República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WP01-P-2008-3414
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO DE SEDE: JORGE NOVOA R.
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: GUSTAVO GONZALEZ
DEFENSA PÚBLICA: ANABELLA CARVALLO
ACUSADOS: EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ
EFRAIN ENRIQUE CERMEÑO VELASQUEZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa, seguida contra los acusados: EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELÁSQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 9.996.502, con fecha de nacimiento 02-01-1970 de 38 años de edad, venezolana, natural de La Guaira, residenciada en: El Cardonal, Calle Atrás, casa 17-06, detrás de la escuela Panamá, La Guaira, estado Vargas, hija de Raúl Cermeño (f) y Neida Velásquez (f), previo traslado desde el Instituto Nacional de Orientación Femenina, Estado Miranda, y el acusado EFRAIN ENRIQUE CERMEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad N° 11.056.763, natural de la Guaira, con fecha de nacimiento 22-12-1972, de 35 años de edad, venezolano, de profesión u oficio: chofer, hijo de Raúl Cermeño (v) y de Envida Velásquez (v), residenciado en: Catia la Mar, Estado Vargas, Barrio La Lucha, calle Oriental, casa s/n, Blanco y negro a una cuadra de la bodega del Sr. Ramón Ali, de conformidad con el artículo 365 del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
El Tribunal ordenó la paralización de la causa de conformidad con el artículo 74, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto al ciudadano que se identificó en la audiencia de presentación como Raimar Charil Yépez Delgado, toda vez que no ha sido posible su localización, aunado a ello, aparece en la página Web del CNE como fallecido.

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día cuatro de noviembre del presente año, el Dr. Gustavo González, en su condición de Fiscal Sexto del Ministerio Público, acusó formalmente de conformidad a lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal a los ciudadanos EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y EFRAIN ENRIQUE CERMEÑO VELASQUEZ, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en virtud que en fecha 19-06-2008, siendo aproximadamente las 4:30 horas de la mañana, los funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, ciudadanos Oficial de Primera (PEV) EDGAR CAÑIZALEZ, DANIEL HOLLARVEZ, JOLEISY DEL VALLE, cuando se encontraban en la sede de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas, fueron comisionados por su superioridad con el objeto de dar cumplimiento a una Orden de Allanamiento signada bajo el N° 025-08, emanada del Juzgado Quinto de Control del Estado Vargas, en una residencia ubicada en el Sector El Cardonal, Segunda Calle, detrás de la Unidad Educativa República de Panamá, segundo nivel de una casa de dos niveles, el primer nivel pintada de color azul, con puerta elaborada en hierro de color amarillo y el segundo nivel con friso rústico sin pintar, con puerta de hierro color rojo y una escalera de acceso al referido nivel por la parte externa de la vivienda de la Parroquia La Guaira, Estado Vargas, en donde reside una ciudadana de nombre Eudelys del Rosario Cermeño Velásquez, quien se dedicaba presuntamente a las ventas, consumo y distribución de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, así como la tenencia ilícita de armas de fuego y objetos provenientes del delito en el mencionado sector. Así las cosas, dicha comisión se trasladó hacia el mencionado lugar en compañía de los ciudadanos NAIRELYS GABRIELA TORO CARREÑO y ELIECER JOSE CABARCA CONTRERAS, quienes sirvieron de testigos presénciales en el presente procedimiento. Una vez allí, procedieron a tocar la puerta, siendo abierta por la comisión policial, encontrando en la sala de la referida residencia a los ciudadanos EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, RAIMAR CHARIL YEPEZ DELGADO, EFRAIN ENRIQUE CERMEÑO VELASQUEZ, y otros dos ciudadanos menores de edad, quienes fueron retenidos preventivamente. Una vez ubicados en el interior de la residencia en compañía de los testigos antes mencionados procedieron a darle lectura a la orden de allanamiento emanada del Tribunal Quinto de Control del Circuito Penal de Macuto, los funcionarios actuantes junto a los testigos plenamente identificados, procedieron a explicarles a los ciudadanos retenidos, las razones de su visita. Inmediatamente procedieron a revisar la referida vivienda, encontrando sobre un colchón ubicado en el piso detrás de la puerta principal, un (01) teléfono marca Nokia debidamente identificado y con su respectiva batería, el cual fue colectado, asimismo, debajo del referido colchón un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color verde, contentivo en su interior de la cantidad de doscientos cinco bolívares fuertes (205,00Bf), en billetes de papel moneda venezolana de diferentes denominaciones, de aparente circulación legal y siendo debidamente colectado, una (01) pipa de fabricación casera, elaborada en metal de color plateado e hilo de color blanco que por la forma en que se encuentra diseñada nos lleva a determinar que es para el consumo de sustancias estupefacientes y psicotrópicas y una (01) hoja elaborada en material de metal de color plateado doble filo con unas inscripciones por ambos lados que se lee “Shick”, los cuales fueron colectados. Continuando con la revisión de la sala, en un chiffonnier elaborado en madera de color marrón, ubicado entrando a la vivienda a mano izquierda específicamente en la tercera gaveta se colectó, un (01) envoltorio de tamaño grande, elaborado en material sintético de color negro contentivo en su interior de restos de semillas vegetales de color verduzco de presunta marihuana y dieciocho (18) envoltorios de tamaño regular elaborados en material de metal color plateado contentivo cada uno en su interior de restos de semillas vegetales de presunta marihuana. Al trasladarse a un cubículo que funge igualmente como dormitorio con puerta de acceso dentro de la habitación, donde se colectó en el piso a mano derecha, un (01) envoltorio elaborado en material sintético de color blanco de presunta droga y un (01) envoltorio elaborado en material de metal plateado contentivo en su interior de una sustancia endurecida de color beige de presunta sustancia ilícita, culminando así como la visita domiciliaria, quedando los mencionados ciudadanos retenidos preventivamente a la orden de esta oficina Fiscal, igualmente, por error involuntario, en la transcripción del escrito de acusación el cual cursa en el presente expediente, y de conformidad con lo establecido en el artículo 330 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, subsana los siguientes errores de forma: la experticia química es la número 9700-130-5163, no la que aparece mencionada en el escrito acusatorio, asimismo, los expertos que las suscriben son Karibay del Valle Rivas Vizcaya y Adriana Guzmán Escudero. Con respecto a la experticia documentológica, la correcta número 9700-030-2580, la cual fue suscrita por Aisha Silva y Omar Flores.

Asimismo el Ministerio Público ofreció como medios probatorios lo siguiente: 1.- La declaración de los funcionarios actuantes del procedimiento EDGAR CAÑIZALEZ, HOLLARVEZ DANIEL, GRATEROL JESUS, JOLEISY DEL VALLE, adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas. 2.- Declaración de los ciudadanos TORO CARREÑO NAIRELYS GABRIELA y CABARCA CONTRERAS ELIECER JOSE, quienes fungieron de testigo en el procedimiento. 3.- Declaración de los expertos KARIBAY DEL VALLE RIVAS VIZCAYA y ANDREINA GUZMAN ESCUDERO, adscritos a la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 4.- Declaración de los expertos AISHA SILVA y OMAR FLORES, adscritos a la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. 5.- Experticia química No. 9700-130-5163, emanada de la División de Toxicología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se determina que la sustancia incautada es 400 miligramos de cocaína y 228 gramos con 400 miligramos de marihuana. 6.- Experticia documentológica No. 9700-130-2580, emanada de la División de Documentología del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas donde se determina que el dinero incautado son autentico, y asciende a la suma de 250Bs.F.; todo ello con la finalidad que sea ratificada por quienes la suscriben y su incorporación por su lectura conforme al artículo 339, ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

La defensa se opuso a la admisión de la acusación fiscal por considerar que no estaban llenos los extremos del artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, y a todo evento que fuese admitida solicita que las documentales sean ratificadas por quienes la suscriben.

El Tribunal impuso a los ciudadanos EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ y EFRAIN ENRIQUE CERMEÑO VELASQUEZ, del contenido del artículo 49, ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indicándole a los mismos que no estaban obligados a declarar, que de no hacerlo el acto continuaría, manifestando la imputada EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, su deseo de declarar y entre otras cosas indicó: “…muy respetuosamente le informo al Tribunal que mi hermano de nombre EFRAIN ENRIQUE CERMEÑO VELASQUEZ, no tiene nada que ver en este problema, ya que para la fecha éste no residía en mi vivienda y que el ciudadano Raimar Yépez Delgado, lo conozco por el nombre de Norberto, es todo”. Igualmente señaló el imputado EFRAIN ENRIQUE CERMEÑO VELASQUEZ, su deseo de declarar y entre otras cosas manifestó:”Soy inocente de lo que se me acusa, yo no vivo en esa casa, es todo”.

Esta juzgadora, oídas las argumentaciones esgrimidas por el Representante del Ministerio Público, por el Abogado Defensor, y las declaración de los imputados, hizo los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: Se considera que existen fundados elementos en contra de la ciudadana EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, en relación a los hechos ocurridos el día 19 de junio de 2008, donde funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, allanaron su vivienda y encontraron 400 miligramos de cocaína y 228 gramos con 400 miligramos de marihuana, así como dinero en efectivo, todo esto en presencia de testigo, en tal sentido, se admite la acusación fiscal en contra de la acusada Eudelys del Rosario Cermeño Velásquez, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes, asimismo se admiten todos los medios de pruebas por ser lícitos, legales y pertinentes, debiendo ser ratificadas las documentales por quienes la suscriben, conforme a los principio de inmediación, contradictorio, oralidad, y derecho a la defensa, tal y como lo señaló la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 1303, de fecha 20-06-2005. SEGUNDO: En relación al ciudadano EFRAIN ENRIQUE CERMEÑO VELASQUEZ, se observa que no existe una relación clara, precisa y circunstanciada del hecho punible que se le atribuye, mas aún, cuando el acusado no reside en la vivienda donde se encontró la droga, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es no admitir la acusación fiscal en su contra, ya que el hecho no puede atribuírsele, en tal sentido, se decreta el Sobreseimiento de la Causa, de conformidad con el artículo 318, ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Por otra parte, la acusada Eudelys del Rosario Cermeño Velásquez al momento de ser impuesta de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previstos en los artículos 37, 39, 40, 42 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ADMITIO LOS HECHOS por los cuales el Representante del Ministerio Público la acusó formalmente y solicitó la imposición inmediata de la pena, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo acogida dicha solicitud por este Tribunal.

Vista la admisión de los hechos realizada por la acusada de autos y las demás circunstancias relativas al hecho ilícito, este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio procede a CONDENAR a la acusada Eudelys del Rosario Cermeño Velásquez, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes. Y ASI SE DECIDE.
PENALIDAD
En relación a la pena que se le debe imponer a la acusada de autos, esta Juzgadora observa que el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS (MENOR CUANTIA), previsto y sancionado en el tercer aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, establece una sanción de cuatro (4) a seis (06) años de prisión, siendo el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, cinco (05) años de prisión, sin embargo, por cuanto no consta que la acusada registre antecedentes penales, se aplica la atenuante genérica que contrae el artículo 74, ordinal 4 del Código Penal, rebajándose al límite mínimo de la pena, quedando en cuatro años de prisión.

En el presente caso, el Legislador ordena, según lo prevé el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que una vez admitido por el acusado los hechos objeto del proceso deberá el Juez rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya debido imponerse atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, y siendo que el delito por el cual admitió los hechos la acusada de autos, es considerado por el Tribunal Supremo de Justicia como un delito grave, en tal sentido, quien aquí decide considera que se le debe rebajar solo un tercio de la pena, quedando en consecuencia en DOS AÑOS Y OCHO MESES DE PRISION, siendo esta la pena que deberá cumplir la acusada EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16, ordinal 1 del Código Penal (inhabilitación política durante el tiempo de la condena) y 61 ordinal 4 de la Ley Orgánica contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (decomiso de los 250 bolívares fuertes).

Se le exonera al pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: CONDENA a la ciudadana EUDELYS DEL ROSARIO CERMEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº. V-9.996.502, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS OCHO (8) MESES DE PRISION, por la comisión del delito de DISTRIBUCION ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, en su tercer aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, concatenado con el 376 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 ordinal 1 del Código Penal y artículo 61 ordinales 4º de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, relativa al decomiso de los bienes incautados al momento de la aprehensión (decomiso de los 250 bolívares fuertes). TERCERO: Este Tribunal fija provisionalmente la fecha de cumplimiento de pena el 19-02-2011. CUARTO: Se exonera del pago de costas procesales de conformidad con el principio de gratuidad establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. QUINTO: Se decreta el Sobreseimiento de la causa al ciudadano EFRAIN ENRIQUE CERMEÑO VELASQUEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-11.056.763, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el hecho investigado, no se le puedo imputar a éste.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y remítase en su oportunidad legal la presente causa en su estado original al Juzgado de Ejecución respectivo.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 11 de Noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO,

DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA