REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: SUCESIÓN ROMERO representada por ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.904.615.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MAXIMILIANO RODRIGUEZ RIVAS, abogado en ejercicio e inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 56.514.
PARTE DEMANDADA: FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en Macuto el 22 de Diciembre de 1978, bajo el Nro. 25, folio 159 vto., protocolo Primero, Tomo 17.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
MOTIVO: NULIDAD DE VENTA.
“Visto”, sin informes de las partes.-
Expediente: 9606.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y una vez consignados los instrumentos fundamentales fue admitida por auto fecha 28 de Abril de 2008. En fecha 23 de Mayo de 2008, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación, que fuera firmado por una persona que manifestó ser el Vice-Presidente de dicha Fundación. Dentro del lapso legal para dar contestación, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora promovió pruebas, las cuales fueron admitidas por auto de fecha 21 de Julio de 2008.
En la oportunidad legal para presentar informes, ninguna de las partes hizo uso de ese derecho, por lo que el tribunal dijo “Visto” sin informes.
Estando dentro del lapso legal para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPÍTULO PRIMERO
Alegó la parte actora en el libelo de demanda:
Que en fecha 26 de Enero de 1961 el ciudadano JOSE LORENZO UGUETO (f), quien era mayor de edad, venezolano, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-800.531, (posterior a la compra de este inmueble realizó rectificación de partida y pasó a llamarse JOSE LORETO ROMERO, que es lo correcto, según nota marginal que aparece al final del documento de compra-venta), compró una casa ubicada en: Caserío Chuspa, Calle “EL JOBO”, casa s/n, Parroquia Caruao, Estado Vargas, para ese entonces de Bahareque a la ciudadana CRUZ SUAREZ ROMERO (f), quien era mayor de edad, venezolana, de oficios del hogar, domiciliada en Chuspa, según documento emanado del extinto Juzgado de Parroquia Caruao de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda y certificado por el Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, el cual anexó en documento marcado con la letra “B”. Dicho inmueble, que la ciudadana CRUZ SUAREZ ROMERO (f) vendió, lo heredó de su legitima hija CONSUELO ROMERO SUAREZ (f), compra que esta última hizo, según documento privado de fecha 3 de agosto de mil novecientos cuarenta y cuatro (1944), al ciudadano JUSTO ROMERO (f), anexó documento privado marcado con la letra “C”.
Que en fecha 4 de Agosto de 2000, ante la Oficina del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, quedando registrado bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo 3, el ciudadano NICOLAS CAMACHO, actuando como Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Defensa de Chuspa (Fundachuspa), vendió en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana TOMASA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad No. V-1.454.609, una porción de terreno ubicado en la población de chuspa, en la antigua llamada chuspa o Vergara, Parroquia Caruao, Estado Vargas, la cual no le corresponde, pues no es la propietaria de las bienhechurías que reposan sobre este terreno, ya que, corresponde por derecho de preferencia a los herederos de la sucesión Romero, ya que desde el año 1961, por la compra que realizó José Lorenzo Ugueto, ahora José Loreto Romero, ellos tienen la primera opción de compra-venta, ya que son pisatarios desde hacen cuarenta y cuatro años.
Que a la sucesión Romero, nunca el ciudadano Nicolás Camacho en su condición de Presidente de Fundachuspa le ofertó por escrito ni verbalmente la compra de este terreno, que comprende la ubicación de las bienhechurías pertenecientes a la Sucesión Romero, aunque siempre se mostraron interesados en comprar, ya que desde hacen 44 años tiene la (sic) “posesión, propiedad”, dominio de esas bienhechurías (casa) sobre el terreno descrito”.
Resaltó, que la Fundación para el Desarrollo y Defensa de Chuspa (FUNDACHUSPA) fue creada o inscrita en la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en Macuto con fecha 22 de Diciembre de 1978, bajo el No. 25, folio 159 vto., del Protocolo Primero, Tomo 17, debidamente autorizada por los Estatutos de la Fundación en su artículos 17, 3 y 4, por la Asamblea General de Socios del día 29 de Enero de 1981 y por la Asamblea General de socios del 29 de Enero de 1981. Esta compra que hicieron de la porción de terreno fue al Dr. Juan Domingo Pérez Michelena y este la hubo por haberla comprado a la Sra. Guillermina Ochoa de Aponte González, causahabiente hereditaria del Sr. Pedro Aponte.
Que la Sucesión Romero tiene la posesión, propiedad y dominio de estas bienhechurías desde el año 1961, que se encuentran sobre los terrenos que pertenecen actualmente desde el año 1978, a Fundachuspa, y por derecho le corresponde ser propietario del terreno, ya que no pueden pertenecer las bienhechurías a la Sucesión Romero y el terreno a otra persona.
Fundamentó su demanda en el artículo 1.483 del Código Civil.
Que por lo antes expuesto, se ve obligada a demandar como en efecto lo hizo a FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA), ya identificada, a fin de que sea obligada a ello por este Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: Declarar la NULIDAD DE VENTA, hecha por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Estado Vargas, Catia la Mar, cuatro (4) de agosto de 2000, quedando registrado bajo el Nro. 5, Protocolo Primero, Tomo 3, a la ciudadana TOMASA ROMERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 1.454.609.
SEGUNDO: Los gastos ocasionados por daños y perjuicios por la cantidad de CUATRO MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 4.500,00).
TERCERO: Los costos y costas que se causen con motivo del juicio.
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno.
CAPÍTULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora hizo uso de ese derecho, y promovió lo siguiente:
Hizo valer el mérito que le favorece en autos a su representada.
Promovió, ratificó e hizo valer en toda y cada una de sus partes el documento emanado de la Oficina Subalterna del Primer Circuito del Registro Público del Estado Vargas, registrado bajo el Nro. 5, protocolo primero, tomo 3, de fecha 4 de agosto de 2000; la declaración sucesoral bajo el Nro. 902955, de fecha 24 de octubre de2005, emanado del Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera Tributaria adscrita al Ministerio de Finanzas (SENIAT); el documento manuscrito de Compra-Venta, de fecha 03 de agosto de 1944, donde el señor Justo Romero (f) le da en venta a la ciudadana Consuelo Romero Suárez (f); el documento manuscrito de Compra-Venta de fecha 26 de enero de 1961, donde la ciudadana Cruz Suárez de Romero (f) madre de la ciudadana Consuelo Romero Suárez (f) le vende al ciudadano José Lorenzo Ugueto, posterior a su rectificación y reconocimiento documento que consta en el presente expediente pasó a llamarse José Loreto Romero.
Promovió e hizo valer las testimoniales de los ciudadanos Guillermo Ugueto, Victor Blanco y Carlos Vargas.
PUNTO PREVIO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la actora ciudadana ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, actuando en este acto en representación de la SUCESIÓN ROMERO intentó acción de NULIDAD DE VENTA contra la Fundación para el Desarrollo y defensa de Chuspa (FUNDACHUSPA), por la venta que esta hiciera de la porción de terreno antes identificada a la ciudadana TOMASA ROMERO, para ello acompañó a su demanda documento de compra-venta donde el ciudadano NICOLAS CAMACHO, actuando como Presidente de la Fundación para el Desarrollo y Defensa de Chuspa (Fundachuspa) vendió en forma pura y simple perfecta e irrevocable a la ciudadana TOMASA ROMERO, titular de la cédula de identidad N° V-1.454.609, una porción de terreno ubicado en la población de Chuspa, Estado Vargas.
Analizado el libelo de demanda y todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente expediente, esta Juzgadora pudo observa, que en la presente acción de nulidad de venta, la parte actora únicamente demandó al vendedor de la tantas veces citada porción de terreno FUNDACHUSPA, la cual fue citada y en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda no compareció ni promovió prueba alguna. La compradora de la porción de terreno, según consta en el instrumento fundamental inserto al folio trece (13) al dieciséis (16), TOMASA ROMERO, antes identificada, no fue demandada ni se hizo parte en el presente juicio, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora entrar a realizar algunas consideraciones sobre la acción de nulidad de venta y la legitimación en este tipo de acción. En tal sentido tenemos:
La legitimación de una parte viene dada por su vinculación sustancial al objeto del litigio, calificándose de activa cuando se refiere a la parte que se afirma titular del interés jurídico que emana de aquella relación, pasiva cuando se refiere a la persona contra quien debe afirmarse necesariamente la existencia de dicho interés. Cuando la relación sustancial afecta a dos o más sujetos de derecho, nos encontramos en presencia de un litisconsorcio necesario, sujetos de derecho a quienes no se puede excluir del debate sustantivo de rigor. En sentido técnico, el litisconsorcio puede definirse como la situación jurídica en que se hallan diversas personas vinculadas por una relación sustancial común o por varias relaciones sustanciales conexas, que actúan conjuntamente en un proceso voluntaria o forzosamente, como actores o como demandados.
Hay litisconsorcio necesario o forzoso cuando existe una relación sustancial o estado jurídico único para varios sujetos, de manera que las modificaciones de dicho vínculo o estado jurídico deben operar frente a todos sus integrantes para tener eficacia; por tanto, al momento de plantearse en juicio la controversia, la pretensión debe hacerse valer por uno o por varios de los integrantes de la relación frente a todos los demás. En estos casos, la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos frente a todos los demás y debe resolverse de modo uniforme para todos.
Sobre el particular, el autor Emilio Calvo Baca en su obra ‘Código de Procedimiento Civil Venezolano Comentado’ (Páginas 219-221) expresa lo siguiente:
“...El litisconsorcio necesario evidencia un estado de sujeción jurídica de forma inquebrantable. Esta unidad inquebrantable puede ser implícita en la Ley o puede ser impuesta en forma expresa. Está implícita cuando no es posible concebir fraccionada en cada persona integrante del grupo, sino unitariamente en todos. Es expresa, cuando la propia Ley impone la integración en forma imperativa...”.

Sobre este punto, estima pertinente quien sentencia, citar la doctrina sobre la materia de litis consorcio dictada por la Sala de Casación Civil de este Supremo Tribunal, según sentencia N° 132 de fecha 26 de abril del año 2000, en la cual se estableció:
...Se acusa la infracción de los artículos 146, 147 y 148 del Código de Procedimiento Civil, por errónea interpretación.
La delación de los citados artículos, contiene la figura procesal de litisconsorcio, sobre esta materia la Sala ha dejado establecido:
Llámase al litisconsorcio necesario cuando una sola causa o relación sustancial con varias partes sustanciales activas o pasivas, que deben ser llamadas todas a juicio para integrar debidamente el contradictorio, pues las cualidades activas o pasiva, no reside plenamente en cada una de ellas.
Así la demanda de nulidad de matrimonio que propone e progenitor de uno de los contrayentes, conforme al art. 117 Código Civil, debe dirigirse contra ambos supuestos cónyuges y no contra uno solo de ellos, ya que la ley concede la acción contra ambos, pues siendo única la causa ventilada (el vínculo matrimonial) no podría el juez declarar la nulidad respecto a uno de los interesados y omitirla respecto al otro. Igual sucede cuando se demanda la nulidad, resolución o cumplimiento de un contrato o negocio jurídico de los previstos en el art. 168 del Código Civil reformado, según el cual está repartida entre ambos cónyuges la cualidad pasiva. De la misma manera, si varios comuneros demandan el dominio sobre la cosa común o la garantía de la cosa vendida: (sic) uno de ellos no puede ejercer singularmente la acción porque carece de la plena legitimación a la causa
Al respecto, esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 27 de junio de 1996, expresó:
La doctrina patria es unánime en afirmar que en los casos de liticonsorcio pasivo necesario la relación sustancial controvertida es única para todos los integrantes de ella, de modo que no puede modificarse sino a petición de uno o varios de ellos, frente a todos los demás, y resolverse de modo uniforme para todos, por lo cual la legitimación para contradecir en juicio corresponde en conjunto a todos, aun a los que no han asumido la condición de actores y no separadamente a cada uno de ellos’(Sentencia de la Sala de Casación Civil, Tribunal Constitucional, del 1º de julio de 1999,en el juicio de Antonio Dahdah contra Assad Dahdah Dhado (o Khadau), en el expediente 99-1900 sentencia N0 317)...’

En la presente acción de nulidad de venta, los efectos que emanarían del juicio afectarían directamente a la compradora TOMASA ROMERO antes identificada, por la venta que le hiciera la Fundación para el desarrollo y defensa de chuspa (FUNDACHUSPA). Esto nos sugiere, que efectivamente la parte demandada ha debido integrarse por un litis consorcio pasivo necesario compuesto principalmente por la ciudadana que aparece como compradora de la porción de terreno debidamente identificada en el documento de compra venta, instrumento fundamental de la acción, quien ha podido junto con su eventual litisconsorte ejercer las defensas que creyera conducente en refuerzo de los derechos. Recordemos, que cuando se trata de extinguir, modificar o de alguna manera afectar gravemente una relación jurídica en la cual han intervenido de forma preeminente varios sujetos, verbi gratia, una negociación de compra venta, la legitimación para intervenir en juicio, se localiza en todos los sujetos de la relación material.
Se trata de un problema de la legitimación sustancial, material o ad causam que, en criterio de quien suscribe constituye un defecto de planteamiento de la acción pues, con base en las normas jurídicas que regulan la figura del litisconsorcio pasivo necesario (artículo 146 del Código de Procedimiento Civil) y en jurisprudencia del Alto Tribunal, la pretensión debió ser deducida contra la compradora. Ante esta situación procesal, vale resaltar que las soluciones procesales aportadas por otros tribunales, pasan por la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda (Juzgado Superior Décimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, fecha 23 de Noviembre del 2007, Juan Carlos Sabal contra Freddy Sabal Jara) . Sin embargo, quien sentencia comparte el criterio expresado por el autor español, Francisco Ramos Méndez, en su obra Enjuiciamiento Civil, según el cual: “…si de veras es necesario el litisconsorcio, hay que darle al tema una solución distinta de la oprobiosa absolución de la instancia. Por esta vía la jurisprudencia ha preferido declarar la nulidad de las actuaciones y reponer el juicio al momento procesal oportuno…”.
Con fundamento en los antes expresado, este Tribunal concluye que al no haberse llamado a juicio a todos los titulares pasivos de la relación, el defecto en la legitimación pasiva resulta evidente y habiéndose cumplido, en el caso que nos ocupa, todos los trámites contemplados en nuestro ordenamiento adjetivo para la sustanciación y decisión de la causa y siendo la oportunidad para decidir el fondo, en vez de resolver, se repone la causa al estado de que se proceda a citar a la compradora TOMASA ROMERO, por considerar como expresamos anteriormente, que con ella existía un litis consorcio ya que contra ella necesariamente se hará efectiva la cosa juzgada de la sentencia que se dicte en el presente juicio.
Con la presente decisión se salvaguarda el derecho a la defensa de la citada compradora, que es un derecho fundamental, autónomo, ligado al debido proceso, el cual debe ser garantizado por la Juez como fiel intérprete de dichos principios de la Constitución, siendo los derechos antes referidos de orden público, y los cuales el Juez esta en la obligación de cumplir y hacer cumplir en cualquier estado y grado de la causa, corrigiendo en el proceso todas aquellas faltas que puedan alterar la validez del procedimiento, evitando la indebida restricción a las partes de participar en un plano de igualdad, en cualquier juicio en que se ventilen cuestiones que le afecten y manteniendo el equilibrio procesal, con el fin de lograr una sana administración de Justicia, en conformidad con lo establecido en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así lo ha establecido la Sala Constitucional en sentencia de fecha 1º de Febrero del año 2001.
Por todo lo antes expuesto se REPONE la causa al estado de que sea citada la ciudadana TOMASA ROMERO, titular de la cédula de identidad Nº 1.454.609, a los fines de que de contestación a la demanda que se sigue ante este Tribunal por motivo de Nulidad de Venta; reposición ésta, que se decreta en resguardo al derecho de defensa, del debido proceso y la igualdad de las partes, principios éstos procésales que deben ser norte y guía de cada proceso jurisdiccional y que son de Rango Constitucional, previstos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.
En razón de lo antes expuesto, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, REPONE LA CAUSA, al estado de que sea citada la ciudadana TOMASA ROMERO, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula 1.454.609, en el juicio que por NULIDAD DE VENTA sigue la SUCESIÓN ROMERO representada por ROMELIA AGUSTINA DE ROMERO, mayor de edad, venezolana, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-2.904.615 contra FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO Y DEFENSA DE CHUSPA (FUNDACHUSPA), inscrita por ante la Oficina Subalterna de Registro del Estado Vargas, en Macuto el 22 de Diciembre de 1978, bajo el Nro. 25, folio 159 vto., protocolo Primero, Tomo 17.
No hay condenatoria en costas, por la índole del fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada del fallo, en el copiador de sentencias.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2008). Años 198 de la independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ.
En la misma fecha siendo las 3:20 p.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,



LAF