REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






PODER JUDICIAL
JUZGADO CUARTO UNIPERSONAL DE PRIMERA INSTANCIA
EN LO PENAL EN FUNCIÓN DE JUICIO DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS

Macuto, 21 de Noviembre de 2008
198º y 149º


ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2007-000054
ASUNTO : WP01-P-2007-000054

4U-1317-07



JUEZ: ABG. YOLEXSI URBINA
FISCAL NOVENA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE ESTADO VARGAS: ABG. ARACAELIS MATAMOROS
DEFENSORA PÚBLICA PENAL: ABG. ARELIS NAVARRO
ACUSADO: FELIX JAVIER LIENDO RADA
SECRETARIO: ABG. LENIN DEL GUIDICE


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, de conformidad con lo establecido en los artículos 365 del Código Orgánico Procesal Penal, fundamentar la sentencia dictada en la presente causa, seguida en contra del acusado ciudadano FELIX JAVIER LIENDO RADA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas , nacido en fecha 06-12-1974, de 34 años, soltero, domiciliado en el Sector Las Casita frente a la Bodega Guapachoso, casa sin numero, Caruao, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.643.151, quien resultó absuelto de la DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, a tal efecto este Juzgado Unipersonal motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:

I
DE LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
Y DESARROLLO DEL DEBATE

En la audiencia de apertura del Juicio Oral y Publico celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, el día 08 de Octubre de 2008, la Dra. MARISELA DE ABREU, en su condición de Fiscal Novena del Ministerio Publico de esta Circunscripción Judicial, realizó su discurso de apertura indicando al Tribunal: “…Efectivamente el Ministerio Publico presento acusación en contra del ciudadano Félix Javier Liendo Rada, por la comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra El Trafico y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, acusación ésta que fue admitida en su oportunidad legal, específicamente en fecha 21-09-2007, por el Tribunal Quinto de Control de este mismo circuito, igualmente se admitieron los medios de prueba ofrecidos por la Representación Fiscal, medios de pruebas con los cuales comprobara en esta sala no solo el cuerpo de delito sino la responsabilidad penal del acusado en los hechos por lo cuales el Ministerio Publico presento escrito acusatorio, todo ello deviene del procedimiento practicado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes dan cuenta que de un dispositivo que se encontraban realizando en la población de Caruao, de revisión de vehículos, realizaron una inspección de conformidad con el articulo 207 del Código Orgánico Procesal Penal a un vehiculo Toyota de unidad colectiva, en este vehículo se encontraba el ciudadano Feliz Javier Liendo Rada y otro coimputado que en la oportunidad de la Audiencia Preliminar admitió los hechos, de la inspección de ese vehículo se obtuvo como resultado que se localizo y colecto en la parte superior del asiento trasero del lado derecho de dicho vehiculo, donde se encontraba el otro coimputado una bolsa de material sintético de color azul y blanco y esta a su vez contenía en su interior una bolsa de papel de color marrón contentiva de varios panes, específicamente 5 panes, un envoltorio de material sintético de color negro y otro envoltorio igualmente de material sintético de color negro, contentivos de marihuana y cocaína, igualmente del resultado de la inspección se localizo y se colectó debajo del asiento trasero del lado derecho, lugar donde se encontraba sentado el ciudadano Feliz Javier Liendo Rada un envoltorio de material sintético de color negro atado en su extremo superior con un hilo de color blanco, estos envoltorios se determino que corresponde a cocaína, especificados en el dictamen pericial, en razón de ello el Ministerio Publico como ya señaló determinará y comprobara en esta sala de audiencias el cuerpo del delito y la responsabilidad del acusado en el delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, igualmente solicito se sirva citar a los expertos, funcionarios y testigos que fueron promovidos en su oportunidad legal en el escrito acusatorio, es todo”

Por su parte la DRA. ARELIS NAVARRO, Defensora Publica Penal del acusado expuso en su discurso de apertura lo siguiente: “…Efectivamente tal y como lo señaló la Representación Fiscal fue realizada una audiencia preliminar donde es admitida la acusación en contra de mi representado y del ciudadano quien admitiera los hechos en la oportunidad de esa audiencia, pero es el caso que a pesar que es una acusación que fue ya admitida careció de muchos vicios, de la lectura de la experticia que fue ofrecida por el Ministerio Publico, en la cual señala que la sustancia que supuestamente llevaba mi representado correspondía a Cocaína, resulta que es una experticia única donde no se individualiza sobre a que bolsa, o a que envoltorio o a que sustancia, era la que pertenecía a mi representado, en el momento de esa audiencia y así lo ratifica en esta sala no existía un fundamento serio, porque en primer lugar del acta policial se señala que estos ciudadanos son detenidos una vez que se ordena que se parque el vehiculo y le ordenan que todas las persona que abordaban dicho vehiculo se bajaran del mismo, pero es que los funcionarios policiales antes de ordenar que se bajaran para hacer la inspección no dejaron constancia en que lugar se encontraban sentados cada uno de estas personas, al momento de la revisión que hacen de estos ciudadanos no les he incautado ningún objeto, sino que señalan posterior a una revisión que realizaron en el vehiculo, en el lugar donde se encontraba mi representado y el otro ciudadano quien decidió admitir los hechos, no sabemos quienes eran las personas que se encontraba ubicadas en el lugar donde fue encontrada esa sustancia, nos encontramos con una acusación y con un debate que comienza de hoy en donde existe una experticia que señale lo realmente presuntamente incautado a mi defendido, por lo que el Ministerio Publico no podrá desvirtuar la presunción de inocencia que por mandato constitucional opera a favor de mi representado, la defensa en base al principio de contradicción impugnará todos estos medios de prueba que fueron ofrecidos a los fines de que quede evidente la inocencia de mi representado, al momento de la realización de la audiencia preliminar no fueron ofrecidos medios de prueba, pero toda vez que en este caso admito los hechos una persona considera la defensa que sería importante oír la declaración que este ciudadano de nombre Javier Alberto Rada en estos hechos si el Ministerio Publico no presenta oposición y si el Tribunal así lo decide, es todo”

Realizados los respectivos discursos de apertura de las partes e impuesto el acusado de autos del contenido del articulo 49 numeral 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el ciudadano FELIX JAVIER LIENDO RADA, manifestó su deseo de no rendir declaración, en virtud de lo cual, se ordeno abierto el lapso de recepción de los medios probatorios y en virtud de la no comparencia de los medios probatorios ofrecidos se acordó la suspensión del juicio oral y publico conforme al contenido del articulo 335 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública, se procedió a la recepción de los medios de pruebas ofrecidos y en consecuencia rindieron declaración de conformidad con lo establecido en el articulo 353 del Código Orgánico Procesal Penal, en el orden de comparencia a la Sala de Juicio, siendo fue llamado al estrado el ciudadano ROJAS JOHAN, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.811.065, adscrito Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas contenidas en el acta policial inserta al folio (03) de la Primera Pieza, expuso:

“Ese fue en día 24 de mes de febrero, a horas del medio día, se instalo un punto de control ente Chuspa e Higuerote, con la finalidad hacer verificaciones a los vehículos que pasaban por el lugar, se le hizo la verificación a un vehículo con la ruta Higuerote – Chuspa, donde venían doce ciudadanos aproximadamente, ahí hicimos la verificación correspondiente, el chofer se bajo, mi compañero hizo la verificación de cada uno de los ciudadanos que iba bajando del vehiculo fue verificando y se pasaron a un lugar, allí se encontraban dos ciudadanos totalmente sospechosos, se le consiguió a uno una sustancia estupefaciente al ciudadano que no esta aquí, y al ciudadano también, se consiguió detrás del copiloto del jeep y el otro compañero estaba detrás, se consiguió una sustancia al primero y al él se le consigue la sustancia debajo del asiento donde estaba sentado, se practico la aprehensión de los mismo, es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal respondió: Eso fue en al año 2007; se encontraban otro funcionario y yo; yo estaba abajo, el otro funcionario estaba dentro del jeep, y vio que tenia esas sustancias; había once personas aproximadamente; ellos se mantenía allí sentados en su lugar y se iba bajando uno por uno; los revisaban y luego bajaban de la unidad; se revisaba lo que llevaban encima, sus pertenencias, porque si bajábamos a todos los ciudadanos de la unidad nosotros no podemos ver cualquier cosa que ellos tengan y asegurar que es de alguien, así lo hicimos para dar fe de que si alguien esta sentado aquí y lleva sus cosas esas cosas son de él; él acusado de sala estaba detrás del copiloto y el otro ciudadano estaba en otro lugar, entonces cuando nosotros lo vemos lo dejamos de último porque se sospecha por el nerviosismo que existía entre ellos y las personas las pusimos de frente para que vieran lo que se estaba haciendo dentro del vehiculo; la otra persona se encontraba al lado del ciudadano; se solicito la colaboración de dos personas para que sirvieran de testigos; nosotros le pedimos la colaboración a seis pero la gente por miedo a represalias no quisieron colaborar; yo me encontraba a bajo, mi compañero fue el que hizo la verificación porque es el mas antiguo; de abajo se observaba lo que estaba ocurriendo dentro del vehiculo; se le pidió autorización al chofer del carro; mi compañero bajo a los pasajeros del vehiculo; mi compañero abordo el vehiculo y procedió a hacer el procedimiento; se encontraban aproximadamente 11 ciudadanos; yo estaba abajo; ellos estaban nerviosos; siete personas tenia bolsas en sus manos; le pedimos la colaboración al ciudadano chofer y nos dio la documentación del vehiculo, se bajaron a los pasajeros uno por uno; el ciudadano dijo que eso era de él; la droga la pasamos donde se hace el procedimiento correspondiente y pasamos hacer el acta; los testigos se quedaron observando el procedimiento; se incauto una galletas tipo crack y la llamada marihuana, una se incauto en una bolsa de pan y la otra en una bolsa negra; la bolsa era negra y tenia las galletas porque la otra bolsa era de pan y la tenia el otro ciudadano.

Seguidamente fue llamado al estrado el ciudadano RIVAS BLANCO JUAN RAMON, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-15.026.358, adscrito Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, reconociendo como suya una de las firmas contenidas en el acta policial inserta al folio (03) de la Primera Pieza, expuso:

“Estábamos haciendo un punto de control en la población de Chuspa, procedimos a parar una unidad tipo machito, chasis largo y revisamos a las personas que venía dentro de la unidad, procedimos a pedir permiso al dueño del vehiculo para realizar la inspección, realizando la inspección encontramos que al lado de una de las puertas del asiento de atrás se encontró una bolsa plástica y dentro de la bolsa había una bolsa de papel marrón donde había unos panes, ahí se encontró un material verdusco y un material de color beige, se siguió revisando la unidad y se encontró detrás del asiento del copiloto un envoltorio de tamaño grande de color negro de un material de color beige, es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal respondió: Eso fue 24 de Febrero de 2007; el punto de control estaba en la entrada del pueblo de Chuspa; estábamos dos funcionarios; era un machito color blanco, chasis largo; se pidió la colaboración para la revisión corporal no encontrando nada encima de ellos, se le pide la colaboración al conductor del vehiculo para revisar dentro de la unidad; yo realice la revisión del vehiculo y de las personas; se revisaron a las personas primero, para estar seguro de que no tengan nada encima; les pedí a las personas que bajaran del jeep; uno primero abre el jeep y ve donde esta ubicada cada persona y después se le pide la colaboración de que bajen; luego del chequeo de las personas le pedí la colaboración al chofer para revisar el vehiculo; había una persona de color oscuro, de contextura delgada, que estaba sentada al lado de la puerta del lado derecho y otra persona detrás del copiloto de contextura gruesa, nos fijamos donde estaban sentadas para después mandarlas a bajar; el material verduzco se lo conseguimos al que estaba al lado de la puerta y al otra persona le conseguimos el material beige detrás del asiento del copiloto; resultaron dos personas detenidas; él no reconoció como suyos los envoltorios; el otro compañero practico la retensión; el estaba de manera preventiva; las personas que estaban en el jeep que era el que estaba presenciando la revisión, estaba en toda la puerta del jeep; las demás personas se negaron a ser testigos; yo realice la inspección del vehiculo; durante la revisión no habían personas dentro del vehiculo, ya habían bajado; la revisión corporal la hice yo, no se les incauto nada de interés criminalístico; ese jeep era de transporte publico; lleve la sustancia hasta la sede de investigaciones, la llevamos por separado, hicimos una sola acta.

En virtud que el Tribunal tenia otras actuaciones que cumplir se acordó aplazar la continuación del juicio oral y publico para el día 27-10-2008.

Durante la continuación del Juicio Oral y público se continuó con la recepción de los medios probatorios y se ordeno conducir a la sala al ciudadano LIENDO EMILIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-4.558.518 y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“Yo venia de pasajero, de Higuerote hacia La Sabana, eso fue como de diez y media a once de la mañana, cuando llegamos a la entrada de Chuspa había una alcabala de policía, nos detuvieron y bajaron a los pasajeros y después revisaron y encontraron una bolsa con una presunta droga, de ahí nos trasladaron hasta la comandancia y después hasta La Guaira y nos tomaron la declaración, es todo”. A preguntas formuladas por las partes y el Tribunal respondió: No recuerdo la fecha; dentro del jeep en el asiento entrando a mano derecha; habían como seis funcionarios; mandaron a parar el vehiculo y después bajaron a todos los pasajeros y después revisaron el vehiculo; venían doce pasajeros; era un Toyota machito blanco; veníamos de lado y lado; venían cinco en cada asiento atrás y dos pasajeros adelante, yo venia en el asiento casi detrás del chofer; se bajaron todos los pasajeros y luego revisaron el vehiculo y consiguieron la bolsita con la droga; dos funcionarios estaban dentro revisando; detuvieron a una persona, quedo detenida por la presunta droga; yo estaba detrás del carro cuando lo funcionarios estaban revisando, no estuve nunca con ellos; es un vehiculo de transporte; venían 10 personas atrás; tiene asientos corridos; yo estaba parado detrás del vehiculo; lo sacaron del carro; estas personas venían una del lado de la otra.

Seguidamente se hizo se ordeno conducir a la sala al ciudadano UGUETO EDUARDO JOSE, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-16.106.484, de 24 años de edad y previa juramentación e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal expuso:

“Yo era el chofer, veníamos de Higuerote, había una alcabala, ellos me pidieron me que detuviera y empezaron a revisar el vehiculo, le dijeron a las personas que cada quien agarrara sus bolsas uno de los policías me pidió los papeles de carro y en eso uno de los policías salio con eso”. A preguntas formuladas por las partes respondió: Eso fue como las once de la mañana; eso fue en antes de entrar al pueblo de Chuspa; un solo funcionario abordo la unidad; habían como cuatro funcionarios; en el momento en que me detuve me pidieron los papales; uno de ellos se monto en el carro y el otro me pidió los papales; los pasajeros estaban a fuera cuando con sus respectivas estaban revisando el carro; bajaron todos; ellos estaban revisando las bolsas de comida de los pasajeros; en la bolsa de pan se consiguió la droga; yo no se donde la consiguieron porque yo no vi de donde la sacaron; el policía me llamo y me dijo que mirara lo que había dentro de la bolsa; detuvieron a dos personas; yo no vi la revisión; el policía le dio una cachetada al muchacho y él como que se molesto; en jeep iban doce personas, diez atrás y dos adelante; el muchacho estaba del lado del copiloto en el segundo puesto; el otro testigo iba sentado de tras de mi; cuando consiguen la droga yo estaba conversando con el otro funcionario; unos de los pasajeros decía que la bolsa era del otro muchacho, que fue donde encontraron la droga; es un vehiculo de transporte publico; el policía dice que vio cunado el policía la puso allí.

Durante la continuación de la audiencia oral y pública en fecha 03/11/2008, se le solicitó a la representante del Ministerio Público que presentara el resto de los testimoniales, solicitando la misma ser traídos por la Fuerza Publica conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal el restos de los medios probatorios.

En la continuación del juicio, fue interrogado la Representante del Ministerio Publico, acerca de las resultas de las citaciones conforme al contenido del articulo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestando la misma que fueron agotadas la diligencias de citación por el Ministerio Público, sin tener resultado alguno y solicito al tribunal prescindir del resto de los medios de prueba ofrecidos. El Tribunal visto lo manifestado por la Representación Fiscal de conformidad con lo establecido en le artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, prescindió del testimonio de los experto Eusys Samar Silva y Donnis Rodríguez Zambrano, que fueron presentados como medios de prueba en el presente caso, dejando constancia de las resultas de cada una de las diligencias en autos.

Se procedió a la incorporación de las pruebas documentales dándoles lectura por secretaría las ratificadas en el juicio oral y público, las cuales se leyeron parcialmente previa anuencia de las partes, siendo estas: 1.- Acta policial, inserta al folio (03) de la primera pieza.

Con la lectura a dicha prueba quedó concluida la recepción de las pruebas documentales, y se pasó a oír las conclusiones de las partes en el presente debate. Hubo replica y contra replica.

Por último se le cedió la palabra al acusado ciudadano JAVIER LIENDO RADA, quien manifestó no querer agregar nada, dándose en consecuencia, por concluido cerrado el debate oral y público.
II
DETERMINACIÓN PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DE LOS HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS.
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, según la sana critica y conforme a las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas experiencias, este Juzgado considera que los testimonios destinados a sustentar la acusación formulada por el Ministerio Público en contra del ciudadano JAVIER LIENDO RADA, resultaron insuficientes y deficientes por ser contradictorios con los otros medios de prueba evacuados a lo largo del debate.

Los testimonios, destinados a establecer que el ciudadano, participó de algún hecho, no pudieron ser desvirtuados por algún otro medio probatorio de aquellos presentados por el Ministerio Público, toda vez que la deposición rendida por los funcionarios aprehensores fueron totalmente contradictorias entre sí, lo único que dejan establecido es que luego de hacer una revisión de un vehiculo Marca Toyota, de color blanco que servia de unidad de transporte incautaron una sustancia ilícita, logrando la detención del ciudadano acusado, detención ésta que no logra establecer la vinculación del ciudadano JAVIER LIENDO RADA, con la autoría del delito, pues no hubo otros elementos de convicción que permitieran sustentar su dicho, por demás contradictorio, con lo depuesto por los ciudadanos Liendo Emilio Y Ugueto Eduardo, quienes a su vez depusieron de forma contradictoria. Por ello, quien decide evidenció que no hubo el cúmulo de elementos necesarios y concordantes para dar por cierta la comisión de un hecho punible previsto en la ley vigente.

Con base a las anteriores consideraciones deja establecido esta decidora, que no quedó demostrado en el debate contradictorio, la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado JAVIER LIENDO RADA, en el delito DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que los distintos relatos de las personas ofrecidas como testigos y funcionarios actuantes, así como la única prueba documental incorporada al juicio por su lectura parcialmente con el consentimiento expreso de las partes y el Tribunal, no fueron contundentes para probar todos los hechos y circunstancias que llevaron al descubrimiento de la verdad procesal; como consecuencia de ello, ante la ausencia de elementos de convicción que permitiesen establecer la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del ciudadano JAVIER LIENDO RADA, en la comisión del delito por el cual fue acusado, por lo cual lo procedente y ajustado a derecho es ABSOLVER, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal, y consecuentemente se ordena su inmediata libertad. Y ASÍ SE DECIDE.


DISPOSITIVA

Este Juzgado Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal, en función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, emite los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano FELIX JAVIER LIENDO RADA, de nacionalidad Venezolana, natural de La Sabana, Parroquia Caruao, Estado Vargas , nacido en fecha 06-12-1974, de 34 años, soltero, domiciliado en el Sector Las Casita frente a la Bodega Guapachoso, casa sin numero, Caruao, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-11.643.151, de la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, de conformidad con lo establecido en los artículos 366 y en consecuencia se ordena el cese de todas las medidas cautelares. Y ASÍ SE DECIDE.
SEGUNDO: Se exime del pago de las costas al Ministerio Público como parte de buena fe solicitará la absolución de los cargos fiscales, en virtud de la Gratuidad de la Justicia prevista en el artículo 26 en el concordancia con el artículo 254 de la Constitución Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 272 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.
Publíquese, regístrese, díarícese, déjese copia de la sentencia, notifíquese a las partes y remítase el expediente en su debida oportunidad al Tribunal de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en la sede de este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a los Veintiún (21) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho
LA JUEZ DE JUICIO


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ



EL SECRETARIO


ABG. LENIN DEL GUIDICE