REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WP01-p-2005-16354
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PUBLICA: CARLA QUIJANO
ACUSADO: JULIO JHOANY MONTOYA PEREZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado JULIO JHOANY MONTOYA PEREZ, quien es de nacionalidad, Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 23-07-1983, de 25 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio obrero, residenciado en: barrio Santa Eduviges, parte alta, callejón Santa Bárbara, casa No. 04, Catia La Mar, Estado Vargas y Titular de la Cedula de Identidad Nº 20.781.710, hijo de Beatriz Pérez y Julio Montoya, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión de los delitos de Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 286 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22 de septiembre de 2008, la Dra. PAUDELIS SOLORZANO, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Segundo de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra el ciudadano JULIO JHOANY MONTOYA PEREZ, por la comisión del delito Homicidio Calificado y Agavillamiento, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1 y 286 del Código Penal, así como los medios de pruebas, en virtud de los hechos ocurridos el 13 de junio del año 2004, previa concierta con dos adolescentes para realizar las acciones delictivas que tienen tan lamentable resultado, llegan aproximadante a las 6:00 horas de la tarde al sector El Plan, calle Sucre, barrio Santa Eduviges, vía pública, parroquia Raúl Leoni, lugar donde estaba su víctima el ciudadano ANDRADE RODRIGUEZ RAINES, en compañía de un amigo y portando armas de fuego el imputado sorprende a la víctima accionando el arma de fuego que este portaba en la humanidad de la víctima, disparando de manera fulminante a la cabeza, lo que le ocasiona la herida fatal cayendo al piso, para luego huir del lugar, donde posteriormente fallece siendo aproximadamente las 8:05 horas de la noche a consecuencia de herida producida por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en cráneo, destrucción parcial de masa encefálica, edema cerebral severo, tal y como se desprende del protocolo de autopsia.

Por su parte la Defensa Pública manifestó que durante el debate se demostrará que su defendido es inocente de los hechos que se le acusa, y el acusado se acogió al precepto constitucional.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, así como las pruebas traídas al debate, esta juzgadora considera que quedó plenamente demostrado que el día 13 de junio del año 2004, el ciudadano Raines Andrade Rodríguez, fallece por el paso de un proyectil disparado por un arma de fuego en cráneo, sin embargo, durante el juicio lo que no pudo demostrar el Ministerio Público fue la participación del acusado Julio Jhoany Montoya Pérez en los hechos por los cuales se le acusó, por cuanto no existe prueba testimonial ni técnica científica que lo vincule con tan abominable crimen.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Deposición de la ciudadana María Natividad Rodríguez González, portadora de la cédula de identidad No. V-8.218.209, quien es madre de quien en vida respondía al nombre Raines Andrade Rodríguez, quien estando bajo juramento entre otras cosas manifestó:”Ese día yo vi cuando venia bajando dos sujetos con armas de fuego y después escuché unos disparos y vi a estos dos sujetos subir armados, es todo”. Cesó. Acto seguido es interrogada por las partes quien a preguntas formuladas contestó:”Yo estaba como a media cuadra de donde estaba mi hijo; el hecho ocurrió el 13 de junio de 2004, el Santa Eduvigis; Mi hijo nunca tuvo problema con nadie; Mi hijo no le gustaba estar con personas de su edad siempre estaba con personas mayores que él; Unos de los sujeto que ese día estaba armado si se encuentra en esta sala (señaló al acusado de autos); Yo estaba al frente de la casa ahí queda otra casa, vi a dos personas armadas bajar, escuché la detonación y vi a esas personas subir corriendo con armas de fuego en mano; Yo estaba con la señora Parra; ella si vio a los dos sujetos; uno de los sujetos creo que tenia entre 19 o 20 años de edad y el otro era un adolescente, estaba vestido con franela verde y un short beige; Estos sujetos eran morenos y de contextura delgada.; Yo solo escuche un solo disparo. Iban a ser las seis de la tarde; Vi dos armas; Ellos levaban las armas en la mano derecha; Si hay varios accesos para llegar al lugar donde ocurrió el homicidio; mi hijo estaba abajo arreglando el motor de un carro, no estaba en un taller sino en la calle; Mi hijo estaba con Rafael; Rafael no quería hablar conmigo; Si Rafael es el único testigo; Ese día había bastante gente en la calle; La gente no habla por temor; Yo no conocía a Julio Montoya; No se si mi hijo lo conocía; al acusado yo no lo ví disparar, solo lo vi con arma de fuego.

Deposición de la ciudadana BOSCH PEÑA DAYANA NAIYU, portador de la cédula de identidad No. V-13.673.048, quien es testigo de los hechos, quien estando bajo juramento entre otras cosas manifestó: “Yo vi a dos muchachos bajando y luego subiendo uno de ellos llevaba un arma negra en la mano, es todo”. Acto seguido es interrogada por las partes quien a preguntas formuladas contestó: “Yo vi a dos personas que bajaron. Yo solo escuche una sola detonación. Yo no pude verle la cara a esas personas no lo podría reconocer si esta en esta sala. Cuando escuche la detonación yo estaba en la casa de mi tío. Si, yo vivo en Santa Eduviges. Eran las cinco y algo de la tarde. Si, ese día me conseguí con María Natavidad Rodríguez. Después de escuchar los disparos metí a mis hijas a la casa. Vi que venían dos sujetos. El sujeto que llevaba el arma la tenía en la mano derecha. Si hay otros accesos para entrar o salir del sitio donde mataron al muchacho; El sujeto iba vestido con una franela verde, es todo.”

De las anteriores declaraciones se evidencia que el día 13 de junio del año 2004, en el barrio Santa Eduvigis, finalizando la tarde, un proyectil disparo por un arma de fuego le quitó la vida al ciudadano Andrade Rodríguez Raines. El Tribunal valora las anteriores declaraciones por ser congruentes entre sí, a los fines de la búsqueda de la verdad.

Deposición del ciudadano DIAS MAYORA RAFAEL MOISES, portador de la cédula de identidad No. V-13.827.645, funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando bajo juramento entre otras cosas manifestó: “Ratifico las inspecciones oculares No. 974 y 975, las cuales están suscritas por mi persona. La inspección No. 975, es una inspección al sitio del suceso, el cual estaba ubicado en el barrio Santa Eduvigis, sector El Plan, calle Sucre, vía pública, parroquia Raúl Leoni, Estado Vargas, era un sitio abierto, se colectó una sustancia de presunta naturaleza hemática. La Inspección No. 974, consiste en la inspección que se le hace al cadáver el cual quedó identificado como Andrades Rodríguez Raines, dicho cadáver presentó una herida de forma circular en la región retroauricular izquierda y una herida de forma irregular en la región temporal derecha…”. Se deja constancia que fue interrogado por las partes.

De la anterior declaración se desprende que el cadáver de Rainer Andrades, presentaba un orificio de entrada con orificio de salida en cráneo y del sitio del suceso se colectó una sustancia de presunta naturaleza hemática. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el experto a los fines de la obtención de la verdad.

El Tribunal prescindió de la declaración de los ciudadanos: González Blanco Dayris del Carmen, Montilla Mago Jesús Rafael, Johana Romero, María Napolitano, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal y ordenó la incorporación por su lectura de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 del texto penal adjetivo, la siguiente documental:

1.- Inspección Ocular No. 975, ratificada por el funcionario Rafael Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de lo siguiente:”…se constituyó una comisión de este Cuerpo Policial…en BARRIO SANTA EDUVIGIS, SECTOR EL PLAN, CALLE SUCRE, VIA PUBLICA, PARROQUIA RAUL LEONI, ESTADO VARGAS…trátese de un sitio de suceso abierto, de temperatura ambiental calurosa, luz artificial de poca intensidad…se visualiza sobre el piso, una mancha de color pardo rojizo de presunta naturaleza hemática con mecanismo de formación por contacto y algunas salpicaduras sobre la pared…”.

2.- Inspección Ocular No. 974, ratificada por el funcionario Rafael Díaz, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de lo siguiente: “…MORGUE DEL PERIFERICO DE PARIATA, PARROQUIA MAIQUETIA, EDO. VARGAS…en el precitado lugar, yace sobre una camilla metálica del tipo móvil, el cuerpo sin vida de una persona del sexo masculino en posición de decúbito dorsal…EXAMEN EXTRENO DEL CADAVER Una (01) herida de forma circular en la región retroauricular izquierda y una herida de forma irregular en la región temporal derecha. IDENTIDAD DEL CADAVER…ANDRADES RODRIGUEZ RAINES…”.

Ahora bien, de conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado Julio Johany Montoya Pérez, en la comisión del delito de Homicidio Calificado y Agavillamiento, en perjuicio del ciudadano Rainer Andrades, toda vez que la madre de la víctima, ciudadana María Natividad Rodríguez González no presenció el lamentable crimen donde le quitaron la vida a su hijo Andrade Rodríguez Raines, solo vio al hoy acusado correr conjuntamente con otro sujeto, ambos portando armas de fuego, ahora bien, la otra testigo ciudadana Bosch Peña Dayana Naiyu, manifestó haber visto dos sujetos correr uno de ellos lo vio armado, mas no pudo verles la cara, esto aunado, que en la causa no cursa ninguna prueba técnica científica que vincule al hoy acusado con el hecho imputado, sólo está el dicho de la víctima que afirma haberlo visto con un arma de fuego, mas no lo vio disparar, en tal sentido, lo evacuado en juicio no es suficiente para desvirtuar el principio de presunción de inocencia presente en todo acusado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolverlos de las imputaciones fiscales por ausencia de pruebas. Y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano JULIO JOHANY MONTAYA PEREZ , titular de la cédula de identidad N° 20.781.710 dela imputación fiscal por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO Y AGAVILLAMIENTO, previstos y sancionados en los artículos 406 ordinal 1° y 286 del Código Penal, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA el cese de las medidas cautelares impuestas. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 11 de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA


YMB/jn