REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCION
EN SU NOMBRE

Macuto, 28 de noviembre de 2008
197° y 149°

Este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, de conformidad con lo establecido en el artículo 479, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, pasa a emitir de pronunciamiento en la presente causa seguida en contra del penado BIENEY YBRAIN ROSALES GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Colon Estado Táchira, donde nació en fecha 21-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en celular, Titular de la cedula de identidad Nº 9.349.426, residenciado en Colon calle 3 casa Nº 3-24, Estado Táchira, quien fue condenado a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, vistos los tramites realizados a los fines de la concesión del DESTACAMENTO DE TRABAJO, como fórmula de cumplimiento de pena, conforme al artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto este órgano jurisdiccional previamente para decidir observa lo siguiente:

Se evidencia del expediente que en fecha 21 de Enero de 2007, el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal de este Circuito Judicial Penal, condenó al ciudadano BIENEY YBRAIN ROSALES GOMEZ, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES, previsto y sancionado en el artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.

Así tenemos que, en fecha 01 de Agosto de 2008, se le realizó al penado de autos nuevo computo de pena, cursante a los folios 182-183 de la segunda pieza del expediente, según el cual cumplió una cuarta parte (1/4) de la condena que le fuera impuesta, el día 15 de Mayo de 2008, tiempo necesario para otorgar la formula alternativa de cumplimiento de pena de Trabajo fuera del establecimiento Penal, según lo dispuesto en el primer aparte del artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, cursa a los folios 15 al 18 de la segunda pieza de la causa, pronóstico sobre el comportamiento futuro a favor de el penado BIENEY YBRAIN ROSALES GOMEZ, realizado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por la Delegado de Prueba TS Ismelda Mora de Becerra, la Psicólogo Mariam Debraly Vásquez y la Abg. Arias Chacon Adriana, funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Poder Popular Relaciones Interiores y Justicia, Dirección de Reinserción Social quienes señalan en el referido informe, entre otras cosas que:
“IV.- DIAGNOSTICO CRIMINOLOGICO la ejecución del hecho delictual se da debido a la vulnerabilidad presente aunado a la inadecuada toma de decisiones e inadecuada postergación a la gratificación.
V.- PRONÓSTICO: Analizados los aspectos psico-sociales en relación al penado el Equipo técnico considera que reúne las condiciones para optar a la medida solicitada, fundamentado en los criterios siguientes: Primo delictual; hábitos laborales definidos; capacidad de asumir responsabilidad; progresividad intramuros; sentido de pertenencia familiar, planes coherentes y viables de realizar; buen nivel de autocrítica; tolerancia a la frustración; apego a la norma institucional.
VI.-CONCLUSION: Con base a lo planteado el equipo técnico infiere opinión FAVORABLE

Cursa al folio 209 de la primera pieza del expediente, Oferta Laboral emitida por el ciudadano Nelly M Caicedo en su condición de Vice-presidente de Inversiones Cai Cell donde le ofrece el cargo de promotor de venta y Técnico en reparación y mantenimiento de Celulares al ciudadano BIENEY YBRAIN ROSALES GOMEZ.

Por otra parte, al folio ciento cuarentiseis (146) de la primera pieza, riela certificación de antecedentes penales del penado de autos, debidamente expedida por el Jefe de la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y Justicia.

Señala la doctrina que cuando se trata de aplicar un tratamiento en libertad, hay que saber a quien se le aplica para asegurarse que la sociedad no será puesta en peligro. En tal sentido, el régimen probacionario debe atender no sólo a la personalidad del penado sino también a sus posibilidades de readaptación y de allí la necesidad de practicar un examen de personalidad que permita un conocimiento profundo de la personalidad y condiciones de vida del penado.

Así mismo, sostiene la doctrina que el examen de personalidad “es un método muy eficaz para saber si el delincuente puede beneficiarse, y en caso afirmativo, para determinar el tratamiento conveniente”. Pues bien, el probacionario debe ofrecer seguridad para el futuro en sociedad, es decir, llevar una vida ejemplar que le permita regenerarse de manera efectiva e inmediata.

Ahora bien, el informe Psicológico realizado al penado BIENEY YBRAIN ROSALES GOMEZ, practicado por el Equipo Técnico multidisciplinario conformado por funcionarios adscritos a la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, pone de manifiesto el espíritu de trabajo y de responsabilidad de la prenombrada ciudadana, por cuanto se evidencia del mismo la progresividad, la efectiva disposición para el trabajo y estudio, apoyo familiar dispuesto a colaborar con el beneficio, no presenta antecedentes criminógenos, por lo cual se emitió opinión FAVORABLE.

En ese sentido, observa este Tribunal que el ciudadano BIENEY YBRAIN ROSALES GOMEZ, según el cómputo correspondiente, ha cumplido una tercera 1/4 parte de la pena que le fue impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta predelictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal para ser autorizado al Trabajo Fuera del Establecimiento Penal, como fórmula de cumplimiento de pena, debiendo pernoctar entonces en el Área de Destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana, Estado Táchira, obligándose al cumplimiento estricto de las condiciones siguientes:
1. Presentarse cada quince (15) días, ante la sede del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de del Estado Táchira que al efecto se le asigne y ante este Juzgado cuando le sea requerido.
2. Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.

3. No ausentarse del Territorio de la República sin la debida autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del país.

4. Consignar en un plazo no mayor de sesenta (60) días, la constancia de trabajo correspondiente ante este Despacho actualizada cada tres (03) meses.

5. Realizar estudios de capacitación en el área laboral.

6. No consumir sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

7. No poseer ni portar armas de fuego o armas blancas.

8. No consumir bebidas alcohólicas.

9. No frecuentar lugares donde se realicen juegos de envite y azar.

10. Cumplir a cabalidad con el régimen de pernocta impuesto en el Centro asignado.

Se hace la advertencia de que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la medida otorgada. Y ASÍ SE DECIDE.-

DISPOSITIVA

En virtud de lo procedentemente expuesto, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, OTORGA EL TRABAJO FUERA DEL ESTABLECIMIENTO PENAL al ciudadano BIENEY YBRAIN ROSALES GOMEZ, quien es de nacionalidad Venezolana, natural de Colon Estado Táchira, donde nació en fecha 21-07-1976, de estado civil Soltero, de profesión u oficio Técnico en celular, Titular de la cedula de identidad Nº 9.349.426, residenciado en Colon calle 3 casa Nº 3-24, el centro, Estado Táchira, como fórmula de cumplimiento de pena, de conformidad con lo establecido en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, en el área de destacamentarios del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, obligándose al mismo a cumplir las condiciones establecidas en la presente decisión.

Líbrese Orden de Pre-libertad con oficio de lo conducente al ciudadano Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, al Director del Centro Penitenciario de Occidente Santa Ana Estado Táchira, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Región Andina. Al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Táchira, a los fines que se asigne un Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución para la vigilancia del régimen impuesto. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería, atención al Director de Migración y Zona Fronteriza. Notifíquese a las partes, publíquese, diarícese y déjese copia
LA JUEZ,

ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ
LA SECRETARIA,

ABG. MARVIC VELASQUEZ

Causa Nº WL01-P-2006-000105