REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
CAUSA N° WP01-P-2007-2529
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PRIVADA: MARLON MARTINEZ
ACUSADO: DENNIS RODRIGUEZ
Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado DENNIS RODRIGUEZ, de nacionalidad venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 09/07/1980, de 28 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Nelson Escobar (f), y Berta Rodríguez (v), titular de la cédula de identidad Nro. 15.545.802 y con residencia en Guanare II, detrás del Cementerio, Callejón el Mamón, Casa S/N, La Guaira, Estado Vargas, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de Homicidio Calificado previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 07 de octubre de 2008, la Dra. MILAGROS GOITIA, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Quinto de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra el ciudadano DENNIS RODRIGUEZ, por la comisión del delito Homicidio Calificado, previsto y sancionado en el artículos 406, ordinal 1 del Código Penal, así como los medios de pruebas, en virtud de los hechos ocurridos el 23 de Julio del año 2007, aproximadamente a las 12:30 del mediodía, específicamente frente a la bodega Cruz de Cariaco, entrada de Cariaco, subida Santelmo, Parroquia la Guaira, cuando el ciudadano CARLOS JOSE CRIADO LEON, iba caminando y un sujeto de estatura alta, piel morena, que se encontraba parado en el Puente de la Cruz de Cariaco, el mismo apodado “EL PATENTE” sin mediar palabras le efectuó varios disparos por la espalda huyendo seguidamente hacia el sector de Guanare, implementándose inmediatamente un dispositivo por parte de la Policía del Estado Vargas, logrando avistar a unos cien metros del estadio de béisbol a un sujeto con similares características antes señaladas al que le dieron la voz de alto, identificándose como funcionarios policiales, practicando lo retención del referido sujeto el cual quedó identificado como DENNIS RODRIGUEZ, de 27 años, quien es conocido en el sector con el apodo de “EL PATENTE”, seguido las ciudadanas ZULAY LEÓN y ALICIA PÉREZ, quienes manifestaron ser testigos del hecho, señalaron al referido sujeto como el que momentos antes portando un arma de fuego le efectuó varios disparos a CARLOS JOSE CRIADO LEON, quedando el sujeto en cuestión aprehendido previa imposición de sus derechos constitucionales y posteriormente fue puesto a disposición de Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación Vargas, quienes practicaron las diligencias necesarias del caso realizando las entrevistas de las ciudadanas testigos y dejando constancia a través del acta de levantamiento del cadáver de las múltiples heridas presentadas en el cuerpo inerte de la hoy víctima. Asimismo ratifico todos los medios de pruebas ofrecidos por esta representación Fiscal en el acto de la Audiencia Preliminar, ofrezco en este acto reconocimiento técnico N° 9700-018-2820, de fecha 10/09/2007, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, como prueba complementaria.
Por su parte la Defensa Privada manifestó que durante el debate se demostrará que su defendido es inocente de los hechos que se le acusa y ofreció como prueba complementaria la experticia N° 9700-035-AME-ATD-031, de fecha 11/02/2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal; y el acusado se acogió al precepto constitucional.
El Tribunal luego de analizar los medios de pruebas ofrecidos, constato que efectivamente fueron recibidas por el despacho fiscal a la celebración de la audiencia preliminar, razón por la cual están llenos los extremos del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia se admiten las mismas por ser necesaria, útiles y pertinentes.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, así como las pruebas traídas al debate, esta juzgadora considera que quedó plenamente demostrado que el día 23 de julio del año 2007, el ciudadano Carlos José Criado León, fallece por el paso de proyectil disparado por un arma de fuego en tórax, sin embargo, durante el juicio lo que no pudo demostrar el Ministerio Público fue la participación del acusado Dennis Rodríguez en los hechos por los cuales se le acusó, por cuanto no existe prueba testimonial ni técnica científica que lo vincule con tan abominable crimen.
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:
Deposición de la ciudadana RAMOS DE PEDROZA LIDIA, portadora de la cédula de identidad No. V-6.499.307, promovida como testigo de los hechos, quien estando bajo juramento entre otras cosas manifestó: “Yo tengo una ONG y acostumbramos a que el día del niño de cada año les hacemos una fiesta en el sector, como la casa mas cercana al lugar es la del señor Dennis, guardamos todos las cosas allí, ellos igualmente nos prestan la luz para el equipo de sonido, la fiesta la hicimos un domingo después del día del niño, ese día de la fiesta terminó como a las 8:00pm., y guardamos en esa casa las cosas que quedaron, al día siguiente yo baje para ayudar a arreglar la casa, ya que los niños también usaron el baño de allí, pero como yo estaba cansada baje algo tarde, eran como las 9:30 am., esa casa tiene dos entradas, cuando llegué ya el piso estaba lavado y Dennis me decían que para que habían bajado a esa hora si ellos ya lo habían limpiado todo y yo le dije que no hablaba con payasos sino con la dueña del circo, luego Dennis se traslado hasta el porche de la casa y yo escuché cuando su esposa lo llamaba pidiéndole que llevara la manguera hasta la segunda planta, Dennis salió sin camisa y tenía como un short, el estaba fuera de la casa con un grupo de muchachos, yo estuve en esa casa como hasta las 11:30am o 12:00pm., aproximadamente y luego salí a resolver un problema que había con la construcción de una pasarela en el sector, cuando estaba abajo me dijeron que se había llevado preso a Dennis, yo fui a la casa nuevamente y luego llegaron unos policías y que iban hacer un allanamiento en el lugar, pero ellos no tenían una orden, llamé un amigo que es abogado y me dijo que por lo menos me permitieran ser testigos del procedimiento, ellos revisaron la casa y no encontraron nada, eso es todo”. Se deja constancia que fue interrogado por las partes.
Deposición de la ciudadana PERALTA PERES FRANCIS YOSELIN, portador de la cédula de identidad No. V-6.499.307, quien manifestó ser cuñada del acusado de autos, razón por la cual se le impuso del artículo 49, ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y entre otras cosas señaló: “El es esposo de mi hermana, ese día llegue a casa de mi mama como a las 12:30pm., yo vi a Dennis que se encontraba en shorts y sin camisa como acabándose levantar, luego salió y se lo llevaron preso, es todo”. Se deja constancia que fue interrogado por las partes.
Deposición de la ciudadana RODRIGUEZ GUTIERREZ YSABEL VANESSA, portadora de la cédula de identidad No. V-16.668.676, promovida como testigo de los hechos, quien estando bajo juramento entre otras cosas manifestó: “Ese día venía de inscribir a mi hijo en la escuela y vi que cuando eran las 12:30 pm., aproximadamente, Dennis venía saliendo de su casa en shorts, llegué a mi casa y como a los 10 minutos mi suegro me contó que se habían llevado a Dennis detenido, salí y vi a su esposa que estaba llorando”. Se deja constancia que fue interrogado por las partes.
Deposición de la ciudadana PEREZ NUÑEZ NAIBELYS ALICIA, portadora de la cédula de identidad No. V-15.267.450, promovida como testigo de los hechos, quien estando bajo juramento entre otras cosas manifestó:”Yo venia subiendo de la escuela de inscribir a los niños. Era como de una a dos de la tarde. Eso fue en la quebrada de Cariaco. Yo escuche varios disparos. Los disparos venían de la otra calle. Eso era lejos de donde yo estaba. Yo veo a los muchachos que salen corriendo. Solo recuerdo como estaba vestido uno de ellos tenía un blue jeans y una camisa a los otros no los recuerdos. No les vi la cara. Iban corriendo al sector la cruz hacia arriba. Vi a Carlos José, a él le dieron los disparos. Después que vi que le dieron los disparos fui a la casa de él a informar lo ocurrido. No se decirle como apodan al acusado, es todo.”
De todas las deposiciones que anteceden se evidencia que el día 23 de julio del año 2007, entre las doce del mediodía y la una de la tarde fue visto el acusado Dennis Rodríguez en su residencia ubicada en Guanare II. Declaración que el Tribunal las valora a los fines de la obtención de la verdad.
Deposición del ciudadano VERA CARDOZO XABIEL MANUEL, portador de la cédula de identidad No. V-17.154.537, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien estando bajo juramento, entre otras cosas manifestó: “Me encontraba de servicio por Catia La Mar, de motorizado cuando escuche una llamada radiofónica donde nos manifestaban que en Guanape, Maiquetía había matado a un ciudadano, es todo.” Seguidamente es interrogado por las partes: “Yo estaba en la avenida El Ejercito, el dispositivo se implemento en Guanape. Los vecinos de quebrada de Cariaco fueron los que nos manifestaron por donde se había ido el acusado. Esto fue en Guanape, detrás de la electricidad. Yo estaba con los funcionarios Rodríguez Hugo y García John. En la aprehensión sólo fuimos dos funcionarios. Si se me acercaron vecinos de la comunidad para manifestar lo ocurrido. No sostuve entrevista con ninguna persona que haya visto los hechos. Para el momento del procedimiento yo era el piloto de la unidad. Al acusado lo apodan el patente. Si observe el clamor público la gente señalaba al patente. No hubo ningún tipo de requisa en la vivienda del patente. De 01:00 pm a 1:20 pm se logro la aprehensión. Como a las 12:40 del medio día recibimos la llamada radiofónica. Eso fue el 27 de julio de 2007. Nos dieron las características manifestando que era moreno, cabello negro, con short negro, zapato deportivo, apodado el patente. Supuestamente eran dos sujetos. La comisión ordeno sólo buscar a una persona al más nombrado. No se hizo ni allanamiento, ni requisa. No le incautamos ningún tipo de arma, es todo.”.
De la anterior deposición se evidencia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del acusado Dennis Rodríguez, por estar presuntamente vinculado al homicidio de Carlos José Criado León. Declaración que el Tribunal las valora a los fines de la obtención de la verdad.
Deposición de la ciudadana MARTINEZ CAMACHO ANGIE ELIZABETH, portadora de la cédula de identidad No. V-14.429.480, funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, quien estando bajo juramento entre otras cosas manifestó: “Ratifico la experticia No. 9700-035-AME-ATD-031, de fecha 11-02-2008, la cual consiste en tomar muestra por adherencias al acusado, ello con el objeto de determinar si hay o no presencia de antimonio, bario y plomo, en el presente caso no se detectó la presencia de estos tres componentes, elementos estos constituyentes de la capsula de fulminante de una bala …”. Se deja constancia que fue interrogado por las partes.
De la testimonial que antecede, se determina científicamente que al acusado no se le detectó en sus manos la presencia de antimonio, bario y plomo, componentes químicos indicadores de un disparo. Declaración que el Tribunal las valora a los fines de la obtención de la verdad.
El Tribunal prescindió de la declaración de los funcionarios: Edwar Moran, Fabiola Martínez, Ellery Avilan, José Prado, Quijada Elvis, Colmenares Jessica, Piña José, Nieves Yesenia y Hugo Rodríguez, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por cuanto las partes manifestaron su conformidad de incorporar por su lectura todas las documentales (ratificadas o no durante el debate) que fueron debidamente admitidas se ordenó su incorporación de conformidad con el artículo 339, ordinal 2 y último aparte del texto penal adjetivo, las cuales se detallan a continuación:
1.- Inspección Ocular No. 1709, suscrita por los funcionarios Ellery Avilan y José Prado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de lo siguiente: “… Sector Quebrada de Cariaco, Vía Publica, Parroquia La Guaira Estado Vargas;…tratase de un sitió de suceso abierto, de temperatura ambiental calida y luz natural de buena intensidad, correspondiente a un tramo de calle, constituida por pisos de asfalto en su totalidad, fechada de viviendas familiares y local comercial, ubicada en la dirección arriba mencionada, todos de estos aspectos para el momento de la presente inspección técnica, Una vez en el lugar se avista un tramo de calle asfaltada, levemente inclinada de las comúnmente empleada para el paso vehicular, en dirección Norte-Sur y viceversa, donde se observa en posición cubito ventral, el cadáver de una persona de sexo masculino exhibiendo una franela de color negra, un short de color negro con franja blancas y un par de zapatos deportivos de color negro con blanco, y su región cefálica orientada en sentido norte, sus extremidades superiores orientada y semi flexionada en sentido norte, sus extremidades inferiores orientada en sentido sur, quedando identificado por datos aportados por familiares como: CARLOS JOSE CRIADO LEON, de 29 años de edad, cedula de identidad N° 15.545.567, así mismo se aprecia debajo de el examine una sustancia de color pardo rojiza, con mecanismo de formación por escurrimiento y abundancia, acto seguido se localizan diseminadas cerca del cadáver ocho (08) conchas de balas, que al ser movidas de sus estados originales se constata que son calibre 9mm, al mover al occiso se localiza en la región abdominal entre su short un teléfono celular de color beige, maraca Nokia, modelo 1112, serial 0539945KNO1RA, en sentido norte se halla aparcado un vehiculo automotor de color negro, marca Chevrolet, placas: 42l-eag, presentando en su parte posterior a la altura de la cabina, un (01) oficio de forma irregular producto del paso de un objeto mayor o igual cohesión molecular. Acto seguido y continuando con la inspección técnica, se colecta como evidencia de interés criminalístico, ocho (08) conchas de balas calibre 9mm, el teléfono celular y las prendas de vestir mencionadas anteriormente, asimismo se realiza fijaciones fotográficas las cuales serán anexadas a la presente acta con sus respectivas leyendas.” Es todo cuanto tenemos que informar al respecto y de esta manera concluimos”. …”.
De la anterior Inspección Ocular, se evidencia que el sitio del suceso es abierto, de temperatura ambiental cálida y luz natural de buena intensidad. Asimismo se halló un cadáver de sexo masculino que quedó identificado como CARLOS JOSE CRIADO LEON; fue colectada ocho conchas calibre 9mm, un teléfono celular y las prendas de vestir del occiso. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.
2.- Inspección Ocular No. 1710, suscrita por los funcionarios Ellery Avilan y José Prado, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, donde se deja constancia de lo siguiente: Morgue del Departamento de Ciencias Forense, del Cuerpo de Investigaciones Penales y Criminalísticas, ubicada en la Urbanización Vargas, Parroquia Carlos Soublette, Estado Vargas…En el precipitado lugar yace sobre el suelo el cuerpo sin vida de una persona de sexo masculino en posición decúbito dorsal, extiendo como vestimenta, una franela de color negra, un short de color negro con franjas blancas y un par de zapatos deportivos de color negro con blanco, al momento de despojarlo (prendas de vestir), se le practico el siguiente examen, Características Fisonómicas del Cadáver: Contextura obesa , piel de color: trigueña, cabello color: negro, forma de usarlo : corto tipo crespo, ojos de color: pardo oscuro, nariz: perfilada, de 29 años de edad y de 1,165 de estatura; Examen Externo del cadáver: se le apareció las siguientes heridas, excoriación en la región cadera derecha, A) Dos(02) heridas de forma irregular en la pared lateral izquierda del tórax, B) Una (01) herida de forma ovalada en la región acromial derecha, C) Una (01) herida de forma irregular en la cara anterior del antebrazo derecho, D) Una (01) herida de forma irregular en la cara interna del brazo derecho, E) Una (01) herida rasante cara interna del músculo izquierdo, F) Una (01) herida de forma irregular en la cara externa de la pierna izquierda, G) Una (01) herida en la cara anterior de la pierna izquierda, H) herida circular en la región genital (escroto) derecho, I) Una (01) herida de forma circular en la región lumbar, K) Una (01) herida de forma irregular en la región de la cadera lado derecho. IDENTIDAD DEL CADAVER: Mediante datos aportados por familiares, quedo registrado como: CARLOS JOSE CRIADO LEON, C.I V-15.545.567., se le practica la respectiva Necrodactilia de ley, a fin de identificarlo plenamente, se colecta evidencia de interés criminalísticos. Las prendas de vestir mencionada anteriormente. Así mismo se le toman sus respectivas fotografías las cuales serán anexada a la presente acta con su respectivas leyendas”.
De la anterior documental, se evidencia que el cadáver inspeccionado es de sexo masculino quedando identificado como CARLOS JOSE CRIADO LEON; presentando múltiples heridas en su cuerpo. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta la inspección, a los fines de la obtención de la verdad.
3.- Acta policial de fecha 23 de julio de 2007, inserta al folio 20, suscrita por los funcionarios Rodríguez Hugo, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, mediante el cual se deja constancia de lo siguiente: “Encontrándome de servicio, en patrullaje Motorizado, a borda de la unidad tipo moto N° 8198, EN LA COMPAÑÍA DEL OFICIAL DE POLICIA (PEV) 5-188 VERA XAVIER, V-17.154.537, | a bordo de la unidad tipo moto N° 8267, siendo aproximadamente las 01:15 horas de la tarde del día de hoy 23-07-07, cuando nos encontramos en el centro de atención ciudadana El Ejercito, parroquia Catia la Mar recibimos un llamado de la central de operaciones policiales, donde nos informaron que pasáramos al sector de Guanape, parroquia La Guaira, debido a que se iba a implementar un dispositivo por todo el sector, ya que momentos antes un sujeto de piel morena, contextura mediana, cabello de color negro, a quien presuntamente apodan “el patente”, le efectúo unos disparos a un ciudadano en el sector de quebrada Cariaco, parroquia La Guiara, causándole la muerte. En este sentido, procedimos a trasladarnos al referido sector y al llegar específicamente al lado del río del sector de Quebrada Cariaco, nos entrevistamos con el ciudadano INSPECTOR JEFE (PEV) CARRILLO ARMANDO, Director de apoyo Operativo de la Policía del Estado Vargas, donde de igual manera se encontraban el SUB INSPECTOR (PEV) FUENTES JESUS, El OFICIAL DE PRIMERA (PEV) REQUENA YOBI, el OFICIAL DE POLICIA (PEV) PONCE EDUARDO, el OFICIAL DE POLICIA (PEV) GARCIA JHON, todos adscritos al pelotón motorizado, por lo que se procedió a realizar el dispositivo respectivo de búsqueda, dirigiéndome entonces en compañía del OFICIAL DE POLICIA (PEV) VERA XAVIER, al sector de Guanape I, una vez en el lugar específicamente A unos cien metros del estadio de Béisbol de la Electricidad de Caracas; logre avistar a un sujeto con similares características a las antes señaladas, a quien inmediatamente le di la voz de alto luego de identificarnos como funcionarios policiales, practicándole la retención preventiva seguidamente y con las precauciones del caso le solicite la exhibición de los objetos que pudieran mantener ocultos entre sus ropas, manifestando no ocultar nada; luego le indique al OFICIAL DE POLICIA (PEV) VERA XAVIER, que le efectuara una inspección corporal y este amparándose en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, le realizo dicha inspección no incautándole ningún objeto de interés criminalístico. Acto seguido se presento el OFICIAL DE POLICIA (PEV) PONCE EDUARDO, informándome ningún objeto que manteníamos retenido previamente es a quien apodan “el patente” y de conformidad con lo dispuesto en articulo 126 del Código Orgánico Procesal Penal, fue identificado según datos aportados por el mismo , como RODRIGUEZ DENNIS, de 27 años de edad, portador de la cedula de identidad N° V-15.545.802, residenciado en Guanare , detrás del cementerio, callejón Mamón, casa de color rozado sin numero, parroquia La Guaira; luego procedí a practicarle la aprensión informándole el motivo de la misma, luego de imponerlo de sus derechos constitucionales, todo en conformidad con lo establecido en el articulo 49° ordinal, 5° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 125 y 248 del Código Orgánico Procesal Penal; procediendo a trasladarnos hasta la dirección de Investigaciones de la Policía del Estado Vargas donde se encontraban retenido preventivamente unos ciudadanos para la verificación de sus antecedentes y se presento previo traslado por una comisión la ciudadana: LEON GARCIA ZULAY TIBISAY, de 44 años de edad, V- 7.997.400 asimismo se presento de manera voluntaria : PEREZ NUÑEZ NAIBELIS ALICIA, de 25 años de edad, V- 15.267.450, quienes manifestaron ser testigos del hecho ocurrido, reconociendo al ciudadano RODRIGUEZ DENNIS, entre los demás ciudadanos retenidos preventivamente, como el mismo que momentos antes portando un arma de fuego le efectuó varios disparos a un ciudadano que en vida respondía al nombre de CARLOS JOSE CRIADO LEON, hecho ocurrido en el sector Quebrada de Cariaco, parroquia La Guaira, siendo recibido todo el procedimiento por el OFICIAL DE PRIMERA (PEV) 1-084 OSCAR MUJICA, Jefe de grupo de la División de Procedimientos Penales, Lugo se presento a este despacho la DRA Milagros Goitia Fiscal Cuarto Del Ministerio Publico del Estado Vargas con competencia en Delitos Comunes, a quien se le notifico el presente procedimiento, ordenado por la representación Fiscal, practicar experticia de A.T.D ante el cuerpo de las Investigaciones Penales y Criminalísticas, al ciudadano aprendido”.
De la anterior acta policial se evidencia las condiciones de tiempo, modo y lugar en que fue aprehendido el acusado Dennis Rodríguez el día 23 de julio del año próximo pasado. Prueba que conforme a la sana crítica se valora a los fines de la obtención de la verdad.
4.- Acta de levantamiento del cadáver, inserta al folio 131, suscrita por el Dr. EDWARD MORAN, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “El examen del cadáver se realizo el 23-07-07 a las 3:50 PM. En la quebrada de de Cariaco de la Parroquia La Guiara, con el siguiente resultado: Cadáver de adulto de sexo masculino de 28 años de edad, raza blanca, en posición de cubito dorsal sobre acera, vestido con franela negra y bermuda negro. Presentaba enfriamiento cadavérico, livideces, rigidez. Falleció el 23-07-07 a las 12:00 PM. Aproximadamente. El examen medico-legal del Cadáver se aprecia: Heridas por arma de fuego de proyectil único con: 1) Orificio de entrada de forma redondeada de cero coma seis centímetros de diámetro a nivel de la región axilar anterior izquierda. 2) Orificio de entrada redondeado de 0,8 centímetros de diámetro a nivel axilar izquierda anterior, a cuatro centímetros de la anterior, con alo de contusión. 3) Orificio de entrada de forma redondeada de 0,6 centímetros de diámetro a nivel del deltoides derecho con alo de contusión. 4) Orificio de entrada de forma ovalada de tres centímetros de diámetro a nivel del codo derecho con alo de quemadura con orificio de salida a nivel del antebrazo derecho, irregular. 5) Orificio de entrada redondeado de 0,6 centímetros de diámetro a nivel lumbar con alo de contusión. 6) Orificio de entrada irregular a nivel del escroto. 7) Orificio de salida a nivel del glúteo derecho con proyectil abotonado. 8) Orificio de entrada de forma redondeada a nivel de la cara interna de la rodilla derecha, sin orificio de salida. 9) Orificio de entrada rasante a nivel del tercio inferior del muslo izquierdo que entra a nivel del tercio superior de la pierna izquierda y reingresa a diez centímetro de la anterior. Cuyas características están descritas en el protocolo de autopsia, la cual pedimos a fin de precisar la causa de la muerte. Del reconocimiento medico-legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: HEMORRAGIA INTERNA. PERFORACION CARDIACA. HERIDA POR ARMA DE FUEGOEN TORAX.
5.- Protocolo de Autopsia suscrito por la Dra. Fabiola Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual dejó constancia de lo siguiente: “…CONCLUSIONES: Múltiples heridas por arma de fuego de proyectil único localizadas en región lumbar, tórax, hombro derechos y miembros inferiores. Se localiza y se extrae 01 proyectil de plomo parcialmente deformado en el pene. Perforación de corazón, de ambos pulmones, de asas intestinales y de mesenterio. Hemotórax severo. Fractura de segunda vértebra lumbar y de algunos arcos costales. Palidez visceral generalizada severa. CAUSA DE MUERTE: HEMORRAGIA INTERNA POR HERIDA ARMA DE FUEGO PNETRADA EN TORAX”.
De las dos documentales que anteceden se desprende que el cadáver de Carlos José Criado León presenta seis heridas producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, lo cual le causó la muerte, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta los dictámenes, a los fines de la obtención de la verdad
6.- Experticia de Análisis de Trazas de Disparos No. 9700-035-AME-ATD-031, de fecha 11-02-2008, suscrita por la funcionaria Angie Martínez, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, la cual se transcribe a continuación: “…MOTIVO: Determinar la presencia o no, de partículas constituyentes del fulminante de una bala en las muestras recibidas para el análisis. EXPOSICION: El material suministrado para ser sometido al siguiente análisis consiste en muestras tomadas por adherencias, en las regiones dorsales de ambas manos del Ciudadano: RODRIGUEZ DENNIS, Titular de la cedula de identidad V-15.545.802 Colectadas por el funcionario: JOSE PRADO. Credencial: 24.059. Fecha y Hora del Hecho: 23-07-2007 /12:30 PM, Colectadas en la fecha y hora: 23-07-2007 /05:00 PM. (SIC). Analizadas en fecha 08-02-2008. PERITACION: Para dar cumplimiento al pedimento formulado, se procedió a someter las muestras en estudio, a una visualización exhausta a través del Microscopio Electrónico de Barrido con Espectrómetro de Energía Dispersiva por rayos-x, al hacer incidir el haz de electrones sobre las mismas a diferentes magnificaciones, brollos, contrastes y barrido (scanning); esto con el propósito de captar las características específicas (forma, tamaño y brillo) de los elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba), y Plomo (Pb) y ser analizadas de manera cualitativa y cuantitativa. En base a los análisis Practicados se observo lo siguiente: La ausencia de los tres (03) elementos constituyentes de la capsula fulminante de una bala: Antimonio (Sb), Bario (Ba), y Plomo (Pb) a diferentes magnificaciones y en diversas áreas de las muestras para el estudio. CONCLUSIONES: En base a las observaciones y análisis practicados, a las muestras recibidas, se concluye: En las muestras colectadas de las regiones dorsales de ambas manos del ciudadano: RODRIGUEZ DENNIS, NO SE DETECTO LA PRESENCIA de Antimonio (Sb), Bario (Ba), y Plomo (Pb)…”.
De la anterior documental se determina científicamente que al acusado no se le detectó en sus manos la presencia de antimonio, bario y plomo, componentes químicos indicadores de un disparo. Declaración que el Tribunal las valora a los fines de la obtención de la verdad.
7.- Experticia Balística No. 9700-018-2820, de fecha 10-09-2007, suscrita por los funcionarios PIÑA JOSE y NIEVES YESENIA, adscritos a la División de Balística del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, mediante el cual se dejó constancia de lo siguiente: “…DESCRIPCION DE LAS EVIDENCIAS SUMINISTRADAS : OCHO (8) conchas, pertenecientes a partes que componen el cuerpo de balas, de calibre 9 milímetros parabellum, elaboradas en metal, de las marca: Dos (02) “CAVIM”, y las Restantes de las marcas “PMC, WIN, S&B, FC, IMI Y AP 01” respectivamente, de fuego central, sus cuerpos se componen de: Manto del cilindro, garganta, reborde, culote con capsula de fulminante, con las siguientes19 Milímetros de Longitud y 9 milímetros de diámetro interno” PERITACION. Examinadas las conchas, suministradas como incriminadas a través de un Microscopio de Comparación Balística, se determino que presentan en la capsula del fulminante y culote, una huella de persecución y varias de comprensión, originadas respectivamente por la aguja percutora y el plano de cierre del arma de fuego que las percuto, las cuales nos pueden permitir su individualización con respecto a dicha arma de fuego. A fin de establecer si las conchas, Calibre 9 milímetros Parabellum, fueron o no percútadas por una misma arma de fuego, se le hizo necesario someterlas entre si a un minucioso y exhaustivo examen a través de un Microscopio de Comparación Balística, dando como resultado lo que indicaremos en nuestras conclusiones. CONCLUSION: Las OCHO (8) conchas, calibre 9 Milímetros Parabellum, descritas en el texto de presente informe fueron percutadas por una misma arma de fuego, las cuales quedan depositadas en esta división para realizar futuras comparaciones.
De la presente documental se determina científicamente que todas las conchas colectadas en el sitio del suceso fueron percutadas por una misma arma de fuego. Prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta dicha experticia a los fines de la obtención de la verdad.
En las conclusiones tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada solicitaron la absolución del acusado Dennis Rodríguez, de conformidad con el artículo 108, ordinal 7 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, luego del estudio y análisis de las pruebas evacuadas por este Tribunal, quien aquí decide, considera que no se demostró durante el debate que el acusado Dennis Rodríguez, haya dado muerte a quien en vida respondiera al nombre de Carlos Criado, toda vez que los testigos que comparecieron durante el juicio oral y público, ninguno manifestó haber visto al hoy acusado disparar contra la humanidad de la víctima, aunado a ello, la experticia de Análisis de Trazas de Disparos arrojó que no se detectó la presencia de antimonio, bario y plomo, en tal sentido, no existe ninguna prueba bien sea testimonial o científica que haga ver a esta juzgadora que el ciudadano Dennis Rodríguez, haya desplegado una conducta antijurídica que lo subsumiera en el tipo penal por el cual fue acusado, en consecuencia, lo procedente y ajustado a los hechos y al derecho es absolverlo de la imputación fiscal por ausencia de pruebas en su contra. Y así se decide.
Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
IV
DISPOSITIVA
Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano DENNIS RODRIGUEZ , titular de la cédula de identidad N° 15.545.802 de la imputación fiscal por la comisión del delito de HOMICIDIO CALIFICADO, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de Carlos Criado, de conformidad con los artículos 108, ordinal 7° y 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ORDENA la inmediata libertad del ciudadano DENNIS RODRIGUEZ. TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 19 de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO
DRA. YARLENY MARTIN B.
EL SECRETARIO
ABG. JORGE NOVOA R.
YMB/JN
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