REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo
Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas
Macuto, 04 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2004-021815
ASUNTO : WP01-S-2004-021815
4U 1015-04
JUEZ UNIPERSONAL: Abg. YOLEXSI K. URBINA MARTINEZ.
SECRETARIO: Abg. LENIN DEL GUIDICE
ACUSADO: JOSUE MEDINA ALEJO
FISCAL: Abg. JULIMIR VASQUEZ.
DEFENSA PRIVADA Abg. IVONE VARGAS.
Finalizada como ha sido la audiencia oral celebrada, en fecha 03 de Noviembre del presente año, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSUE MEDINA ALEJO, venezolano, natural de Barquisimeto, Estado Lara, nacido en fecha 02-05-1984, de 23 años de edad, hijo de María Alejo De Medina (V) y Ramón Edesio Medina (V), titular de la Cédula de Identidad Nro. V-21.727.797, estado civil soltero, de profesión u oficio Instalador de Ductos, residenciado en el Barrio la Postoleña, sector 4, Callejón Nº 01, casa AP-64, Cerca de una Licorería, Barquisimeto, Estado Lara, pasa este Tribunal Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, a fundamentar su decisión según se establece a continuación.
La Representante del Ministerio Público de ésta Circunscripción Judicial, Abg. Julimir Vásquez, formuló Acusación en contra del referido ciudadano, al encontrarlo incurso en la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, toda vez que en fecha 28 de Octubre del año 2004, aproximadamente las 02:30 horas de la tarde, el ciudadano MEDINA ALEJOS JOSUE, despojara al ciudadano BECHARA MORA KARIN, de la cantidad de cinto sesenta mil setecientos bolívares, (160.700 Bs), hoy ciento sesenta bolívares con setenta céntimos, del bolsillo del pantalón cuando se disponía abrir su local comercial hecho este ocurrido en la Calle Jefatura a Cristo Maiquetía según actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional.
Esta Juzgadora oídas las argumentaciones esgrimidas por la Representante del Ministerio Publico, por la Defensa y analizados todos y cada uno de los medios probatorios ofrecidos por la Representación Fiscal como son las Declaraciones de los Funcionarios aprehensores Sargento Técnico de Primera (GN) LEMUS CARVAJAL JOSE, ROJAS PEREZ JUAN, distinguido SILVA HERRERA RAFAEL, adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana Comando Regional Nro. 5 de la Guardia Nacional; Declaración de los expertos PABLO PENIA y JOHANA VALERA, quienes practicaron Experticia Documentológica Nro. 9700-030-3261, al dinero incautado; Declaración del ciudadano KARIN BECHARA MORA, en calidad de victima; Declaración de los ciudadanos HASAN SALEH AHAD MOHD Y JORGE BECHARA MORA, quienes fungieron como testigos del procedimiento; Acta policial de fecha 28 de Octubre de 2004; Experticia Documentológica Nro. 9700-030-3261, practicada al dinero incautado; considera que existen fundamentos serios contra el acusado de autos en relación al dinero que le fue incautado al momento de su aprehensión, posterior a que despojara al ciudadano BECHARA MORA KARIN, de la cantidad de cinto sesenta mil setecientos bolívares, (160.700 Bs), hoy ciento sesenta bolívares con setenta céntimos, del bolsillo del pantalón cuando la victima se disponía abrir su local comercial, hecho este ocurrido en la Calle Jefatura a Cristo Maiquetía según actuaciones levantadas por funcionarios adscritos a la Unidad Especial de Seguridad Ciudadana de la Guardia Nacional, en virtud de ello, este Tribunal Cuarto Unipersonal de Juicio, admitió totalmente la acusación fiscal presentada en su oportunidad, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, así mismo se admitieron los medio probatorios ofrecidos en la acusación por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes las suscriben para su incorporación por su lectura en el juicio Oral y Publico conforme a los principios de inmediación, contradicción, oralidad tal como lo señala la Sentencia Nro. 1303 de fecha 20-06-2005 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.
En el transcurso de la Audiencia celebrada, en presencia de su Defensa, el acusado JOSUE MEDINA ALEJO, fue impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso penal, manifestando éste voluntariamente su deseo de proponerle a la Víctima, ciudadano BECHARA MORA KARIN, quien se encontraba presente en dicha audiencia, un Acuerdo Reparatorio con respecto al delito que le fuera atribuido por la Vindicta Pública, admitiendo el hecho atribuido a él por el Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en los artículos 40 y 41, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En virtud de ello, fue oída la opinión del Representante Fiscal, quien expresamente manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida solicitada.
Este Tribunal, una vez admitida la acusación interpuesta por el Ministerio Público y verificado que se trata de la comisión de un hecho que recae sobre un bien disponible de carácter patrimonial, igualmente que las partes prestaron su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos, habiendo el acusado admitido los hechos a él imputados por el Representante del Ministerio Público, siendo que éste último manifestó su conformidad con el otorgamiento de la medida, aunado a la admisión de los hechos objeto de la acusación por parte del acusado de marras, APROBÓ EL ACUERDO REPARATORIO entre el imputado y la víctima, consistente en el pago de la cantidad de Mil Bolívares Fuertes (Bsf. 1.000,00) por parte del acusado a la víctima, el cual fue ejecutado en la misma audiencia, de conformidad con lo previsto en el artículo 40 del Código Orgánico Procesal Penal, trayendo esto como consecuencia la extinción de la acción penal en la causa que se le sigue al mismo, por lo que quien aquí decide considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO de la causa seguida al ciudadano JOSUE MEDINA ALEJOS, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en los articulo 40, 48, ordinal 6° y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano JOSUE MEDINA ALEJO, identificado al inicio, por la comisión del delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 454 ordinal 4º del Código Penal, vigente para el momento en que ocurrieron los hechos, de conformidad con lo previsto en el artículo 40, 48, ordinal 6°, y 318 ordinal 3°, todos del Código Orgánico Procesal Penal y en consecuencia se ordena librar Boleta de Excarcelación.
Publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ DE JUICIO
ABG. YOLEXSI K., URBINA MARTINEZ
EL SECRETARIO,
ABG. LENIN DEL GIUDICE
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