REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE
Macuto, 26 de Noviembre de 2008
198° y 149°
Compete a este Tribunal Tercero de Ejecución emitir pronunciamiento en la presente causa, conformidad con lo previsto en el ordinal 1° del artículo 479 y 480 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, llevada en contra del ciudadano ARVELO GUERRA YERDINSON DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.779.145 quien es venezolano, natural de La Guaira, estado Vargas, donde nació el 14-01-1982, de profesión u oficio ayudante de construcción, de estado civil Concubino, residenciado en Catia la Mar parte alta la Jungla, calle Aeropostal casa s/n, Estado Vargas, vista la solicitud por él interpuesta al otorgamiento de la suspensión condicional de la pena conforme al artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
A los fines de decidir, este Tribunal previamente observa:
En fecha 14 de marzo del año 2008, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, condeno al ciudadano ARVELO GUERRA YERDINSON DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.779.145, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION, por ser autor responsable del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, la cual quedó definitivamente firme en fecha 22 de Abril del Dos mil ocho.
Igualmente, consta en autos que en fecha 23-05-2008 el penado ARVELO GUERRA YERDINSON DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.779.145, solicitó la concesión del beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA.
Ahora bien, se recibió por ante este Tribunal Informe emanado de la Coordinación Regional de Tratamiento no Institucional Región Capital contentivo de las resultas del mencionado informe practicado al penado de autos ARVELO GUERRA YERDINSON DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.779.145 por la Lic. Katiuska Marquina en su condición de Trabajadora Social, la Delegada de Prueba Lic. Xiomara González y el Abg. Revisor Orlando Espejo, adscrito a la citada Coordinación, en el cual entre otras cosas destaca, que
“… PRONOSTICO el equipo técnico evaluador emite opinión Desfavorable ante la solicitud del beneficio de cumplimiento de pena solicitado, en virtud que:
• El nivel de apoyo es inconsistente, remitiéndose solo a lo afectivo, mas no a lo efectivo.
• Carece de hábitos y trayectoria laboral.
• Trayectoria de vida disfuncional.
• La sanción Penal recibida no lo ha intimidado ni movilizado hacia el cambio conductual.
• Poca capacidad de autocrítica.
CONCLUSION: Sobre la base del estudio psicosocial, el equipo técnico emite opinión DESFAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada...”
En consecuencia, este Tribunal estima que lo procedente y ajustado a derecho es negar como en efecto se hace, la solicitud realizada por el ciudadano ARVELO GUERRA YERDINSON DANIEL, mediante la cual requirió la SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
En base a lo anteriormente expuesto este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, NIEGA el beneficio de SUSPENSION CONDICIONAL DE LA PENA solicitada por el ciudadano ARVELO GUERRA YERDINSON DANIEL, titular de la cédula de identidad N° 15.779.145, al no estar acreditado en autos el requisito establecido en el artículo 493 del Código Orgánico Procesal Penal.
Regístrese, publíquese, Diarícese, déjese copia y notifíquese la presente decisión. Líbrese la correspondiente boleta de Traslado, remítanse los oficios pertinentes.
LA JUEZ,
DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,
ABG. MARVIC VELASQUEZ
Causa Nº WJ01-P-2008-000002
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