REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 24 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Compete a este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida a el ciudadano JHONMAR FAJARDO ROSALES titular de la cédula de identidad N° 17.075.620, de nacionalidad Venezolana, residenciado en la calle Carlos Maza Nº 31, sector negro Primero, Maturín Estado Monagas, vista la solicitud por él interpuesta en el sentido que se le otorgue la conversión del resto de pena impuesta en CONFINAMIENTO al penado antes mencionado, conforme a lo establecido en los artículos 20, 53 y 56 todos del Código Penal.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano JHONMAR FAJARDO ROSALES titular de la cédula de identidad N° 17.075.620, fue condenado en fecha 19-09-2002, por Tribunal Cuarto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS Y DIEZ (10) MESES DE PRESIDIO, por ser autor responsable de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en los artículos 460 en relación con el artículo 80 y en el artículo 277 todos del Código Penal, respectivamente, y de acuerdo a computo efectuado en fecha 20-12-2007, se estableció que el citado ciudadano cumplió efectivamente las tres cuartas (3/4) partes de la pena en fecha 01-04-2007, tiempo requerido para solicitar la conversión de la pena en confinamiento.

Las certificaciones de antecedentes penales que cursan en autos, suscritas por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia, de fechas 05-12-2003, que riela inserta al folio (19) de la cuarta pieza, refieren que el ciudadano JHONMAR FAJARDO ROSALES titular de la cédula de identidad N° 17.075.620, no registra antecedentes penales ni probacionarios.

El penado ha observado buena conducta en el tiempo de su reclusión, según lo certifican los Miembros de la Junta de Conducta de la Penitenciaría General de Venezuela en junta de conducta de fecha 03-10-2007, la cual riela al folio setenta y siete (77) de la quinta pieza.

Consta en autos, constancia de residencia expedida por la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, en la que certifica que el ciudadano Omar Fajardo Gómez, reside en la calle Carlos Maza Nro. 31, Sector Negro Primero, Maturín Estado Monagas quien le ofrece residencia al penado antes mencionado.

Ahora bien, este Tribunal a los efectos de verificar y evaluar la procedencia del beneficio de confinamiento a favor del penado JHONMAR FAJARDO ROSALES titular de la cédula de identidad N° 17.075.620, observa:

Según lo define el artículo 20 del Código Penal, la pena de confinamiento consiste en la obligación impuesta al reo de residir, durante el tiempo de la condena, en el municipio que indique la sentencia firme que lo aplique, no pudiendo designarse al efecto ninguno que diste menos de cien kilómetros, tanto de aquel donde se cometió el delito como de aquellos en que estuvieren domiciliados, el reo al tiempo de la comisión del delito, y el ofendido para la fecha de la sentencia de primera Instancia.

En este sentido, el artículo 53 del Código Penal establece:

“Artículo 53.- Todo reo condenado a presidio o prisión o destinado a penitenciaría o establecimiento penitenciario, que haya cumplido las tres cuartas partes de su condena, observando conducta ejemplar, puede ocurrir al Tribunal… solicitando…confinamiento por un tiempo igual al que resta de la pena, con aumento de una tercera parte.”

Consta en autos constancia de residencia del lugar donde residiría, en la calle Carlos Maza Nro. 31, Sector negro primero, Maturín estado Monagas, sitio que dista a más de cien (100) kilómetros del lugar del suceso y sitio de residencia del penado y los ofendidos por el delito.

En consecuencia de lo anterior, este Juez, procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 479 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal cumplidos como están los extremos establecidos en los artículos 20, 53 y 56 del Código Penal, considera procedente y ajustado a derecho, acordar la conversión del resto de la pena en confinamiento al ciudadano JHONMAR FAJARDO ROSALES titular de la cédula de identidad N° 17.075.620, debiendo residir en el Municipio Maturín, estado Monagas, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS CON 12 HORAS, que resulta del tiempo que le falta por cumplir de la pena con un aumento de la 1/3 parte, hasta la fecha 24-04-2009 A LAS 12 HORAS, fecha en la que culminara la pena principal, imponiéndose en consecuencia, la obligación del penado de presentarse una vez por semana ante la Alcaldía del Municipio Maturín Estado Monagas, con la prohibición de salir del penado del sitio de confinamiento sin previo autorización del Jefe Civil respectivo y este Tribunal. ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA LA CONVERSIÓN DE LA PENA IMPUESTA en CONFINAMIENTO al penado JHONMAR FAJARDO ROSALES, titular de la cédula de identidad N° 17.075.620, de nacionalidad Venezolana, residenciado en la calle Carlos Maza Nro. 31, sector negro Primero, Maturín Estado Monagas, por un tiempo de CUATRO (04) MESES Y VEINTINUEVE (29) DIAS CON 12 HORAS, el cual culminará el día 24-04-2009 a las doce horas, de conformidad con lo establecido en los artículos 53 del Código Penal en relación con el artículo 479 ordinales 1º y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que queda en la obligación de presentarse una vez por semana ante la Primera autoridad Civil del Municipio Maturín Estado Monagas.

Líbrese Oficio anexándose Boleta de pre libertad al Director de la Penitenciaría General de Venezuela, a nombre del ciudadano JHONMAR FAJARDO ROSALES. Líbrese Oficio dirigido a la prefectura del Municipio Maturín Estado Monagas, a los fines de la Vigilancia, supervisión y cumplimiento de la presente decisión. Notifíquese a las partes.
LA JUEZ


ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

Causa Nº WL01-P-2002-000118