REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, Veinticinco (25) de Noviembre del año 2008
198º Y 149º

PARTE ACTORA: ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS CESTARIS, titular de la Cedula de Identidad Nº V-17.642.582.
ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: Dr. CIPRIANO VALENTIN MOSQUEDA BENAUCA, Abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado Nº 47.159.
PARTE DEMANDADA: ciudadano ADOLFREDO VARGAS, titular de la Cedula de identidad Nº V-6.471.592.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Sin Apoderado Judicial constituido.
EXPEDIENTE Nº 1199/08
SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Previa distribución de Ley, efectuada en fecha veinte (20) de Noviembre del año 2008, por el Juzgado Tercero de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio incoado por el ciudadano JESUS ISAIAS RIVAS CESTARIS contra el ciudadano ADOLFREDO VARGAS (las partes identificadas supra ampliamente).
Para decidir el Tribunal observa:
Cursa al folio 07 y su vuelto, Contrato de Arrendamiento privado, celebrado entre las partes integrantes en el presente juicio, en el cual, específicamente en la Cláusula DECIMA PRIMERA, de mutuo acuerdo las partes convienen lo siguiente: “… se elige a la ciudad de Caracas como domicilio especial para todos los efectos derivados del presente contrato…” (Sic).

En este orden de ideas, citamos el Artículo 1.159 del Código Civil, el cual señala expresamente:
Articulo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la ley”. (Omissis).

Así mismo señala el Artículo 47 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
Articulo 47: “La competencia por el territorio puede derogarse por convenio de las partes, caso en el cual la demanda podrá proponerse ante la autoridad judicial del lugar que se haya elegido como domicilio. La derogación no podrá efectuarse cuando se trate de causas en las que debe intervenir el Ministerio Público, ni en cualquier otro en que la ley expresamente lo determine”. (Omissis).

Igualmente, el Artículo 60 ejusdem establece lo siguiente:
Articulo 60: “La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el Artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del juez indicado queda firme, y se pasaran los autos al juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos”. (Omissis) Resaltado nuestro.

Por todo lo antes expuesto y, habiendo acordado las partes de mutuo acuerdo someterse a la Jurisdicción del Área Metropolitana de Caracas, para la solución de las posibles controversias que se susciten en virtud de la relación arrendaticia que las vincula, tal como así se desprende del contrato de arrendamiento que cursa a los autos, este Juzgado declina su competencia ante la Jurisdicción de los Tribunales del Área metropolitana de Caracas, para lo cual se ordena remitir el presente expediente junto con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial de Municipio del Área Metropolitana de Caracas, una vez como se encuentre vencido el lapso establecido en el articulo 69 ejusdem. Cúmplase.
La Jueza,
El Secretario,
Dra. ANA TERESA AYALA P.
GAMAL GAMARRA
ATAP/GG/yaris
Exp. 1199/08