REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO

JUZGADO PRIMERO DE MUNCIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 18 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

Visto el escrito de fecha 14 de Noviembre de 2008, presentado por el ciudadano JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA, mayor de edad, venezolano, de profesión Médico Traumatólogo, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.891.159, asistido por el abogado FELIPE SANTIAGO ABOUNDANEN, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 51.361, mediante la cual solicita se realice una Inspección Judicial en el Hospital “José María Vargas” de la Guaira del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, Sector Traumatología, ubicado en la Avenida Soublette de La Guaira, Parroquia del mismo nombre, Municipio Vargas del Estado Vargas.
ESTE TRIBUNAL PARA PROVEER OBSERVA:
El solicitante ya identificado, solicita el traslado de este Tribunal a la dirección ya indicada, a los fines:
“…se deje constancia bajo la práctica de Inspección Judicial de los siguientes particulares: PRIMERO: Se deje constancia por medio de Inspección Judicial, si hay alguna prohibición de entrada a esa Institución al Dr. JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA, y si hay, si es por escrito o verbal y por parte de quien. SEGUNDO: Que se deje constancia por vía de Inspección Judicial, si en ese despacho consta un procedimiento Administrativo en contra del Dr. JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA, y si es así, se deje constancia de la fecha y quien le abrió dicho procedimiento, y cuál fue la causa. TERCERO: Que se deje constancia por vía de Inspección Judicial, si hay una Notificación de ese supuesto procedimiento administrativo, firmada por el Dr. JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA, y si hay, señalar la fecha. CUARTO: Que se deje constancia por vía de Inspección Judicial, cual es el cargo que desempeña el Dr. JOSE FRANCISCO MARCHENA PEÑA, dentro de ese Instituto, y cuál es su horario de trabajo. QUINTO: Me reservo el derecho de solicitar otro particular, al momento de la práctica de la Inspección Judicial. En vista de la premura del caso, solicito a este respetuoso Tribunal, se habilite todo el tiempo que fuese necesario para ello. Evacuada como se la presente Inspección Judicial, solicito al ciudadano Juez, se me devuelva el original con sus resultas de todo lo actuado. Es Justicia, la cual espero en Maiquetía, a la fecha de su presentación…”

La actuación solicitada, inspección judicial extra litem, esta prevista y regulada en los artículos 1429 del Código Civil que establece:
“En los casos en que pudiera sobrevenir perjuicio por retardo, los interesados podrían promover la inspección ocular antes del juicio, para hacer constar el estado o circunstancia que puedan desaparecer y modificarse con el transcurso del tiempo”

El artículo 938 del Código Adjetivo que prevé:

”Si la diligencia que hubiere de practicarse tuviere por objeto poner constancia del estado de las cosas antes de que desaparezcan señales o marcas que pudieran interesar a las partes, la inspección ocular que se acuerde se efectuara con asistencia de prácticos; pero no se extenderá a opiniones sobre las causas del estrago o sobre puntos que requieran conocimiento periciales”.

La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 30 de noviembre del año 2000, dictada en el juicio que por resolución de contrato de arrendamiento siguió ATENCIO C.A. contra MUEBLERIA LA FACILIDAD C.A., con respecto a la procedencia de la Inspección Judicial extra litem estableció:
“Al respecto, nuestra doctrina y la ley han señalado que la inspección judicial preconstituida es procedente, cuando se pretenda hacer constar el estado o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Es cierto que la causa que motiva o pone en movimiento este medio probatorio, en su carácter de prueba preconstituida, es la urgencia o perjuicio por retardo que pueda ocasionar su no evacuación inmediata, para dejar constancia de aquellos hechos, estados o circunstancias que puedan desaparecer o modificarse con el transcurso del tiempo. Esta condición de procedencia debe ser alegada al juez ante quien se promueve, para que éste, previo análisis breve de las circunstancias, así lo acuerde.”(subrayado nuestro) .

En el caso de autos, según quedo expuesto, el solicitante no alegó la condición de procedencia de la inspección judicial, como prueba preconstituida, siendo ello un requisito necesario a los fines de que este Tribunal pueda analizar brevemente dichas circunstancias, y así acordarla. En consecuencia, una vez se cumpla con la condición de procedencia prevista en las normas citadas y desarrollada por nuestro Máximo tribunal, este Tribunal proveerá sobre la evacuación de la inspección judicial solicitada. ASI SE ESTABLECE.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

Abg. MARÍA ALEJANDRA GONZÁLEZ