REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: DRA. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana YUTZAIKA JUSBELL SUAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.819.541.-

PARTE DEMANDADA: WILMER YADARWINS BECERRIT REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.030.409.

MOTIVO: OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.

EXPEDIENTE N°: A-9859.

VISTOS:

Mediante escrito presentado por la DRA. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana YUTZAIKA JUSBELL SUAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.819.541, quien manifestó que la mencionada ciudadana compareció por ante ese Despacho Fiscal y solicitó su deseo de tramitar lo relativo a la fijación de la obligación de manutención a favor de su hija en virtud de que es un deber de ambos padres satisfacer las necesidades de la misma. En tal sentido en fecha 29 de septiembre de 2.007, comparecieron por ante esa representación fiscal los ciudadanos WILMER YADARWINS BECERRIT REYES y YUTZAIKA JUSBELL SUAREZ SANCHEZ a los fines de llevar a cabo el acto de gestión conciliatoria, mediante la cual resultó infructuosa en virtud de que la ciudadana YUTZAIKA JUSBELL SUAREZ SANCHEZ manifestó no estar de acuerdo con la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) que ofreció el obligado de manutención, por considerarla insuficiente para cubrir las necesidades de su hija. En consecuencia, por lo anteriormente expuesto es que la representación fiscal solicitó que el presente procedimiento se tramitara por ante el Órgano Jurisdiccional competente.

Mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha catorce (14) de agosto de 2.008, se admitió la referida demanda y se acordó citar al ciudadano WILMER YADARWINS BECERRIT REYES, para que compareciera por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda incoada en su contra. Asimismo, se libró oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos de la Entidad Financiera Banco Provincial, a los fines de solicitar información sobre el sueldo y demás beneficios percibidos por el ciudadano supra identificado, igualmente se dictó como medida preventiva de embargo la retención de las prestaciones sociales del obligado alimentario, de igual manera se ordenó la notificación del Ministerio Publico del Estado Vargas.-

En fecha siete (07) de octubre de 2.008, se recibió comunicación emanada de la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Entidad Financiera Banco Provincial, relativa a la capacidad económica del ciudadano WILMER YADARWINS BECERRIT REYES.

En fecha ocho (08) de octubre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Despacho, dejó constancia de haber practicado la citación del ciudadano WILMER YADARWINS BECERRIT REYES.

En fecha catorce (14) de octubre de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio entre los ciudadanos WILMER YADARWINS BECERRIT REYES y YUTZAIKA JUSBELL SUAREZ SANCHEZ, este Tribunal cumplidas las formalidades de Ley, dejó expresa constancia de que los mencionados ciudadanos previa entrevista con el ciudadano Juez no llegaron a conciliación alguna. Asimismo, el ciudadano WILMER YADARWINS BECERRIT REYES, solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado para tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y llegada la oportunidad para dicho acto, el obligado alimentario, debidamente asistido por el profesional del derecho DANIEL PEREZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.69.100 y consignó escrito de contestación a la presente demanda y vencido el lapso de promoción y evacuación de pruebas, se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días del referido auto, oportunidad para decidir la presente causa en fecha 04 de noviembre de 2008.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, la niña XXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la partida de nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación de la niña con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquella a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.

TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad(...)”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación de manutención a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.

CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente”, y siendo el caso de una niña de dos (02) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hija pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.

QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.

SEXTO: Ante la demanda planteada, el obligado de autos en ocasión de dar contestación a la demanda incoada en su contra, manifestó que nunca se ha negado a la obligación de manutención de su hija, pero que la misma se le ha hecho imposible en virtud de actitud asumida por la progenitora, ratificando a tales efectos el monto por tal concepto ofrecido por su persona ante el Ministerio Público, es decir la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) mensuales, reconociendo que el monto ofrecido no es suficiente, pero es lo que le permite su capacidad económica.
SEPTIMO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a su hija su protección integral y siendo que la ciudadana YUTZAIKA JUSBELL SUAREZ SANCHEZ, es quien se encuentra ejerciendo la custodia de su hija, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior de la misma, razón por la cual se hace necesario evaluar las pruebas presentadas para determinar el “quantum” de la Obligación de Manutención por parte del aquí demandado.- Con relación a las pruebas presentadas, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho procesal.

OCTAVO: El caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: Capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre estos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran dichos elementos; sin embargo se desprende de las actas procesales que integran el presente expediente que el aquí demandado, según se evidencia del oficio emanado de la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Entidad Financiera Banco Provincial, que el mismo tiene ingresos mensuales por el monto de BOLIVARES NOVECIENTOS CINCUENTA (Bs.950,oo), que sus deducciones alcanzan a la cantidad de BOLIVARES DOSCIENTOS CINCUENTA Y UNO CON SIETE CENTIMOS (Bs.251,07). En consecuencia, el neto a cobrar mensual por el ciudadano WILMER YADARWINS BECERRIT REYES es de BOLIVARES SEISCIENTOS NOVENTA Y OCHO CON NOVENTA Y TRES CENTIMOS (Bs.698,93), lo cual tiene que distribuir con sus gastos propios. Asimismo, quedó demostrado en el expediente, la imposibilidad de la niña de suministrarse alimentos por sus propios medios debido a su edad.- ASI SE DECIDE.-

SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad de la niña identificada supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano WILMER YADARWINS BECERRIT REYES, debe suministrarle a su hija, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que la niña de marras no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que deben contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.

DISPOSITIVA

En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Obligación de Manutención intentada por la DRA. MARIA V. FERNANDEZ COLMENARES, en su carácter de Fiscal Quinto (E) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, actuando en nombre y representación de la niña XXXXXXXXX, de dos (02) años de edad, a solicitud de su progenitora, la ciudadana YUTZAIKA JUSBELL SUAREZ SANCHEZ, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.819.541, en contra del ciudadano WILMER YADARWINS BECERRIT REYES, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N° V-18.030.409, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) mensuales, la Obligación de Manutención a favor de la mencionada niña. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana YUTZAIKA JUSBELL SUAREZ SANCHEZ antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano WILMER YADARWINS BECERRIT REYES. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano WILMER YADARWINS BECERRIT REYES, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora de la niña de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc. Por último, y a los fines de garantizar el cumplimiento de la Obligación de Manutención establecida en esta Sentencia, se levanta la medida dictada por este Tribunal en fecha 14 de agosto de 2.008, debidamente comunicada a la Dirección de Administración de Recursos Humanos de la Entidad Financiera Banco Provincial, mediante oficio N°.1-1554 de la aludida fecha y en su lugar, se decreta Medida de Embargo sobre Treinta y Seis (36) mensualidades de las prestaciones sociales que le puedan corresponder al obligado de manutención por la cantidad de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo), cada una o a razón del monto que para la fecha del despido, retiro voluntario del aquí demandado o cualquier otra circunstancia que culmine la relación laboral se genere por concepto de obligación de manutención, lo cual deberá ser comunicado a este Tribunal, enviando la cantidad embargada precautelativamente mediante Cheque de Gerencia No Endosable a nombre de la niña de autos, para ordenar la apertura de una cuenta de ahorros a su nombre, de conformidad con lo dispuesto en el literal c) del artículo 521 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.-

REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los once (11) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO,

Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Expediente N°. A-9859.
AMP/FJLR/fr.-
OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.