REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 11 de Noviembre de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL : WP01-S-2003-010958
ASUNTO : WP01-S-2003-010958
Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, emitir pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del ciudadano REINALDO MINYETTI VÁSQUEZ, de nacionalidad dominicana, natural de Santo Domingo, República Dominicana, fecha de nacimiento el 20 de marzo de 1972, de 36 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio comerciante, domiciliado en la Avenida Este 2, Calle Tito Salas y Sur 23, Edificio Torre Canaima, Piso 5, Apartamento 5-B, La Candelaria, Caracas, Distrito Capita y titular de la cédula de identidad de República Dominicana N° 15774-5, vista la solicitud formulada por la penado, mediante la cual requiere la LIBERTAD CONDICIONAL, como fórmula alternativa de cumplimiento de pena, consagrada en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal.
A tal efecto este Órgano Jurisdiccional para decidir observa lo siguiente.
En fecha 19 de Diciembre de 2005, la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial, publicó Sentencia mediante la cual condenó al ciudadano REINALDO MINYETTI VÁSQUEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, (folios 189 al 192 de la primera Pieza del expediente).
Definitivamente firme como quedó la anterior sentencia, se procedió a la ejecución de la misma y a la práctica del cómputo correspondiente, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, del cual se desprende que el referido ciudadano el 08 de Octubre de 2007, cumplió las dos terceras (2/3) partes de la misma, (folios 182 al 186) de la segunda pieza del expediente).
Ahora bien, cursa a los folios 05 al 08 de la tercera pieza de la Causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro del ciudadano REINALDO MINYETTI VÁSQUEZ, realizado por el Equipo Técnico conformado por las Delegadas de pruebas, LIC. JOSE LIZARRAGA, TRAB. SOC. ROSA M. GONZALEZ, ABG. THAMARA MARCANO, TRAB. SOC. MARGARITA CABELLO y ABG. TIBISAY MENDEZ, funcionarios adscritos a la Dirección de Reinserción Social, Dirección General de Custodia y rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
AREA DE DISCIPLINA Y ADAPTABILIDAD AL REGIMEN:
Desde su ingreso, el residente MINYETTI VÁSQUEZ, ha demostrado ser una persona capaz de internalizar y cumplir con las condiciones impuesta por el Tribunal y el Delegado de Prueba Tratante, adaptándose a los lineamientos del reglamento Interno de los Centros de Tratamiento Comunitario asistiendo regularmente a cada una de las entrevistas pautadas por su Delegado de Prueba, así mismo previa revisión del expediente administrativo se pudo observar que no ha recibido sanción algunas.
CONCLUSIONES:
Se emite un pronóstico FAVORABLE, en Pro de su Reinserción Social, el cual lo hace merecedor al otorgamiento de la formula alternativa de cumplimiento de pena de LIBERTAD CONDICIONAL.
Por otra parte, al folio 130 de la segunda pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de marras, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de la cual se desprende que el mismo no es reincidente.
Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.
Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.
Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado, practicado por el equipo Técnico, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad del prenombrado ciudadano REINALDO MINYETTI VÁSQUEZ, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.
En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano REINALDO MINYETTI VÁSQUEZ, según el cómputo correspondiente, ha cumplido las Dos Terceras (2/3) partes de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para concederle la Libertad Condicional como fórmula de cumplimiento de pena, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1- Presentarse ante la sede de este Tribunal Primero de Ejecución del Estado Vargas cada Treinta (30) días.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.
4- Realizar estudios de capacitación en el área laboral.
5- No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.
6- No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.
7- No abusar del consumo de bebidas alcohólicas.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.
9- Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generen dudas en la sociedad.
10- Consignar constancia laboral actualizada cada tres (03) meses.
11- Consignar constancia de residencia cada tres (03) meses.
Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada
DISPOSITIVA
En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, concede la LIBERTAD CONDICIONAL al ciudadano REINALDO MINYETTI VÁSQUEZ, arriba identificado, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500, segundo aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, obligándose el mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.
Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano a la Directora del Centro de Tratamiento Comunitario “Dr. Francisco Canestri”, Ofíciese al a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Coordinación de la Unidad Técnica de Apoyo al Sistema Penitenciario de la Región Capital, Dirección de Reinserción Social y al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza, (ubicado en la Av. Baralt edificio Milo, piso 3, frente a la Plaza Miranda Caracas). Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia.
LA JUEZ,
MARLENE DE ALMEIDA SOARES
LA SECRETARIA,
ABG. ANA FERNANDES
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