REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 24 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WP01-P-2008-004225
ASUNTO : WP01-P-2008-004225

Corresponde a este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, emitir pronunciamiento de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, en la causa seguida en contra del ciudadano JOSE RAMON PAREDES GARCIA, de nacionalidad Venezolano, natural de Petare Estado Miranda, nacido en fecha 11 de Septiembre de 1967, de 40 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio Comerciante, titular de la cédula de identidad N° V-10.579.472, hijo de German Paredes (v) y de Carmen Garcia (v) domiciliado Calle Venezuela, N° 137, a 2 casas de la Escuela Barrio Atanasio Girardot, Maiquetía, estado Vargas, sobre quien recayó sentencia publicada en fecha 14 de Noviembre de 2008, por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control de este Circuito Judicial Penal, a cumplir la pena de Dos (02) Años y Ocho (08) Meses de Prisión, por la comisión del delito de Distribución Ilicita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Especial de Drogas, así como a la penas accesorias establecidas en el artículo 16 del Código Penal.

Dicho lo anterior, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 482 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a la ejecución de la pena antes señalada, dejándose establecido que de la revisión efectuada a las actas se acredita que el ciudadano JOSE RAMON PAREDES GARCIA, fue detenido en fecha 02 de Agosto de 2008, estado en el que permanece hasta el día de hoy, evidenciándose entonces que ha permanecido recluido por el lapso de Tres (03) Meses y Veintidós (22) Días y en virtud de lo dispuesto en el artículo 40 del Código Penal, se determina que le resta por cumplir Dos (02) Años, Cuatro (04) Meses y Ocho (08) Días de Prisión.

Ahora bien, la condena impuesta finalizará el día 02 de Abril de 2011, pudiendo el penado solicitar cualquiera de las formulas alternativas al cumplimiento de la misma, según lo previsto en el artículo 500 del texto adjetivo penal, a partir de las fechas que a continuación se especifican:
1.- AUTORIZACION PARA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO, al cumplir una cuarta parte de la pena, es decir, el día 02 de Abril de 2009.
2.- REGIMEN ABIERTO, al cumplir una tercera parte de la pena, es decir, el día 22 de Julio de 2009.
3.- LIBERTAD CONDICIONAL, al cumplir las dos terceras partes de la pena, es decir, el día 12 de Mayo de 2010.

De igual forma, como quiera que le fuera impuesta al ciudadano JOSE RAMON PAREDES GARCIA, la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal, quedará inhabilitado políticamente hasta el día 02 de Abril de 2011

Por otra parte, considera este órgano jurisdiccional importante dejar asentado, que de conformidad con lo previsto en el artículo 52 del Código Penal, el día 02 de Agosto de 2010, fecha en la cual cumple el penado de autos, la tres cuartas partes de la pena impuesta, podrá solicitar la conversión del resto de la pena en CONFINAMIENTO por igual tiempo.

Por ultimo, una vez examinadas las actuaciones el Tribunal sugiere a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Para Relaciones Interiores y Justicia, como centro penitenciario para el cumplimento de la pena, el Centro Penitenciario de la Región Capital Yare I.

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano JOSE RAMON PAREDES GARCIA, arriba identificado, conforme a lo previsto en los artículos 479, encabezamiento, en concordancia con el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese, Diarícese, notifíquese, líbrese boleta de traslado, déjese copia y líbrense los oficios correspondientes.
LA JUEZ,


FREYSELA GARCIAS HERNANDEZ
LA SECRETARIA,

ABG. YALITZA DOMINGUEZ