REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 27 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Definitivamente firme como ha quedado la sentencia dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal conforme lo establecido en el artículo 470 en su numeral 6º del Código Orgánico Procesal Penal, mediante la cual condenó al ciudadano GABRIEL DADON, de nacionalidad Israelí, portador del pasaporte Nro. 8490810, a cumplir la pena OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas publicada en Gaceta Oficial Nro. 38.287, de fecha 05 de Octubre del año 2005, es por lo que se acuerda su inmediata ejecución, conforme a lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479 en concordancia con lo establecido en el artículo 482, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, a tal efecto, observa:

PRIMERO: Que el ciudadano GABRIEL DADON, fue condenado en fecha 28 de Septiembre de 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Estado Vargas, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, hoy derogada.

SEGUNDO: Visto el RECURSO DE REVISION planteado por el Juzgado de la Causa a favor del ciudadano GABRIEL DADON, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, en fecha 03-11-2008, acordó revisar la sentencia y en rebajó la pena impuesta en la misma a OCHO (08) AÑOS DE PRISION DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el encabezamiento del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ello de conformidad con el numeral 6° del artículo 470 en relación con el infine del artículo 475, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, igualmente fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinales 1° y el artículo 66 Ejusdem.

TERCERO: consta en la causa que el penado fue detenido preventivamente en fecha 20-04-2003 hasta el día 20-12-2005, por lo que estuvo privado de su libertad por un lapso de DOS (02) AÑOS Y OCHO (08) MESES DE PRISION. Ahora bien en fecha 20-12-2005 se le acordó la Medida alternativa al cumplimiento de la pena como lo es la Libertad Condicional por Medida Humanitaria y hasta la presente fecha ha cumplido bajo esta formula un tiempo de DOS (02) AÑOS, ONCE (11) MESES Y OCHO (08) DIAS.
Así las cosas, se observa que el penado de autos ha cumplido la pena por un lapso de CINCO (05) AÑOS, SIETE (07) MESES, OCHO (08) DIAS y en virtud que fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, conforme lo establece el artículo 40 del Código Penal, se deduce que le falta por cumplir DOS (02) AÑOS, CUATRO (04) MESES Y VEINTIDOS (22) DIAS DE PRISION, alcanzando el cumplimiento de la pena en fecha: 20-04-2011.

CUARTO: Igualmente el prenombrado ciudadano fue condenado a cumplir la pena accesoria establecida en el artículo 61 ordinal 1° referida a la expulsión del Territorio de la República, así como a la pena accesoria establecida en el artículo 16 del Código Penal.

QUINTO: Quedará exonerado al pago de las costas procesales, de conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 254 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
SEXTO: De la misma manera y de conformidad con lo establecido en el artículo 482 del Código orgánico Procesal Pena, se especifican las fechas a partir de las cuales el penado podrá solicitar las Fórmulas Alternativas de Cumplimiento de Pena que establece la Ley; a continuación se detallan:

a.- TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO: Al cumplir la cuarta parte (1/4) de la pena, la cual cumplió en fecha 20-04-2005.
b.- REGIMEN ABIERTO: Al cumplir la tercera (1/3) parte de la pena, la cual cumplió el día 20-12-2005.

c.- LIBERTAD CONDICIONAL: Que le corresponde al haber cumplido las dos terceras (2/3) partes de la pena, la cual cumplió el día 20-08-2008.

d.- CONFINAMIENTO: Al cumplir la tercera cuarta (3/4) partes de la pena, la cual cumplirá el día 20-04-2009.

DISPOSITIVA


En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECRETA LA EJECUCION DE LA PENA impuesta mediante sentencia firme al ciudadano GABRIEL DADON, de nacionalidad Israelí, portador del pasaporte Nro. 8490810, conforme a lo previsto en los artículos 479 encabezamiento en concordancia tonel artículo 482 ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

Líbrese los correspondientes oficios. Líbrese oficio a la embajada correspondiente. Líbrese oficio Oficina de Antecedentes Penales, anexando copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo, a los fines legales consiguientes. Líbrese oficio a la Oficina Nacional de Identificación Y Extranjería (ONIDEX) Caracas. Líbrese oficio al Delegado de prueba remitiéndole copia certificada de la Sentencia y del presente cómputo.
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ

ASUNTO PRINCIPAL: WJ01-P-2003-000011