REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Circuito
Judicial Penal del Estado Vargas
Macuto, 14 de Noviembre de 2008
198° y 149°
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-0013607
ASUNTO : WP01-P-2008-0013607
4U 1386-08
JUEZ: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: ENRIQUE VALVERDE ALONSO.
FISCAL: Abg. ARACELIS MATAMOROS.
DEFENSA PÚBLICA PENAL: Abg. RICARDO MESSINA.
Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado ENRIQUE VALVERDE ALONSO, de Nacionalidad Española, Natural de Madrid, España, nacido en fecha 02-05-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Valverde (f) y María Luisa Alonso (f), Narvos del Castillo, casa Nro. 12, Madrid, España y titular del Pasaporte N° AF072845; quien en la audiencia oral celebrada en fecha 03 de Noviembre del presente año, solicitó la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 03 de Noviembre del presente año, la Dra. ARACELIS MATAMOROS, en su condición de Fiscal Novena Auxiliar del Ministerio Público (con competencia para actuar en juicio), acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal al ciudadano ENRIQUE VALVERDE ALONSO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, en virtud que el mismo fuese detenido por el Guardia Nacional GARCIA HERNANDEZ RENZO JOSE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en fecha 23-06-2008, aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el Sótano de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión del equipaje, por medio de la máquina de rayos x, que se realiza en el referido punto de control, se observó dentro de un equipaje sombras oscuras no comunes, motivo por el cual se le solicito la presencia del dueño del equipaje, apersonándose al lugar el ciudadano VALVERDE ALONSO ENRIQUE, portador del pasaporte Nro. AF072845, quien pretendía abordar el vuelo TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS- LISBOA, por lo que el funcionario procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadano para que sirvieran como testigo quedando identificados como MIGUEL ANGEL RAMOS GIL y DERNIER RODRIGUEZ MAYORA, procediendo en consecuencia al chequeo corporal del ciudadano en mención, localizándole documentos, entre ellos: el citado pasaporte, boarding card, tarjeta andina de migración Nro. 4271214, anotaciones de números telefónicos, ticket electrónico, certificados de distintos cursos realizados por el ciudadano Valverde Alonso Enrique, un teléfono celular de color negro con azul, marca Samsung, modelo SHG-C420L, serial R6VQ473081K, con su respectiva batería, trescientos euros, seguidamente se procedió a la revisión del equipaje en mención, en el cual se observó en su interior prendas de vestir para caballero y dos guarda ropa confeccionados en material de lona color rojo, marca Victorinox, donde al ser retirada la ropa y los dos guarda ropa, se detecto entre sus laterales y su parte inferior oculto a manera de doble fondo un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de una goma sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante, igualmente se localizó entre los laterales de los dos guarda ropa, oculto a manera de doble fondo, tres (03) envoltorios tipo laminas confeccionadas en material plástico transparente contentivos de una goma sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante para un total de seis (06) envoltorios en los guarda ropa, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia extraída de los envoltorios con el reactivo de SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto para los siete (07) envoltorios de CUATRO KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (4.400 KGRS) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/00986, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CUATRO MIL CIENTO CATORCE GRAMOS (4.114 Gs) con una pureza promedio de CUARENTA POR CIENTO (40 %).
Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio, por la Defensa, y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Represente del Ministerio Publico como son Declaración del (GNB) GARCIA HERNANDEZ RENZO, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional; Las declaraciones de los ciudadanos MIGUEL ANGEL RAMOS GIL y DERNIER RODRIGUEZ MAYORA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-18.142.856 y V-15.831.322, respectivamente quienes participaron en el procedimiento como testigos; Declaración de las ciudadanas Diana Sequera Valladares y Betty Pérez Torres, en su condición de expertos designados por el laboratorio de la Guardia Nacional, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Experticia química Nro. CG-CO-LC-DQ-08/00986; Pasaporte de la Unión Europea España, signado con el Nro. AF072845, a nombre de ENRIQUE VALVERDE ALONSO; Boarding Card a nombre de ENRIQUE VALVERDE ALONSO, correspondiente a la Aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, vuelo Nro. TP 130; Ticket Nro. TP 245619; Tarjeta Andina de Migración Nro. 4271214 y 4602216, Ticket electrónico a nombre del ciudadano ENRIQUE VALVERDE ALONSO; con observancia de los elementos de prueba antes descritos, la sana critica, las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, que fue el ciudadano ENRIQUE VALVERDE ALONSO, la persona que en fecha 23-06-2008, aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, fue detenida por el funcionario GARCIA HERNANDEZ RENZO JOSE, adscrito a la Unidad Especial Antidrogas de Maiquetía de la Guardia Nacional del Estado Vargas, en fecha 23-06-2008, aproximadamente las 15:30 horas de la tarde, cuando se encontraba de servicio en el Sótano de United en el Aeropuerto Internacional Simón Bolívar de Maiquetía, durante la revisión del equipaje, por medio de la máquina de rayos x, que se realiza en el referido punto de control, se observó dentro de un equipaje sombras oscuras no comunes, motivo por el cual se le solicito la presencia del dueño del equipaje, apersonándose al lugar el ciudadano VALVERDE ALONSO ENRIQUE, portador del pasaporte Nro. AF072845, quien pretendía abordar el vuelo TP 130, de la aerolínea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS- LISBOA, por lo que el funcionario procedió a solicitar la colaboración de dos ciudadano para que sirvieran como testigo quedando identificados como MIGUEL ANGEL RAMOS GIL y DERNIER RODRIGUEZ MAYORA, procediendo en consecuencia al chequeo corporal del ciudadano en mención, localizándole documentos, entre ellos el citado pasaporte, boarding card, tarjetas andinas de migración Nros. 4271214 y 4602216, anotaciones de números telefónicos, ticket electrónico, certificados de distintos cursos realizados por el ciudadano Valverde Alonso Enrique, un teléfono celular de color negro con azul, marca Samsung, modelo SHG-C420L, serial R6VQ473081K, con su respectiva batería t trescientos euros, seguidamente se procedió a la revisión del equipaje en mención, en el cual se observó en su interior prendas de vestir para caballero y dos guarda ropa confeccionados en material de lona color rojo, marca Victorinox, donde al ser retirada la ropa y los dos guarda ropa, se detecto entre sus laterales y su parte inferior oculto a manera de doble fondo un (01) envoltorio de material sintético de color negro, contentivo de una goma sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante, igualmente se localizó entre los laterales de los dos guarda ropa, oculto a manera de doble fondo, tres (03) envoltorios tipo laminas confeccionadas en material plástico transparente contentivos de una goma sintética de color blanco de olor fuerte y penetrante para un total de seis (06) envoltorios en los guarda ropa, por lo que se procedió a realizarle una prueba de orientación a una pequeña muestra de la sustancia extraída de los envoltorios con el reactivo de SCOTT, arrojando una coloración azul indicativo de la presencia de la presunta droga denominada cocaína, con un peso bruto para los siete (07) envoltorios de CUATRO KILOS CUATROCIENTOS GRAMOS (4.400 KGRS) y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. CG-CO-LC-DQ-08/00986, se determino que era CLORHIDRATO DE COCAINA, con un peso de CUATRO MIL CIENTO CATORCE GRAMOS (4.114 Gs) con una pureza promedio de CUARENTA POR CIENTO (40 %).
En virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió la acusación fiscal, acogiendo la calificación jurídica dada por el Representante del Ministerio Publico, por estar llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por otra parte, el acusado al momento de rendir su declaración en la audiencia efectuada por este Tribunal de Juicio en la presente causa, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales la Representante del Ministerio Público lo acusó formalmente y solicitó la aplicación inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.
Vista la admisión de los hechos realizada por el acusado de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR al ciudadano ENRIQUE VALVERDE ALONSO, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS Y ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer al acusado, esta Juzgadora observa que el delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de OCHO (08) A DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente de NUEVE (09) AÑOS DE PRISIÓN.
En el presente caso, el legislador ordena, por previsión del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitidos por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado. Establece, sin embargo, si se trata de delitos previstos en la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas hoy Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que sólo podrá rebajar el Juez la pena aplicable hasta un tercio, vale decir, no podrá imponerse una pena inferior al límite mínimo. Por lo que, con observancia de la regla antes mencionada, se rebaja el tercio de la pena, quedando en consecuencia en OCHO (08) AÑOS DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir el acusado ENRIQUE VALVERDE ALONSO. Y ASI SE DECIDE.
Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, a nombre del mencionado acusado, el cual fue incautado en el momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En razón de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República y por autoridad de la ley hace los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se CONDENA al ciudadano ENRIQUE VALVERDE ALONSO, de Nacionalidad Española, Natural de Madrid, España, nacido en fecha 02-05-1971, de 37 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Enrique Valverde (f) y María Luisa Alonso (f), Narvos del Castillo, casa Nro. 12, Madrid, España y titular del Pasaporte N° AF072845, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cometido en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que quedaron establecidas en los autos. Y ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: Se le condena igualmente a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 61 ordinales 1° y 4° de Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, que implica la expulsión del Territorio Nacional, después de cumplir la condena y el decomiso del Boleto Aéreo de la Línea Aérea TAP PORTUGAL, con ruta CARACAS-LISBOA, incautado al hoy penado al momento de su aprehensión. Y ASI SE DECIDE.
TERCERO: De conformidad con lo establecido en el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal, se exime del pago de las costas procesales, en virtud de la gratuidad de la justicia establecida por el artículo 254 de la Constitución Nacional. Y ASI SE DECIDE.
CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el penado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el día 23 de Junio de 2016, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
QUINTO: Se ordena la destrucción de la sustancia incautada siguiendo el procedimiento establecido en el Título VI, Capitulo II de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los Catorce (14) días del mes de Noviembre de dos mil Ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,
ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GUIDICE.
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