REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SEGUNDO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Años 197 ° y 148°
Maiquetía, tres (03) de Noviembre del año 2008
Expediente Nº 1170-08

Vistos estos autos, pasa este Tribunal a proferir su sentencia en el presente caso.
PARTE ACTORA: Ciudadana ROSA CATALINA ESPINOZA RIVAS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de identidad Nº V-4.118.618.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Abogadas Nelly Palacios y Ada García, abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 50.057 y 119.999 respectivamente, según Poder Apud Acta otorgado en fecha diez (10) de Junio del 2008.
PARTE DEMANDADA: Ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº V-5.593.378.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: Abogado Olivo Vargas Barragán, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No: 68.299. Según Poder Apud Acta que le fuera otorgado en fecha trece (13) de octubre del 2008.
MOTIVO: Demanda de desalojo.
SENTENCIA: Definitiva.

I
SINTESIS DE LAS DIFERENTES FASES DEL PROCESO
Previa distribución de Ley, efectuada en fecha seis (6) de Junio del año 2008, le corresponde a este Tribunal el conocimiento Jurisdiccional del presente Juicio contentivo de la acción de desalojo incoada por la ciudadana ROSA CATALINA ESPINOZA RIVAS, contra el ciudadano VICTOR MANUEL SANCHEZ HERNANDEZ (las partes identificadas supra ampliamente).
En auto de fecha nueve (9) del mismo mes y año se le dio entrada y luego de la consignación de los recaudos a la demanda por la parte actora en su diligencia de fecha diez (10) de Junio del mismo año, en auto de fecha trece (13) del mismo mes y año, se admitió la demanda ordenándose el emplazamiento de la parte querellada para el acto de la contestación de la demanda, una vez como fueran consignados por la parte actora los fotostatos pertinentes a la compulsa.
Mediante diligencia de fecha diecinueve (19) de Junio del 2008, la apoderada actora Nelly Palacios, consigna los fotostatos para la elaboración de la respectiva compulsa de citación y mediante diligencia de fecha cinco (5) de Agosto del mismo año, el Alguacil del Tribunal declara no haber logrado la citación de la parte demandada, por cuanto habiéndose trasladado en diferentes oportunidades al domicilio de autos, no le fue posible localizar al querellado.
En auto de fecha seis (6) de agosto del 2008, el Tribunal acuerda lo peticionado por la parte actora en su diligencia de fecha cinco (5) del mismo mes y año, y ordena le sea entregada la compulsa y orden de comparecencia a los fines establecidos en el Artículo 345 del Código de Procedimiento Civil.
En diligencia de fecha primero (1º) de octubre del 2008, la parte actora consigna las resultas de la citación de la parte querellada practicada en esa misma fecha, por el Alguacil del Homólogo Juzgado Tercero de esta misma Circunscripción Judicial.
Mediante auto de fecha seis (6) de octubre del 2008, el Tribunal acuerda fijar nueva oportunidad para el acto de contestación a la demanda, conforme a lo peticionado por el demandado en su diligencia de esa misma fecha.
Llegada la oportunidad para la litis contestación, en fecha trece (13) de octubre de este mismo año, la parte querellada consigna su escrito.
En escrito de fecha diecisiete (17) de octubre del 2008, la parte demandad consigna su escrito de pruebas, las que son admitidas en auto de esa misma fecha; y en fecha veintiuno (21) del mismo mes y año, la parte actora consigna el suyo, las que fueron admitidas en auto de esa misma fecha.
En fecha 22 de octubre las apoderadas actoras consignan escrito mediante el cual impugnan las pruebas aportadas a los autos por su contraparte.
Efectuada la síntesis de las diferentes fases del proceso, quien esto conoce pasa a señalar de manera sucinta, lo alegado por las partes litigantes, tanto en su libelo de demanda como en la contestación a ella y acota lo siguiente:
II
SINTESIS DE LA LITIS

Expresó en su libelo de demanda la parte actora lo siguiente:
Que en fecha primero (1º) de marzo del año 2001, celebró conjuntamente con su hermano hoy difunto, contrato de arrendamiento con el ciudadano Fermín Antonio Espinoza Rivas, sobre un inmueble propiedad de su hoy difunta madre Sara Rivas de Espinoza, ubicado en el callejón detrás del Parque de El Desvío (poco conocido como la vuelta del Purgatorio), Pariata Maiquetía, Municipio Vargas del estado Vargas, fabricada de adoboncito rojos antiguos, compuesta de una sala comedor, dos habitaciones, un baño, un porche, pisos de concreto y baldosas, techos de zinc y madera, una puerta de madera y una puerta de hierro, en perfectas condiciones de habitabilidad. Que el lapso de duración del contrato es de un año fijo y en año prorrogable, entrando a regir la tácita reconducción, tal consta en contrato de arrendamiento que opone a su contraparte conforme a lo establecido en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Que el canon fijado fue de ochenta mil bolívares hoy ochenta bolívares ( Bs.80.00). Que el arrendatario hasta la fecha de su demanda no ha dado cumplimiento a su obligación contractual de pagar los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006; enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, maro, abril y mayo del año 2008, incurriendo en una de sus principales obligaciones locataria, lo que hace procedente, según afirma en su libelo, la demanda de desalojo que nos ocupa. Y que en vista a ello y fundamentando su querella en los artículos 34 ordinal a de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y el artículo 1264 del Código Civil procede a demandar al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Hernández para que convenga o a ello sea condenado por este Tribunal a: Primero: en el desalojo del inmueble descrito. Segundo: En pagar por vía subsidiaria la suma de dos mil trescientos bolívares fuertes (Bs.2.300.00) , correspondientes a los meses vencidos indicados, cada uno por la suma de ochenta bolívares ( Bs.80.00) e igualmente los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble. Tercero: En pagar las costas y costos del juicio. Fijo su domicilio procesal y estimó su demanda en la suma de tres mil quinientos bolívares (Bs.3.500.000).
Por su parte la querellada en su escrito de contestación de la demanda señaló lo siguiente: negó, rechazo y contradijo lo alegado por la parte actora en la demanda, señalando que si bien es cierto celebró un contrato de arrendamiento privado en fecha primero (1º) de marzo del año 2001, con los ciudadanos Fermín Antonio Espinoza Rivas ( hoy fallecido) y Rosa Catalina Espinoza Rivas por un inmueble situado en el callejón detrás del parque de el Desvío, ( poco conocido como la vuelta del Purgatorio), Pariata, Maiquetía, Municipio Vargas, estado Vargas, pactándose en la clausula segunda, que el término de duración del contrato sería de doce meses, un año fijo y un año prorrogable, siempre y cuando estuviere al día con los pagos, el caso es que transcurrido el tiempo el inmueble objeto del contrato ha sufrido una serie de deterioros en su estructura física, como producto de transcurrir el tiempo, las inclemencias climáticas y el normal uso que como inquilinos, les han dado los arrendatarios. Que de manera verbal le participó a Los Arrendadores tal situación, sin obtener respuesta a su pedimento, el que se refería a hacer las reparaciones al inmueble necesarias a los fines de evitar males mayores y prever un deterioro mayor del inmueble arrendado. Que la ciudadana Vilma Espinoza Cisneros, titular de la cédula de identidad No 9.998.306, se dirigió a la Unidad de Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas, en fecha diez (10) de mayo del 2006, solicitando una inspección técnica del inmueble, la que tiene lugar el día dieciséis (16) de mayo del 2006 en el que se concluye: “no habitar por la inestabilidad del terreno y los daños estructurales observados”. Que continuó pagando los cánones de arrendamiento, hasta el mes de julio del año 2006 e insistiendo ante los arrendadores, por ser el deterioro del inmueble de gran magnitud, lo que lo hace casi inhabitable; a los fines de hacer las reparaciones necesarias que permitan hacer de la residencia, un local acorde y apto para vivir en él. Que ante el caso omiso a sus peticiones, decidió por cuenta propia, no continuar cancelando la pensión de alquiler, motivando tal comportamiento a que: “… a la fecha me encuentre insolvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento exigido por la parte demandante “( Sic). Que se comprometa a demostrar que el inmueble arrendado se encuentra en condiciones de inhabitabilidad, por cuanto no ha sido objeto de ningún tipo de reparación o mejoras y que tal como lo contempla nuestro Ordenamiento Jurídico , es ilícito el arrendamiento de las viviendas que no posean las condiciones elementales de sanidad y habitabilidad mínimas. Por último fundamento su contestación el demandado en los artículos 6 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios. Trabada la litis en los términos expuestos, quien aquí juzga pasa a resolver sobre el fondo de la materia controvertida y para ello efectuará el correspondiente análisis probatorio de las pruebas aportadas a los autos por las partes en la debida oportunidad procesal, conforme a lo establecido en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil. Y considera al respecto:
III
ANALISIS PROBATORIO
Esta Juzgadora pasa en primer término a efectuar el análisis de las probanzas traídas a los autos por la parte actora y al efecto señala lo siguiente:
Consignó la parte actora, su escrito de pruebas en las que promueve las siguientes:
1.- Titulo Supletorio, marcado con la letra “A” y anexo a su libelo de demanda, evacuado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil del Distrito Federal, en fecha dos (2) de marzo de 1947; debidamente protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro del Departamento Vargas del Distrito Federal, La Guaira en fecha veintitrés (23) de marzo de 1949, asentado bajo el No 149, folio 261, Protocolo Primero, Tomo 1º. Y el que inserto se encuentra a los folios 9 al 11 del expediente. Quien sentencia observa:
La instrumental pública identificada, no fue impugnada ni tachada de falsedad por la parte a quien ella se opone, adquiriendo el pleno valor probatorio que de ella emana conforme a lo establecido en el artículo 1359 del Código Civil. Con él demostró la querellante, que la propiedad del inmueble fue de la de cuyus Sara Rivas de Espinoza. Así se establece.
2.- Contrato privado de arrendamiento celebrado en fecha primero (1º) de marzo del año 2001 entre los arrendadores: Fermín Antonio Espinoza Rivas y Rosa Catalina Espinoza Rivas y el arrendatario: Víctor Manuel Sánchez Hernández. El Tribunal Observa:
El instrumento fundamental de la demanda que inserto corre a los folios 12 al 13 del expediente fue reconocido por la parte demandada en la oportunidad de dar su contestación a la demanda. Así mismo se indica que no fue impugnado ni tachado de falsedad por lo que adquirió el pleno valor probatorio que de él emana y que le otorga el artículo 1363 del Código Civil. Con él acredito a los autos la parte actora la cualidad de las partes en el presente juicio, así como el término de duración del contrato fijado en un año, mas un año de prórroga, condicionado éste a que el arrendatario estuviese al día con sus pagos mensuales; el inicio del contrato, esto es a partir de su suscripción; como el monto de los cánones de arrendamiento fijados en la suma de ochenta mil bolívares ( Bs. 80.000.00), hechos todos agregados por la actora en su libelo de demanda. Así se señala.
3.- Sendas Actas de Defunción de los de cuyus Fermín Antonio Espinoza Rivas y de Sara Emilia Rivas de Espinoza, libradas respectivamente, por la Registradora del Segundo Circuito de Registro Civil de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas de fecha primero (1º) de abril del año 2008 y, por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia La Guaira del Municipio Vargas del estado Vargas de fecha dos (2) de Abril del año 2008. Quien sentencia observa:
Las copias certificadas identificadas, insertas están a los folios 7 y 8 del expediente , las que no fueron impugnadas por el adversario de la prueba, con lo que adquieren el pleno valor probatorio que de ellas emana, conforme lo estipulado en el artículo 1359 del Código Civil, demostrando con ello la parte actora los fallecimientos de el Arrendador y propietaria del inmueble respectivamente. Así se establece.
4.- Recibos de pago identificados, según se indica en la tabla anexa:
RECIBO MONTO CONCEPTO FECHA
A1 80.000 Alquiler septiembre casa en Pariata 18-10-2002
A 2 80.000 Alquiler octubre 2002x1 casa en Pariata 15-01-2003
A 3 80.000 Alquiler noviembre 2002x1 casa en Pariata 15-011-2003
A 4 80.000 Alquiler diciembre 2002casa Viaducto a Desvío Nº 40 Pariata 05-03-2003
A 5 80.000 Alquiler enero 2003 casa en Pariata 05-03-2003
A 6 80.000 Alquiler febrero 2003 x casa en Pariata No 40 Desvío 21-05-2003
A 7 80.000 Alquiler marzo 2003 casa en Pariata Desvío No 40 21-05-2003
A 8 80.000 Alquiler abril 2003 Casa Viaducto a Desvío 03-07-2003
A 9 80.000 Alquiler mayo 2003 Casa Viaducto a Desvío No 40 Pariata 03-07-2003
A 10 80.000 Alquiler junio 2003 Casa Viaducto a Desvío No 40 Pariata 31-07-2003
A 11 80.000 Alquiler octubre 2003 19-02-2004
A 12 80.000 Alquiler noviembre 2003 19-02-2004
A 13 80.000 Alquiler diciembre 2003 19-02-2004
A 14 80.000 Alquiler enero 2004 19-02-2004
A 15 80.000 Alquiler febrero 2004 19-02-2004
A 16 80.000 Alquiler
marzo 2004 Vivienda Viaducto a Desvío No 40 Pariata 02-12-2004
A 17 80.000 Alquiler abril 2004 Casa en Pariata Viaducto a Desvío Nº 40 02-12-2004
A 18 80.000 Alquiler mayo 2004 casa en Pariata Viaducto a Desvío No 40 02-12-2004
A 19 80.000 Alquiler junio 2004 casa en Pariata Viaducto a Desvío Nº 40 02-12-2004
A 20 80.000 Alquiler julio 2004 casa en Pariata Viaducto a Desvío No 40 02-12-2004
A 21 Bs.480.000 Seis meses alquiler desde el mes de agosto 2004 hasta el mes de enero 2005 24-07-2006
A 22 Bs.240.000 Tres meses de alquiler desde febrero 2005 hasta abril 2005 30-08-2006
A 23 Bs.400.000 Cinco meses de alquiler desde mayo 2005 hasta septiembre 2005 por una vivienda en Pariata Nº40 11-02-2007
A 24 Bs.160.000 Dos meses de alquiler octubre y noviembre 2005 por una casa en Pariata No 40 29-03-2007
A 25 Bs.240.000 Tres meses de alquiler (1 diciembre 2005 y enero y febrero 2006 por una casa ubicada en Pariata Nº 40 02-07-2007
A 26 Bs.400.000 Cinco meses de alquiler desde marzo hasta julio 2006 por una casa en Pariata Nº 40 Viaducto a Desvío 16-12-2007


Quien Sentencia observa:
Las documentales privadas descritas, ninguna de ellas cuenta con la firma del obligado, esto es, el arrendatario por lo que conforme a lo establecido en el artículo 1368 del Código Civil carecen de valor probatorio alguno. Así se establece.
5.- Las testimoniales de los ciudadanos Ramón Agustín Ugueto y Omaira Ramona Pino, las que fueron evacuadas en fecha veinticuatro (24) de Octubre del 2008, quienes previa la juramentación de Ley, se identificaron como venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares respectivamente de las cédulas de identidad No: 805.311 y3.611.962. Quien sentencia observa:
En su testimonio fueron contestes los testigos promovidos por la parte actora en manifestar conocer de vista, trato y comunicación a la ciudadana Rosa Espinoza. Igualmente en conocer al ciudadano Víctor Manuel Sánchez Hernández; asimismo, en afirmar que la señora Rosa Espinoza le arrendó al ciudadano Víctor Sánchez, una vivienda ubicada en el Callejón detrás del parque el Desvío, Pariata de este Municipio, en el año 2001, agregando a dicha afirmación la testigo Omaira Pino que ello así ocurrió, después del año en que murió la mamá de la arrendadora. Igualmente fueron contestas al responder afirmativamente a la interrogante cuarta que le hiciere la promovente de la siguiente manera por la promovente: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que desde hace aproximadamente dos años el prenombrado ciudadano Víctor Manuel Sánchez, ha dejado de cancelar los cánones de arrendamiento a la señora Rosa Espinoza?”(Sic). Ambos testigos fueron repreguntados por la contraparte y a la quinta y tercera repregunta que se le hiciere respectivamente a los testigos Ramón Ugueto y Omaira Pino de la siguiente manera: “¿Diga el testigo si sabe y le consta que cerca de la vivienda en la cual habita el señor Víctor Sánchez, y la cual dice conocer, corre una quebrada?”, ambos contestaron afirmativamente de su existencia. Igualmente, se observa que el testigo Ramón Ugueto a la novena repregunta formulada de la siguiente manera: “¿Diga el testigo si tiene conocimiento en el año 99 a raíz del deslave que afectó a la mayor parte del Estado Vargas, la quebrada a la cual se hace mención penetró el interior de la vivienda que actualmente habita el señor Víctor Sánchez?”, respondió el testigo: “para nada, en absoluto porque en ese momento yo estaba viviendo por ese sector ahí mismo en ese mismo sector”(sic). Este testigo fue interrogado por quien suscribe y a la primera pregunta formulada de la siguiente manera: “¿Diga el testigo si para el momento que el inmueble fue dado en arrendamiento al ciudadano Víctor Sánchez, este estaba en buenas condiciones de habitabilidad”, contesto el testigo: “Bueno si estaba, porque el deslave no le hizo nada, y se entiende que una persona que va a arrendar o a alquilar una casa debe darse cuenta de las condiciones de casa, porque no creo que una persona que vea una casa en malas condiciones, la vaya a alquilar”(sic), asimismo, el testigo a la segunda pregunta que se le hiciera respecto a su profesión u ocupación, así como su edad, manifestó ser Auditor Contador de setenta y ocho (78) años de edad. Igualmente y de manera conteste con el anterior testigo analizado, la testigo Omaira Pino a la quinta repregunta, formulada por la parte demandada de la siguiente manera: “¿ Diga la testigo si en el año 99 cuando creció la quebrada esta penetró la vivienda que ocupa el ciudadano Víctor Sánchez?”, contesto: “No”. Y en la sexta repregunta: “¿Diga la testigo donde se encontraba en el año 99, cuando creció la mencionada quebrada?”, contesto: “ahí, pero no llegó a la casa (sic)”. Considera quien sentencia la firmeza y veracidad de las testimoniales analizadas respecto a los hechos sobre los cuales fueron interrogados y así se establece.
Analizadas las pruebas aportadas a los autos por la parte actora, entra quien sentencia a valorar las probanzas aportadas por la parte querellada y señala lo siguiente:
En su escrito de promoción de pruebas, el apoderado de la parte demandada promovió las siguientes pruebas:
1.- Informe de Inspección de Riesgos E.G.R No PCM-05-1372-06, emanado de la Unidad de Gestión de Riesgo de la Alcaldía del Municipio Vargas del estado Vargas, de fecha 25 de mayo del 2006. Quien sentencia observa:
La instrumental referida, inserta al folio 43 del expediente, emanada de un tercero ajeno a la controversia que nos ocupa, no fue ratificada en juicio a través de la prueba testimonial, tal como así lo ordena el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil y así se establece.
2.- Registro fotográfico de fotos, que según afirma el apoderado actor en su escrito probatorio fueron efectuadas el inmueble arrendado, las que al no poder haber sido adminiculadas a la Inspección Judicial promovida y no evacuada por falta de asistencia de esta parte a dicho acto, no pueden ser consideradas fidedignas de la realidad existente en el inmueble de marras, y en consecuencia carentes de valor probatorio alguno. Así se establece.
3.- Inspección Judicial sobre el inmueble objeto del contrato de arrendamiento que vincula a las partes, la que no fue evacuada por no comparecer la parte promovente a dicho acto, por lo que nada hay que pronunciarse al respecto.
4.- Testimoniales de las ciudadanas Tania Ovalles, Ana Herrera y María Ramos, evacuándose, las de las ciudadanas Ovalles y Ramos, en fecha veintidós (22) de octubre del presente año, quienes habiendo prestado el juramento de Ley, manifestaron ser venezolanas, mayores de edad, de profesión Obrera y Oficios del Hogar, y titulares de las Cedulas de Identidad Nros. 4.565.730 y 3.890.626, respectivamente. Ambas testigos fueron contestes al afirmar conocer al ciudadano Víctor Sánchez, así como el domicilio de éste, ubicado en el callejón detrás del parque del Desvío, Pariata, Estado Vargas y de haber visitado en su domicilio al ciudadano Víctor Sánchez en varias oportunidades. Durante el interrogatorio a la decima pregunta formulada a la testigo Tania Ovalles “¿Diga la testigo si tiene conocimiento, si en esta quebrada por el efecto de las lluvias ha aumentado de forma desproporcionada su caudal?”, contesto la testigo: “bueno en el 99, esa quebrada creció y se metió para esa casa, y en el 2006 hizo una crecida y se metió ahí también (sic)”. Este testigo fue repreguntado por la contraparte y a la pregunta ¿ Diga la testigo cuales son las condiciones físicas en que se encuentra la casa de la cual usted habla? Contestó: “ bueno ese techo que tiene un huequero, fuera de la casa tiene la pared que tiene una filtración de agua y ese porche también siempre tiene una filtración, y esa casa esta toda esperolada” ( sic) . En su deposición la testigo afirmó que el inmueble fue inspeccionado por los Bomberos quienes manifestaron que era inhabitable, sin embargo al preguntarle la parte actora el d´ñia , hora y año en que fue practicada la Inspección por el Cuerpo de bomberos manifestó, no tener conocimiento de ello, observando quien juzga la contradicción en sus deposiciones. Seguidamente y conforme a lo establecido en el artículo 487 del Código de Procedimiento Civil, fue interrogada por esta Juzgadora la testigo supra identificada de la siguiente manera: ¿ Diga la testigo, el año a partir del cual usted tuvo conocimiento de los daños sufridos al inmueble arrendado, de los que usted declaró conocer?, contestando la testigo: “ desde el año 99” (sic). A la siguiente pregunta ¿Diga la testigo, si en el año 99, le fue dado en arrendamiento el inmueble al señor Víctor Sánchez? Contestó: “Verdad que no le se decir.” (Sic). Interrogada en dos ocasiones la testigo referente al año en que conoció al señor Víctor Sánchez, la testigo manifestó no acordarse de ello. Se acota igualmente que a las preguntas: Novena: ¿Usted señaló anteriormente que conoció el inmueble hoy arrendado al ciudadano Víctor Sánchez antes que éste lo ocupara, diga la testigo, las condiciones en que el mismo se encontraba, es decir, si éste estaba en condiciones de ser habitable o no por el señor Sánchez?, respondiendo la testigo: “ no” ( sic). A la siguiente decima pregunta: ¿Diga la testigo, si cuando el inmueble era habitado por la Sra. Sara, este era habitable? Contestó de manera contradictoria la testigo “Si era, porque después que esa señora se murió parapetearon” (sic) . Así mismo demuestra incongruencia la testigo al responder las preguntas decima sexta cuando interrogada si el inmueble era o no habitable en el año 99, afirmó que era inhabitable. En vista a las señaladas inconsistencias e incongruencias delas deposiciones de la testigo analizada, este tribunal desecha su testimonio y no le otorga valor probatorio alguno así se establece. Por ultimo la testigo promovida por la parte demandada identificada supra ciudadana María de Lourdes Ramos Quesada afirma que por haber visitado el inmueble arrendado al señor Victor Sánchez,, éste presenta deterioros, que el techo tiene troneras y se moja la casa cuando llueve, que el piso de la sala tiene huecos y las paredes por ser viejas se han venido desconchando y que en las condiciones en que ahora se encuentra la vivienda no es habitable ( preguntas cuarta y séptima). Igualmente la testigo se presenta como testigo referencial de los hechos sobre los que se les interroga, toda vez que en sus respuestas a las repreguntas décima y decima quinta, manifiesta conocerl sobre la visita efectuada por los bombreros al inmueble arrendado, por así manifestárselos sus hijos y que le consta que el ciudadano Victor Sánchez firmó el contrato de arrendamiento, porque su mujere, quien vive con el señor Sanchez así se lo manifestó. Así la testimonial analizada es rechazada y no se le confiere valor probatorio alguno, por resultar la testigo referencial a los hechos que se le señalan. Así se establece.
Analizadas todas las probanzas que rielan a los autos, pasa esta sentenciadora a plasmar la fundamentación legal de su fallo y acota lo siguiente:
FUNDAMENTACION LEGAL DEL FALLO
Dispone el artículo 1159 del Código Civil:
Artículo 1159: “Los contratos tienen fuerza de Ley entre las partes. No pueden revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.” (Omissis)
En este orden de ideas el Artículo 1160 ejusdem reza lo siguiente:
Artículo 1160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad el uso o la ley”. (Omissis)
En materia de arrendamientos inmobiliarios, el legislador civil, ha dispuesto en el artículo 1.600 del Código Sustantivo Civil, lo siguiente:
Artículo 1600: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo.” (Omissis).
Y en el Artículo 1592 del Código citado que:
Artículo 1592: “El arrendatario tiene dos obligaciones principales:
1º Debe servirse de la cosa arrendada como un buen padre de familia y para el uso determinado en el contrato, o a falta de convención, para aquél que pueda presumirse, según las circunstancias.
2º Debe pagar la pensión de arrendamientos en los términos convenidos.” (Omissis)

En el caso sub judice la parte actora fundamenta su acción de desalojo en el literal “A” del Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, esto es: “Que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas” ( Omissis); por lo que en atención a lo preceptuado en el Artículo 1354 del Código Civil, le corresponde a la parte actora demostrar la existencia de la obligación y por su parte a la parte demandada demostrar el pago o el hecho extintivo de esa obligación.
Así con la producción a los autos del contrato de arrendamiento que las vincula a las partes, que inserto corre a los folios 12 al 13 del expediente, la parte actora cumplió con su carga de demostrar la existencia de la obligación cuyo cumplimiento querella jurisdiccionalmente. Por su parte al querellado le correspondía demostrar que había dado cumplimiento a su obligación principal como arrendatario, citada en el ordinal 2º del artículo 1592 supra trascrito, cual es el pago de los cánones de arrendamiento del inmueble que ocupa en tal carácter, lo que no quedo así evidenciado de las resultas de las pruebas aportadas en autos por las partes, por el contrario el querellado confiesa y así lo indica en su escrito de contestación a la demanda que: “ …Ante la negativa y el hacer caso omiso a mis peticiones, decido por cuenta propia, no continuar cancelando la pensión de alquiler, motivando tal comportamiento, que a la fecha me encuentre insolvente en cuanto al pago del canon de arrendamiento exigido por la parte demandante…” ; por lo que la presente acción ha de prosperar en puridad de derecho y así se establece.
Aunado a ello se señala, que habiendo afirmado en su escrito de contestación a la demanda el querellado que resulta ilícito el arrendamiento de las viviendas que no posean las condiciones elementales mínimas de sanidad y habitabilidad, fundamentando su afirmación en los artículos 6 y 7 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, sin embargo no demostró dicha parte que tal circunstancia de inhabitabilidad del inmueble arrendado existió para la fecha en que éste le fue dado en arrendamiento, con lo cual si hubiera prosperado a su favor su defensa basado en esos hechos; sino que por el contrario, del contrato de arrendamiento se observa que en su Cláusula Primera los arrendadores afirman entregar el inmueble allí descrito a el arrendatario en: “perfectas condiciones de habitabilidad”. Así se establece.
Por último se indica que en el petitorio de su escrito libelar la parte actora solicita al Tribunal, lo siguiente: “En cancelar por vías subsidiarias la cantidad de: Dos mil Trescientos Bolívares fuertes (Bs. 2.300), por la ocupación del mismo calculado a la suma de ochenta bolívares fuertes ( Bsf.80), correspondiente a los meses vencidos: agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, agosto, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007 y enero, febrero, marzo, abril y mayo del 2008, e igualmente cancelar por ésta vía la cantidad de ochenta bolívares fuertes ( Bs.f. 80) mensual por los meses que transcurran hasta la entrega definitiva del inmueble.” (Sic) (Destacado nuestro).

Quien sentencia observa que la querellante tan solo se limita a indicar que por “vías subsidiarias” (sic), se condene al demandado pagar las cantidades indicadas en el petitorio de su querella, sin indicar expresamente la procedencia indemnizatoria por el cual piden tal pago, por lo que el mismo se niega por ser improcedente. Así se establece.
IV
DECISION
Por las razones y consideraciones de hecho y de derecho que anteceden este Juzgado Segundo de Municipio en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley DECLARA: Con lugar la acción de desalojo incoada por la ciudadana Rosa Catalina Espinoza Rivas contra Víctor Manuel Sánchez Hernández (Las partes identificadas ampliamente en el encabezamiento del presente fallo) y en consecuencia se ordena a la parte demandada hacer entrega a la parte actora del bien inmueble dado en arrendamiento y que en el libelo de demanda se identifica como: “un inmueble ubicado en el Callejón detrás del Parque de El Desvío Pariata del Municipio Vargas”. Así mismo, se declara improcedente la condenatoria al pago a la parte demandada de las sumas reclamadas por la parte actora en su libelo de demanda.
No hay condenatoria en costas, por no haber resultado vencida totalmente la parte demandada.
Publíquese, Regístrese y en su oportunidad legal archívese el expediente.
Compúlsense las copias certificadas para el Archivo del Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los tres (3) de noviembre del año 2008.-
La Jueza
Dra. Ana Teresa Ayala P. El Secretario
Gamal Gamarra.

En esta misma fecha siendo las 3:20 de la tarde, se registró y publicó la anterior decisión.
El Secretario
Gamal Gamarra
EXP. 1170-08
Materia: Civil/bienes