REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: CESAR ENRIQUE HERMOSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.941.673.-
PARTE DEMANDADA: LISBETH ADRIANA CAMACHO ECHARRI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.413.-
MOTIVO: OFRECIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN
NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad.
EXPEDIENTE N°: A-9185.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por el ciudadano CESAR ENRIQUE HERMOSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.941.673, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistido por el profesional de derecho SHANNON ALBERTO SALERNO, Abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.31.477, manifestó que desde el nacimiento de su hijo, siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones atendiendo las necesidades del mismo, tanto alimentaria como afectiva, depositándole mensualmente la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo), pero desde un tiempo para acá, la madre de su hijo, la ciudadana LISBETH ADRIANA CAMACHO ECHARRI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.413 ha entrado en un perenne conflicto con él al momento de darle la cantidad mensual por concepto de manutención, situación que genera conflicto frecuentes entre ellos, por lo que ante esa situación es por lo que comparece por ante esta Instancia a los fines de ofrecer la cantidad equivalente al ochenta y uno con treinta y tres por ciento (81,33%) del salario mínimo nacional, es decir, BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) mensuales, además de una bonificación especial para los meses de septiembre y diciembre equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.307,40) cada una, previéndose el ajuste de las mencionadas cantidades en forma automática y proporcional cada vez que aumente el salario mínimo nacional.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diecisiete (17) de marzo 2.008, se admitió la presente demanda y se acordó citar a la ciudadana LISBETH ADRIANA CAMACHO ECHARRI, para que compareciera por ante este Tribunal a las diez de la mañana (10:00am) del tercer (3°) día de Despacho siguiente a la constancia en autos de haberse practicada su citación, a fin de dar contestación a la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Asimismo se acordó notificar a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha catorce (14) de abril de 2.008, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal.
En fecha veinte (20) de mayo de 2.008, compareció espontáneamente por ante este Tribunal la ciudadana LISBETH ADRIANA CAMACHO ECHARRI, quien mediante diligencia se dio por citada en la presente causa.
En fecha treinta (30) de mayo de 2.008, oportunidad fijada por este Tribunal para que tuviera lugar el acto conciliatorio en la presente causa, se anunció el acto a las puertas del Tribunal y cumplidas las formalidades de Ley, se dejó constancia de la no comparecencia de los ciudadanos LISBETH ADRIANA CAMACHO ECHARRI y CESAR ENRIQUE HERMOSO GONZALEZ, ni por sí, ni por medio de apoderado alguno. Asimismo, la ciudadana LISBETH ADRIANA CAMACHO ECHARRI no dio contestación a la presente demanda, quedando abierto a pruebas la presente litis.
En fecha nueve (09) de julio de 2.008, a solicitud de parte interesada, mediante auto dictado por este Tribunal, se acordó oficiar a la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Metro de Caracas, C. A, con el objeto de que informaran el sueldo mensual y demás ingresos percibidos por el ciudadano CESAR ENRIQUE HERMOSO GONZALEZ, en dicha Institución y en fecha seis (06) de Noviembre de 2008, la ciudadana LISBETH ADRIANA CAMACHO ECHARRI consignó comunicación emanada de la referida Dirección, relativa a la capacidad económica del obligado de manutención.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha diez (10) de Noviembre de 2008, cumplidas las formalidades previstas en el presente juicio, se fijó oportunidad para sentenciar para el quinto (5to) dìa de despacho, siguiente a la fecha del auto en mención.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: La acción está basada en causa legal y en substanciación del presente procedimiento se han cumplido con todas las formalidades de Ley. ASI SE DECLARA.
SEGUNDO: En el caso de autos, es uno el acreedor de los alimentos, el niño XXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, cuya filiación con respecto a sus padres está probada, de acuerdo a la copia de la Partida de Nacimiento, la cual no fue impugnada en la oportunidad legal correspondiente, razón por la que este Tribunal le asigna todo su valor probatorio, quedando así demostrada la filiación del niño con respecto a sus padres y por lo tanto el derecho de aquel a reclamar alimentos y el correspondiente deber de éstos a suministrarlos. ASI SE DECIDE.
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente (LOPNA), establece en su artículo 366 que “La Obligación de Manutención es un efecto de la filiación legal o judicialmente establecida, que corresponde al padre y a la madre respecto a sus hijos e hijas que no hayan alcanzado la mayoridad. Esta obligación subsiste aun cuando exista privación o extinción de la Patria Potestad, o no se tenga la Responsabilidad de Crianza del hijo o hija, a cuyo efecto se fijará expresamente por el juez o jueza el monto que debe pagarse por tal concepto, en la oportunidad que se dicte la sentencia de privación o extinción de la Patria Potestad, o se dicte alguna de las medidas contempladas en el artículo 360 de esta Ley...”, de donde se desprende, en consecuencia, la procedencia de la obligación alimentaría a los representantes legales, en este caso, al padre y a la madre, cuya filiación quedó plenamente demostrada.
CUARTO: El artículo 365 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente explica que “...La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño, niña y adolescente...”, y siendo el caso de un niño de cuatro (04) años de edad, corresponde a los padres cubrir todas las necesidades de orden material que su hijo pudiera tener, para garantizarle la protección integral que se merece.
QUINTO: En concordancia con lo anterior, contempla el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su único aparte que “…el padre y la madre tienen el deber compartido e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos o hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos o asistirlas cuando aquél o aquella no puedan hacerlo por sí mismos o por sí mismas…”. Por otra parte, el artículo 27 de la Convención sobre los Derechos del Niño establece que: “1. Los Estados partes reconocen el derecho de todo niño a un nivel de vida adecuado para su desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social. “2.A los padres u otras personas responsables por el niño les incumbe la responsabilidad primordial de proporcionar, dentro de sus posibilidades y medios económicos, las condiciones de vida que sean necesarias para el desarrollo del niño…”. “4.-Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para asegurar el pago de la pensión alimenticia por parte de los padres u otras personas que tengan la responsabilidad financiera por el niño, tanto se viven en el Estado Parte como si viven en el extranjero…”.
SEXTO: Establecido como ha sido que el padre y la madre, como titulares de la Patria Potestad, deben proveerles a sus hijos su protección integral, y siendo que la ciudadana LISBETH ADRIANA CAMACHO ECHARRI, es quien se encuentra ejerciendo la custodia de su hijo, contribuyendo de esta manera con la atención diaria, corresponde en consecuencia fijar la cantidad con la cual el padre debe participar a favor del interés superior del mismo. Ahora bien, el caso que nos ocupa, es un procedimiento de Obligación de Manutención y al respecto el Artículo 369 de la referida Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece los elementos para su determinación, a saber: la necesidad e interés del niño, niña y adolescente que la requiera, la capacidad económica del obligado u obligada, el principio de unidad de filiación, la equidad de género en las relaciones familiares y el reconocimiento del trabajo del hogar como actividad económica que genera valor agregado y produce riqueza y bienestar social. Sobre éstos particulares, ninguna de las partes trajo a los autos pruebas que demostraran dichos elementos; sin embargo, el obligado de manutención según su decir, desde el nacimiento de su hijo, siempre ha sido un padre cumplidor de sus obligaciones atendiendo las necesidades del mismo, tanto alimentaria como afectiva, depositándole mensualmente la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo), pero desde un tiempo para acá, la madre de su hijo, ha entrado en un perenne conflicto con él al momento de darle la cantidad mensual por concepto de manutención, situación que genera conflicto frecuentes entre ellos, por lo que ante esa situación es por lo que compareció ante esta Instancia a los fines de ofrecer la cantidad equivalente al ochenta y uno con treinta y tres por ciento (81,33%) del salario mínimo nacional, es decir, BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) mensuales, además de una bonificación especial para los meses de septiembre y diciembre equivalente al cincuenta por ciento (50%) del salario mínimo nacional, es decir, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS SIETE CON CUARENTA CENTIMOS (Bs.307,40) cada una, previéndose el ajuste de las mencionadas cantidades en forma automática y proporcional cada vez que aumente el salario mínimo nacional. En tal sentido, la demandada no impugnó dicho ofrecimiento en su oportunidad procesal, por lo frente a esta circunstancia y siendo que el ofrecimiento formulado por el obligado alimentario se traduce en un beneficio para su hijo, por cuanto así se lo permite su capacidad económica, que viene dada, según se evidencia del contenido del oficio emanado de la Dirección de Recursos Humanos de la Compañía Metro de Caracas, C. A, que el ciudadano en referencia tiene un sueldo promedio mensual de BOLIVARES TRES MIL CUARENTA (Bs.3.040,oo). Asimismo, quedó demostrado en el expediente, la imposibilidad del niño de suministrarse alimentos por sus propios medios debido a su edad.- ASI SE DECIDE.-
SEPTIMO: Ahora bien, analizados los alegatos y estando plenamente demostrada la filiación y minoridad del niño identificado supra, corresponde a este Juez Unipersonal N°.01 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, establecer las cantidades de dinero que en forma periódica el ciudadano CESAR ENRIQUE HERMOSO GONZALEZ, debe suministrarle a su hijo, por concepto de Obligación de Manutención a la cual se contrae el contenido del ya referido artículo 365 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por cuanto es un hecho notorio que el niño de marras no puede satisfacerse por si misma sus propias necesidades, por lo que debe contar con el aporte de sus progenitores para alcanzar un normal desarrollo de sus capacidades.- En virtud de ello, el artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente establece que “La cantidad a pagar por concepto de Obligación de Manutención se fijará en una suma de dinero de curso legal, para lo cual se tomará como referencia el salario mínimo mensual que haya establecido el Ejecutivo Nacional, para el momento en que se dicte la decisión. En la sentencia podrá preverse el aumento automático de dicha cantidad, el cual procede cuando exista prueba de que el obligado u obligada de manutención recibirá un incremento de sus ingresos”.
Así, considera este Juez Unipersonal que para dar cumplimiento al mandato constitucional y biológico que le es asignado al padre y a la madre, es necesario equilibrar la capacidad económica del obligado con el resto de sus obligaciones, como miembro de la sociedad donde se desenvuelve.
DISPOSITIVA
En méritos a las anteriores consideraciones, este JUEZ UNIPERSONAL N°. 01 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la demanda de Ofrecimiento de Obligación de Manutención intentada por el ciudadano CESAR ENRIQUE HERMOSO GONZALEZ, venezolano, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.941.673, actuando en representación de su hijo, el niño XXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, en contra de la ciudadana LISBETH ADRIANA CAMACHO ECHARRI, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad Nº V-9.995.413, en consecuencia se fija la cantidad de BOLIVARES QUINIENTOS (Bs.500,oo) mensuales, la Obligación de Manutención a favor del mencionado niño. Asimismo, este Tribunal fija Dos (02) sumas adicionales, una por la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS CINCUENTA (Bs.350,oo) en el mes de Septiembre como Bonificación Escolar, y la otra por la cantidad de BOLIVARES SETECIENTOS (Bs.700,oo) en el mes de Diciembre como Bonificación Especial de Fin de Año. Dichas cantidades deberán ser descontadas del sueldo y de los aguinaldos que devenga el obligado de manutención y entregadas a la ciudadana LISBETH ADRIANA CAMACHO ECHARRI antes identificada. Asimismo, dichas cantidades deben ser aumentadas automáticamente en la misma proporción como se aumente la capacidad económica del obligado, de conformidad con lo previsto en el artículo 375 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Tales cantidades se fijan tomando en consideración, la capacidad económica del ciudadano CESAR ENRIQUE HERMOSO GONZALEZ. Por otra parte y en virtud de la relación de dependencia laboral del ciudadano CESAR ENRIQUE HERMOSO GONZALEZ, se acuerda complementariamente a su obligación, la entrega a la progenitora del niño de autos de todos los beneficios contractuales a que goce el mismo en su lugar de trabajo relativos a útiles y becas escolares, juguetes, etc.-
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
Expediente N°. A-9185.
AMP/FJLR/fr.-
OFRECIMIENTO DE
OBLIGACIÒN DE MANUTENCION.
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