REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
JUZGADO SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA
EN FUNCION DE JUICIO
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS


CAUSA N° WP01-P-2003-151
JUEZ UNIPERSONAL: YARLENY MARTIN B.
SECRETARIO: JORGE NOVOA
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: MILAGROS GOITIA
DEFENSA PÚBLICA: BELKIS VILLEGAS
ACUSADO: VICTOR RODRIGUEZ

Corresponde a este Tribunal Sexto Unipersonal de Juicio, fundamentar sentencia en la presente causa, seguida contra el acusado VICTOR ANDRES RODRIGUEZ GOMEZ, de nacionalidad Venezolana, natural de La Guaira, nacido en fecha 27-10-79, de 28 años de edad, de estado civil Soltero, profesión u oficio obrero, hijo de María Gómez y Hernán Rodríguez, residenciado en Vista al Mar, Arrecife, bajando Los Tubos, parroquia Catia La Mar y titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.561, quien fue ABSUELTO por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, ordinal 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, a tal efecto este Juzgado motiva y fundamenta el pronunciamiento de dicho fallo en los siguientes términos:
I
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO ORAL Y PUBLICO
En la audiencia oral celebrada por este Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio, el día 22 de septiembre del presente año, la Dra. Milagros Goitia, en su condición de Fiscal Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, inició su discurso de apertura indicando que el Juzgado Primero de Control del Circuito Judicial Penal de Estado Vargas admitió la acusación fiscal contra el ciudadano VICTOR ANDRES RODRIGUEZ GOMEZ, por la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 concatenado con el artículo 6, ordinal 3° de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos Automotores, así como los medios de pruebas, en virtud de los hechos ocurridos el 26/09/2003, cuando el Oficial Blanco Carlos, en compañía del Oficial Ramos Jesús, adscrito a la Comisaría Oeste de la Policía del Estado Vargas, practicaron la aprehensión del ciudadano VICTOR ANDRES RODRIGUEZ GOMEZ, cuando era perseguido por transeúntes que pedían que lo detuvieran. Posteriormente se presentaron dos ciudadanas Brito Borgos Katiuska del Valle y Nuez Castro Browuing Marsella, informando la primera que dos sujetos detenidos, momentos antes cuando se encontraban a bordo de una moto de su propiedad en compañía de la segunda de las nombradas, se quedo accidentada a la altura del sector de Catamare y la despojaron bajo amenazas de muerte de su moto, avistando la moto, tirada en el pavimento, esta con las siguientes características: Vehículo Tipo Moto, Color negra, Marca Jop, Modelo Artistic, Año 1998, Serial 3KJ-50077413, siendo reconocida por la misma.
Por su parte la Defensa Pública manifestó que durante el debate se demostrará que su defendido es inocente de los hechos que se le acusa, y el acusado se acogió al precepto constitucional.
II
HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMO ACREDITADOS
Luego de oír las exposiciones realizadas por las partes, así como las pruebas traídas al debate, esta juzgadora considera que quedó plenamente demostrado que el día 26 de septiembre del año 2003, dos sujetos uno de ellos portando arma de fuego, bajo amenaza de muerte despojaron de una moto marca Jog a la ciudadana Katiuska del Valle Brito Burgos. Ahora bien, durante el juicio lo que no pudo demostrar el Ministerio Público fue la participación del acusado Víctor Andrés Rodríguez Gómez en los hechos por los cuales se le acusó, ya que la propia víctima manifestó que el acusado no reunía las características físicas de las personas que le robaron la moto.

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO

Durante el debate oral y público fueron evacuados los siguientes medios probatorios:

Declaración del funcionario JESUS HUMBERTO RAMOS, titular de la cédula de identidad Nº 15.830.476, funcionario adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, quien fue debidamente juramentado e impuesto de los artículos 242 del Código Penal y 345 del Código Orgánico Procesal Penal, quien entre otras cosas expuso: “Me encontraba de servicio en la Parroquia de Catia La Mar, específicamente en la Av. El Ejercito en compañía del Oficial Carlos Blanco, cuando avistamos a dos sujetos andaban a veloz carrera, y varios transeúntes que pedían que detuviéramos a esos ciudadanos, por lo que procedimos a su persecución y logrando su aprehensión, a lo que se nos acercaron dos ciudadanas quienes nos informaron que momentos antes le fue practicado el robo de una moto de su propiedad, por estos dos sujetos, señalando a los aprehendidos como los responsables de haberlas despojado de una moto de su propiedad bajo amenaza de muerte, de igual forma señalan que los mismos habían colisionado la moto, por lo que procedimos a la detención preventiva de los mismo, es todo”. Cesó. A preguntas formuladas por las partes contestó:”Si el acusado es la misma persona a quien realice la aprehensión y al mismo le fueron incautadas las llaves de la moto robada; el acusado fue identificado por la victima como la persona que la despojo de la moto; yo fui informado por dos muchachas, que el acusado, junto con otro muchacho fueron los que las robaron; los sujetos fueron aprehendidos por mí y por mi compañero el oficial Carlos Blanco; el objeto robado era una moto pequeña, creo que era modelo JOG; si le fueron incautadas las llaves al acusado presente en esta sala; si ratifico en todas sus partes el acta que me fue puesta de manifiesto; no recuerdo exactamente como estaba vestido el acusado, porque ha pasado ya mucho tiempo; no recuerdo la fecha de la aprehensión, pero era en horas de la tarde, aproximadamente a las dos de la tarde; cuando practique el procedimiento estaba acompañado de otro funcionario el oficial Carlos Blanco; los aprehendimos a pocos metros del modulo Policial, frente al hospital Alfredo Machado, en la Av. El Ejército; desde el lugar donde fue practicado el robo Catamare como fue señalado por la victima, al lugar donde se logra la aprehensión de los sujetos hay una distancia aproximada de dos kilómetros; a su defendido le fueron incautadas la lleves de la moto robada; no recuerdo si se verifico que las llaves efectivamente correspondían a las de la moto, pero es lo más correcto, esa moto luego fue pasada a la dirección; la victima reconoció la moto y a los sujetos como los que la habían robado; cuando se realizo el procedimiento habían testigos pero no recuerdo sus nombres, además de ellos se encontraba la denunciante y su acompañante; yo le practique la detención al acusado presente en esta sala porque fue señalado por dos ciudadanas de haber sido quien le robo la moto, pero no sostuve ninguna conversación con el acusado; a los detenidos siempre se les da la oportunidad de realizar una llamada he informar a sus familiares donde se encuentran, pero no recuerdo si el acusado hizo uso de la misma; yo fui quien practico la detención del acusado presente en esta sala y mi compañero del otro sujeto, ya que estaban un poco distanciados uno del otro; ratifico el acta policial pero quiero aclarar que la persona a quien le decomisé las llaves fue al acusado que está aquí y no como dice el acta que fue al otro sujeto, es todo”.

De la anterior deposición se evidencia que funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas detuvieron a dos sujetos por haber sido señalado como los autores de un robo de una moto marca Jog. Testimonial que el tribunal la valora a los fines de la obtención de la verdad.

Declaración de la víctima BRITO BUSGOS KATIUSKA DEL VALLE, titular de la cédula de identidad No. V-15.266.130, quien estando bajo juramento expuso: “Yo estaba en Catamare iba en mi moto con una amiga, cuando de repente la moto se me apagó, llegaron dos personas una me apunto y me dijo que me bajara de la moto y se la llevaron, luego vi mi moto frente al hospitalito de Catia La Mar y vi cuando las dos personas corrían hacia el modulo de policía, es todo”. Cesó. A preguntas formuladas por las partes, contestó: “Eso fue en Catamare, pero no recuerdo la hora eso fue en horas de la tarde; yo estaba acompañada de una amiga llamada Bronynig no recuerdo su apellido; veníamos de Las Tunitas, estábamos en Catamare porque se me apago la moto; yo estaba revisando la moto y llegaron dos personas; eran de sexo masculino; uno de ellos tenía un arma; el sujeto me apunto en la cara y me dijo bájate de la moto y no me veas; frente al hospitalito estaba mi moto tirada; pasaron como diez minutos desde que me robaron la moto hasta que yo me fui; para irme de Catamare pare un Taxi; cuando íbamos en camino montadas en el taxi le dije al taxista que se acercara a la moto luego ellos se cayeron y salieron corriendo al modulo de policía que esta al frente del hospitalito; No vi a las personas que me robaron; unos de los sujetos me quito las llaves; no les vi la cara; no vi cuando detuvieron a las personas que me robaron; el no fue el que me robo (señalando al acusado); yo no vi a las personas en el momento que me estaban robando, se que eran dos, pero no les vi la cara, pero si vi cuando dos sujetos se cayeron de la moto y corrieron hasta el modulo de policía, no vi cuando los policías lo aprehendieron; cuando yo llegue al modulo de policía ya estaban detenidos; el señor que está allí (señalando al acusado) no era ninguno de los dos sujetos que yo vi correr de la moto, no era porque sus características no se parecen, cesó”.

De la anterior deposición el Tribunal da como cierto que dos sujetos que portando arma de fuego despojaron a la ciudadana Katiuska Brito de una moto marca Jog, la cual colisionó y los sujetos que iban a bordo salieron corriendo siendo aprehendidos por policías del Estado Vargas, sin embargo, la víctima señaló que el acusado de autos no era la persona que vio caerse de la moto y emprender la huida. Declaración que el Tribunal la valora a los fines de determinar la participación del acusado en los hechos que se le imputa.

El Tribunal prescindió de la declaración de los ciudadanos Burgos José Francisco, Nuez Castro Broning Marsella, Carlos Blanco, Edgar Izaguirre y Rafael Bello, de conformidad con el último aparte del artículo 357 del Código Orgánico Procesal Penal, y procede a incorporar por su lectura las documentales de conformidad con el artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal.

1.- Acta policial inserta al folio 03 y siguiente, ratificada por el funcionario Jesús Ramos, adscrito al Instituto Autónomo de Policía y Circulación del Estado Vargas, donde se deja constancia de lo siguiente: “…Encontrándome en el Centro de Atención Ciudadana El Ejercito…siendo las 05:30 horas de la tarde, avistamos a dos sujetos quienes andaban en veloz carrera y varios transeúntes del lugar pedían que detuvieran a esos sujetos, procediendo a darles la voz de alto, haciendo caso omiso a mi pedimento por lo que procedimos a su persecución a tratar de darles alcance, donde el OFICIAL (PEV) RAMOS JESUS, le dio alcance a unos escasos al sujeto primero de los descritos, dándole alcance al segundo de los descritos a unos escasos 30 metros aproximadamente, reteniéndolos preventivamente …seguidamente se acercaron las ciudadanas: BRITO BUSGOS KATIUSKA DEL VALLE …y NUEZ CASTRO BROWUING MARSELLA… informándome la primera de las nombradas que los dos sujetos retenidos, momentos antes cuando se encontraban a bordo de una moto de su propiedad…se quedo accidentada a la altura del Sector de Catamare, Parroquia Catia La Mar, seguidamente aviste a la mencionada moto tirada en el pavimento, estas con las siguientes características; vehículo tipo moto, color negra, marca Joj…señalando la ciudadana denunciante la moto como de su propiedad, informándoles a los sujetos retenidos …le realice la misma logrando incautarle al primero de los detenido Un manojo de llaves, contentivas de varias llaves, en la mano derecha en forma empuñada…manifestando ser y llamarse el primero de los descritos como: DARWIN MIGUEL SUBSET…al segundo como RODRIGUEZ YANES VICTOR ANDRES… ”.

2.- Informe pericial suscrito por los funcionarios RAFAEL BELLO y EDGAR YZAGUIRRE, inserto al folio 32 de la primera pieza, incorporada por su lectura previo acuerdo de las partes, conforme al último aparte del artículo 339 del texto penal adjetivo, cuyo contenido es el siguiente: “…EXPOSICION: A los efectos se procedió a la inspección de un vehículo que se encuentra en el Estacionamiento INTERNO DE ESTA DELEGACION, con las siguientes características: Clase MOTO, Marca YAMAHA, Modelo JOG, Color NEGRA, Tipo PASEO, Placas NO PORTA, el mismo posee un valor de 600.000,oo bolívares APROXIMADAMENTE.- Peritación De conformidad con el pedimento formulado constatamos que el Serial de Carrocería el cual se lee; 3KJ5007413, se encuentra ORIGINAL. El Serial del Motor el cual se lee; 3KJ, se encuentra ORIGINAL,…”.

De conformidad con los principios de valoración establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 22, según los cuales el Juzgador debe fundamentarse en la sana crítica, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, para apreciar las pruebas y fundamentar su fallo, este Tribunal considera que no quedó demostrada la culpabilidad y consiguiente responsabilidad penal del acusado VICTOR ANDRES RODRIGUEZ GOMEZ, en la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, en perjuicio de Katiuska Brito, toda vez que durante el debate no pudo demostrarse que el acusado de autos haya desplegado una conducta antijurídica que lo subsumiera dentro del tipo penal por el cual fue acusado, toda vez que la victima señaló que no observó a la persona que la robo ya que estaba de espalda y le manifestaron que no volteara, asimismo indicó que como a los 10 minutos de haber ocurrido el robo vio más adelante a dos personas bajarse de su moto y salir corriendo, que ninguno de estos sujetos era el hoy acusado, en tal sentido, solo queda el dicho del funcionario aprehensor que señala a Víctor Rodríguez como uno de los sujetos que se cayó de la moto y fue aprehendido cuando corría, no existiendo testigos de la aprehensión, en consecuencia no existe fundadas pruebas en contra del acusado Víctor Rodríguez, mas aún cuando la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No.225 De fecha 23-06-04, estableció que: “…De allí entonces se observa, que se obtuvo como resultado una sentencia condenatoria en contra del acusado solamente con los dichos de los funcionarios, hecho que resulta contradictorio con la jurisprudencia reiterada establecida por esta Sala de Casación Penal que expresa: “...el solo dicho de los funcionarios policiales no es suficiente para inculpar al procesado, pues ello, sólo constituye un indicio de culpabilidad...”, en tal sentido, siendo que el Ministerio Público no pudo demostrar que el acusado Víctor Andrés Rodríguez Gómez, haya sido el autor del delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, se Absuelve de la imputación ejercida en su contra, de conformidad con el artículo 366 del Código Orgánico Procesal Penal.

Se exonera al Ministerio Público al pago de las costas procesales, en atención del artículo 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

IV
DISPOSITIVA

Por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, este Tribunal Sexto de Primera Instancia, en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos: PRIMERO: ABSUELVE al ciudadano VICTOR ANDRES RODRIGUEZ GOMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-15.830.561 de los cargos fiscales por la comisión del delito de ROBO AGRAVDO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5, concatenado con el artículo 6, ordinal 3° de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el 366 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se ordena el cese de la medida cautelar impuesta TERCERO: Se exonera al Ministerio Público del Pago de costas procesales conforme al artículo 254 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Publíquese, regístrese, déjese copia de la sentencia.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado Sexto Unipersonal de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas. En Macuto a los 05 días del mes de noviembre de 2008. Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ DE JUICIO


DRA. YARLENY MARTIN B.


EL SECRETARIO

ABG. JORGE NOVOA

WP01-P-2003-151
YMB/JN