REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en Funciones de Juicio del
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas

Macuto, 26 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004898
ASUNTO : WP01-P-2008-004898
4U-1401-08


Corresponde a este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, emitir decisión fundada en el presente asunto, en la Causa seguida en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTINEZ FAJARDO, de Nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, JORGE LUIS MARTÍNEZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-06-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Martínez (v) y Milagros Fajardo (f), residenciado en Calle Nueva, Los Dos cerritos, parte alta, Casa s/n de color blanca, detrás de la Bomba Tropical, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.756.814, quien solicito la aplicación de la suspensión Condicional del Proceso, previsto en el artículo 42 de Código Orgánico Procesal Penal; a tal efecto este Juzgado hace los siguientes consideraciones:

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Cuarto Unipersonal de Juicio, en esta misma fecha, el Dr. GUSTAVO GONZALEZ, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Publico, acuso formalmente de conformidad con lo establecido en el articulo 326 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ FAJARDO, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de POSESION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el articulo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que el mismo fuese aprehendido en fecha 27 de Septiembre del presente año, por los funcionarios de la policía del Estado Vargas, ciudadanos MARIN EDWIN, PEDRO ROJAS y ROMERO JOSÉ, quienes se cuando se encontraban en recorrido en por la Calle Nueva del Sector Los Dos Cerritos de la Parroquia Carlos Soublette, observaron a un ciudadano de contextura delgada, de estatura media y piel morena, quien vestía una franela de color negra y un pantalón de color beige y una gorra negra, que al notar la presencia policial denotó una actitud nerviosa, siendo abordado por los funcionarios actuantes, quedando identificado con el nombre de JORGE LUIS MARTÍNEZ FAJARDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-18756.814, por lo que solicitaron la presencia de un ciudadano para que sirviera de testigo presencial en el presente procedimiento, quedando el mismo identificado como MENDEZ BOLÍVAR LEONARDO ANTONIO. Inmediatamente y de conformidad con el artículo 205 del Código Adjetivo Penal, se procedió a la revisión del mencionado ciudadano, encontrándose en su poder en el bolsillo derecho delantero la cantidad de diez (10) envoltorios confeccionado en material sintético, en cuyo interior de cada uno de ellos había una sustancia de color blanco de presunta droga y al realizarle la experticia correspondiente, la cual quedo signada bajo el Nro. 9700-130-7640, se determino que era COCAINA EN FORMA DE CLORHIDRATO, con un peso de UN (01) GRAMO, con una pureza de Cincuenta y ocho con sesenta y tres (58,63 %)

Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por el Representante del Ministerio como son: Declaraciones de los Funcionarios MARIN EDWIN, PEDRO ROJAS y ROMERO JOSÉ, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quienes practicaron la aprehensión del imputado; Declaración del ciudadano testigo MENDEZ BOLIVAR LEONARDO ANTONIO, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-17.155.422; Declaración de los Expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y YEISLY RODRIGUEZ NAVA, en su condición de expertas designadas por el Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Dirección de Toxicología Forense, quienes practicaron el dictamen Químico a la sustancia que fue incautada al acusado de autos; Dictamen Pericial Químico signado con el Nro. 9700-130-7640, practicado a la sustancia incautada; Acta policial de fecha 27 de Septiembre de 2008; considera que existen fundamentos serios contra el acusado de autos en relación a la sustancia que poseía al momento de su aprehensión, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, así mismo se admitieron los medios probatorios por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad.

Posteriormente, en el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado JORGE LUIS MARTÍNEZ FAJARDO, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de acogerse a la Suspensión Condicional del Proceso, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud de ello el Representante de la Vindicta Pública manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.

Este Tribunal, una vez verificado que por la pena establecida para el delito objeto del proceso procede la suspensión condicional de la ejecución de la pena; habiendo el acusado admitido los hechos imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, considera procedente suspender condicionalmente el proceso seguido en contra del ciudadano JORGE LUIS MARTÍNEZ FAJARDO, fijándose el plazo del régimen de prueba por un lapso de UN (01) AÑO, período este proporcional a la pena que pudiera llegar a imponerse, determinando como condiciones que debe cumplir dicho ciudadana, las siguientes: 1.-Residir en su domicilio actual con la obligación de no cambarlo sin la autorización del Tribunal; 2.- Abstenerse de consumir de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas y del abuso de Bebidas alcohólicas; 3.- Permanecer en un trabajo o empleo estable para lo cual deberá presentar las constancias respectivas cada tres (03) meses ante el Tribunal. Así mismo, este Juzgado acuerda de conformidad con lo previsto en el penúltimo aparte del artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal, que el acusado se someta a la vigilancia por parte de este Juzgado, mientras dure la suspensión del proceso, mediante la presentación periódica ante la Sede de este Juzgado cada treinta (30) días a firmar el libro de presentaciones. Y ASI SE DECIDE.

Condiciones éstas que son de estricto cumplimiento so pena de ampliación del lapso o revocatoria de la suspensión otorgada, con el solo incumplimiento de unas de ellas. Y ASI SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO, seguido en contra del ciudadano acusado JORGE LUIS MARTÍNEZ FAJARDO, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 24-06-1985, de 23 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de José Martínez (v) y Milagros Fajardo (f), residenciado en Calle Nueva, Los Dos cerritos, parte alta, Casa s/n de color blanca, detrás de la Bomba Tropical, Estado Vargas y titular de la Cédula de Identidad Nro. V-18.756.814, de conformidad con lo previsto en los artículos 42, 43 y 44 ordinales, 1°, 3°, 8° y ultimo aparte, todos ambos del Código Orgánico Procesal Penal fijando el plazo del régimen de prueba en UN (01) AÑO, debiendo cumplir con las condiciones aquí impuestas.

Publíquese, regístrese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO NRO. 4


ABG. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ

EL SECRETARIO,


ABG. LENIN DEL GUIDICE