REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: ALIDA RAMOS (VIUDA DE SERRANO), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.144.528, actuando en nombre propio con el carácter de apoderado de sus hijos, EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, DELIBHET ALIDA SERRANO DE PONCIANO, ALEIDA MARIA SERRANO DE DELP y MILENE ESTHER SERRANO DE JONES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.849.431, V-6.442.462, V-9.097.834 y V-13.483.081 respectivamente.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MANUEL OYOQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.72.671.

PARTE DEMANDADA: Adolescente XXXXXXXXX de dieciséis (16) años de edad, representada por su progenitora SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.V-2.991.107.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACCIONADA: ELIAS JOSE SANCHEZ ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.43.858.
MOTIVO: PARTICION DE COMUNIDAD HEREDITARIA.

EXPEDIENTE N°: A-8471.


VISTOS:

Se inició el presente Juicio de partición de comunidad hereditaria, interpuesta por la ciudadana ALIDA RAMOS (VIUDA DE SERRANO), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.144.528, actuando en nombre propio con el carácter de apoderado de sus hijos, EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, DELIBHET ALIDA SERRANO DE PONCIANO, ALEIDA MARIA SERRANO DE DELP y MILENE ESTHER SERRANO DE JONES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.849.431, V-6.442.462, V-9.097.834 y V-13.483.081 respectivamente, debidamente asistida en este acto por el profesional del derecho MANUEL OYOQUE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.72.671, contra la Adolescente XXXXXXXXXX de dieciséis (16) años de edad, representada por su progenitora SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.V-2.991.107., alegó la parte actora en su escrito libelar, que tanto ella como sus representados antes identificados, así como la adolescente XXXXXXXXXX hermana de sus hijos antes nombrados, tienen la condición de herederos universales en la Sucesión Eduardo Antonio Serrano Pérez, en tal sentido, por cuanto ella y sus hijos han decidido vender dos (02) propiedades de la Sucesión, señalado como PRIMERO: Un Inmueble conformado por un apartamento, identificado con el N°.7-3-A, piso 7, Torre “A”, Residencias Dacota, en la calle Pichincha, Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital, debidamente registrado en la Oficina Subalterna del Tercer Circuito de Registro Civil del Departamento Libertador del Distrito Federal, el día 16 de diciembre de 1.971, bajo el N°.24, folio 152, Protocolo Primero, Tomo 2. SEGUNDO: Un vehiculo distinguido con la Placa XJ217, Serial de Carrocería SC1S6ZPV306563, Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1.993, Color Gris, Clase Camioneta, Tipo Sport Wagon, Uso Particular (la misma se encuentra en posesión de la ciudadana SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ). En vista de que la misma ha estado bajo el uso y custodia de la madre de la Adolescente XXXXXXXX, tanto su persona y sus hijos representados por ella, han decidido entregarle definitivamente el bien. Finalmente, manifestó la parte actor en su libelo que por cuanto ella como sus hijos han tratado de hablar con la ciudadana SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, para que de manera amistosa realizaran una partición de los bienes dejados por su difunto esposo EDUARDO ANTONIO SERRANO PEREZ sin lograr ponerse de acuerdo y en vista que existe una menor involucrada en estas negociaciones, es por lo que acude a esta Instancia a los fines de demandar la partición de los bienes enunciados a la Adolescente XXXXXXXXX anteriormente identificada.

Mediante auto de fecha veintiuno (21) de septiembre de 1.997, se admitió la presente demanda, ordenándose la citación de la ciudadana SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, en su carácter de represente legal de la adolescente XXXXXXXXXX a los fines de que compareciera por ante este Tribunal al Quinto (5to) día de Despacho siguientes a la constancia en autos de haberse practicado su citación, a fin de que diera contestación a la demanda de Partición de Herencia incoada en su contra, asimismo se ordenó la notificación del Ministerio Público de conformidad con lo previsto en el artículo 170 de la Ley Orgánica para la Protección de Niño y de Adolescente.

En fecha cinco (05) de octubre de 2.007, el Alguacil adscrito a esta Sala de Juicio consignó boleta de notificación debidamente firmada por la representación fiscal de esta Circunscripción Judicial, así como la boleta de citación debidamente firmada por la ciudadana SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ.

En fecha dieciséis (16) de octubre de 2.007, compareció la ciudadana SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, debidamente asistida por el profesional del derecho ELIAS JOSE SANCHEZ ROJAS, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N°.43.858 y consignó escrito de contestación al fondo de la demanda incoada en su contra.

En fecha trece (13) de noviembre de 2008, tuvo lugar el Acto Oral de Evacuación de Pruebas en la presente causa, estando presentes los ciudadanos ALIDA RAMOS (VIUDA DE SERRANO) y SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, con sus apoderados judiciales, abogados MANUEL OYOQUE y ELIAS JOSE SANCHEZ ROJAS, donde el apoderado judicial de la parte actora ratificó todas y cada una de las pruebas presentadas en el presente juicio y la parte accionada objetó los avaluos realizados y solicitó la realización de una nueva inspección de los bienes a los fines de garantizar el derecho de la adolescente de marras, por lo que solicitó fuera oída.

En fecha catorce (14) de noviembre de 2.008, compareció la adolescente XXXXXXXXX quien de conformidad con el artículo 80 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente fue oída por este Despacho.
Mediante auto dictado en fecha veinte (20) de noviembre de 2008, se acordó fijar para dentro de los cinco (05) días siguientes a esa fecha la oportunidad para dictar sentencia.


ENCONTRANDOSE O ESTANDO EL LAPSO FIJADO PARA DECIDIR, EL TRIBUNAL PASA PREVIAMENTE A OBSERVAR:

Versa la presente causa sobre la partición de la comunidad hereditaria que pretende la ciudadana ALIDA RAMOS (VIUDA DE SERRANO), actuando en nombre propio con el carácter de apoderada de los ciudadanos, EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, DELIBHET ALIDA SERRANO DE PONCIANO, ALEIDA MARIA SERRANO DE DELP y MILENE ESTHER SERRANO DE JONES, viuda e hijos del de Cujus ANTONIO EDUARDO SERRANO PEREZ contra la adolescente XXXXXXXXXX de dieciséis (16) años de edad, en su carácter de hija del de cujus antes mencionado. En tal virtud, la ciudadana SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.V-2.991.107, en su carácter de representante legal de la adolescente supra identificada, procedió a dar contestación a los hechos alegados por la parte actora en los siguientes términos:
Rechazó y contradijo la venta que la demandante en nombre propio y de su hijos a solicitado en vender dos propiedades de la sucesión como lo son: Un Inmueble conformado por un apartamento, identificado con el N°.7-3-A, piso 7, Torre “A”, Residencias Dacota, en la calle Pichincha, Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y Un vehiculo distinguido con la Placa XJ217; rechazó y contradijo el precio del inmueble perteneciente a la sucesión antes descrito, así como el precio estimado del vehiculo; rechazo y contradijo que a su hija XXXXXXXX le corresponda por la venta del apartamento y el vehiculo la cantidad indicada; rechazó y negó que los demandantes hayan amigablemente intentado conversar para la liquidación o partición de herencia. Finalmente solicitó y demandó a los ciudadanos actores; para que convengan en la partición y liquidación de toda la comunidad hereditaria que está conformada de la manera siguiente:
Un Inmueble conformado por un apartamento, identificado con el N°.7-3-A, piso 7, Torre “A”, Residencias Dacota, en la calle Pichincha, Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Un Inmueble conformado por un apartamento, identificado con el N°.11, ubicada en la planta baja primera, del Edificio Residencias El Morro, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Estado Varga.
Una parcela identificada con la letra H, de la Sección V, Modulo 18 de la Subsección III del Cementerio del Este, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Un automóvil Marca Ford, Modelo Sport Wagon, Año 1.996, Placa EAB12C.
Un automóvil Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1.993, Placa ACY-79.
Los cánones de arrendamiento percibidos desde hace más de tres (03) años del inmueble ubicado en el Edificio Residencias El Morro.

Ante tal situación, se hace necesario verificar que en cuanto al orden de suceder, establece el artículo 822 del Código Civil, lo siguiente:
“Al padre, a la madre y a todo ascendiente suceden sus hijos o descendientes cuya filiación esté legalmente comprobada”
Así son tres los órdenes de suceder: el de los descendientes, a que se contrae este artículo, el de los ascendientes y el de los colaterales.

Los descendientes que entran en el primer orden han de ser legítimos. Este orden es verdaderamente privilegiado, pues con el no se mezcla ninguno de los otros órdenes, y por tanto los excluye en absoluto: se extiende hasta lo infinito y en él se prefiere el grado más próximo al más remoto, salvo el derecho de representación.

Nuestro Código no hace ninguna referencia entre los descendientes legítimos o legitimados, por razón de primogenitura ni sexo. Todos son iguales.

Por otra parte, el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil establece que:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se preverá por los tramites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes”.Este proceso no excluye el de liquidación de la herencia que va implícita en la partición. A nadie puede obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualquiera de los participantes demandar la partición. No podrá pedirse la división de aquellas cosas que, si se partieran, dejaran de servir para el uso a que están destinadas. Son aplicables a la división entre comuneros las reglas concernientes a la división de la herencia y las especiales que establezca este Código.”

En tal sentido, el objeto del debate en este juicio queda circunscrito a la pretensión y a los alegatos de hecho y derecho formuladas por la parte actora en su escrito de demanda, sobre estas ha de recaer la decisión de este Tribunal, por cuanto aplicar el derecho es determinar las consecuencias jurídicas que resultan, en este caso concreto, del artículo 822 del Código Civil.

De tal manera observa este Juez Unipersonal que en la presente causa se verificaron los siguientes aspectos que son indispensables en toda partición de herencia, a saber:

1)-El hecho cierto del fallecimiento de una persona, en el caso específico que nos ocupa, del ciudadano EDUARDO ANTONIO SERRANO PEREZ, lo cual quedó comprobado con la copia del certificado de solvencia de sucesiones que cursa al folio catorce (14) del presente expediente, la cual es valorada en toda su extensión por quien suscribe por tratarse de un documento público que no fue impugnado por las partes, sino por el contrario, aceptado por ellos mismos.

2)-La existencia de personas llamadas a heredar, en el orden señalado en el artículo 822 del Código Civil como se dijo al inicio de la parte motiva del presente fallo, quedando comprobado que el de Cujus EDUARDO ANTONIO SERRANO PEREZ le suceden los ciudadanos ALIDA RAMOS (VIUDA DE SERRANO), EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, DELIBHET ALIDA SERRANO DE PONCIANO, ALEIDA MARIA SERRANO DE DELP y MILENE ESTHER SERRANO DE JONES, y la adolescente XXXXXXXX, lo cual se vió evidenciado en el certificado de solvencia de sucesiones emanada de la Sistema Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (SENIAT), la cual como se dijo antes, es valorada en toda su extensión por este Juez Unipersonal por tratarse de un documento público, el cual no fue impugnado en su debida oportunidad.

3)-Un acervo constituido por los bienes, cualesquiera sea su naturaleza, cuya propiedad detentaba el de Cujus, los cuales se hace necesario repartir entre las personas llamadas a heredar, que quedaron suficientemente identificados en el presente expediente.

En el presente caso advierte quien suscribe que poco importa, que los bienes pertenecientes a uno de los cónyuges hayan sido adquiridos con anterioridad a la fecha de su celebración. Todos los bienes que formen parte de su patrimonio en el momento de la apertura de la sucesión; es decir, en el momento de su fallecimiento, forman parte del acervo hereditario. Distinto es el caso de la comunidad de gananciales. Para que estos puedan considerarse tales, es necesario que se hubiesen adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal, a tenor de lo dispuesto en el artículo 148 del Código Civil.

Pero a los efectos sucesorales, como se dijo, se entienden como bienes hereditarios todos los que se hallen en el patrimonio del causante al momento de su fallecimiento, incluso existe el caso de bienes que no estando dentro del patrimonio del de Cujus, también integran el acervo hereditario, como son aquellos sujetos a colación. Sostener lo contrario sería como afirmar que el cónyuge sólo tiene derechos hereditarios sobre los bienes de gananciales, lo cual se contradice con el artículo 824 del Código Civil, conforme al cual el cónyuge supérsite tiene derecho a suceder en la herencia de su consorte tomando una parte igual a la de un hijo.

Como se ve, poco importa la existencia previa o no de una comunidad conyugal, ya que la norma anteriormente referida no excluye de los bienes sucesorales los que hayan sido adquiridos con anterioridad al matrimonio. Ellos no forman parte de la comunidad conyugal; pero sí del patrimonio hereditario. Por lo tanto, al momento de efectuar la partición y a los efectos de la distribución de los lotes y/o de obtener la cuota que a cada heredero corresponde, el partidor deberá tomar en cuenta la totalidad del patrimonio que pertenezca al de Cujus, excluyendo, si es el caso, la porción de los bienes que pertenezcan al cónyuge como liquidación de la comunidad conyugal, caso en el cual forma parte del acervo hereditario sólo el Cincuenta Por Ciento (50%) de su valor.

En el caso de marras la parte demandante alegó que pretenden vender dos (02) propiedades de la Sucesión, señalados como PRIMERO: Un Inmueble conformado por un apartamento, identificado con el N°.7-3-A, piso 7, Torre “A”, Residencias Dacota, en la calle Pichincha, Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital y Un vehiculo distinguido con la Placa XJ217. Por otra parte la ciudadana SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, actuando en su carácter de representante de la adolescente XXXXXXXXXX demandó la partición y liquidación de la totalidad del acervo hereditario que está conformado, según su decir, por Un Inmueble conformado por un apartamento, identificado con el N°.7-3-A, piso 7, Torre “A”, Residencias Dacota, en la calle Pichincha, Urbanización La Paz, Jurisdicción de la Parroquia La Vega, Caracas, Municipio Libertador del Distrito Capital.
Un Inmueble conformado por un apartamento, identificado con el N°.11, ubicada en la planta baja primera, del Edificio Residencias El Morro, Jurisdicción de la Parroquia Catia la Mar, Estado Varga.
Una parcela identificada con la letra H, de la Sección V, Modulo 18 de la Subsección III del Cementerio del Este, Municipio El Hatillo, Estado Miranda.
Un automóvil Marca Ford, Modelo Sport Wagon, Año 1.996, Placa EAB12C.
Un automóvil Marca Chevrolet, Modelo Blazer 4X2, Año 1.993, Placa ACY-79.
Los cánones de arrendamiento percibidos desde hace más de tres (03) años del inmueble ubicado en el Edificio Residencias El Morro.

En tal virtud, observa este Juzgador que de conformidad con lo establecido en las normas supra señalada y siendo que las partes no pueden obligarse a permanecer en comunidad y siempre puede cualesquiera de los participantes demandar la partición, por lo que se hace necesario partir los referidos bienes, considera que la presente acción debe prosperar. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA

En consecuencia, por todo lo antes expuestos, este Juzgado de Protección del Niño y Adolescente, Sala de Juicio Nº 01, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara PRIMERO: CON LUGAR. La demanda de partición de comunicada hereditaria del de Cujus EDUARDO ANTONIO SERRANO PEREZ fallecido ab-instestato en fecha 17 de septiembre de 2.003, interpuesta por la ciudadana ALIDA RAMOS (VIUDA DE SERRANO), venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N°.V-2.144.528, actuando en nombre propio con el carácter de apoderada de sus hijos, EDUARDO ANTONIO SERRANO RAMOS, DELIBHET ALIDA SERRANO DE PONCIANO, ALEIDA MARIA SERRANO DE DELP y MILENE ESTHER SERRANO DE JONES, titulares de las Cédulas de Identidad Nros.V-6.849.431, V-6.442.462, V-9.097.834 y V-13.483.081 respectivamente, contra la adolescente XXXXXXXXX de dieciséis (16) años de edad, representada por su progenitora SILVIA MERCEDES MENDOZA RODRIGUEZ, venezolana, mayor de edad y titular de la Cédula de Identidad N.V-2.991.107, sobre todos y cada uno de los bienes mencionados por la parte actora en su escrito libelar y los indicados por el accionado en su escrito de contestación a la demanda. SEGUNDO, Se ordena el emplazamiento de las partes para el nombramiento de partidor, acto que tendrá lugar a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del décimo (10mo) día de Despacho siguiente, contados a partir de que quede firme la presente sentencia, conforme lo establecido en el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil. TERCERO: Se deja a la consideración del partidor la solicitud de los títulos y demás documentos que juzgue necesarios para cumplir con su misión, de conformidad con lo previsto en el artículo 781 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Juicio del Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Juez Unipersonal N° 01. En Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR,


Dr. ANGEL PEREZ BARRIENTOS
JUEZ UNIPERSONAL N° 01.-
EL SECRETARIO,


Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00am), se dictó, registró y publicó la anterior decisión.-
EL SECRETARIO,


Abg. FREDDY JOSE LUCENA RUIZ








AMP/FJLR/fr.-
PARTICIÓN DE COMUNIDAD
HEREDITARIA
EXP. N°. A-8471.