REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.

Visto que de la revisión de las actas que conforman o integran la presente causa seguida en contra de los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS, se evidencia de manera clara que ha operado la Prescripción de la Sanción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien aquí decide tomando en consideración que la prescripción de la sanción amerita un examen objetivo del tiempo, cumpliendo con la atribución de Control y supervisión de la ejecución de las Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la ley ut supra indicada, pasa de seguidas a emitir las siguientes consideraciones :

PRIMERO: Se observa de la Primera Pieza de este expediente, que en fecha 28/05/2002 el Tribunal Segundo de Control de Adolescentes, dictó Sentencia por Admisión de Hechos a los jóvenes en referencia , por el delito de Robo Agravado , imponiéndole la sanción de Privación de Libertad, por el lapso de Tres ( 3) años. Posteriormente en fecha 13/06/2002 se dicta Auto de Ejecución, siendo impuesto en fecha 07/05/2003. En fecha 10 de agosto de 2002, se recibe informe de evasión emanado del Centro de Tratamiento “CIUDAD CARACAS, en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA. En fecha 10 de Septiembre de 2002, se recibe informe de fuga del joven IDENTIDAD OMITIDA, del centro ut supra indicado. Siendo declarados en Rebeldía en fecha 17 de septiembre de 2002 y ordenada la captura correspondiente. En fecha 27 de Mayo de 2003, es aprehendido el joven IDENTIDAD OMITIDA, siéndole realizado nuevo cómputo en fecha 4 de junio de 2003.
SEGUNDO: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “las sanciones prescribirán en un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva o desde la fecha que se compruebe comenzó el incumplimiento”. De este artículo se deduce que ni la evasión ni el incumplimiento en fase de ejecución interrumpen la prescripción y en el presente caso, el lapso de prescripción deberá comenzarse a contar desde el día en que el Tribunal acordó el incumplimiento, específicamente desde el día 10 de agosto de 2002, en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA y en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, desde el día 23 de octubre de 2003.


TERCERO: En la presente causa, estando condenado los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (3) años, el lapso de prescripción de la medida es de Cuatro (4) años y Seis Meses. Ello tomando como inicio del lapso para el cómputo de la prescripción el día 10 de agosto de 2002, en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA y en relación al joven IDENTIDAD OMITIDA, desde el día 23 de octubre de 2003. Constatando en consecuencia que han transcurrido hasta la presente fecha Seis (6) años, Tres Meses y Diez (10) días en lo que respecta al Joven IDENTIDAD OMITIDA y en relación al sancionado IDENTIDAD OMITIDA, ha transcurrido un tiempo igual a Cinco (5) años y Veintisiete (27) días, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, por tanto se considera ajustado a derecho declarar la Prescripción de la Sanción en la presente causa y consecuencialmente debe dejarse sin efecto la orden de captura dictada en contra de los jóvenes IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesta a los jóvenes IDENTIDADES OMITIDAS y en consecuencia se acuerda dejar sin efecto la orden de captura y la LIBERTAD PLENA, por esta causa, todo de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-

Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas a los fines a los fines de la exclusión de pantalla. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a los órganos de seguridad correspondientes. Una vez notificados remítase la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Cúmplase lo ordenado.

Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.