REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN
FUNCIONES DE EJECUCIÓN
EN SU NOMBRE


Macuto, 06 de Noviembre de 2008
198° y 149°

Compete a este Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución, del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas emitir pronunciamiento en la presente causa de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 1° del artículo 479, del Código Orgánico Procesal Penal, seguida al ciudadano MORROBEL SUERO DIXON, titular de la cedula de identidad Nro. 82.266.447, quien es de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, donde nació el 21-06-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio músico residenciado en Santa Rosalía de Guayabal a venado, casa Nro. 05, Caracas; en el sentido de otorgarle la Formula alternativa de cumplimiento de pena referida al Destino a Establecimiento Abierto, conforme a lo establecido en el artículo 500 ejusdem.

Este Tribunal a los fines de decidir previamente observa:

Consta en actas que el ciudadano MORROBEL SUERO DIXON, fue condenado, por Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas en fecha 06-02-2008, a cumplir la pena de OCHO (08) AÑOS DE PRISION, por ser autor responsable de la comisión del delito de TRANSPORTE ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el artículo 31, de la Ley Orgánica Contra el trafico Ilícito y Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas la cual fue debidamente ejecutada en fecha 21 de Abril de 2008, siendo modificada posteriormente en fecha 17-10-2008 en virtud de la redención practicada por este Tribunal.

En este sentido, se recibió en fecha 28-10-08, de la Dirección General de Custodia y Rehabilitación del Recluso, Dirección de Reinserción Social, Centro de Evaluación y Diagnostico del Ministerio de Interior y Justicia, que riela a los folios 208 al 213 de la tercera pieza, las resultas del Informe Técnico practicado al penado de autos de fecha 07 de Agosto de 2008, suscrito por la trabajadora social TSU Ana Cruz, la Psicólogo Lic. Carmen Gabriela Serrano y la Abg. Revisor Carmen Sierra, en el cual entre otras cosas destacan, que:
“… DIAGNOSTICO CRIMONOLOGICO: Escasa habilidades sociales en el manejo de situaciones conflictivas (de tipo económico), inmediatez, facilismo, endeble capacidad para establecer consecuencias de sus actos, sin tener presente el daño social a terceros y a si mismo, son algunos de los elementos que dieron paso al Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, efectuada por el penado. Para el momento del abordaje psicosocial se observo autorreflexión y análisis, lo que es indicativo de aprendizaje positivo y disposición real al cambio de conducta. CONCLUSION: Sobre la base de la evaluación psicosocial realizada el equipo Técnico emite opinión FAVORABLE al otorgamiento de la medida solicitada. …”


Asimismo, cursa al folio 160 de la tercera pieza, constancia de Buena Conducta, expedida por los miembros de la Junta de Conducta del Internado Judicial el Paraíso, correspondiente al penado MORROBEL SUERO DIXON; en la cual se emiten opinión FAVORABLE; del igual forma consta al folio 162 de la tercera pieza certificación emanada de la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Justicia, donde se informa que el citado ciudadano no posee antecedentes penales, ni correccionales.

Ahora bien, en el presente caso se considera al penado MORROBEL SUERO DIXON, según el resultado del informe técnico realizado, apto para obtener la medida de libertad anticipada referida al REGIMEN ABIERTO, tomando en cuenta que el pronostico, permite apreciar que tiene disposición al cambio, cuenta con el apoyo familiar, disposición de superación, no presenta antecedentes penales, y del computo de pena correspondiente se establece que efectivamente ha cumplido una tercera 1/3 parte de la pena impuesta, aunado al hecho de poseer buena conducta pre-delictual, por lo cual reúne los requisitos exigidos en el artículo 500 del Código Orgánico Procesal Penal, para otorgársele el Régimen Abierto, debiendo pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, obligándose además al cumplimiento de las condiciones siguientes:
1- Presentarse cada quince (15) días y cuando le sea requerido por ante la sede de este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Ejecución.
2- Cumplir con todas las condiciones que le imponga el Delegado de Prueba.
3- No ausentarse del Territorio de la República sin la debida Autorización del Tribunal, en virtud de lo cual se le prohíbe la salida del País al penado.
4- Consignar en un plazo no mayor de treinta (30) días constancia de trabajo de la empresa donde preste sus servicios, ante este Despacho, indicando Dirección de la empresa, horario y salario.
5- No consumir bebidas alcohólicas.
6- No consumir sustancias estupefacientes y Psicotrópicas.
7- No poseer, ni portar arma de fuego, ni arma blanca.
8- No frecuentar lugares donde se realicen juego de envite y azar
9-Prohibición de realizar actividades y frecuentar personas que generan dudas en la sociedad.
10- cumplir a cabalidad con el régimen de pernoctas impuestos en el centro de tratamiento comunitario asignado.

Obligaciones que son de estricto cumplimiento, so pena de la revocatoria de la medida acordada. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos antes expuestos, este Tribunal Tercero de Primera Instancia en lo Penal en Función Ejecución del Circuito Judicial Penal del Estado Vargas, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, OTORGA la formula alternativa de cumplimiento de pena de REGIMEN ABIERTO, al penado MORROBEL SUERO DIXON, quien es de nacionalidad Dominicana, natural de Santo Domingo, donde nació el 21-06-1963, de estado civil soltero, de profesión u oficio músico, titular de la cedula de identidad Nº 82.266.447, residenciado en Santa Rosalía de Guayabal a venado, casa Nro. 05, Caracas, de conformidad con lo establecido en los artículos 479 ordinal 1º y 500 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo Pernoctar en el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, quedando obligado a cumplir las condiciones establecidas en la parte motiva de la presente decisión, con la advertencia que el incumplimiento de alguna de las condiciones mencionadas, dará lugar a la revocatoria de la Medida otorgada.

Líbrese boleta de pre-libertad y remítase con oficio a la Directora del Internado Judicial Capital la Planta. Ofíciese al Director de Custodia y Rehabilitación del Recluso del Ministerio del Interior y Justicia, a la Coordinación Regional de Tratamiento No Institucional del Ministerio del Interior y Justicia, Unidad Técnica de Apoyo Región Capital a los fines que sea designado el Delegado de Prueba, así como el Centro de Tratamiento Comunitario Dr. Francisco Canestri, en el cual cumplirá la Medida acordada. Así mismo, al Director de la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería. Publíquese. Notifíquese a las partes. Regístrese, publíquese y déjese copias.-
LA JUEZ

DRA. ROSA AMELIA BARRETO DIANEZ

LA SECRETARIA,


ABG. MARVIC VELASQUEZ

Causa Nº WP01-P-2004-000363