REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas

Macuto, 14 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-004958
ASUNTO : WP01-P-2007-004958
4U 1403-08

JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADA: REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO
FISCAL: Abg. ARACELIS MATAMOROS.
DEFENSA PRIVADA Abgs. JAVIER ENRIQUE ZABALA y LUISA ANGELIMNA MOTA.


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra la acusada REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacida en fecha 11-06-1971, de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Ignacio Piña (v) y Reina Luzardo de Piña (v), residenciada en Calle Páez, entre Campo Elías, Vía Parmalat a dos cuadras de la Casa de los Tabacos, Machiques, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.819.008; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 04 de Noviembre de 2008, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 04 de Noviembre del presente año, la Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público (con competencia para actuar en Juicio), acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a la ciudadana REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que la misma fue aprehendida en fecha 04 de Octubre del presente año, por funcionarias adscritas a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía; aproximadamente a las 19:00 horas de la noche, al momento que las funcionarias se encontraban de servicio en el sótano America del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, Estado Vargas, específicamente en el chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos x, que se realiza en el mencionado punto de control, avistaron sombras no comunes en un equipaje, por lo que procedieron a retenerlo preventivamente y a solicitar la presencia de la propietaria del equipaje en mención, apersonándose al sitio la ciudadana REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO, la misma poseía entre sus documentos personales dos Boarding Pass de la aerolínea AIR EUROPA, de fecha 03 de octubre de 2008, con destino CARACAS-MADRID, a través del vuelo UX072, en razón de dicha situación se procedió a solicitar la colaboración de dos personas, a fin que presenciaran la revisión tanto corporal como del equipaje, quedando identificados como: MARYORI GRISELDA SÁNCHEZ y MIGLES NACARY MÚJICA, una vez localizadas las testigos la ciudadana REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO, reconoció el equipaje retenido como de su propiedad, por lo cual fue trasladada conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y una vez ahí se procedió a la revisión corporal de la prenombrada imputada, localizándole documentos personales, una cámara fotográfica digital, marca Kodak, color gris, modelo C310, serial KCGFE54925381, dos teléfonos celulares, uno de color azul con plateado, marca alcatel, modelo CVLE6, con su respectiva batería y el otro color plateado, marca Nokia, modelo N76, así como la cantidad de tres mil euros (3000E), seguidamente se procedió a la revisión del equipaje, correspondiente a una maleta grande confeccionada en material de lona color Negro, marca VICTORINOX, con tres compartimientos de cierre, dos asas, un mango y dos ruedas, la cual poseía adherido un ticket de identificación de la mencionada aerolínea signado con letras y números UX 563618, a nombre de la citada ciudadana, donde se pudo constatar que dentro de la misma se encontraba objetos varios, entre ellos prendas de vestir para damas y efectos personales, efectuando la revisión minuciosa se detectó en el fondo de la maleta oculto a manera de doble fondo una lámina grande, confeccionada en material plástico transparente con un cinta plástica de color gris alrededor, contentivo de una sustancia (pasta delgada) de color blanco, olor fuerte y penetrante, igualmente dentro de las pertenencias en el equipaje en mención, se localizó un bolso confeccionado en material de lona de color negro, marca VICTORINOX, con tres compartimientos de cierres, dos asas, en forma de porta traje, el cual al ser revisado se detectó a manera de doble fondo una lámina en todo su alrededor, confeccionada en material plástico con cinta plástica de color gris, contentiva de una sustancia en pasta delgada de color blanco, olor fuerte y penetrante, procediendo a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT a una pequeña muestra de la sustancia extraída de la maleta y del porta traje, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1595, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de DOS MIL CIENTO VEINTE GRAMOS CON OCHO DECIMAS DE GRAMOS (2.120, g) para la muestras 1 al 16 y de OCHOCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMOS, para la muestra 17 al 18, con una pureza promedio de CINCUENTA Y NUEVE CON TRES POR CIENTO (59,3%).

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Represente del Ministerio Publico como son Declaración de las funcionarias YENIFER ALBARRAN PAZ y GUTIERREZ GUERRERO ONEIDA KARINA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-17.668.128 y V-18.968.766, respectivamente adscritas a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía; Las declaraciones de las ciudadanas MARYORI GRISELDA SANCHEZ OROPEZA y MIGLE NAKARY MUJICA SERRANO, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-16.310.120 y V-15.025.558 respectivamente, quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de los ciudadanos ALEJANDRO HERRERA y YOELYS GALVIS MENDEZ, en su condición de expertos designados por el Laboratorio Central de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada a la acusada de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1595; Pasaporte de la Republica Bolivariana de Venezuela a nombre de la ciudadana REINA BEATRIZ LUZARDO PIÑA, signado con el Nro. D0648499; Boarding Pass a nombre de la ciudadana REINA BEATRIZ LUZARDO PIÑA, de la aerolínea AIR EUROPA; Ticket de identificación de equipaje, con inscripciones alfanuméricas de color negro de la Aerolínea AIR EUROPA, signado con el Nro. UX563618, a nombre de la ciudadana REINA BEATRIZ LUZARDO PIÑA; Itinerario de vuelo, a nombre de la ciudadana REINA BEATRIZ LUZARDO PIÑA; Tarjetas Andinas de Migración, signada con el Nro. 4844647, a nombre de la ciudadana REINA BEATRIZ LUZARDO PIÑA; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, quedó demostrado que fue la ciudadana REINA BEATRIZ LUZARDO PIÑA, la persona que en fecha 03 de Octubre de 2008, fue detenida por funcionarias adscritas a la Guardia Nacional, Comando de Operaciones, Comando Antidrogas de Maiquetía, al momento que las funcionarias se encontraban de servicio en el sótano America del Aeropuerto Internacional Simón Bolívar con sede en Maiquetía, Estado Vargas, específicamente en el chequeo de equipajes a través de la máquina de rayos x, que se realiza en el mencionado punto de control, avistaron sombras no comunes en un equipaje, por lo que procedieron a retenerlo preventivamente y a solicitar la presencia de la propietaria del equipaje en mención, apersonándose al sitio la ciudadana REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO, la misma poseía entre sus documentos personales dos Boarding Pass de la aerolínea AIR EUROPA, de fecha 03 de octubre de 2008, con destino CARACAS-MADRID, a través del vuelo UX072, en razón de dicha situación se procedió a solicitar la colaboración de dos personas, a fin que presenciaran la revisión tanto corporal como del equipaje, quedando identificados como: MARYORI GRISELDA SÁNCHEZ y MIGLES NACARY MÚJICA, una vez localizadas las testigos la ciudadana REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO, reconoció el equipaje retenido como de su propiedad, por lo cual fue trasladada conjuntamente con los testigos hasta la sala de revisión de la Unidad Especial Antidrogas de la Guardia Nacional y una vez ahí se procedió a la revisión corporal de la prenombrada imputada, localizándole documentos personales, una cámara fotográfica digital, marca Kodak, color gris, modelo C310, serial KCGFE54925381, dos teléfonos celulares, uno de color azul con plateado, marca alcatel, modelo CVLE6, con su respectiva batería y el otro color plateado, marca Nokia, modelo N76, así como la cantidad de tres mil euros (3000E), seguidamente se procedió a la revisión del equipaje, correspondiente a una maleta grande confeccionada en material de lona color Negro, marca VICTORINOX, con tres compartimientos de cierre, dos asas, un mango y dos ruedas, la cual poseía adherido un ticket de identificación de la mencionada aerolínea signado con letras y números UX 563618, a nombre de la citada ciudadana, donde se pudo constatar que dentro de la misma se encontraba objetos varios, entre ellos prendas de vestir para damas y efectos personales, efectuando la revisión minuciosa se detectó en el fondo de la maleta oculto a manera de doble fondo una lámina grande, confeccionada en material plástico transparente con un cinta plástica de color gris alrededor, contentivo de una sustancia (pasta delgada) de color blanco, olor fuerte y penetrante, igualmente dentro de las pertenencias en el equipaje en mención, se localizó un bolso confeccionado en material de lona de color negro, marca VICTORINOX, con tres compartimientos de cierres, dos asas, en forma de porta traje, el cual al ser revisado se detectó a manera de doble fondo una lámina en todo su alrededor, confeccionada en material plástico con cinta plástica de color gris, contentiva de una sustancia en pasta delgada de color blanco, olor fuerte y penetrante, procediendo a realizar una prueba de orientación con el reactivo denominado SCOTT a una pequeña muestra de la sustancia extraída de la maleta y del porta traje, arrojando una coloración azul, indicativo de la presencia de la presunta droga denominada COCAÍNA, y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/1595, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso total de DOS MIL CIENTO VEINTE GRAMOS CON OCHO DECIMAS DE GRAMOS (2.120, g) para la muestras 1 al 16 y de OCHOCIENTOS VEINTICINCO GRAMOS CON CUATRO DECIMAS DE GRAMOS, para la muestra 17 al 18, con una pureza promedio de CINCUENTA Y NUEVE CON TRES POR CIENTO (59,3%).

En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la ciudadana REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.


PENALIDAD

En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.

En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO. Y ASI SE DECIDE.

Igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Boleto aéreo de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS - MADRID, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE. Y ASI SE DECIDE.

De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA a la ciudadana REINA BEATRIZ PIÑA LUZARDO, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Machiques, Estado Zulia, nacida en fecha 11-06-1971, de 37 años de edad, estado civil soltera, de profesión u oficio del hogar, hija de Ignacio Piña (v) y Reina Luzardo de Piña (v), residenciada en Calle Páez, entre Campo Elías, Vía Parmalat a dos cuadras de la Casa de los Tabacos, Machiques, Estado Zulia y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.819.008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.

SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente y las penas accesorias establecidas en el articulo 61 ordinal 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica decomiso del Boleto aéreo de la Aerolínea AIR EUROPA, con ruta CARACAS - MADRID, incautado a la hoy penada al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.

TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.

CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenida la penada de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 03 de Octubre de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.

Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE