REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS
PARTE ACTORA: DUBEN MAYORA NANYIL EYDELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.267.952.-
PARTE DEMANDADA: JOSE LUIS PALMA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.976.578.-
NOMBRE DEL NIÑO: XXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad.-
MOTIVO: CUMPLIMIENTO Y REVISION DE OBLIGACION DE MANUTENCIÓN.
EXPEDIENTE Nº A-10063.
VISTOS:
Mediante escrito presentado por la ciudadana DUBEN MAYORA NANYIL EYDELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.267.952, actuando en nombre y representación de su hijo, el niño XXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, debidamente asistida por el Defensor Público Quinto del estado Vargas, Abogado NELSON R. YNAGAS G., quien manifestó que mediante sentencia de obligación de manutención dictada en fecha 18 de diciembre de 2.007 por este mismo Juez Unipersonal en la causa signada bajo el N°.A-8907, en ocasión de homologar convenimiento suscrito por los progenitores del niño de autos por ante la Fiscalía Quinta del Ministerio Público del Estado Vargas, donde acordaron en los siguientes términos PRIMERO: El ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA, le proporcionará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo) mensuales, pagaderos en dos partidas quincenales de CIENTO CINCUENTAMIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada una y depositadas en una cuenta de ahorro que el tribunal ordene aperturar. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicina los mismos serán garantizados conjuntamente por ambos progenitores, TERCERO: En cuanto a los gastos ocasionados por los meses de septiembre con motivo del inicio de las actividades escolares el ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA, proporcionará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) mas el monto de obligación alimentaria, establecido en la cláusula primera de este acuerdo. CUARTO: El presente convenimiento de obligación alimentaria tendrá vigencia a partir de la primera quincena del mes de diciembre de 2007.QUINTO: El ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA, solicitó a este Despacho Fiscal se oficie a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del estado Vargas a fin de que se autorice a la ciudadana NANYIL EYDELIS DUBEN MAYORA, para el cobro de los beneficios contractuales en los cuales el niño XXXXXXXX es beneficiario. En tal sentido y siendo que el ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA ha incumplido con las mensualidades de mayo, junio, julio, agosto, septiembre y octubre del año en curso a razón de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) cada uno, incluido el bono escolar de BOLIVARES DOSCIENTOS que suman en su totalidad la cantidad de BOLIVARES DOS MIL (Bs.2.000,oo) y dichos montos no han sido aumentados proporcionalmente es por lo que ocurre ante este Autoridad a solicitar el cumplimiento y la revisión de tales conceptos, según lo establecido en el artículo 523 de la ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, para su incremento mensual incluyendo los bonos del mes de septiembre y diciembre, asimismo, se asignen los beneficios que da la Institución donde el obligado de manutención presta sus servicios a los hijos de los trabajadores.
Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha catorce (14) de octubre de 2.008, se admitió la presente demanda y se acordó citar al ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA, para que compareciera por ante este Tribunal, a fin de dar contestación a la demanda de Cumplimiento y Revisión de Obligación de Manutención incoada en su contra, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 514 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. De conformidad con lo previsto en el artículo 516 de la precitada Ley Orgánica, el Juez intentaría previo al acto de la contestación la conciliación entre las partes. Igualmente se acordó librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, solicitando información de sueldo y demás beneficios que devengara el obligado alimentario antes identificado. Asimismo se notificó a la Fiscal del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha veintiocho (28) de octubre de 2.008, la ciudadana DUBEN MAYORA NANYIL EYDELIS consignó comunicación emanada de la Dirección de Administración de Presupuesto y Recursos Humanos de la Gobernación del Estado Vargas relativa a la capacidad económica del ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA.
En fecha veintisiete (27) de octubre de 2.008, el Alguacil adscrito a este Sala de Juicio consignó boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA.
En fecha treinta (30) de octubre de 2.008, siendo la oportunidad legal para llevarse a cabo el acto conciliatorio en la presente causa, el Tribunal dejó constancia de que sólo compareció el ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA, no compareciendo ni por sí, ni por medio de apoderado alguno la ciudadana DUBEN MAYORA NANYIL EYDELIS. Asimismo, el prenombrado ciudadano solicitó el diferimiento del acto de contestación en virtud de no contar con abogado que le asistiera a tales efectos, acordándolo el Tribunal en esta misma fecha y llegada la oportunidad para dicho acto procesal el obligado consignó escrito de contestación a fondo de la demanda incoada en su contra, quedando abierto a pruebas el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el artículo 517 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, por que vencido el lapso probatorio mediante auto dictado por esta Sala de Juicio en fecha diecinueve (19) de noviembre de 2008, se acordó fijar oportunidad para sentenciar la presente causa, para dentro de los cinco (05) días siguientes a la presente fecha.
ESTANDO EN LA OPORTUNIDAD LEGAL PARA DECIDIR ESTE TRIBUNAL ANTES DE HACERLO OBSERVA:
PRIMERO: El presente caso versa sobre dos solicitudes contenidas en una sola demanda: Primero: La parte actora demanda el cumplimiento de la obligación de manutención dictada por este mismo Juez Unipersonal N°.01 en fecha 18 de diciembre de 2.007, en ocasión de homologar el convenimiento de obligación de manutención suscrito por los ciudadanos JOSE LUIS PALMA MONTILLA y DUBEN MAYORA NANYIL EYDELIS, donde se estableció que el ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA, le proporcionará a su hijo la cantidad de TRESCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 300.000,oo) mensuales, pagaderos en dos partidas quincenales de CIENTO CINCUENTAMIL BOLIVARES (Bs.150.000,oo) cada una y depositadas en una cuenta de ahorro que el tribunal ordene aperturar. SEGUNDO: En relación a los gastos de medicina los mismos serán garantizados conjuntamente por ambos progenitores, TERCERO: En cuanto a los gastos ocasionados por los meses de septiembre con motivo del inicio de las actividades escolares el ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA, proporcionará a su hijo la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs 200.000,00) mas el monto de obligación alimentaria, establecido en la cláusula primera de este acuerdo.
SEGUNDO: Ahora bien, con respecto al primer punto demandado, es decir, el cumplimiento de la obligación de manutención a favor del niño XXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, establecida en la comentada sentencia, quien suscribe el presente fallo observa que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente en su artículo 375 señala que las partes pueden convenir en el monto, forma y oportunidad del pago de la obligación de manutención, lo cual debe ser cumplido obligatoriamente con el objeto de acatar el principio de la tutela judicial efectiva previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En el caso que nos ocupa, el monto y la forma para la cancelación de la obligación de manutención fue resuelto por vía jurisdiccional por las mismas partes a través de la aludida sentencia, razón por la cual corresponde a quien aquí decide determinar solamente si el aquí demandado cumplió con lo dispuesta en la misma, y al haber sido resuelta la cuestión sobre el monto y la forma de la obligación alimentaria se hace impretermitible cumplirla, so pena de sanción.-
TERCERO: La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente prevé los casos de incumplimiento en el artículo 381, al afirmar: “El juez puede acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de la obligación alimentaria, cuando exista riesgo manifiesto de que el obligado deje de pagar las cantidades que, por tal concepto, correspondan a un niño o adolescente”. Se considera probado el riesgo cuando, habiéndose impuesto judicialmente el cumplimiento de la obligación alimentaria, exista atraso injustificado en el pago correspondiente a dos cuotas consecutivas” (subrayados y negrilla nuestros); en tal virtud, vemos que es necesario tomar en cuenta dos elementos, a saber: 1) el bonus iuris, constituido por la sentencia que homologó el convenimiento de obligación de manutención suscrito por las partes y que impuso el monto y la forma de la obligación, y 2) el riesgo manifiesto, vale decir, el atraso en el cumplimiento. Así, se observa que la norma del artículo 381 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es clara cuando afirma que cuando exista riesgo manifiesto de incumplimiento de la Obligación de Manutención, luego de oírse al deudor para garantizar el derecho a la defensa, el Juez está facultado para acordar cualquier medida cautelar destinada a asegurar el cumplimiento de dicha Obligación. En el caso que nos ocupa el deudor compareció ante esta Sala de Juicio en la oportunidad señalada para dar contestación a la demanda, donde negó, rechazó y contradijo lo alegado por la ciudadana DUBEN MAYORA NANYIL EYDELIS en su escrito libelar.
CUARTO: Con respecto al Segundo particular, es decir, la revisión que solicita la ciudadana DUBEN MAYORA NANYIL EYDELIS, en el monto de la Obligación de Manutención establecida por las partes mediante convenio debidamente homologado por este Juez Unipersonal N°.01 en la causa signada bajo el N°.A-8907 en fecha 18 de diciembre de 2.007, se hace necesario evaluar el artículo 523 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, que textualmente expresa “...Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dicto una decisión sobre alimentos o guarda, el juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo...”, por los que al haber sido fijada judicialmente el monto de la obligación de manutención a favor del niño XXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, el presente fallo estará dirigido a la verificación de los hechos narrados por los ciudadanos DUBEN MAYORA NANYIL EYDELIS y JOSE LUIS PALMA MONTILLA.-.
QUINTO: El caso que nos ocupa, versa sobre el Cumplimiento y Revisión de la Obligación de Manutención solicitada por la ciudadana DUBEN MAYORA NANYIL EYDELIS, y a tal efecto, observa este sentenciador que los jueces deben analizar y juzgar todas y cada una de las pruebas que se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción expresando siempre cual sea el criterio de ellas, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, y siendo que ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, este deber del Juzgador valora especialmente la sentencia dictada en fecha 18 de diciembre de 2.007 por cuanto se demuestra con la misma el monto por concepto de obligación de manutención y la forma de ejecución acordado por las partes y que hoy se pretende revisar.
SEXTO: En relación a la prueba presentada por la parte actora, se evidencia con relación al cumplimiento de la Obligación de Manutención que la parte actora trajo a los autos la aludida sentencia que demostró que el ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA debía suministrar por concepto de Obligación de Manutención a favor de su hijo, la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo), mensuales a razón de dos cuotas de BOLIVARES CIENTO CINCUENTA (Bs.150,oo) quincenales cada una, que serían depositadas en una cuenta de ahorros aperturada a tales efectos, particular éste, que la accionante no acreditó a lo largo del presente juicio, no aportando pruebas de que el obligado incumpliera con tal forma de pago, ni probó lo alegado acerca de la deuda correspondientes. En tal sentido este Sentenciador observa que de los autos que conforman el presente expediente no se desprende ni se evidencia que existan elementos algunos que lleven a la convicción de que el obligado haya incumplido o exista un riesgo manifiesto en el incumplimiento de la obligación contraída, por lo que este sentenciador considera que dicha pretensión no debe prosperar. Y así se decide.
Por otra parte, en relación a la revisión, este Juez Unipersonal verifica que al existir pruebas que ilustren a quien esta causa decide en cuanto a la medida como aumentó la capacidad económica del obligado de manutención desde la fecha de su establecimiento por vía judicial y siendo que el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que el principio del Interés Superior del Niño supone la necesidad de equilibrio entre los derechos del niño y los de las demás personas, se requiere que exista un paralelismo entre los elementos para la determinación de la obligación alimentaria, como son la necesidad del niño y la capacidad económica del obligado, en tal virtud, la parte actora no demostró en la presente litis, los elementos ilustrativos acerca de los motivos que variaron en relación a las necesidades del adolescente y niño de autos.
SEPTIMO: En este orden de ideas, quien suscribe observa que el Capítulo VI de la Ley Orgánica de Protección del Niño y del Adolescente, en su artículo 523, prevé la Revisión De La Decisión, estableciendo al efecto lo siguiente:
“Cuando se modifiquen los supuestos conforme a los cuales se dictó una decisión sobre alimentos o guarda, el Juez de la Sala de Juicio podrá revisarlas, a instancia de parte, siguiendo para ello el procedimiento contenido en este Capítulo”.
De la norma trascrita, se desprende que para revisar y modificar, bien sea para aumentar o disminuir, el monto de una Obligación de Manutención, previamente fijado por convenimiento o por sentencia definitivamente firme, se hace necesario verificar que los supuestos hayan sufridos cambios, es decir, que la necesidad del que la reclama y/o la capacidad económica o patrimonio del que haya de prestarlos hayan sufrido alguna variación tendiente a modificar el monto de la obligación previamente establecida, todo ello a instancia de parte. En autos sólo se trajo la prueba del establecimiento judicial de la obligación de manutención, pero no se comprobó la forma como se incrementó la capacidad económica del obligado, por lo que la aludida revisión no debe prosperar. Y así se decide.
OCTAVO: Finalmente y por cuanto se evidencia del estudio de la sentencia en cuestión que fue previsto el incremento automático del monto de obligación de manutención en la medida como se incremente el sueldo del ciudadano JUAN JOSE ALVAREZ SUE, razón por la cual deben permanecer inalterables la cantidad mensual y la bonificación escolar. Por otra parte, la actora en su escrito libelar solicita el establecimiento de una bonificación de fin de año, aspecto éste, que se evidencia del contenido del acuerdo suscrito por las partes no que fue acordado en modo alguno, razón por la cual quien suscribe considera que dicho concepto, por tradición y culturalmente, se hace necesario establecer por cuanto es hecho notorio que en la época decembrina se multiplican los gastos, en consecuencia dicha pretensión debe prosperar. De igual manera, debe prosperar la solicitud de entrega a la progenitora del niño de autos, de todos los beneficios contractuales de los cuales goza el ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA en su lugar de trabajo relativos a útiles, becas escolares y juguetes, toda vez que en criterio de quien suscribe, esas cantidades no deben ser cobradas por el padre, por no ser él la persona beneficiaria de tales conceptos, sino su hijo. Y ASI SE DECIDE.
D I S P O S I T I V A.
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Juez Unipersonal N° 01 del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley realiza los siguientes pronunciamientos declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN formulada por la ciudadana DUBEN MAYORA NANYIL EYDELIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-15.267.952, en representación de su hijo XXXXXXXXXXX, de cuatro (04) años de edad, en contra del ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.976.578. En consecuencia, se fija la cantidad de BOLIVARES TRESCIENTOS (Bs.300,oo) por concepto de bonificación de fin de año en el mes de diciembre de cada año. Finalmente y a los fines de asegurar la obligación de manutención a favor del niño de marras establecida por este Tribunal en fecha 18 de diciembre de 2.007, se acuerda librar oficio dirigido a la Dirección de Recursos Humanos del Cuerpo de Bomberos del Estado Vargas, con la finalidad de que se sirvan descontar del sueldo o salario que devenga el ciudadano JOSE LUIS PALMA MONTILLA en dicha Institución los montos acordados por los progenitores del niño de autos y que fuera debidamente homologado por este Despacho en la referida fecha, todo ello de conformidad con lo previsto en el artículo 381 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
REGISTRESE, PUBLIQUESE Y DEJESE COPIA CERTIFICADA. Cúmplase.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintisiete (27) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,
Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,
Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
EXP. Nª. A-10063.
APB/FJLR/fr.
CUMPLIMIENTO Y REVISIÓN
DE OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.
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