REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.
PARTE ACTORA: LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, mayor de edad, de nacionalidad española, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-637.227.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: PLUTARCO ELIAS GAGO ORTIZ, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 88.397.
PARTE DEMANDADA: MARIO LUIS COELHO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.471.360.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: No consta en autos.
EXPEDIENTE N° 9642.
JUICIO BREVE.
Por ante el Juzgado Distribuidor de Municipio fue presentada demanda, la cual efectuado el sorteo correspondiente fue asignada a este Juzgado y admitida por auto de fecha 15 de Octubre de 2008. Citado el demandado, en la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, no compareció ni por si ni por medio de apoderado alguno. Abierto el juicio a pruebas, solo la parte actora presentó escrito, el cual fue admitido.
Siendo esta la oportunidad para decidir, esta Juzgadora pasa a hacerlo previas las consideraciones siguientes:
CAPITULO PRIMERO
-I-
Alegó el apoderado de la parte actora en su libelo de demanda:
Que su representada en fecha 21 de Diciembre de 2007, suscribió por ante la Notaría Pública Primera del Municipio Baruta del Estado Miranda, documento de compra venta por un inmueble, el cual fue posteriormente registrado por ante la Oficina de Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 03 de Marzo de 2008, bajo el Nro. 31, Tomo 9 del Protocolo Primero, con el ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, antes identificado, quien era propietario del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas seis raya “B” Cuarto (6-B4), situado en el lado derecho de la planta sexta (6ta.) de la Torre Oeste del Edificio MIRADOR DEL CARIBE IV, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Mirador del Caribe III y IV”, y se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. A-14 y A-15, ubicada en la Urbanización Camurí Chico, en Jurisdicción de la Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, tal como consta de documento de propiedad que anexó marcado con la letra “B”.
Que su representada concedió al ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, un contrato verbal de comodato, para que ocupara el apartamento en calidad de préstamo de uso, gratuito, sin ningún pago de emolumentos, en fecha 15 de Marzo de 2008, por un espacio de seis (6) meses, contados a partir de esa fecha, mientras encontraba vivienda para mudarse y por la confianza que despertó dicho ciudadano con la persona de su representada, decidió confiar en él. Pero, desde el día 15 de Septiembre del corriente año, su mandante ha tratado por todos los medios amigables, le sea devuelto libre de bienes y de personas el inmueble dado en comodato verbal, sin embargo el comodatario le ha manifestado que no ha encontrado vivienda para mudarse, siendo infructuosas las diligencias realizadas por su mandante, negándose el ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, a desocupar el inmueble antes descrito.
Que en los últimos dos (2) meses su mandante ha venido observando la presencia de personas distintas a la del comodatario, e igualmente desconoce si dicho ciudadano le ha dado el cuidado necesario al mismo.
Fundamentó su demanda en los artículos 1.724, 1.726, 1.731 y 1.732 del Código Civil.
Que en virtud de las circunstancias anteriormente descritas, y por los posibles daños que pueda ocasionarle el comodatario, en vista de la forma ilegal en que hace uso del inmueble, es por lo que se ve en necesidad de demandar, en nombre de su representada al ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, ya identificado, para que convenga o a ello sea condenado por el Tribunal en los siguientes particulares:
PRIMERO: Para que de por resuelto el precitado contrato de comodato.
SEGUNDO: Para que le haga entrega del inmueble antes señalado completamente desocupado, libre de personas y bienes y en las mismas condiciones en que lo recibió.
-II-
En la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada no compareció ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno.
CAPITULO SEGUNDO
Abierto el juicio a pruebas, solo el apoderado judicial de la parte actora consignó escrito en los términos siguientes:
.- Dio por reproducido el libelo de demanda, así como escritos y demás elementos que en el proceso beneficien a su representada.
.-A los folios 10 al 17 riela documento de propiedad autenticado en fecha 21 de Diciembre del 2007, por ante la Notaria Pública Primera del Municipio Baruta del estado Miranda, y protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Estado Vargas, en fecha 3 de marzo del año 2008, anotado bajo el número 31, protocolo 1, Tomo 9. Dicho instrumento público no fue impugnado por la parte contraria, motivo por el cual de conformidad con el artículo 1359 del Código Civil, se le atribuye pleno valor probatorio
.- Las testimoniales de ELIO YSRAEL MARRERO OLIVO, SIMON ANTONIO SALAZAR SUAREZ Y YOLANDA JOSEFINA VERGARA.
A los folios veintisiete con su vuelto y veintiocho riela inserta la declaración del ciudadano ELIO YSRRAEL MARRERO OLIVO, quien fue declaro sobre los hechos a que se contrae la demanda, en los siguientes términos:
“TERCERA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, dio en préstamo de uso gratuito, sin cobro de ninguna especie al ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, apartamento distinguido con las siglas 6-B4, situado en el situado en el lado derecho de la planta sexta de la torre oeste del edificio Mirador del Caribe IV? CONTESTÓ: “Sí se y me consta”. CUARTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, ocupa en calidad de préstamo de uso, comodato verbal, un apartamento distinguido con las siglas 6-B4, situado en el lado derecho de la planta sexta de la torre oeste del edificio Mirador del Caribe IV, de la señora LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, desde el quince de marzo de 2008? CONTESTÓ: “Sí se y me consta”. QUINTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la señora LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, dio en préstamo e uso, gratuito y sin cobro de ninguna índole, al señor MARIO LUIS COELHO PEREIRA, por espacio de seis meses un apartamento distinguido con las siglas 6-B4, situado en el lado derecho de la planta sexta de la torre oeste del edificio Mirador del Caribe IV? CONTESTÓ: “Sí se y me consta”. SEXTA: ¿Diga el testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, ha gestionado en forma amigable la entrega del apartamento distinguido con las siglas 6-B4, situado en el lado derecho de la planta sexta de la torre oeste del edificio Mirador del Caribe IV, ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, y éste se ha negado a entregarle dicho inmueble libre de bienes y personas? CONTESTÓ: “Sí se y me consta” .

Al folio treinta con su vuelto y treinta y uno riela inserta declaración YOLANDA JOSEFINA VERGARA, la cual sobre los hechos del proceso, fue interrogada en los términos siguientes:
TERCERA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, dio en préstamo de uso gratuito, sin cobro de ninguna especie al ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, apartamento distinguido con las siglas 6-B4, situado en el lado derecho de la planta sexta de la torre oeste del edificio Mirador del Caribe IV? CONTESTÓ: “Sí se y me consta”. CUARTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que el ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, ocupa en calidad de préstamo de uso, comodato verbal, un apartamento distinguido con las siglas 6-B4, situado en el lado derecho de la planta sexta de la torre oeste del edificio Mirador del Caribe IV, de la señora LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, desde el quince de marzo de 2008? CONTESTÓ: “Sí se y me consta”. QUINTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la señora LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, dio en préstamo e uso, gratuito y sin cobro de ninguna índole, al señor MARIO LUIS COELHO PEREIRA, por espacio de seis meses un apartamento distinguido con las siglas 6-B4, situado en el lado derecho de la planta sexta de la torre oeste del edificio Mirador del Caribe IV? CONTESTÓ: “Sí se y me consta”. SEXTA: ¿Diga la testigo si sabe y le consta que la ciudadana LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, ha gestionado en forma amigable la entrega del apartamento distinguido con las siglas 6-B4, situado en el lado derecho de la planta sexta de la torre oeste del edificio Mirador del Caribe IV, ciudadano MARIO LUIS COELHO PEREIRA, y éste se ha negado a entregarle dicho inmueble libre de bienes y personas? CONTESTÓ: “Sí se y me consta”.

Visto el contenido de las declaraciones rendidas, este Tribunal encuentra que los testigos no incurrieron en contradicciones, por lo que merece confianza su declaración y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 508 del Código Adjetivo se aprecian.
La testimonial del ciudadano SIMON ANTONIO SALAZAR SUAREZ, no fue evacuada por lo que al respecto no hay nada que apreciar.
CAPITULO TERCERO
EL TRIBUNAL PARA RESOLVER OBSERVA:
En el caso de autos, la parte demandada según quedo establecido, no dio contestación a la demanda, y abierto el lapso probatorio no promovió prueba alguna, por lo que resulta procedente analizar la figura de la confesión ficta de la parte demandada. En relación a la figura invocada tenemos:
El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código, se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento”.
La confesión ficta, es una ficción jurídica por la que, a falta de contestación a la demanda en tiempo útil, la Ley considera que el reo admitió por verdaderos los hechos constitutivos de la acción deducida por el actor. A la luz del precitado artículo y de la jurisprudencia reiterada del Tribunal Supremo de Justicia, se produce lo que la doctrina ha denominado ‘confesión ficta’ por efecto de la falta de contestación a la demanda y por falta de promoción de pruebas, cuando existe la concurrencia de las siguientes condiciones para su verificación:
1.-) Que no sea contraria a derecho la petición contenida en el libelo de la demanda.
2.-) Que la parte demandada haya sido legal y válidamente citada para la litis contestación.
3.-) Que la parte demandada no haya comparecido a dar contestación a la demanda; y,
4.-) Que la parte demandada nada haya probado para destruir la presunción de verdad de los hechos demandados.
En primer lugar tenemos que, la parte actora en su condición de propietaria del inmueble identificado en autos, ejerció la acción de resolución de contrato, la cual no está prohibida por la ley. En consecuencia, se ha cumplido en el caso de autos con el primero de los requisitos indicados.
Al folio 22 riela inserta diligencia del Alguacil titular de este Juzgado de fecha 28 de Octubre del año 2008, donde consta que citó al demandado, MARIO LUIS COELHO PEREIRA consignando el respectivo recibo de citación, cumpliendo el segundo de los requisitos enunciados, y así se decide.
En el caso de autos, citada la parte demandada en fecha 28 de Octubre del año 2008, al día de despacho siguiente (29/10/2008 inclusive) comenzó a correr el término del emplazamiento, previsto en el artículo 883 del Código de Procedimiento Civil, sin que conste en autos el demandado diera contestación a la demanda en la oportunidad legal para ello, cumpliéndose así el tercer requisito de la confesión ficta.
En cuanto al Cuarto requisito de la ley, “si nada probare que le favorezca”, en el presente caso no consta que la parte demandada, ni por si no por medio de apoderados, haya promovido prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, con lo cual queda cumplido el último de los requisitos antes señalados para que sea procedente la confesión ficta, y así se decide.
Dado que la parte demandada no dio contestación a la demanda, ni promovió prueba alguna dirigida a desvirtuar la presunción de veracidad de los hechos esgrimidos por la actora en su demanda, la confesión queda ordenada por la Ley, no como presunción, sino como consecuencia legal, por haberse agotado la oportunidad de probanzas, aun en contra de la confesión, por lo que esta Juzgadora, no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte Actora en el capitulo primero, se hace la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión ficta de la demandada.
En razón de lo antes expresado el tribunal no tiene por qué entrar a conocer si la pretensión es o no procedente, si son veraces o falsos los hechos y la trascendencia jurídica de los mismos, sino que constatado que la pretensión no está prohibida por la Ley, lo cual realizó anteriormente, y precisados los hechos alegados por la parte actora en el capitulo primero, para hacer la debida valoración jurídica de los mismos a fin de aplicarle el derecho que a esos derechos corresponda, ateniéndose a la confesión del demandado, lo que resulta procedente es entrar a decidir y en tal sentido observa:
El contrato de comodato de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1724 del Código Civil es “…un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por tiempo o para usos determinados, con cargo de restituir la misma cosa”.
El artículo 1726 eiusdem, con respecto a las obligaciones del comodatario prevé: “ El comodatario debe cuidar la cosa dada en préstamo como un buen padre de familia, y no debe servirse de ella sino para el uso determinado por la convención, o , a falta de ésta, por la naturaleza de la cosa y la costumbre del lugar, so pena de daños y perjuicios.”
En el caso de autos, como ya quedo expresado la parte actora demostró la existencia de la obligación, el demandado no logro probar hecho alguno extintivo de la misma.
En consecuencia de conformidad con el artículo 1731 del Código Sustantivo que establece: “El comodatario está obligado a restituir la cosa prestada a la expiración del término convenido. Si no ha sido convenido ningún termino, debe restituir la cosa al haberse servido de ella conforme a la convención. El comodante puede igualmente exigir la restitución de la cosa cuando haya transcurrido un lapso conveniente dentro del cual pueda presumirse que el comodatario ha hecho uso de la cosa..
Cuando la duración del comodato no haya sido fijada y no pueda serlo según su objeto, el comodante puede exigir en cualquier momento la restitución de la cosa.”, resulta procedente la demanda propuesta por la parte actora. ASI SE ESTABLECE.-
Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley declara CON LUGAR la demanda que por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO sigue LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, mayor de edad, de nacionalidad española, viuda, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. E-637.227 contra MARIO LUIS COELHO PEREIRA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. V-6.471.360. En consecuencia se condena a la parte demandada, MARIO LUIS COELHO PEREIRA ya identificado a: Hacer entrega a la parte actora LUZ REGUEIRO DE MENDOZA, también ya identificada, del inmueble constituido por un apartamento distinguido con las siglas seis raya “B” cuatro (6-B4), situado en el lado derecho de la planta sexta (6ta.) de la Torre Oeste del Edificio MIRADOR DEL CARIBE IV, el cual forma parte del “Conjunto Residencial Mirador del Caribe III y IV”, y se encuentra construido sobre una parcela de terreno distinguida con el Nro. A-14 y A-15, ubicada en la Urbanización Camurí Chico, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas.
Se condena en costas a la parte demandada perdidosa.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión en el copiador de sentencias llevado por este Juzgado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veinte (20) días del mes de Noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
LA JUEZ TITULAR,

LIZBETH ALVARADO FRIAS.
LA SECRETARIA,

ABG. MARIA ALEJANDRA GONZALEZ
En la misma fecha, siendo la 10:20 a.m., se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,