REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE EJECUCIÓN DEL L.O.P.N.A.
Visto que de la revisión de las actas que conforman o integran la presente causa seguida en contra del joven IDENTIDAD OMITIDA, se evidencia de manera clara que ha operado la Prescripción de la Sanción conforme a las previsiones contenidas en el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, quien aquí decide tomando en consideración que la prescripción de la sanción amerita un examen objetivo del tiempo, cumpliendo con la atribución de Control y supervisión de la ejecución de las Sanciones conforme a los artículos 646 y 647 literal i) de la ley ut supra indicada, pasa de seguidas a emitir las siguientes consideraciones :
PRIMERO: Se observa de la Primera Pieza de este expediente, que en fecha 14/06/2002 el Tribunal Primero de Control de Adolescentes, dictó Sentencia por Admisión de Hechos a esta adolescente en referencia, por los delitos de ROBO DE VEHICULO AUTOMOTOR, PRIVACIÒN ILEGITIMA DE LIBERTAD Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por el lapso de Tres (3) años y Seis Meses (6) meses. Posteriormente en fecha 09/07/2002 se dicta Auto de Ejecución, siendo impuesto en fecha 26/08/2002. En fecha 16 de septiembre de 2002, visto el informe de evasión emanado del Centro de Tratamiento “CIUDAD CARACAS” , este tribunal declara en Rebeldía y Ordena la captura del sancionado.
SEGUNDO: Tomando como premisa que la prescripción es un modo para liberarse de una obligación, el artículo 616 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente dispone: “las sanciones prescribirán en un tiempo igual al ordenado para cumplirlas más la mitad. Este plazo empezará a contarse desde el día en que se encuentra firme la sentencia respectiva o desde la fecha que se compruebe comenzó el incumplimiento”. De este artículo se deduce que ni la evasión ni el incumplimiento en fase de ejecución interrumpen la prescripción y en el presente caso, el lapso de prescripción deberá comenzarse a contar desde el día en que el Tribunal verifico el incumplimiento, específicamente desde el día 16 de septiembre de 2002.
TERCERO: En la presente causa, estando condenado el joven IDENTIDAD OMITIDA, a cumplir la medida de Privación de Libertad, por el lapso de Tres (3) años y Seis Meses (6) meses , el lapso de prescripción de la medida es de Cinco ( 5) años y Tres Meses . Ello tomando como inicio del lapso para el cómputo de la prescripción el día 16 de septiembre de 2002, constatando que han transcurrido hasta la presente fecha Seis (6) años, Tres (3) Meses y Seis (6) días, tiempo superior al lapso de prescripción aplicable, por tanto se considera ajustado a derecho declarar la Prescripción de la Sanción en la presente causa y consecuencialmente debe dejarse sin efecto la orden de captura dictada contra el joven IDENTIDAD OMITIDA. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamiento antes expuestos, este TRIBUNAL PRIMERO DE EJECUCION DE LA SECCION DE ADOLECENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA LA PRESCRIPCION DE LA SANCION DE PRIVACIÒN DE LIBERTAD, impuesta al joven IDENTIDAD OMITIDA y en consecuencia se acuerda su LIBERTAD PLENA, por esta causa, todo de conformidad con el artículo 616 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.-
Líbrese el correspondiente oficio al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio a los órganos de seguridad correspondientes. Una vez notificados remítase la causa al Archivo Central para su Archivo Definitivo. Cúmplase lo ordenado.
Publíquese, Regístrese y Déjese Copia.