República Bolivariana de Venezuela
Tribunal Sexto de Primera Instancia en Función de Juicio
Circuito Judicial Penal del Estado Vargas
EN SU NOMBRE

CAUSA N° WJ01-P-2007-008
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN BENITEZ
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: PAUDELIS SOLORZANO
DEFENSA PRIVADA: GUSTAVO JARAMILLO
ACUSADO: JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA
SECRETARIO: JORGE NOVOA RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, emitir sentencia en la presente causa de conformidad con el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, seguida contra el acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, Estado Vargas, nacido en fecha 25-03-1985, de 23 años de edad, de estado civil Soltero, de Profesión u oficio estudiante, residenciado en barrio Vista al Mar, casa No. 39, Catia La Mar, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad Nº 18.761.595; a tal efecto este Juzgado hace las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO EN LA APERTURA
DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO

En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día tres de octubre de 2008, la Dra. Paudelis Solorzano, en su condición de Fiscal Primero del Ministerio Público, hizo su discurso de apertura indicando que la acusación fiscal y los medios de pruebas ya fueron admitidas por el Tribunal Quinto de Control del Estado Vargas, de conformidad a lo establecido en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha acusación se basa en que el ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA cometió el delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 del Código Penal y Homicidio Frustrado en la Ejecución de un Robo, previsto y sancionado en el artículo 406, ordinal 1 concatenado con el 82 del Código Penal, en perjuicio de quien en vida respondiera al nombre de Carlos Arana y Juan Pablo Arana Navarro, respectivamente, en virtud de los hechos ocurridos el 14-05-2004, a eso de las 8:30 horas de la noche, en la avenida principal de la calle real Vía Eterna, parroquia Catia La Mar, Estado Vargas, el imputado en el curso del robo a mano armada de una moto efectúa varios disparos al hoy occiso Carlos Enrique Arana Navarro, causándole la muerte por dos heridas al tórax, todo esto en presencia de su hermano Juan Pablo Arana Navarro, quien también resultó lesionado en una mano por uno de los disparos efectuados por el acusado Jean Luís Velásquez Saavedra.

II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
EN EL DEBATE ORAL

Este Tribunal, luego de oír y apreciar todas y cada una de las pruebas traídas al juicio por las partes, considera plenamente comprobados los siguientes hechos:

El día 14 de mayo de 2004, el acusado Jean Luis Velásquez Saavedra, en el sector Vía Eterna, Parroquia Catia la Mar, Estado Vargas, en horas de la noche, portando un arma de fuego amenazó al hoy occiso Carlos Arana para que éste le entregara la moto, disparándole sin ningún tipo de contemplación, produciéndole dos heridas en el tórax, perforación de ambos pulmones, esófago y aorta torácica, siendo testigo presencial de éste hecho su hermano Juan Pablo Arana, quien también resultó lesionado en el dedo medio de la mano derecha.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Los hechos antes narrados quedaron plenamente acreditados en el juicio oral con los siguientes medios probatorios:

Testimonial de la Dra. ROMERO RODRIGUEZ JOHANA EMIRA, titular de la cédula de identidad No. V-5.119.381, médico forense adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “Ratifico el Reconocimiento Médico Legal No. 9700-138-1477, y reconozco como mía la firma que allí aparece, dicho examen fue practicado a un ciudadano de nombre Juan Pablo Arana Navarro en fecha 19-05-04, el señor portaba una férula de yeso que abarcaba desde tercio superior de antebrazo hasta dedos de mano de miembro superior derecho inmovilizándolo, él trajo copia de un informe medico de un traumatólogo de mano que el paciente fue atendido por emergencia por presentar herida por arma de fuego en región mano derecha a nivel de dedo medio, falange proximal con orificio de entrada y salida, el carácter de las lesiones son grave y el tiempo de curación es de treinta y cinco a cuarenta días. El otro informe es un acta de levantamiento del cadáver No. 9700-138-1896, el cual ratifico, el mismo consiste en un examen externo del cadáver el cual quedó identificado como Arana Navarro Carlos Enrique, el mismo se practicó el 15-05-04, en horas de la mañana, siendo la causa de la muerte shock hipovolémico por hemorragia interna debido a herida por arma de fuego en tórax,…”. Se deja constancia que fue interrogada por las partes tal y como se evidencia de la grabación de voz.

Testimonial de la Dra. MARIA LUISA NAPOLITANO GIAMPICOLO, titular de la cédula de identidad No. V-5.095.358, jubilada del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística, Anatomopatólogo Forense, quien estando bajo juramento e impuesta de los artículos 242 y 245 del Código Penal, manifestó que: “Es mi firma y esta autopsia fue realizada el 15-05-2004, el nombre de la persona es Carlos Enrique Arana Navarro, de 20 años de edad, cuando uno realiza una autopsia siempre escribe, coloca y plasma en un papel exactamente lo que uno ve, en ese momento describí como lesiones externas herida de 1,5 centímetros no suturada en región mentoniana izquierda superficial, orificio de entrada circular de un centímetro de diámetro en tercio medio de hemotórax posterior izquierdo con orificio de salida de dos centímetros de diámetro en región sub-escapular izquierdo, sin orificio de salida y herida ovalada de 1,5x1 centímetros sin sutura correspondiente a tubo toráxico en hemitórax lateral derecho, siendo la causa de muerte shock hipovolémico por dos heridas por arma de fuego en tórax…” Se deja constancia que fue interrogada por las partes tal y como se evidencia de la grabación de voz.

De estas declaraciones se determina científicamente que la víctima Carlos Enrique Arana fallece el 14-05-04, a las 9:00pm., aproximadamente, producto de dos disparos de proyectil, que ocasionó la perforación de ambos pulmones, esófago y aorta toráxica. Asimismo quedó evidenciado que el ciudadano Juan Pablo Arana, también presentaba una herida producido por el paso de un proyectil disparado por arma de fuego en región mano derecha a nivel de dedo medio. Declaración que el Tribunal la valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por la condición de médicos forenses con amplia trayectoria dentro del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalística.

Declaración del ciudadano JUAN PABLO ARANA NAVARRO titular de la cédula de identidad No. V-17.482.533, víctima y testigo presencial del hecho, quien estando bajo juramento, entre otras cosas señaló: “Eso fue un día viernes entre las ocho y media y nueve de la noche, yo era alumno de la Policía Metropolitana, venía saliendo de permiso, mi hermano me invita a salir en la moto, salimos a dar una vuelta, fuimos al sector Vía Eterna nos paramos hablar con un amigo, yo estaba en la parte de atrás y mi hermano era quien manejaba la moto, en ese momento se nos acerca ese señor que esta allá (señalando al acusado) se nos coloca por el lado izquierdo y nos dice que le den la moto y le dio el tiro a mi hermano, él salió corriendo hacia atrás, es todo”. A preguntas formuladas contestó: …Yo era alumno de la Policía Metropolitana, yo tenía un mes sin salir y él al verme aburrido me invitó a salir; nosotros andábamos en una moto; mi hermano venían conduciendo la moto; el sujeto nos abordó por el lado izquierdo; aquí esta la persona que le disparó a mi hermano, es la persona que está allá (señalando al acusado);yo no tengo ningún tipo de amistad con el acusado, mas si lo conozco; no conozco al señor al Junior ni al Mono; no me entere del recorte de la prensa que vinculaban a esos sujetos con la muerte de mi hermano; yo no era policía, era alumno; al momento que llegó el sujeto mi hermano estaba en la moto pero ésta estaba parada; el muchacho con que estábamos hablando con nosotros no recuerdo el apellido pero se llama Jonathan; el acusado nos abordó como a un metro y medio de distancia; mi hermano al ver el muchacho armado trata de arrancar y él(Jean Velásquez) le disparó yo me paro de la moto, me voy hacia atrás y mi hermano arrancó y se cayó a los pocos metros; a mi me hirieron en una mano.

De la testimonial que antecede se evidencia que la víctima-testigo, Juan Pablo Arana, señala de manera contundente al acusado Jean Velásquez Saavedra como el autor de la muerte de su hermano Carlos Arana y el causante de su lesión en la mano. Asimismo se observa que de la explicación dada por la víctima de cómo fue el abordaje del acusado para robarle la moto (lado izquierdo) y el momento que le disparó, concuerda perfectamente con la trayectoria de los proyectiles descrita por la patóloga María Napolitano. Declaración que el tribunal valora a los fines de la obtención de la verdad por la vía jurídica.

Declaración del ciudadano HERNANDEZ FRANKLIN JOSE titular de la cédula de identidad No. V-12.459.576, testigo presencial del hecho, quien estando bajo juramento, entre otras cosas señal: “Yo venía pasando por el sector Vía Eterna, venía cargando pasajero, yo soy jeepsero, escucho unas detonaciones, me agacho, cuando todo se queda tranquilo, me pasa el señor (señalando al acusado) por un lado con un arma de fuego en la mano, yo sigo y veo a los heridos, le pido la colaboración a los pasajeros para montar a los heridos en el carro y llevarlo al hospital, es todo”. A preguntas formuladas contestó: Yo escuche las detonaciones; esa persona venía del lugar donde hirieron a los muchachos; ese muchacho (señalando al acusado) fue la persona que yo vi venir del lugar de los hechos; yo no vi al muchacho disparar pero si lo vi con un arma de fuego venir del sitio donde estaban los lesionados.

Al concatenar esta declaración con lo expuesto por la víctima Juan Arana, se concluye que las mismas son congruentes al ubicar al acusado Jean Velásquez Saavedra, portando un arma de fuego en el sitio del suceso el día 14-05-2004, dando valor este Tribunal a dicho deponente de conformidad con el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración del funcionario CAÑIZALEZ HERRERA EDGAR JOSE, titular de la cédula de identidad No. V-14.198.223, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien estando bajo juramento e impuesto del artículo 242 del Código Penal, entre otras cosas manifestó: “El 17 de febrero de 2007, yo me encontraba de servicio frente a la estación de servicio Tacagua, cuando se presentó un ciudadano quien conozco por ser vecino del sector y me manifestó que un sujeto que estaba a bordo de una unidad colectiva estaba involucrado en un homicidio y estaba solicitado me traslade al lugar y le practique la retención al ciudadano señalado, es todo”. Cesó. A preguntas formuladas por la Defensa Privada contestó:”Yo soy vecino del ciudadano (señalando al acusado), nunca antes lo había aprehendido. No tenia orden de un Tribunal para arrestarlo, es todo.”

De la declaración del funcionario que antecede, se determina que el hoy acusado fue detenido en razón de ser señalado como el autor de un homicidio. Declaración que el Tribunal la valora conforme al artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal.

Declaración de la ciudadana NAVARRO VALLENILLA NORKA JOSEFINA, titular de la cédula de identidad No. V-9.993.614, en su condición de madre de las víctimas, quien estando bajo juramento e impuesta del artículo 242 del Código Penal, entre otras cosas manifestó: “Yo no estuve en el lugar cuando mataron a mi hijo y hirieron a mi otro hijo yo me entere cuando me avisaron, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó:”Mi hijo Carlos salió a comprar una hamburguesa con su hermano Juan. El (Carlos Arana) estaba con su hermano menor (Juan Arana). Mis hijos estaban en una moto (Carlos y Juan Arana). El tío del ciudadano Jean Velásquez Saavedra se llama Rafael Saavedra, si lo conozco porque éramos vecinos, él se me acercó y me dijo de que había un rumor que el autor del hecho era un familiar de él, pero que no tomaran represalia contra su familia que no tenía la culpa de ese hecho; No tengo amistad con el ciudadano Rafael Saavedra en este momento, antes si porque éramos vecinos…”.

De esta testimonial se desprende que Carlos Arana y Juan Arana estaban juntos el día de los hechos y a bordo de una moto, tal y como fue reseñado durante todo el debate oral y público. Declaración que el Tribunal la valora por ser concordante con las diferentes exposiciones rendidas ante el Tribunal.

La Defensa Privada, promovió como nueva prueba de conformidad con el artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, copia fotostática del diario La Verdad, de fecha 18-10-2004, donde se vincula a Junior Elinson Gutiérrez Espinoza y a Anthony Arnar (ambos fallecidos en enfrentamiento policial), como los autores de la muerte de Carlos Arana. Al respecto, este Tribunal declaró sin lugar dicha solicitud por considerar que dicha copia simple no constituía una prueba nueva, toda vez que ese reportaje es de octubre de 2004, es decir, muy anterior incluso a la solicitud de orden de aprehensión por parte de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, siendo ésta la titular de la acción penal, conforme al artículo 11 del texto penal adjetivo.

El Tribunal prescinde de la declaración de los ciudadanos Rafael Bello, Edgar Izaguirre, José Medina y Maigualida Tibisay Nieves Camacho, conforme al artículo 357, último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

El Tribunal informó a las partes de un posible cambio de calificación jurídica conforme al artículo 350 del Código Orgánico Procesal Penal, a HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 406 ordinal 1°, concatenado con el 458 del Código Penal, en perjuicio de Carlos Arana y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previsto y penado en el artículo 415 del texto penal sustantivo, en perjuicio de Juan Arana. Asimismo se le informó a las partes que tienen el derecho a pedir la suspensión del juicio para ofrecer pruebas o preparar la defensa, manifestando tanto el Ministerio Público como la Defensa Privada que continuara el juicio, seguidamente se le dio la palabra al acusado Jean Velásquez Saavedra, quien manifestó querer declarar y expuso lo siguiente: “Yo ese día iba a una fiesta de Cruz de Mayo en Vía Eterna, yo me iba a tomar unas cervezas de pronto sonaron unos cohetes yo estaba por un callejón comprando unas cervezas, yo veo a todo el mundo correr y yo también corro, después me enteré que habían matado un muchacho por allá, es todo”. A preguntas formuladas por las partes contestó: “Vivo muy cerca de donde era la fiesta. Toda mi vida he vivido por ahí. Si es costumbre de que celebren la fiesta de Cruz de Mayo. El Velorio de la Cruz de Mayo se celebra un solo día. No sé el día en si que se celebra el Velorio de la Cruz de Mayo. Cuando yo llegué a la fiesta de Cruz de Mayo estaba un poco oscuro, no recuerdo a que hora llegué. No recuerdo a que hora me marche de la fiesta de Cruz de Mayo. No se que tiempo estuve en la fiesta. Si conozco al sujeto apodado el Mono. Si ese día 14/05/2004 era la fiesta de Cruz de Mayo. Yo estaba por la zona (en la calle). Yo estaba sólo con una muchacha que era mi mari-novia. No se manejar moto. No se utilizar armas de fuego. Si conocía a la familia Arana de vista. Yo vivo como a trescientos metros de ellos. Yo los conozco como desde hace siete años. Yo hable con uno de ellos en la zona uno de la policía. Yo no mate a Carlos Enrique Arana. Por ahí decían quien lo había matado era un tal Junior, es todo”.

El acusado en su deposición señala que se encontraba en el sector de Vía Eterna, Catia La Mar, Estado Vargas, el día 14 de mayo del año 2004, en horas de la noche, en el Velorio de la Cruz de Mayo; día, hora y lugar donde le dan muerte a quien en vida respondiera al nombre de Carlos Arana y lesionaran a Juan Arana, producto del paso de proyectil único disparado por arma de fuego, ello con el objeto de robarle la moto, sin embargo, el acusado niega en todo momento haber participado en dicho acto delictivo

Los anteriores testimonios se adminiculan con las pruebas documentales consignadas por la Representación Fiscal en el debate oral y público, a las cuales no se opuso la Defensa, siendo incorporadas las mismas conforme al artículo 339, ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal:

1.- Reconocimiento médico legal No. 9700-138-1477, de fecha 03 de junio del 2004, suscrita por la Dra. Johanna Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 19, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…practicado al ciudadano: JUAN PABLO ARANA NAVARRO. Examinado en este servicio el día 19-05-04, apreciamos: -Porta férula de yeso que abarca desde tercio superior de antebrazo hasta dedos de mano de miembro superior derecho, inmovilizándolo.- Se aprecia parte de mini fijador externo en dedo medio de mano derecha.-Según copia de Informe Médico del Centro Médico Loira Caracas…Se trata de paciente masculino…consulta por emergencia por presentar herida por arma de fuego en región mano derecha a nivel de dedo medio, falange proximal con orificio de entrada y salida…Tiempo de curación e igual tiempo de privación de ocupaciones habituales, de treinta y cinco a cuarenta días…Cicatrices: Quedaran no visibles por su ubicación”.

Del informe que antecede se desprende que el ciudadano Juan Arana, presentaba herida en dedo medio de mano derecha, la cual fue producida por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

2.- Acta de Levantamiento del Cadáver No. 9700-138-1896, de fecha 22 de julio del 2004, suscrita por la Dra. Johanna Romero, adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, inserto al folio 19, mediante el cual deja constancia de lo siguiente: “…rindo la Experticia del Levantamiento practicado al cadáver de ARANA NAVARRO CARLOS ENRIQUE…Al examen del cadáver se realizó el 15-05-04…Falleció el 14-05-04 a las 09:00 horas de la noche aproximadamente…Heridas de forma redondeada que corresponden a orificio de entrada producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en: -Región escapular izquierda, un centímetro de diámetro aproximadamente. Atrás-Adelante. Sin orificio de salida –Cara postero-lateral de hemitórax izquierdo, un centímetro de diámetro aproximadamente. Atrás-Adelante. Izquierda-Derecha. Herida de forma irregular que corresponde a orificio de salida producido por el paso de proyectil disparado por arma de fuego en: -Cara lateral de hemotórax derecho a nivel de línea axilar, suturada de dos centímetros de longitud aproximadamente…Del reconocimiento médico-legal y los resultados de la autopsia, llegamos a la conclusión de que la muerte fue debida a: SHOCK HIPOVOLEMICO POR HEMORRAGIA INTERNA DEBIDA A HERIDA POR ARMA DE FUEGO EN TORAX”.

3.- Protocolo de Autopsia practicado por la Dra. María Napolitano, titular de la cédula de identidad No. 5.095.358, al cadáver de CARLOS ENRIQUE ARANA NAVARRO, donde deja constancia de lo siguiente: “…LESIONES EXTERNAS. -Herida de 1,5 centímetros no suturada en región mentoniana izquierda superficial. -Orificio de entrada circular de un centímetro de diámetro en tercio medio de hemotórax posterior izquierdo con orificio de salida de dos centímetros de diámetro en región sub-escapular izquierdo, sin orificio de salida. -Herida ovalada de 1,5x1 centímetros sin sutura correspondiente a tubo toráxico en hemitórax lateral derecho….Perforación de ambos pulmones, esófago, aorta torácica. Hemotoráx bilateral 1,5litros a cada lado. Proyectil flotando en cavidad torácica. CONCLUSIONES: SHOCK HIPOVOLÉMICO POR DOS HERIDAS POR ARMA DE FUEGO EN TÓRAX.”.

Tanto el acta de levantamiento de cadáver como el protocolo de autopsia que anteceden fueron incorporados por su lectura luego de ser ratificados en juicio oral y público. De los mismos se desprende que el cadáver de Carlos Arana, presentaba dos heridas de izquierda a derecha producidas por el paso de proyectil único disparado por arma de fuego, lo cual le causó la muerte, prueba que conforme a la sana crítica se valora en virtud de los conocimientos científicos que aporta el dictamen, a los fines de la obtención de la verdad.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal Unipersonal considera en base a las deposiciones realizadas en el debate oral y público que quedó plenamente comprobado que el día 14 de mayo de 2004, en el barrio Vía Eterna, el hoy acusado Jean Luis Velásquez Saavedra, portando un arma de fuego y bajo amenaza de muerte trató de despojar a la víctima Carlos Enrique Arana Navarro de su moto y en dicho ínterin le disparó causándole dos heridas las cuales le ocasionó la muerte, asimismo resultó herido en la mano su hermano Juan Pablo Arana, tal y como se evidencia del reconocimiento médico legal y del protocolo de autopsia, quedando esto demostrado con la deposición de una de la víctima Juan Pablo Arana, quien a viva voz señaló al acusado de autos como el autor de dichos disparos fatales, y si se concatena el dicho de la víctima con la deposición del ciudadano Franklin José Hernández Ugas, quien señaló que vio a Jean Velásquez correr desde el lugar donde ocurrieron los hechos con un arma de fuego, esto aunado, a la declaración de la anatomopatóloga María Napolitano, donde señala la trayectoria del proyectil, de izquierda a derecha, lo cual concuerda con la declaración de Juan Pablo Arana, es de concluir, que efectivamente el tantas veces nombrado Jean Luis Velásquez Saavedra es el autor de tan abominable hecho, desplegando una conducta intencional y por ende culpable.

En consecuencia, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR al acusado Jean Luis Velásquez Saavedra, por haberse subsumido en los tipos penales previstos en los artículo 406, ordinal 1 y 415 del Código Penal, es decir, HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES CON CARÁCTER GRAVE, ya que en el desarrollo del debate, se determinó que el acusado le da muerte al ciudadano a quien en vida respondía al nombre de Carlos Arana y lesiona a su hermano Juan Arana, con el objeto de robarle un vehículo tipo moto, en tal sentido, se acoge parcialmente la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, de conformidad con el artículo 363 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.

IV
ALEGATOS DE LA DEFENSA
La Defensa Privada en sus conclusiones manifestó entre otras cosas que su cliente era inocente, que según el reportaje publicado por el diario La Verdad el día 18-10-2004, el cual corresponde a unas declaraciones rendidas por el Jefe de la Delegación del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Estado Vargas, Comisario Jairo Araujo, señala a los ciudadanos Junior Elinson Gutiérrez y Anthony Arnar (fallecidos en un enfrentamiento policial), como los responsable de la muerte de Carlos Arana. Asimismo señaló que no entiende como el Comisario Jairo Araujo no fue promovido como testigo en el presente juicio. Igualmente indicó que su cliente es de contextura delgada y bajo de tamaño, como era posible que las víctimas no se defendieran cuando eran altos y de contextura gruesa, en consecuencia, solicitó la absolución de su defendido.

Al respecto, quien aquí decide, diciente de la posición de la defensa, en el sentido que el Tribunal de Juicio evacua los medios de pruebas que fueron promovidos y admitidos por el Juez de Control, y sólo le esta permitido por ley incorporar nuevas pruebas conforme al artículo 359 del Código Orgánico Procesal Penal, en tal sentido, el Juez de Juicio no le está permitido reemplazar la actuación propia de las partes.

En este mismo orden de ideas, es importante resaltar, que el Ministerio Público es el titular de la acción penal, y fue éste órgano quien solicitó la orden de aprehensión en contra del acusado Jean Velásquez Saavedra, por considerar que de la investigación realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, había suficientes elementos de convicción en su contra, siendo acordada la misma por el Tribunal de Control, por lo que mal puede este Tribunal, en base a una reseña periodística, desvirtuar todo lo evacuado y probado en juicio oral y público.

En relación a que el acusado es de contextura mas delgada y baja que las víctimas, y pudieron haber repelido la acción en su contra, quien aquí decide discrepa de tal posición, toda ves que nadie sabe como va reaccionar ante una amenaza, mas aún, ante un arma de fuego la cual es capaz de matar o herir, tal y como ocurrió en el presente caso.

V
PRUEBAS NO VALORADAS POR EL TRIBUNAL

Declaración de la ciudadana PALOMO PALOMO ADRIANA DE JESUS, titular de la cédula de identidad Nº 14.058.093, testigo promovida por la Defensa, quien fue debidamente juramentada e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas: “Yo soy de Caracas y ese día baje a La Guaira acompañar a mi hermano a visitar a su mamá y como había una fiesta de Cruz de Mayo fuimos y yo baile con el muchacho (señalando al acusado) como tres canciones, es todo”. A preguntas formuladas contestó: “La fiesta era en la calle. Yo no recuerdo si eran tiros, solo escuche ruidos de cohetes. Yo no vi disparar a Jean Velásquez Saavedra. La mamá de mi hermano vivía en Caraballeda. No le se decir en que lugar fue la fiesta yo no soy de aquí. Yo no conocía a Jean Velásquez Saavedra, sólo lo vi ese día y no lo vi más. Nosotros llegamos a la fiesta de 08:00 pm a 09:00 pm., yo recuerdo que la fiesta término porque hubo un muerto. Mi hermano se llama Freddy José López. Yo llegue a La Guaira antes de la fiesta, eso fue en el 2004. No presencie el hecho. No puedo dar fe de que Jean Luis Velásquez mato a Juan Arana Navarro. Llegue a las 07:00 de la noche a la fiesta. Yo deje de ver al ciudadano Jean Velásquez Saavedra por momentos, es todo.”.

Declaración de la ciudadana ONOFRE RUIZ BERTHA YOANDY, titular de la cédula de identidad Nº 18.141.071, testigo promovida por la Defensa, quien fue debidamente juramentada e impuesto del contenido de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien expuso entre otras cosas: “Yo recuerdo mas o menos, yo era mari novia en ese momento de Jean Velásquez Saavedra, yo estaba con él en la Fiesta de Cruz de Mayo, es todo”. A preguntas formulas por las partes contestó: “Yo no recuerdo todo lo que hice el día 14-05-2004, pero fui a una fiesta con Jean, la fiesta fue en la calle. Se escucho una bulla y todos arrancamos a correr. No vi a nadie disparar a otro. La fiesta fue en el sector Vía Eterna, Catia La Mar, Era en la calle. Eso fue el día 14 de mayo de 2004. Yo no recuerdo si Jean Velásquez Saavedra bailo con otra persona. Jean Velásquez Saavedra estuvo toda la noche conmigo. La fiesta comenzó como a las 08:30 de la noche. Nosotros llegamos a las 09:30 de la noche a la fiesta. No recuerdo haber conocido a Palomo Palomo Adriana de Jesús”.

De las declaraciones que anteceden, si bien es cierto, ubican al acusado Jean Velásquez Saavedra en el sector de Vía Eterna, a la hora y lugar donde ocurrieron los hechos, no es menos cierto que la ciudadana Adriana Palomo manifestó que no conocía al acusado, que bailó en tres o cuatro oportunidades con él, que en ciertos momentos lo dejaba de ver y no podía dar fe que efectivamente el acusado haya disparado o no en contra de la humanidad de los hermanos Arana. En relación a la deposición de Bertha Onofre, quien era novia del acusado para la época en que ocurrió el hecho que dio origen al presente proceso, la misma es incongruente, ya que manifiesta que en todo momento estuvo con el acusado durante el Velorio de la Cruz de Mayo, sin embargo, no supo contestar si el acusado bailó en varias oportunidades con otra mujer, entonces se pregunta esta juzgadora ¿efectivamente estuvo Bertha Onofre toda la noche del día 14-05-04 con Jean Velásquez Saavedra?, lo que si es evidente que una de las dos ó ambas están mintiendo, razón por la cual no se le da valor probatorio a sus deposiciones, aplicando la regla de razón natural “Mendax in uno, mendax in totum” (“El que es mentiroso en una parte, será mentiroso en el todo”).

VI
PENALIDAD

En lo que respecta a la pena que ha de imponerse al acusado JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1ª y 415 del Código Penal, debe aplicarse el contenido del artículo 88 eiusdem, el cual establece que al culpable de dos o mas delitos cada uno de los cuales acarree pena de prisión, solo se le aplicará la pena correspondiente al mas grave pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del otro u otros.

El delito mas grave es el HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCIÓN DE UN ROBO AGRAVADO, el cual tiene asignado una pena de QUINCE (15) A VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, siendo aplicable el término medio conforme a lo previsto en el artículo 37 del Código Penal vigente, es decir, DIECISIETE (17) AÑOS Y SEIS (6) MESES DE PRISION, pero por cuanto el acusado al momento de cometer el hecho era menor de 21 años y aunado a ello en la causa no consta que el mismo tenga antecedentes penales, se le rebaja seis meses de presión conforme a los ordinales 1º y 4° del artículo 74 del texto penal sustantivo, quedando en consecuencia, en DIECISIETE AÑOS DE PRISION.

El delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, tiene previsto una pena de UNO A CUATRO AÑOS DE PRISION, siendo el término medio conforme al artículo 37 del Código Penal vigente, DOS AÑOS Y SEIS MESES DE PRISION, que aplicando las atenuantes genérica previstas en los ordinales 1º y 4° del artículo 74 del texto penal sustantivo, se le rebaja seis meses de prisión, quedando en DOS AÑOS DE PRISIÓN.

Ahora bien, conforme al artículo 88 del Código Penal, solo se le aplicará la pena correspondiente al delito más grave, es decir, los DIECISIETE AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de Homicidio Calificado en la Ejecución de un Robo Agravado, pero con el aumento de la mitad del tiempo correspondiente a la pena del delito de Lesiones Personales Intencionales Graves, UN (1) AÑO DE PRISION, cuya sumatoria da DIECIOCHO (18) AÑOS DE PRISION, siendo está la pena que deberá cumplir JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA.

Igualmente se le condena a cumplir las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal vigente. Se le exonera del pago de las costas procesales, de conformidad con el artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

VII
DISPOSITIVA

Este Tribunal Sexto de Primera Instancia en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en función Juicio, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, hace los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Condena al ciudadano JEAN LUIS VELASQUEZ SAAVEDRA, titular de la cédula de identidad No. 18.761.596, a cumplir la pena de DIECIOCHO AÑOS DE PRISION por la comisión de los delitos de HOMICIDIO CALIFICADO EN LA EJECUCION DE UN ROBO AGRAVADO y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 406, ordinal 1°, concatenado con el 458 del Código Penal y 415 eiusdem, en perjuicio de Carlos Arana y Juan Pablo Arana, respectivamente. SEGUNDO: Se le condena a las penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal. TERCERO: Se exonera al Acusado del pago de costas procesales, conforme al artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. CUARTO: En base a la pena impuesta y al tiempo que tiene detenido el acusado de autos, se fija provisionalmente el cumplimiento de la pena para el 13-02-2025, ello de conformidad con lo previsto en el segundo aparte del artículo 367 del Código Orgánico Procesal Penal.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia y notifíquese.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los veinticinco días del mes de noviembre de 2008. Año 198º de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

DRA. YARLENY MARTÍN B.


EL SECRETARIO,


ABG. JORGE NOVOA R


Causa No. WJ01-P-2007-008