REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-1999-000062
ASUNTO : WL01-P-1999-000062

De la revisión exhaustiva efectuada a las actuaciones que integran la presente causa, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución, de conformidad con las atribuciones que le son conferidas en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la extinción de la pena que le fuera impuesta al ciudadano HECTOR JESUS HERRERA MORA, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de la Guaira, nacido en fecha 18 de Julio de 1975, de 33 años de edad, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Obrero, hijo de Lery Josefina Mora y Héctor Tomás Pérez Herrera, residenciado en Atanacio Giraldot, detrás del Liceo Vargas, Casa N° 147, Maiquetía, Estado Vargas y titular de la cédula de identidad N° 12.875.318.

En fecha 30 de Octubre de 1997, el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Público Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, declaró definitivamente firme la sentencia dictada por suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de esta misma Circunscripción Judicial, mediante la cual condenó al ciudadano HECTOR JESUS HERRERA MORA, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 ambos del Código Penal, encontrándose el mismo en libertad al amparo del Beneficio de Libertad Provisional Bajo Fianza, previstas en el artículo 12, 13, 14 de la Ley de Libertad Provisional Bajo Fianza.

Ahora bien, señala el artículo 112 del Código Penal que: “…Las penas prescriben así:
1°. Las de presidio, prisión y arresto, por un tiempo igual al de la pena que haya de cumplirse, más la mitad del mismo…El tiempo para la prescripción de la condena comenzará a correr desde el día en que quedó firme la sentencia…”, lo cual obliga a realizar en el presente caso una simple operación matemática que deriva en la certeza que desde el día 30 de Octubre de 1997, fecha en la cual quedó definitivamente firme la sentencia condenatoria dictada en contra del ciudadano HECTOR JESUS HERRERA MORA, ha transcurrido excesivamente el tiempo requerido legalmente para que opere la prescripción de la pena impuesta, es decir, Cinco (05) Años y Once (11) Meses, que se obtienen sumando el tiempo de esta (Tres (03) Años, Once (11) Meses y Diez (10) Días) mas la mitad del mismo.

En virtud de ello y como consecuencia que hasta la presente fecha, el mencionado ciudadano no se ha presentado ni ha sido habido, no existiendo en autos alguna otra actuación que interrumpiese la prescripción operada, es por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho es DECRETAR LA EXTINCION DE LA PENA impuesta al tantas veces mencionado HECTOR JESUS HERRERA MORA, en sentencia dictada por suprimido Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, y por ende su LIBERTAD PLENA, conforme a lo establecido en el artículo 112 del Código Penal y ASI SE DECIDE.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EXTINCION DE LA PENA, QUE LE FALTABA POR CUMPLIR al ciudadano HECTOR JESUS HERRERA MORA, arriba identificado, quien fue condenado mediante sentencia dictada el extinto Juzgado Superior Primero en lo Penal de la Circunscripción Judicial del Municipio Vargas del Distrito Federal, por la comisión de los delitos de ROBO GENERICO Y LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES, previstos y sancionados en los artículos 457 y 417 ambos del Código Penal, a cumplir la pena de CUATRO (04) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRESIDIO, al haber operado la prescripción de la misma, conforme a lo establecido en el artículo 112 ejúsdem y como consecuencia de ello su LIBERTAD PLENA.

Diarícese, notifíquese, déjese copia y líbrese oficio a la Dirección de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Penales, Científicas y Criminalísticas.
LA JUEZ,


FREYSELA GARCIA HERNANDEZ

LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ