REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Estado Vargas
Macuto, 25 de Noviembre de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : WL01-P-2006-000180
ASUNTO : WJ01-P-2006-000180

De conformidad con las atribuciones conferidas a este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución en el artículo 479, ordinal 1°, del Código Orgánico Procesal Penal, pasa seguidamente a emitir pronunciamiento con respecto a la concesión del Régimen Abierto, como fórmula de cumplimiento de pena impuesta al ciudadano JUNIOR SAMUEL LEZAMA RUIZ, de nacionalidad venezolano, natural de Caracas, nacido en fecha 01 de mayo de 1988, de 18 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio obrero, hijo de Junior Lezama y Jiemi Alcalaz, domiciliado en Barrio Aeropuerto, vereda Nº01, frente al dispensario, casa s/n, Catia la Mar, estado Vargas y titular de la cedula de identidad Nº 20.253.415.

Así tenemos que, en fecha 17 de Abril de 2007, este Tribunal dictó decisión mediante la cual se realizó Auto de Ejecución de la Pena, efectuado al ciudadano JUNIOR SAMUEL LEZAMA RUIZ y según el cual, cumplió una tercera parte (1/3) de la referida condena, el día 21 de Octubre de 2007 tiempo necesario para otorgar el Régimen Abierto, según lo dispuesto en el artículo 500, encabezamiento, del Código Orgánico Procesal Penal.

En base a tal requerimiento, fue ordenada la emisión de un informe Psicosocial del ciudadano en cuestión, el cual corre inserto a los folios 21 al 24 de la Segunda Pieza del expediente, realizado por un equipo multidisciplinario, integrado por la Trabajadora Social, Lic. Lina Uban, la Lic. Carolina Osuna (Psicólogo) y la Abogada Revisora, Abg. Maglind Camejo, funcionarias adscritas a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, quienes emitieron:

“…IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO: la comisión del delito por el cual se encuentra penado Junior Lezama, constituye parte de patrones de conducta instaurado en èl desde su adolescencia temprana, ya que desde aproximadamente los 13 años acostumbraba a asociarse con pares anómalos para la comisión de delitos, lo cual implica uso de armas. Así que aun que es primario en el delito, presenta conducta delictiva y patrones inmediatitas y facilistas de larga data.
Estos factores le hacen configurarse como un individuo con baja tolerancia a la frustración, poca capacidad de postergar gratificaciones y de proyecto de vida poco estructurado.
Cuenta con un apoyo familiar del grupo afectivo pero con poca efectividad en el penado y aunque actualmente exhibe el penado actitudes de mayor compromiso y efectividad en el grupo familiar, este apoyo esta todavía en vías de configurarse como realmente efectivo y contentivo.

V. PRONÓSTICO: Considerando los factores antes mencionados, el equipo evaluador encuentra que el penado tendría muchas probabilidades de reincidir y pocos recursos tanto internos como externos para manejar las presiones del medio ambiente.

VII. CONCLUSION: El equipo técnico evaluador en el caso de Lezama Ruiz Junior Samuel emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida de régimen abierto.

De esta manera, al existir un pronóstico desfavorable sobre el comportamiento futuro del ciudadano JUNIOR SAMUEL LEZAMA RUIZ, este Tribunal sin entrar a considerar las demás circunstancias que exige el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser concurrentes, considera que lo procedente y ajustado a derecho es NEGAR la concesión del Régimen Abierto al mencionado penado y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, NIEGA EL RÉGIMEN ABIERTO, como fórmula de cumplimiento de pena del ciudadano JUNIOR SAMUEL LEZAMA RUIZ, arriba identificado, de conformidad con lo previsto en el ordinal 3°, parágrafo tercero, del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Diarícese, notifíquese a las partes, déjese copia y líbrese boleta de traslado dirigida al Centro Penitenciario de Aragua, a nombre del penado de autos.
LA JUEZ,


FREYSELA GARCIA HERNANDEZ.
LA SECRETARIA,


ABG. YALITZA DOMINGUEZ