REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

ADOLESCENTES: IDENTIDADES OMITIDAS
DELITO: HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA.
DEFENSOR PRIVADO: ABG ADRIANA ORTEGA Y DEFENSA PUBLICA ABG MIRTHA HERRERA.-
FISCALÌA: SEPTIMA DEL MINISTERIO PÙBLICO.
MEDIDAS IMPUESTAS: PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE DOS AÑOS; y de manera sucesiva las sanciones de. 2) LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y Cuatro Meses.

Definitivamente firme como a quedado la sentencia condenatoria dictada por el Juez en Funciones de Juicio de la Sección de Responsabilidad Penal de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 19 de Febrero del año dos mil Ocho , mediante la cual se condenó a los adolescentes IDENTIDADES OMITIDAS, como coautor del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 ejusdem, siéndoles impuestas las siguientes Medidas: 1) PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE DOS AÑOS ; y de manera sucesiva las sanciones de. 2) LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y 3) SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por un lapso de seis (6) meses, durante ocho horas a la semana, debiendo los adolescentes prestar una labor gratuita de carácter no remunerado en una institución del estado, preferiblemente los días sábados y domingos. Ello de conformidad con lo previsto en los artículos 620, 622, 624, 625, 626 y 628 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Acatando lo establecido en la sentencia este Tribunal ejerciendo la competencia y las funciones establecidas en los artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, ORDENA EL EJECUTESE DE LA REFERIDA SENTENCIA EN LOS SIGUIENTES TÈRMINOS:
PRIMERO: Deberán cumplir los adolescentes LA MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE UN DOS AÑOS; y de manera sucesiva las sanciones de: 2) LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y Cuatro Meses, consistentes en: 1.- No portar ningún tipo de armas, de fuego o blanca, o objeto alguno que simule serlo; 2.- Integrarse al Sistema educativo y Laboral consignando ante el Tribunal las respectivas constancias que así lo acrediten cada treinta días; 3) Prohibición expresa de acercarse a las victimas de los hechos y 4) Presentarse ante el Tribunal de Ejecución , consignando ante el Tribunal las respectivas constancias que así lo acrediten cada treinta días. En cuanto a la Medida de Privación de Libertad por el lapso de Dos Años, el cumplimiento se efectuara en el Internado Judicial de la Planta , ubicado en Caracas.
SEGUNDO: Con relación al cómputo de la medida de privación de libertad, el tribunal debe atender lo que establece la doctrina como ABONO A PREVENTIVA, que en el derecho positivo se encuentra tipificado en el artículo 484, primera parte del CÒDIGO ORGÀNICO PROCESAL PENAL, que impone la obligación de descontar el tiempo desde que el sentenciado estuvo privado preventivamente de libertad. Evidenciando este tribunal que es necesario dada la pluralidad de imputados proceder a su individualización. En relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de libertad desde el día 11 de Abril de 2007, siéndole otorgada Medida Cautelar en fecha 10 de septiembre de 2007. Siendo ordenada nuevamente su detención en fecha 09 de octubre de 2007, por lo que hasta la presente fecha un tiempo detenido igual a Un año, Seis Meses y 3 Días por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a Cinco Meses y Veintisiete días. Finalizando en consecuencia el día 8 de Mayo de 2009. En relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, se encuentra privado de libertad desde el día 11 de abril de 2007, siéndole otorgada Medida Cautelar en fecha 30 de julio de 2007. Siendo ordenada nuevamente su detención en fecha 10 de octubre de 2007, por lo que hasta la presente fecha un tiempo detenido igual a Un año, Cinco Meses y 8 Días por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a Seis Meses y Veintidós días. Finalizando en consecuencia el día 2 de junio de 2009. En relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA , se encuentra privado de libertad desde el día 11 de abril de 2007 por lo tanto les resta por cumplir un tiempo igual a Un Año y Siete Meses . Finalizando en consecuencia el día 11 de abril de 2009. . Una vez finalizada la misma los jóvenes darán inicio a las Medidas de Libertad Asistida y Reglas de Conducta.
TERCERO: Igualmente consta a la Sentencia Ut supra indicada que el Joven IDENTIDAD OMITIDA fue absuelto por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal de Ejecución conforme al artículo 647 literal i) de la LOPNNA, como competencia tácita por su naturaleza, es ajustado a derecho declarar la firmeza de esta Sentencia Absolutoria.

En consecuencia esta decisora fija para el día día 20 de noviembre de 2008, a las 02:00 horas de la tarde, la Audiencia de Imposición de este Auto de Ejecución. Una vez impuestos se ordenará el traslado de los jóvenes sancionados al Centro de Reclusión, solicitando el Plan Individual de Ejecución el cual deberá ser elaborado en un lapso no mayor de 30 días por disposición del artículo 633 de esta ley Especial Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este Tribunal Primero en Función de Ejecución de la Sección de Adolescentes de este Circuito Judicial Penal, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA: PRIMERO: AUTO DE EJECUCION DE SANCION, a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, conforme a los artículos 646 y 647 de la LOPNA, los cuales fueron declarados responsables penalmente por Sentencia Definitivamente firme del delito de HOMICIDIO CALIFICADO EN GRADO DE COMPLICIDAD CORRESPECTIVA, previsto y sancionado en los artículos 406 ordinal 1° del Código Penal Código Penal Venezolano en relación con el artículo 424 ejusdem y condenados a cumplir las Medidas de : MEDIDA DE PRIVACION DE LIBERTAD: POR EL LAPSO DE DOS AÑOS ; y de manera sucesiva las sanciones de: 2) LIBERTAD ASISTIDA y REGLAS DE CONDUCTA, por el lapso de un (1) año y Cuatro Meses. SEGUNDO: LA Ejecución de la Sentencia Absolutoria en relación al Joven IDENTIDAD OMITIDA por los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previstos en los artículos 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y 277 del Código Penal, en consecuencia este Tribunal de Ejecución conforme al artículo 647 literal i) de la LOPNNA, declara su firmeza.

En consecuencia queda fijada para el día 20 de noviembre de 2008, a las 02:00 horas de la tarde la Imposición de esta Ejecución de Sentencia, con todas sus orientaciones.
Regístrese y déjese copia de esta Decisión. Notifíquese. Líbrese la correspondiente boleta de traslado.-