una orden de allanamiento, llegamos al sitio, tocamos la puerta, el ciudadano Mayora Mayora abrió la puerta, entramos en compañía de los testigos verificamos, encontramos en un gavetero droga y al lado del gavetero conseguimos un arma de fuego tipo escopeta, salimos, pasamos el procedimiento a inteligencia en compañía de los testigos, todo en presencia de los testigos y fue gravado todo el procedimiento, es todo”
A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: 1.- Recuerda exactamente donde fue ese allanamiento? En el sector de Montesano, callejón 10 de agosto. 2.- Recuerda las características de la casa, la vivienda? Una vivienda de dos (02) pisos, la parte de arriba no estaba frisada, estaba sin frisar rustica y la parte de abajo amarilla, estaba pintada amarilla con azul. 3.- Cuántas personas o cuantos funcionarios actuaron en ese procedimiento? Seis (06) funcionarios actuaron. 4.- Cuántos testigos actuaron? Dos (02) testigos. 5.- Una vez que llegan a esa mencionada residencia, cuales son sus funciones especificas en ese procedimiento? Mi actuación fue custodiar a los testigos en primera parte, cuando los funcionarios llegan a la vivienda yo soy el que custodia a los testigos, después entro en la vivienda yo soy el que le da la apertura a la orden de allanamiento. 6.- Significa entonces que usted estaba con los testigos del caso? Si. 7.- Una vez que ustedes entraron a la vivienda fueron atendidos por cual persona? Por el ciudadano Mayora Mayora. 8.- Habían otras personas allí en esa residencia? Si se encontraban unos niños y una señora mayor. 9.- Específicamente en que lugar de la casa se encontró lo que usted acaba de mencionar que es un arma de fuego? El mismo indicó, el señor Mayora que esa era su habitación, su cuarto donde se consiguieron lo que se incauto. 10.- En que lugar se encontraba ese cuarto de la vivienda? Se encontraba en el segundo nivel de la casa, de la vivienda. 11.- Qué se encontró específicamente en esa vivienda, en esa habitación? Un dinero en efectivo, se consiguió un arma tipo escopeta y se consiguieron varias porciones de drogas. 12.- Dónde estaba esa droga específicamente? En un gavetero, en la segunda gaveta. 13.- Bajo que forma estaba…? Estaba en una caja de tabaco, específicamente en un envase de vidrio. 14.- Este procedimiento fue filmado o grabado? Si. 15.- Cuál de ustedes de los funcionarios fue el que filmo ese procedimiento? El oficial Ruiz Jhovanni se encargó de la filmación del video. 16.- En presencia de los testigos? Si, todo en presencia de los testigos. 17.- Los testigos aparecen en esa filmación? Sí.
A preguntas formuladas por la Defensa respondió: 1.- Nos puede indicar cuántas personas se encontraban en el lugar en donde ustedes se apersonaron? No me recuerdo, se que habían varias personas pero no me recuerdo que cantidad de personas habían. 2.- Recuerda un numero exacto o más o menos un aproximado? Había como cuatro o cinco menores y una señora adulta, aparte del señor Mayora, había otra señora adulta. 3.-Donde fue que se consiguió la sustancia? En un gavetero que se encontraba donde manifestó el señor, el ciudadano que ese era su cuarto en un gavetero en la segunda gaveta. 4.-Usted adicionalmente de la sustancia que se incautó, pudo conseguir algún elemento que pueda determinar que ese cuarto le pertenecía al señor Mayora? No exactamente, nosotros referimos que ese dormitorio era de él porque el mismo lo manifestó. 5.- Consiguieron algún elemento que señale que ese dormitorio es de él? Exactamente no.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1.- Pudiera explicar exactamente el lugar en donde fue el allanamiento? Montesano, callejón 10 de agosto. 2.- Cuales eran las características de la vivienda? Una casa de dos (02) niveles la parte superior sin frisar, la parte de arriba frisada y pintada de color amarillo con azul. 3.- A que se debió esa orden de allanamiento? A diferentes denuncias, nosotros el tipo de investigación la hacemos a raíz de las denuncias, pueden ser anónimas como también puede ser personalmente. 4.- Había una investigación previa? Sí. 5.- Puede decirnos específicamente que tipo de arma que consiguieron? Un arma de fuego tipo escopeta, color negra, tenia un cartucho sin percutir dentro de la recamara. 6.- Dónde se encontraba esta arma? Al lado derecho del gavetero en el mismo cuarto, en la misma habitación. 7.- En el momento en que ustedes ingresan y leen la orden de allanamiento, pidieron comunicarse con el dueño o el propietario de la vivienda? Como le dije el mismo dueño, el propietario como él lo manifestó que esa era su casa fue él que nos abrió la puerta. 8.- La persona que les manifestó ser el dueño de la vivienda presentó algún tipo de credencial con respecto a esa arma de fuego? No.
En ese estado se hizo pasar a la sala al ciudadano JHOVANNY RAFAEL RUIZ, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.983.517, Oficial de la Policía del estado Vargas adscrito a la División de Investigaciones de la Policial del estado Vargas, y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas en el acta policial inserta a los folios (03) al (06) de la primera pieza que le fue puesta de manifiesto, quien entre otras cosas expuso:
“El 30 de agosto del 2007, nosotros salimos de la dirección de investigaciones la comandancia hacia el sector Montesano, callejón 10 de agosto, donde se practico una visita domiciliaria al ciudadano Mayora Mayora Jorge José, donde se incautó un arma de fuego y una sustancia de droga y el ciudadano detenido, fue llevado a la dirección de investigaciones y le practicamos como es el procedimiento como tal, es todo.”
A preguntas formuladas por la Representación Fiscal respondió 1.- Cuántas personas participaron o cuantos funcionarios participaron en ese procedimiento? Seis funcionarios. 2.- Cuántos testigos? Dos. 3.- Tanto ustedes los funcionarios policiales como las personas que actuaron como testigos salieron todas de la comandancia de la policía del Estado Vargas? Sí. 4.- A dónde se trasladaron exactamente? Al callejón 10 de Agosto, Sector Montesano. 5.- Por qué llegaron o porque fueron a esa casa ubicada en esa dirección? Porque íbamos a practicar una orden de allanamiento. 6.- Quién se nombraba en esa orden de allanamiento? Al ciudadano Jorge Mayora. 7.- Una vez que están en esa vivienda como entraron, como fue esa manera de entrar a esa residencia? Tocamos la puerta de la residencia y el ciudadano nos abrió la puerta. 8.- El mismo ciudadano fue el que le abrió la puerta? Sí. 9.- Qué función tenia usted en ese procedimiento? Fui el que filme todo el video. 10.- Con que sistema usted filmo? Con un teléfono, mi teléfono personal para aquel entonces. 11.- Exactamente en que lugar de la vivienda se encontró la sustancia prohibida de la persona? En el cuarto del ciudadano Mayora. 12.- Donde se encontraba ese cuarto? En la parte de arriba, segundo piso. 13.- Quién lo condujo a usted a pensar que ese era el cuarto del señor del allanamiento? El mismo ciudadano manifestó que ese era su cuarto. 14.- En que parte exactamente del cuarto se encontraba la sustancia prohibida? La Droga se encontró en un gavetero que estaba a mano izquierda y la escopeta a mano derecha del gavetero. 15.- Podría decir las características de la escopeta? Era negra, una calibre 12. 16.- Como estaba confeccionada la sustancia prohibida, donde estaba la droga? Estaba metida en una cajita de cartón y un frasco de vidrio, como estaba constituido no recuerdo. 17.- Siempre estuvieron presente los testigos observando lo que sucedía cuando revisaban la casa, la vivienda? Tanto los testigos como el ciudadano siempre estuvieron presentes en todo lo que hacia el funcionario cuando estaba revisando. 18.- A parte del ciudadano Mayora Mayora quien se encontraba en esa vivienda? Unos menores. 19.- Cuales eran las características de la casa? De dos (02) pisos la parte de abajo color amarillo con azul y la de arriba sin frisar un friso rustico.
A preguntas formuladas por la Defensa respondió: 1.- Que les hizo presumir que esa casa era propiedad del ciudadano Jorge Mayora? Nosotros como división de investigación llevamos una investigación y de acuerdo a las denuncias que nos llegan allá a la dirección, bien sea por la comunidad o por vía interna y llevamos una investigación para llevar a cabo eso. 2.- Existió algún argumento formal que demuestre que esta propiedad le pertenece al señor Mayora? Se consiguió fue en su casa, los papeles nunca me los enseño. 3.- Qué les hizo presumir a ustedes que ese cuarto donde se consiguió la sustancia ilícita pertenece al ciudadano hoy imputado? El mismo manifestó que ese era su cuarto. 4.- Usted consiguió algún elemento que lo haga presumir que ese cuarto era propiedad del señor o ese cuarto pertenece al ciudadano Mayora? Sus ropas personales, todas sus cosas que el tenía estaban en ese cuarto.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1.- Puede manifestar que objetos de interés criminalísticos encontraron en ese procedimiento? Droga y un arma tipo escopeta, un arma de fuego tipo escopeta. 2.- Solamente esos objetos? Sí.
En ese estado se hizo comparecer a la sala al ciudadano GRATEROL CASTILLO JESUS ARGENIS, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 15.801.076, Oficial de la Policía del Estado Vargas, y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas que consta en el acta policial inserta a los folios (03) al (06) de la primera pieza que le fue puesta de manifiesto, quien entre otras cosas expuso:
“Eso fue una orden de allanamiento emanada del tribunal, donde se hicieron una serie de investigaciones, donde condujeron a llevar a cabo esa orden, darle cumplimiento en el sector de Plaza Alí primera específicamente en Montesano, callejón 10 de Agosto, donde reside el ciudadano Mayora Mayora, llegando a una casa pintada de color amarillo en la parte de abajo la parte de arriba sin frisar, donde al tocar la puerta nos condujo el ciudadano Mayora abrió la puerta, y en su casa fue incautada droga y un arma de fuego, es todo”
A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: 1.- A que hora fue que efectuaron ese procedimiento? Ese procedimiento se efectuó aproximadamente 07:30, 07:40 horas de la mañana. 2.- Cuántos funcionarios actuaron en este procedimiento? Seis funcionarios. 3.- Puede decir los nombres? Cañizales Edgar, Oficial Soto Gerardo, Oficial Yumar González, oficial Hollarves Daniel, Oficial Ruiz Jhovanny y oficial Graterol Jesús. 4.- Cuántos testigos actuaron en ese procedimiento? Dos testigos. 5.- Tantos la comisión policial y los dos testigos salieron de la comandancia de la policía del estado vargas? Sí salimos de la comandancia directamente al sector de Montesano. 6.- Una vez que llegan al frente de la residencia como lograron entrar a la vivienda, como hicieron para entrar a la vivienda? Llegamos a la residencia tocamos la puerta, la puerta fue abierta por el ciudadano Mayora, le notificamos la presencia en el lugar, ya que veníamos a darle cumplimiento a una orden de allanamiento. 7.- Cuántas personas se encontraba a parte del señor Mayora en esa residencia? Se encontraban para el momento unos adolescentes en la vivienda y una señora. 8.- Una señora de qué edad aproximada? De avanzada edad. 9.- Quién le dio la lectura de la orden de allanamiento al ciudadano Mayora Mayora? Hollarvez Daniel hace la lectura de la orden de allanamiento. 10.- Quién filmo el procedimiento? El oficial Ruiz Jhovanny. 11.- En todo este procedimiento siempre estuvieron observando los testigos que la actuación de los funcionarios? En todo el procedimiento hasta el final de la culminación se grabo todo el procedimiento y en el mismo video aparecen reflejados los ciudadanos testigos. 12.- Una vez que, usted manifestó que encontraron una escopeta y una droga, en que parte de la casa se encontró eso? En el segundo nivel donde el ciudadano Mayora nos indico que era su cuarto, se consiguió un gavetero y al lado del gavetero una escopeta. 13.- Nada mas se encontró eso? Positivo, nada mas, solo eso y un dinero en efectivo en la segunda gaveta. 14.- Recuerda la cantidad que se encontró? No para el momento no tengo conocimiento, si no un dinero en efectivo. 15.- El dinero, la droga y la escopeta? Exacto. 16.- Cuáles eran las características de la escopeta? Una escopeta de color negra calibre 12.
A preguntas formuladas por la Defensa respondió: 1.- Usted recuerda o las características exactas que tenía esa vivienda? Para el momento no recuerdo porque tantos procedimientos que uno hace diariamente. 2.- Esa casa que tenia numerosas habitaciones, numerosos dormitorios o una sola habitación o mas? Numerosas habitaciones. 3.-Cuántos pisos eran? Dos, de dos niveles. 4.- Recuerda quienes residían en esa vivienda? El ciudadano Mayora para el momento se encontraba en la vivienda con unos adolescentes y una señora. 5.- Qué les hizo presumir a ustedes que en esa vivienda se presentaba una situación irregular? Por todas las denuncias que realizaba la comunidad y por todas las investigaciones realizadas por parte de la dirección de investigaciones de la policía del Estado Vargas. 6.- Cuál fue su tarea específicamente en ese procedimiento? En ese procedimiento mi tarea fue resguardar las áreas adyacentes al perímetro de la vivienda y posteriormente el oficial Cañizalez Edgar me indica que resguarde las evidencias colectadas en la vivienda. 7.- Usted nunca estuvo al momento en que se incauto la sustancia? Sí, porque estaba en resguardo de todas las evidencias que iba colectando el oficial González Yumar en el momento de la revisión. 8.- Dónde se incauto esa sustancia? En el segundo nivel en el cuarto del ciudadano Mayora Mayora- 9.- Qué lo hace presumir a usted que ese es el cuarto del ciudadano Mayora Mayora? El mismo me hace presumir que ese es el cuarto de Mayora Mayora, ya que el mismo nos indicó en presencia de los ciudadanos testigos y grabado en un video que el mismo dormía en ese cuarto.
El Tribunal no formulo preguntas.
Siendo que para la fecha no comparecieron el resto de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal se acordó suspender la continuación del Juicio Oral y publico conforme al contenido del artículo 335 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal para el día 07 de Julio del presente año, no llevando a cabo la continuación del Juicio en virtud de la ausencia del Representante del Ministerio Publico, fijándose nueva fecha para la continuación.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública, en fecha 08 de Julio de 2008, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado al ciudadano EDGAR JOSE CAÑIZALES HERRERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.198.223, Oficial de Primera adscrito a la Policía del Estado Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas que consta en el acta policial inserta a los folios (03) al (06) de la primera pieza que le fue puesta de manifiesto, quien entre otras cosas expuso:
“El día 20 de agosto de 2007, aproximadamente a las 07:30 horas de la mañana practicamos un allanamiento lo que es el barrio Montesano, callejón 10 de agosto, donde le practicamos la aprehensión al ciudadano acá presente, debido a que en el segundo nivel de la vivienda, en el segundo cuarto del lado izquierdo en la primera gaveta se colecto una sustancia en polvo color blanco, de presunta sustancia ilícita, igualmente en un frasco de vidrio con tapa enrroscable de color blanco se consiguieron unas sustancias endurecidas de color gris de presunto crack de goma negra, igualmente un arma de fuego tipo escopeta al lado del mismo chifonier”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico contestó: 1.- Se encontró efectivamente en esa residencia un arma de fuego? Sí, un arma de fuego tipo escopeta. 2.- Efectivamente se encontró en esa residencia una sustancia prohibida? Sí, en la segunda gaveta en un chifonier, entrando en la habitación a mano izquierda. 3.-Ratifica todo lo que usted acaba de mencionar en su exposición? Sí.
La Defensa no interrogo al testigo.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1.-Pudiera usted indicar quienes fueron los funcionarios que conformaban esa comisión? Mi persona es el mas antiguo, se encontraba el oficial Hollarvez Daniel, se encontraba el oficial Ruiz Jhovanny, el oficial Graterol Jesús, el oficial Soto Alejandro, esos son los cuatro que estaban conmigo. 2.- Para este procedimiento utilizaron testigos para el momento de entrar a la practica del procedimiento como tal? Si, desde el principio desde que nos abrieron la puerta de la vivienda. 3.- Usted puede especificar el lugar exacto donde encontraron las evidencias incautadas? En el segundo nivel de la vivienda, en el segundo cuarto del lado izquierdo, entrando a la habitación en un chifonier ubicado a mano izquierda de la habitación, entrando a mano izquierda, en la primera gaveta había un efectivo y en la segunda gaveta había una presunta sustancia ilícita. 4.- Usted manifiesta que, en su exposición que el procedimiento practicado era en el barrio Montesano, podría indicar exactamente la dirección de esa vivienda? Callejón 10 de agosto, Barrio Montesano, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas. 5.-Podría indicar quien era el propietario de esa vivienda? Jorge José Mayora Mayora. 6.- Había una investigación previa para la practica de esa visita domiciliaria? Sí.
Por cuanto el Tribunal tenía otros actos que atender palazo la continuación del Juicio Oral y Público para el día 18 de Julio de 2007.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública, en fecha 18 de Julio de 2008, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo llamado al estrado al ciudadano ALEJANDRO JOSE SOTO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-14.768.060, Oficial adscrito a la Policía del Estado Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas que consta en el acta policial inserta a los folios (03) al (06) de la primera pieza que le fue puesta de manifiesto, quien entre otras cosas expuso:
“Mi exposición es breve, ya que el día en el que realizaron la visita domiciliaria en el sector de Montesano, el papel que yo jugaba en ese momento era, o las instrucciones del oficial de primera Cañizales las instrucciones que el me planteo era custodiar la entrada del inmueble, para que no entraran uniformados, ni otras personas que no aparecieran en la mencionada orden de allanamiento, ni que salieron ninguna otra de las personas, en custodia de lo que es la entrada de la vivienda en si, esa fue la única participación mía durante la realización del allanamiento, de la visita domiciliaria, es todo”.
A preguntas formuladas por el representante del Ministerio Publico contestó: 1.-Su función fue resguardar la casa donde se estaba efectuando el allanamiento? Sí la entrada de la vivienda, ya que habían otros funcionarios pero el Oficial de Primera Cañizalez como jefe de la comisión antes de llegar al sitio impartió el papel que iba hacer cada quien, quien iba a revisar, quien iba a resguardar la vivienda, quien iba a resguardar a los testigos, quien iba a gravar y toda esa cuestión. 2.- A que hora terminaron el procedimiento? Como a las nueve o diez, no recuerdo muy bien. 3.-En que lugar fue ese allanamiento? El callejón no lo recuerdo bien, pero se que esta al frente, o sea en Montesano frente la Plaza Alí Primera, no recuerdo el nombre del callejón. 4.- Una vez que entran todos a la vivienda, usted entró a la vivienda? Entre hasta la sala de la vivienda, para que no entraran personas uniformadas y extrañas, funcionarios que no aparecen en la orden, de inmediato el oficial de Primera Cañizales me indico que me instalara en la puerta, me quedara ahí en resguardo de que no entrara nadie ni saliera nadie. 5.- Usted observo la revisión del cuarto donde se consiguió la droga y el arma de fuego? No. 6.- En ese procedimiento habían testigos formales del procedimiento? Sí, dos señores que los funcionarios los abordaron y accedieron a colaborar como testigos. 7.- Una vez que los funcionarios actuante que encontraron el arma de fuego y la sustancia prohibida, usted posteriormente la llegó a ver? Sí, cuando íbamos saliendo de la vivienda porque primero se resguardan los testigos, se resguardan en la unidad y luego se saca al detenido y en el momento en el que el funcionario que se encargó del resguardo de la evidencia me indicó que se encontró una arma de fuego, una escopeta, un dinero y droga, ya mas nada. 8.- Usted la llegó a ver? Sí, un arma de fuego una escopeta de esas llamadas pajiza. 9.- Cuándo usted entró a esa residencia cuantas personas se encontraban ahí? Ahora no recuerdo, se encontraba el que estaba mencionado en la vivienda y unos niños pero no recuerdo muy bien así cuantos eran.
A preguntas formuladas por la Defensa respondió: 1.- Puede indicar decirnos quienes fueron las personas que realizaron la revisión en ese inmueble? Se encontraban en lo que es en la parte interna supervisando el Oficial de Primera Cañizales como el mas antiguo de la comisión, el Oficial Yumar González que si mal no recuerdo es el que se encontraba revisando y el Oficial Hollarvez que era el que se encontraba filmando, creo que eran los funcionaros que actuaron ahí, porque el que revisó era el oficial Yumar González, que era el que estaba colectando las evidencias, ahí el que estaba resguardando no me acuerdo muy bien quien era.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1.- Usted podría indicar la fecha y la hora de ese procedimiento? La fecha no recuerdo, se que eran las 7:00 de la mañana. 2.- El lugar? Montesano, el callejón no me recuerdo muy bien, pero si es el callejón que se encuentra frente a la Plaza Alí Primera en Montesano.
En ese estado se hizo comparecer a la sala al ciudadano YUMAR ENRIQUE GONZÁLEZ ACOSTA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.309.988, oficial de policial del Estado Vargas, y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas que consta en el acta policial inserta a los folios (03) al (06) de la primera pieza que le fue puesta de manifiesto, quien entre otras cosas expuso:
“Bueno empezamos y yo fui encargado por el oficial Cañizales Edgar para la revisión de la casa, la casa consta de dos pisos, entrando está la sala, entrando está la sala a mano derecha quedan dos (02) cuartos y un (01) baño, unas escaleras que dan hacia el segundo nivel, queda un baño, al lado derecho de la misma una habitación donde le preguntamos al ciudadano allá presente que quien dormía en esa habitación y él nos indico que él, empezamos la revisión allí y colectamos en un gavetero un dinero en efectivo y la sustancia en una caja ahí de tabaco y después posteriormente se colecto en el mismo gavetero en una esquina frente de mi pero al lado derecho así en la esquinita una escopeta de color negro, continuamos la revisión por el otro cubículo y no se encontró nada”
A preguntas formuladas por la representación fiscal contestó: 1.- Cuándo ingresaron a esa vivienda quienes se encontraban allí presente? Se encontraban unas personas, unos niños y posteriormente encontraron al ciudadano, pero en el segundo piso estaba, después que entramos estaba en el segundo piso. 2.-El ciudadano Mayora manifestó que ese era su habitación? Sí, nosotros le hicimos la pregunta. 3.-En ese procedimiento había algún testigo presencial? Sí, había dos testigos. 4.- Cuántos funcionarios actuaron en ese procedimiento? No me acuerdo en realidad. 5.- Se acuerda de la fecha en la que realizaron ese procedimiento y la hora? “No, no recuerdo. 6.- Ese procedimiento fue filmado, fue grabado? Sí. 7.- Quién lo filmo? El oficial Ruiz Jhovanny. 8.- Usted manifestó que fue la persona que encontró las evidencias verdad? Sí. 9.- En que lugar de la casa se encontraban esas evidencias? En el dormitorio del ciudadano Mayora. 10.- En que parte? Estaban en un gavetero, tenia si no me equivoco seis o cuatro Gavetas. 11.- Qué se encontró allí? Se encontró una caja de tabaco dentro de ella el dinero en efectivo y la sustancia, posteriormente se encontró la escopeta de una esquina del gavetero entre el gavetero y la pared, estaba allí, ya la escopeta estaba montada con un cartucho. 12.- Recuerda el color las características de esa arma? Color negro de calibre 13.- Estaban los testigos observando esa revisión? Si.
A preguntas formuladas por la Defensa respondió: 1.-Qué los llevo a ustedes a determinar que en ese cuarto donde se consiguieron las evidencias pertenecen al ciudadano procesado? Nosotros le hicimos la pregunta antes de comenzar la revisión, nosotros le hicimos la pregunta al ciudadano y el nos indicó que ese dormitorio o ese cuarto era de él. 2.- Ustedes en esa revisión que hicieron a ese dormitorio consiguieron algún elemento que pueda señalar que el ciudadano Jorge José Mayora Mayora dormía en ese cuarto? La ropa que estaba ahí, él nos dijo que ese cuarto era de él. 3.-Únicamente por el dicho de él? Por el dicho de él y la ropa, pero ahí no se colectó mas nada así de interés criminalístico que conste que eso era de él.
El Tribunal no interrogó al testigo.
Siendo que el tribunal tenía otros actos que cumplir acordó aplazar la continuación del Juicio Oral y Público para el día 28 de Julio de 2008.
Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se continuó con la recepción de los medios de pruebas ofrecidos, siendo llamado al estrado la ciudadana YENNY RIVERA, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.501.936, Experta en Criminalística adscrita a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística y previa juramentación e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas en la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en metal Química que le fue puesta de manifiesto, que corre inserta a los folios (122 al 123) de la primera, quien entre otras cosas expuso:
“Se trata de un arma de fuego, tipo escopeta, marca MAVERICK, calibre 12, la cual presentaba huellas de limaduras que fueron ocasionadas con el objetivo de borrar el serial de orden, también suministraron un cartucho calibre 12, estas evidencias nos fueron suministrada por la Sub. Delegación de la Guaira del C.I.C.P.C., procedimos a peritarlas, examinamos el mecanismo de la escopeta y presentaba buen estado de funcionamiento, se le efectuaron los disparos de pruebas, luego procedimos a hacer las respectivas restauración de seriales, el cual debido a tanta presión que le hicieron en la zona no se pudo obtener ningún resultado positivo del serial de orden, en nuestro despacho reposan los disparos de prueba que se le efectuaron a esta escopeta para futuras comparaciones y quedó depositada ahí donde posteriormente la enviamos a la dirección de armamentos de las Fuerzas Armadas para que quede ahí en calidad de deposito”
A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico respondió: 1.-Ratifica el contenido de la firma que consta en la experticia de balística? Sí.
La defensa no interrogo a la experta.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1.- El Tribunal solo le puede interrogar el tiempo que tiene trabajando adscrita en el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas? Seis años. 2.- Adscrita a la División de Balística? No, ahí tengo unos meses menos pero no recuerdo exactamente cuanto, tengo como tres o cuatro meses que trabaje en la División de Inspección Técnica. 3- Pudiera indicar la técnica que utilizaron para realizar este reconocimiento técnico? La técnica es la visual, la de visión que es donde detallamos macroscópicamente, los detalles que presenta el arma de fuego, externa e internamente para observar los mecanismos de esta arma de fuego. 4- Y ara hacer la experticia de Restauración de Caracteres Borrados en Metal? Ahí aplacamos el método de restauración de caracteres que es donde aplicamos el ácido de Villeya, eso se puede aplicar el Villeya y el ácido nítrico, dependiendo del metal, en este caso es Villeya ya que es un metal fuerte y ellos lo que hacen es unir esas partículas si queda algún rastro de esos dígitos alfa numéricos y ahí lo observamos microscópicamente, se van a ver pero macroscópicamente no se pueden observar si no microscópicamente, si en caso tal de que diera un resultado positivo. 5.- Ratifica usted entonces el contenido de la experticia que le fue puesta de manifiesto? Sí.
En ese estado se hizo comparecer a la sala a la ciudadana ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.179.664, Químico Industrial, adscrita a la Dirección De Toxicología Forense del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística y previa juramentación e impuesta de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas en la Experticia Química que le fue puesta de manifiesto, que corre inserta al folio (125) de la primera, quien entre otras cosas expuso:
“Se trata de una experticia química, el cual consta de 23 envoltorios confeccionados en material sintético de color verde, atados en sus extremos con hilos de color rosados, contentivos de un polvo de color blanco, con un pero de cuatro (04) gramos y ciento cuarenta (140) miligramos positivo para cocaína en forma de clorhidrato, cuarenta y nueve (49) envoltorios confeccionados en papel aluminio que estaban contentivos de una sustancia de color beige en forma de compacto, cuatro (04) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos cocaína base (crack), y un envase de vidrio de color ámbar con tapa de presión, elaborado de material sintético color blanco, en cuyo interior se encontraba setenta y dos (72) trozos de una sustancia de color beige en forma compacto, con un peso de siete (07) gramos con setecientos (700) miligramos cocaína base crack, es todo”.
A preguntas formuladas por el Representante del Ministerio Publico respondió: Puede decir que tipo de sustancia dio resultado en la experticia que usted hizo? Dio positivo la primera Cocaína en forma de clorhidrato y las dos (02) ultimas eran cocaína base crack. 2.- Que porcentaje que tuvieron? Para la de clorhidrato 58,90, la de base crack 56,81 y la otra 52,15. 3.-Ratifica como suya la firma que reposa en esa experticia? Sí.-
La defensa no interrogo a la experta.
A preguntas formuladas por el Tribunal respondió: 1.- Pudiera indicar la técnica utilizada para determinar la presunta sustancia que le fueron experticiadas? Se le hicieron pruebas de orientación y análisis de certezas, las pruebas de orientación coincide en pruebas de coloración y las pruebas de certeza, son cuando ya se pasan por ciertos equipos que son comparadas con patrones ya conocidos que nos hacen la conformidad del 100% de que se trataban de esa sustancia. 3.- Ratifica usted entonces el contenido de la experticia que le fue puesta de manifiesto? Sí.-
En virtud de la incomparecencia del resto de los medios probatorios ofrecidos el Representante del Ministerio Publico solicito ser traídos por la Fuerza Publica conforme al contenido del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, pedimento que no fue objetado por la Defensa Privada.
En la continuación del juicio, fue interrogado el Representante del Ministerio Publico, acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando el mismo que fueron agotadas la diligencias de citación por el Ministerio Público, sin tener resultado alguno, manifestando de igual forma prescindir del testimonio de los ciudadanos Cedeño González Amado y Gutiérrez Meza Dany, por lo querer el Tribunal oído lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de los ciudadanos Cedeño González Amado y Gutiérrez Meza Dany, que fueron presentados como medios de prueba en el presente caso, dejando Constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.
Se procedió a la incorporación de las pruebas documentales conforme al contenido del artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, dándosele lectura por secretaria a la Experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, signada bajo el N° 9700-018-672, la cual riela a los folios (122 y 123) de la primera pieza; Experticia Química, signada bajo el N° 9700-130-6592, la cual riela al folio (125) de la primera pieza que conforma la presente causa; Acta de Visita Domiciliaria, la cual riela a los folios del (03 al 06) de la primera pieza que conforma la presente causa y con respecto a la exhibición de la película en CD, el Tribunal acordó nueva oportunidad con el fin de que sea exhibido.
En la fecha y hora pautada para la continuación de la recepción de los medios probatorios, se procedió ala exhibición de CD, ofrecido como medio de prueba por la Representación Fiscal.
Con la exhibición a dicha prueba quedó concluida la recepción de las pruebas documentales.
El Fiscal Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Dr. Gustavo González, en su discurso de conclusiones expuso: “El Ministerio Público infiere que al no contradecir la presencia de los testigos por las partes, se entiende entonces que efectivamente habían testigos en ese procedimiento tal como consta en el video presentado en esta sala, obviamente a las partes no contradecir la presencia de testigos el Tribunal menos puede asumir que no habían testigos tampoco en el procedimiento, de tal manera que se da por cierto que dicho procedimiento, dicho video si estaba la presencia de los testigos que le dan el carácter legal a ese allanamiento practicado por los funcionarios policiales de la policía del Estado Vargas, por lo que damos por cierto que efectivamente en ese video si habían testigos y reúnen todas las formalidades de ley que establece el articulo 197 y 198 del Código Adjetivo Penal, de tal manera ciudadana Juez que el Ministerio Público a lo largo del presente debate que empezó en fecha 09 de junio del año 2008, probó a través de todos esos funcionarios que participaron en ese allanamiento, todos absolutamente todos se apersonaron a esta sala de juicio y cada uno de ellos en forma separada declararon las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el señor Mayora en su casa en Montesano en la parroquia de Maiquetía, aquí mismo en el Estado Varga, todos fueron contestes en señalar que entraron a esa vivienda con testigos y manifestaron cada uno de ello por su parte en particular en su debido momento histórico en el presente juicio que la droga se encontró en la habitación de Mayora que el mismo manifestó que esa era su habitación que estaba en la parte superior de la casa, ahí en una de las gavetas se encontró la droga, la sustancia denominada crack y detrás de un chifonier o de un gavetero que estaba al lado de la cama del lado derecho, detrás se encontró la escopeta que claramente se vio en el video, como claramente se vio las sustancias, las piedras que confeccionadas en papel aluminio estaba en uno de los gaveteros de ese cuarto que no era mas que del señor Mayora porque así lo manifestaron los cuatro (04) cinco (05) funcionarios que vinieron, hablaron claramente sin ningún tipo de presión, sin ningún tipo de interés, simplemente que buscar la verdad en el presente procedimiento, así fue, así se constató, así quedo plasmado en el video y para el Ministerio Público quedó corroborado totalmente la participación del ciudadano Mayora en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIA ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto en el tercer aparte del artículo 31 de la ley Especial de Droga y ocultamiento de arma de fuego, previsto y sancionado en el 277 del Código Adjetivo Penal. Ahora bien, el Ministerio Público o no solo el Ministerio Público la ciudadana Juez en reiteradas oportunidades le exigió al Ministerio Público la presencia de los testigos presénciales en este debate, mandato este que el fiscal cabalmente lo cumplió en dos o tres oportunidades, no se dieron con los testigos y así consta en el expediente el acta policial de la audiencia anterior, en donde se denota que la policía del Estado Vargas se traslado hasta la residencia de esos testigos que aparecen en ese video y no dieron con ellos, inclusive estaban los teléfonos para que la propia ciudadana juez pudiera corroborar que ciertamente fueron a esa casa y precisamente esos testigos no se encontraban allí, esa misma acta policial se explica por si sola, de tal manera que agotada la fuerza pública tal como lo establece nuestro Código Adjetivo Procesal Penal, se prescindió de esa presencia de esos testigos para este debate, en otro particular esa sustancia prohibida y esa experticia y esa arma de fuego fueron precisamente ratificadas con la presencia de los testigos, de los expertos de balística y del laboratorio toxicológico de la policía científica, siendo que cada uno de ellos manifestaron que precisamente lo que era la sustancia, con las varias piedras ara la sustancia prohibida denominada crack y que el arma era un arma de fuego tipo escopeta tal cual como se señaló en la experticia tanto del arma como de la experticia química a la sustancia incautada, ahora bien si bien es cierto que existe una sentencia de Fontiveros que habla que la declaración funcionarios no es suficiente para privar o condenar a una persona, no es menos cierto que estamos en un sistema acusatorio acusatorio, en donde impera la libre prueba, la prueba licita, la libre convicción y la sana critica, esa sentencia dicha por todo los expertos y todos los Jurisconsultos, inclusive el Magistrado Cabrera, de la Sala Constitucional, así como también lo señala Roberto Delgado Salazar, que no es cónsona con el sistema acusatorio penal que habla de la libre prueba, de la sana critica y la libre convicción, que no habla de la prueba tarifada, tal como lo señala Fontiveros en su sentencia que mas bien se adecua al Código de nosotros criminal muy anterior a este Código adjetivo Penal, de tal manera que la doctrina nacional a señalado que esa sentencia si bien el cierto el dicho de los funcionarios no es suficiente, otro elemento puede concatenarse por el dicho de los funcionarios para llegar a una certera decisión bien sea condenatoria o absolutoria, que fue lo que paso en este caso, aquí no solo estaba los cuatros o cinco funcionarios que actuaron en ese procedimiento que declararon aquí libremente sin ningún tipo de interés en contra del señor Mayora, sin ningún animo de perjudicarlo, por lo menos declararon a viva voz que fue lo que ellos apreciaron en esa residencia en Montesano, esa declaración de esos funcionarios se concatenan perfectamente con el video que es una prueba técnica, tal como lo señala doctrina actualmente que concatenada con el dicho de los funcionarios hacen suficientes elementos de convicción para que cualquier juez tome la sabia decisión de condenar a mayora por la comisión de los delitos antes señalados, en ese video, tal cual como se vio, quizás por esa parte hay técnicas o aparatosos fue muy claro en poderse observa que efectivamente se encontró esa sustancia prohibida y esa arma de fuego tipo escopeta en el cuarto de Mayora en su residencia en Montesano, de tal manera, ciudadana juez que tenemos que en este debate se presentaron varias tesis, como es la Tesis la prueba de manera directa que no era otra que la presencia de los funcionarios policiales que en su forma de declarar estuvieron presentes en esa residencia de Mayora, fueron directos en señalar que en ese cuarto de Mayora se encontró la sustancia prohibida y se encontró el arma de fuego, de tal manera que lo hace prueba directa de la comisión de delito del delito de Mayora, en cuanto al delito de DISTRIBUCIÓN y a al OCULTAMIENTO DEL ARMA DE FUEGO. También tenemos como prueba directa la inspección, el allanamiento practicado por la policial del Estado Vargas que se equipara, de conformidad con el artículo 202 del Código Adjetivo Penal a una inspección, inspección esta que también es prueba directa, asi lo señala la doctrina porque ahí se corrobora, se deja plasmado, se deja constancia de que efectivamente en esa fecha, en ese día se practicó el allanamiento en la casa de mayora y se incautó lo que todos sabemos que era el arma de fuego y la sustancia prohibida, ese allanamiento se equipara perfectamente como lo establece el artículo 202 del Código Adjetivo Penal que es una inspección y tiene todo su valor probatorio, porque allí se deja constancia del espacio físico del lugar, características de esa casa, de ese cuarto e inclusive se deja constancia que estaban presentes los testigos que estuvieron presentes en ese allanamiento, de tal manera que esa inspección fue leída, ese allanamiento fue leído y tiene todo su valor probatorio para probar que el señor Mayora es responsable de la comisión de los delitos antes señalados. Igualmente prueba directa tenemos la experticia química practicada a la sustancia encontrada en su habitación, como la experticia practicada al arma de fuego que se encontró también en su misma habitación, de tal manera ciudadana juez que tenemos pruebas directas, contundentes que determinan que efectivamente Mayora estaba en esa casa a la hora que se hizo el allanamiento, allanamiento este que señala su casa, ln nombre de JORGE JOSE MAYORA, y mayora estaba allí en esa casa. También tenemos pruebas indirectas como lo es que la que el señor Mayora tenía el indicio o la intensión o lo que llaman en la doctrina el indicio de oportunidad, porque Mayora estaba en esa casa en el momento en el que se practicó el allanamiento y esa oportunidad se le presenta a Mayora, porque era el único que podía disponer tanto de esa arma de fuego como de esa sustancia prohibida, esa oportunidad solamente la tenía Mayora, no los niños menores que estaban allí, no la señora mayor que estaba allí, si no era Mayora que tenia esa oportunidad de colocar esa droga, de manipular esa droga y de controlar esa arma de fuego, quien después pudiera ser usada para defender sus intereses que no era otro que vender la droga en el sector donde el vive, de tal manera que hay un indicio de oportunidad que recae directamente sobre mayora, porque el estaba allí precisamente a la hora que se practicó ese allanamiento y ese allanamiento estaba era dirigido a él precisamente. También nace el indicio de presencia que es un indicio que recae directamente sobre la persona de Jorge Mayora Mayora, hoy acusado por el Ministerio Público, terminando este debate, porque precisamente corroborando un poco lo anterior el estaba presente a la hora que se practicó ese allanamiento, no es menos ciertos que la policía si pide un allanamiento a un Tribunal de Control del Estado Vargas a nombre de Mayora, precisamente fue él al que se allanó, esa casa donde estaba él, ese cuarto donde se encontró el arma de fuego y la sustancia prohibida, de tal manera que él tenía presencia, no es que él no estaba allí, él estaba allí a la hora del allanamiento y al él fue que se le encontró su droga y su arma de fuego, en su habitación de esa residencia, de tal manera que tenemos dos indicios: el indicio de oportunidad de Mayora y el indicio de presencia y el Ministerio Público infiere que el tribunal va a tomar en cuenta la reincidencia, porque ya es público y notorio que consta en el expediente que un Tribunal de ejecución lo esta solicitando para que sea ejecutado de la sentencia condenatoria, también nace en el señor mayora el indicio de capacidad, capacidad para delinquir, porque ya Mayora delinquió anteriormente y fue sancionado y condenado por el delito, por el mismo delito el cual se le esta haciendo juicio en este momento, de tal manera que Jorge Mayora Mayora posee en su interior, en su conciencia conducta humana e indicio de capacidad para delinquir, por cuanto ya lo ha hecho anteriormente, y eso es de suma importancia para que el tribunal evalué tanto esa prueba directa como las indirectas y llegue a la sana conclusión de que efectivamente Mayora Mayora es responsable de los delitos antes señalados por el Ministerio Público, quien lo comprobó además en el presente debate, ahora bien en cuanto a la película, esa película vale por si misma, es plena prueba, no hace falta que sea experticiada, salvo que algunas de las partes lo haya solicitado y como ninguna de las partes lo solicitó en tiempo oportuno, que no desacredita como tal el medio probatorio, esa prueba tiene toda la validez del caso y así lo establece la doctrina también, inclusive el Dr. Roberto Delgado Salazar así lo señala en su libro de los Indicios y el mismo Roberto Salazar señala al referirse al sistema de valoración de las pruebas, dice que el mismo se caracteriza por la inexistencia absoluta de normas legales de la forma en que deben probarse los hechos y sobre el valor que debe otorgársele a cada prueba, también señalar Salazar y igualmente manifiesta que no puede decidir basado solo en su capricho o en su simple conjetura, pues se le impone la obligación de razonar la valoración de cada prueba debiendo ceñirse a los principios de la sana critica, esto es siguiendo los lineamientos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, si advierte así la clara separación que en esta materia realizó el COPP al adoptar la libertad de prueba y la libre convicción que a diferencia a Mercer del Código de Enjuiciamiento Criminal es tarifada, él juez tiene poco margen para decidir por su convencimiento personal, y solo podría hacerlo tasado, aun estando convencido de lo contrario, así las cosas siendo este un sistema acusatorio de sana critica, de libre convicción, aquí no hay mas oportunidad que condenar ciudadana juez, y no conforme con lo que dice Roberto Delgado, también Erick Pérez lo señala en alguno de sus libros de su obra, dice sobre el principio de libertad de su prueba o principio de la prueba libre que es la posibilidad legalmente consagrada de crear convicción en el proceso sobre la veracidad de cualquier clase de hecho a través de cualquier clase de medios lícitos libremente valorados por los jueces, sin mas limitaciones que las reglas, la lógica y la máxima experiencia, por lo tanto la libertad de prueba es ante todo libertad de promoción, proposición u ofrecimiento y libertad de valoración si sujeción a tarifas legales, de tal manera que en el presente debate no hubo ninguna duda que hiciera pensar que ese debate, que ese video es mentira, no hubo ninguna duda que nos haga pensar a nosotros que el actuar de los funcionarios es mentira, que tuvieron interés particular, no hubo en el presente debate ningún tipo de suspicacia que nos haga pensar que todo lo que paso en ese video es incierto, no hubo ningún tipo de duda que los funcionarios policiales le hayan creado a la conciencia de la ciudadana juez que todo eso es un montaje, de tal manera que aquí no cabe ninguna duda razonable para que el señor Mayora sea absuelto por la comisión de los delitos antes señalado, no cabe ninguna duda que así son las cosas, se probó en el presente debate que el señor Mayora es responsable de los hechos que el cometió, para lo cual el Ministerio Público lo acusó oportunamente, de no ser así estaría valorando las pruebas y no se compagina con la realidad del sistema acusatorio que hoy impera en nuestro país, mas aun cuando ya se dio sentencia condenatoria en Guarico, donde el hoy fiscal superior del Estado Vargas ha logrado tres (03) condenatorias con el solo dicho de los funcionarios policiales confirmado por la sala penal e inclusive este tribunal también condenó en alguna oportunidad por simples indicios en un caso importante de droga, de tal manera que este caso está más completo que cualquiera de los anteriores, porque hay una prueba técnica y está el dicho de los funcionarios, así las cosas ciudadana juez el Ministerio Público no e queda ninguna duda, para que el señor Mayora sea absuelto, de lo contrario estaremos en presencia de un canguro jurídico pues, en cuanto a la apreciación y la interpretación de lo que es el sistema acusatorio que reina actualmente en nuestro país, ese video es perfectamente válido, tiene su propio peso, demuestra claramente que fue lo que se encontró, no hay ningún tipo de duda que se encontró una droga, un arma de fuego, que están presentes los testigos, los funcionarios quisieron colaborar, hasta hay prueba directa de lo que pasó en ese evento en la casa de Mayora la fecha de su aprehensión, que estoy seguro no hay manera de que eso no sea así, de lo contrario bueno el Ministerio Público ejercerá su recurso correspondiente, pero es importante que la ciudadana Juez valore todos los elementos que acabo de mencionar y mas aun las pruebas indiciarias, los Magistrados españoles en diferentes cursos que he estado presente, siempre han dicho esto en particular: No es juez el quien condena con toda la prueba materiales sobre la mesa la mesa, el verdadero juez es el que condena con indicios, porque tiene que motivar más, tiene que argumentar más, tiene que igualar más, tiene que estudiar más y tiene que ser más didáctico para armar una prueba con otra, de lo contrario no se estaría en presencia de un juez, ese es el verdadero juez el que condena con indicio, no con todas las pruebas en sus manos porque simplemente son un tiro al piso, cuando es el otro lado con prueba indiciaria, es que nace la verdadera virtud del verdadero juez porque debe hilvanar, comparar, estrechar una prueba con otra y en este casi en particular esta aun mas fácil porque hay prueba directa y prueba indirecta, de tal manera que no le queda ninguna duda al Ministerio Público que se debe condenar al señor Mayora por la comisión de los delitos antes señalados, es todo”.
La Defensa Privada ejercida por el Dr. Antonio Conesa, en su discurso de conclusiones expuso: “…verdaderamente esta defensa queda sumamente sorprendida al oír las falsas afirmaciones que ha hecho el Ministerio Público en el día de hoy, la cual claramente se ve que es totalmente contradictoria la sentencia 0962 de fecha 12/07/2000, donde se especifico una forma clara cual debe ser la actuación o como debe actuar de buena fe el Ministerio Público, a todas luces la conducta desplegada por el ciudadano Jorge José Mayora Mayora, jamás se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, ya que el representante del Ministerio Público, jamás pudo traer a este debate Oral y Público el cúmulo de elementos probatorios pertinentes y necesarios para desvirtuar el principio de presunción de inocencia, simplemente el Ministerio Público ratifica en una y otra oportunidad el famoso video, ciudadana juez este representante fiscal se basa en un libro en el cual a todas luces se observó que el mismo fue violatorio a las garantías y derechos constitucionales, así como también ciudadana juez esta defensa queda sorprendido porque será que no escucho en el anterior video, en la cual los funcionarios actuantes manifestaban que el dijo de una forma voluntaria que donde se encontró la sustancia ese era su cuarto, déjeme decirle ciudadana juez que en ese video jamás se escuchó cuando el imputado de autos manifestó “este es mi dormitorio”, así como también ciudadana juez a preguntas hechas por esta defensa por todos los funcionarios actuantes, los mismos manifestaron que no consiguieron ningún elemento que pueda señalar que en esa habitación donde se consiguió la sustancia, pertenecía al acusado de autos, todos fueron contestes al manifestar que era una vivienda donde poseía un gran número de habitaciones, donde se veía que residía un numeroso grupo de personas, simplemente el Ministerio Público pretende solucionar o pretende remendar el capote, como decimos coloquialmente a una falta de técnica, ciudadana juez en ese video jamás se observó quienes eran los funcionarios, quienes eran los testigos a todas luces se observó que los funcionarios penetraron a la casa, una vez que tenían a mi defendido ya esposado fue que comenzaron a darle lectura al acta de allanamiento, pero jamás se identifico quienes iban a ser los testigos, ni quienes iban a ser los funcionarios, de manera que de una forma visual podemos determinar quien era quien, así como también se observa en este famoso video cuando los funcionarios actuantes manifestaron ¿Dónde están los testigos?, así como también presume esta defensa que los testigos deberían estar al momento en el que se estaba haciendo la revisión, pero ahorita vi que estos funcionarios actuantes decían de una forma vamos a decirlo a nivel de juego ¿Qué es esto, que se supone que es esto?, cuando esta defensa considera que si estamos en un procedimiento donde se incauta una sustancia, estos funcionarios están preparados para todo lo que se tiene, así como también ciudadana juez el representante fiscal manifestó que las partes infieren, no ciudadana juez el que tiene que probar, el que tiene la carga de la prueba es el representante del Ministerio Público y jamás lo pudo probar en el presente caso, simplemente se limita a explanar un video, un famoso video del cual queda totalmente evidenciado que el mismo es violatorio a las garantías constitucionales de todos y cada uno de los ciudadanos, ciudadana juez no podemos seguir avalando este tipo de procedimientos, no podemos seguir avalando estos procedimiento de los cuales estos funcionarios se escudan de cargo policial para llegar y aprender así a una persona sin cumplir con los parámetros que señala la ley, por lo cual se evidencia que fue un procedimiento mal realizado, así como también esta defensa observa que tanto afán tuvo el Ministerio Público por el famoso video ya repetido, porque a esta sala no trajo los respectivos testigos presénciales del hecho, ¿Dónde están esos testigos? ¿Por qué los funcionarios actuantes no indicaron que paso con los testigos?, simplemente todo esto nos lleva a ver o nos lleva a tomar una conclusión de que o los testigos no existieron o algo paso irregular en ese procedimiento que ellos no quieren venir a ratificar ese dicho, es del conocimiento de todos que cuando los funcionarios actuantes quieren conseguir a una persona ellos lo hacen, raramente en este caso el Ministerio Público que lo veo que tiene cierto y graves dudas, se pregunta ¿porque los testigos no vinieron?, en una forma de la cual él mismo fue el que tuvo que haber traído a este debate Oral y Público, todos, todos y cada una de las cargas de las pruebas para determinar que el acusado de autos es el responsable del hecho acusable, así como también ciudadana juez esta defensa invoca a las diferentes sentencias o jurisprudencias de la Sala Constitucional; la Nº 406 de fecha 02/11/2004 de la Dra. Marta Rosa Marmol De León, así como también la 345 de fecha 28/09/2004 y la sentencia 225 del 23/06/2004, aunado a esto las múltiples jurisprudencias que existen en nuestra digna corte del Estado Vargas, en la cual todas son contestes al manifestar “con el solo dicho de los funcionarios no es suficiente para determinar la responsabilidad de una persona”, en dado caso ciudadana juez esta defensa considera que tiene que ser una sentencia absolutoria para mi defendido, ya que el representante fiscal jamás pudo traer al debate el elemento esencial para determinar la responsabilidad de este ciudadano, simplemente repite una y otra vez que los funcionarios fueron conteste, no ciudadana juez, vuelvo y repito nuevamente a preguntas realizadas por esta defensa los funcionarios manifestaron algo, cuando nos remitimos en una forma visual a observar el video vemos que es totalmente contradictorio, en tal sentido ciudadana juez esta defensa observa que existieron graves y serias dudas en el presente caso, no queda mas ciudadana juez que solicitarle que para mi defendido sea una sentencia absolutoria, por no existir argumentos y elementos serios para determinar su responsabilidad, es todo”
Finalmente las partes ejercieron su derecho a replica y contra replica.
Por último se le cedió la palabra al acusado ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, quien manifestó no querer agregar nada, dándose en consecuencia, por concluido cerrado el debate oral y público.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Este Tribunal luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:
Que el día 30 de Agosto del año 2007, se llevó a cabo un procedimiento policial por parte de funcionarios adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. Procedimiento que consistió en una visita domiciliaria en el sector el callejón 10 de Agosto de Montesano, Parroquia Carlos Soublette en una casa de dos plantas, habitada por el ciudadano Jorge José Mayora Mayora, al ingresar a la referida vivienda, en la parte superior de la vivienda en una de las habitaciones en un gavetero del lado derecho, en la primera gaveta una sustancia en polvo de color blanco, igualmente un frasco de vidrio con tapa enrroscable en su interior colectaron unas sustancias endurecidas de color beige, así como del lado derecho del gavetero un arma de fuego tipo escopeta, que al practicarle la experticia química a la sustancia incautada resulto ser Cuatro (04) gramos con Ciento Cuarenta miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje pureza de CINCUENTA y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA POR CIENTO (58,9O%); COCAINA BASE (CRACK), con un peso de Cuatro (04) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos con un porcentaje de pureza de CINCUENTA y SEIS, CON OCHETA Y UN POR CIENTO (56,81%); COCAINA BASE (CRACK), con un peso de SIETE (07) gramos con SETECIENTOS miligramos, con una pureza de CINCUENTA y DOS CON QUINCE POR CIENTO (52,15%) y al practicarle la experticia de reconocimiento técnico y restauración de caracteres borrados en metal al arma incautada se trata una Escopeta, marca Maverick, modelo 88, calibre 12, en buen estado de funcionamiento, no pudiendo restaurar los caracteres borrados en metal motivado a la presión ejercida sobre el arma. Que en el procedimiento policial resultó detenido el ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, quien se encontraba en la vivienda.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO
Los hechos que el Tribunal da por probados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:
Con la declaración de los funcionarios Daniel Hollarvez Velazquez, Jhovanny Rafael Ruiz, Graterol Castillo Jesús, Edgar Cañizales, Alejandro Soto, Yumar González, quienes con su deposición ratifican al pie de la letra el contenido acta policial que resume el procedimiento policial, al narrar las circunstancias en las cuales se llevó a cabo su actuación, como se encontró la droga, el arma de fuego y un cartucho. Elemento probatorio que el Tribunal valora como indicio los fines de determinar el cuerpo del delito.
Con el acta policial de fecha 30 de Agosto de 2007, cursante a los folios (03) al (06) de la primera pieza, que fue incorporada por su lectura con posterioridad al haber sido ratificada en su contenido y firma por los funcionarios Daniel Hollarvez Velazquez, Jhovanny Rafael Ruiz, Graterol Castillo Jesús, Edgar Cañizales, Alejandro Soto, Yumar González, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y de la cual se evidencia las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se llevó el procedimiento policial, de la sustancia y del arma de fuego incautadas y de la detención del ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA.
Con la declaración de la experto Andreína Guzmán, adscrita a La Dirección de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística quien ratificó ante este tribunal tanto en el contenido como reconoció su firma de la experticia química Nro. 9700-130-6592, la cual le fue exhibida y puesta de manifiesto, cursante al folio ciento veinticinco (125) de la primera pieza, la cual fue incorporada por su lectura por la secretaria de sala, de la cual se evidencia que la sustancia incautada resulto ser Cuatro (04) gramos con Ciento Cuarenta miligramos de COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un porcentaje de pureza de CINCUENTA y OCHO CON NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA POR CIENTO (58,9O%); COCAINA BASE (CRACK), con un peso de Cuatro (04) gramos con cuatrocientos diez (410) miligramos con un porcentaje de pureza de CINCUENTA y SEIS CON OCHETA Y UN POR CIENTO (56,81%); COCAINA BASE (CRACK), con un peso de SIETE (07) gramos con SETECIENTOS miligramos, con una pureza de CINCUENTA y DOS CON QUINCE POR CIENTO (52,15%), conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho examen pericial, de la cual solo se puede determinar las características, cantidad, tipo y pureza la droga, mas no la procedencia de la misma, en virtud de lo cual el tribunal igualmente la valora esta prueba a los solos fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad del acusado.
Con la declaración de la experto Yenny Rivera, adscrita a La División de Balística del Cuerpo de investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, quien ratificó ante este tribunal tanto en el contenido como reconoció su firma de la experticia de Reconocimiento Técnico y Restauración de Caracteres Borrados en Metal, la cual le fue exhibida y puesta de manifiesto, cursante a los folios (122) y (123) de la primera pieza, la cual fue incorporada por su lectura por la secretaria de sala, de la cual se evidencia que el arma y el cartucho incautado resulto ser un arma de fuego, tipo escopeta, marca Meverick, calibre 12; un cartucho para arma de fuego, tipo escopeta, marca Río, que al ser examinados los mecanismo del arma de fuego se constató que se encuentra en buen estado de funcionamiento, resultado negativo al método de restauración de caracteres borrados en metal, debido a la presión ejercida sobre el arma , conforme a los conocimientos científicos que con carácter de certeza aporta dicho examen pericial, de la cual solo se puede determinar las características del arma y del cartucho, así como el estado de funcionamiento del arma de fuego descrita, en virtud de lo cual el tribunal igualmente la valora esta prueba a los fines de la determinación del cuerpo del delito en el presente caso, mas no de la culpabilidad del acusado.
La concatenación lógica de los elementos probatorios antes indicados produce plena convicción en quien decide de la realización del procedimiento policial y de la clase, cantidad y grado de pureza de la sustancia incautada, así como las características del arma de fuego y del cartucho incautado, así como el estado de funcionamiento del arma de fuego.
Ahora bien, de lo antes narrado, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JORGE JOSE MAYORA MAYORA, en la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, toda vez que, si bien es cierto que según acta policial funcionarios los adscritos a la Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas realizan un procedimiento policial en el cual detienen al hoy acusado en la vivienda donde fue practicado allanamiento, dentro de la cual se incautó la droga decomisada, el arma de fuego y el cartucho, aun cuando se dejó constancia en el acta de visita domiciliaria y filmación, no menos cierto es que durante el debate oral y público, los supuestos testigos del procedimiento de allanamiento, no comparecieron a rendir declaración a pesar de haber sido utilizada la fuerza pública para tal fin, resultando completamente insuficiente para establecer una relación de causalidad contundente entre el procedimiento practicado, la sustancia encontrada e incautada en la vivienda, así como el arma y el cartucho incautado por los funcionarios policiales y el ciudadano hoy acusado.
En este mismo orden de ideas, nuestro Código contempla el juicio oral y público como máxima garantía, dentro del cual, con inmediatez el Juez percibe las pruebas y decide. Por tanto el convencimiento judicial no puede tener origen en una mera intuición del juzgador, o en simples sospechas o presentimientos, o en una especie de convicción moral sino que debe estar basado en los elementos probatorios obtenidos en el proceso, y debido a la imposibilidad de ubicación de los testigos, tal como quedó establecido en el transcurso del debate, con las actas sociales consignadas por el Ministerio Público, a pesar de las oportunidades en que fue suspendido el acto para hacerlos comparecer, es por lo que considera este Tribunal, que no siendo presentados ante el debate del juicio oral y público los órganos y medios de pruebas no surgieron por tanto elementos objetivos que demostraran la comisión del hecho punible, ya que no fueron aportados al presente proceso el cúmulos de elementos probatorios concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso. Tal insuficiencia probatoria, derivado la incomparecencia principalmente de los testigos presénciales, quienes fueron mencionados en distintas oportunidades por los funcionarios del procedimiento del allanamiento que dio lugar al juicio que nos ocupa el día de hoy, y que a pesar de la exhibición del video en que se dejó plasmado el procedimiento, quién puede determinar que efectivamente las personas observadas en el video son los ciudadanos Cedeño González y Gutiérrez Meza Danny, ofrecidos como medios de prueba por la Representación Fiscal, por haber sido ellos los testigos del procedimiento practicados y no otras, cuando estas no comparecieron al juicio oral a dar fe de ello, pretendiendo de esta forma la Representación Fiscal sustituir el video donde se refleja el procedimiento, por el testimonio de los supuestos testigos presenciales del mismo, lo cual no permitió hacer un juicio de reproche de culpabilidad en contra del acusado, en consecuencia, subsisten el acta policial y la versión de los hechos suministrada por los funcionarios aprehensores, como únicos indicios para acreditar la culpabilidad del acusado.
Más aún, cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que:
“…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad…El juez de juicio consideró suficiente para desvirtuar el principio de la presunción de inocencia del acusado, únicamente acreditar las declaraciones de los funcionarios Distinguidos Nelson Bastidas Araujo e Iván José Alvarado, quienes al visualizar un vehículo en una zona poco transitable y realizar la revisión de las personas e inspección de dicho vehículo, incautaron un arma de fuego, mientras que la otra prueba que se coteja en el expediente, correspondiente a la declaración del funcionario Experto Víctor Vivas, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, es tomada para la comprobación del cuerpo del delito, y no para demostrar la culpabilidad del acusado en el proceso…”.
Por lo que como consecuencia de lo antes narrado, a criterio de quien decide durante la realización del debate oral no pudo demostrarse sin que quedase lugar a dudas que la conducta desplegada por el acusado se subsumió dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que no fueron aportados al presente proceso el cúmulo de elementos probatorios plurales, concordantes y necesarios para destruir la presunción de inocencia que opera por mandato de la Ley a favor de cualquier sometido a juicio, carga que en el sistema acusatorio recae sobre los hombros del Ministerio Público o de quien pretenda ejercer la acusación en un proceso.
Tal insuficiencia probatoria arroja sombras de duda en quien sentencia que no permite hacer juicio de reproche de culpabilidad y en virtud de la aplicación del principio fundamental del derecho penal del In dubio Pro Reo, y como obligatoria consecuencia de ello, debe absolver al acusado de autos de la imputación Fiscal ejercida en su contra. En virtud de lo cual lo procedente y ajustado a derecho en el presente caso es absolver al acusado de autos. Y ASI SE DECLARA.
DISPOSITIVA
Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JORGE JOSE MAYORA MAYORA, Venezolano, natural de La Guaira, nacido en fecha 17-10-1974, Titular de la Cédula de Identidad Nro. V-12.166.751, edad 33 años, profesión obrero, hijo de Blas Mayora y Genoveva Mayora, residenciado en Calle Real de Montesano, Callejón 10 de Agosto, casa N° 57, teléfono 0414-2912694, de la comisión de los delitos de DISTRIBUCIÓN ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena su libertad inmediata. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, conforme al contenido del artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Catorce (14) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho, Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO
ABG. LENIN DEL GUIDICE
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