REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS. Maiquetía, 07 de Noviembre de 2008.
Años: 198° y 149°
PARTE DEMANDANTE: JESUS ALEXANDER URBANEJA GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-12.383.767.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSE DE JESUS HERRERA BOZZO, MARIAM TUA PADILLA y MAGALY BOZZO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-12.459.024, V-3.184.001 y V-2.903.017, respectivamente, abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros: 81.048, 10.167 y 23.643, también respectivamente.
PARTE DEMANDADA: ESTRELLA LUISA DEL CARMEN NAVARRO VILLANUEVA y ERNESTO RAMON GONZALEZ, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de Identidad Nros: V-14.568.465 y V-4.908.906, respectivamente.
APODERDA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: GLADYS REQUENA, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad Nº V-4.114.842, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.289.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE PRORROGA LEGAL.
EXPEDIENTE: Nº 1184-08
Vista la transacción Judicial celebrada entre la Apoderada Judicial de la parte actora: abogada MAGALY BOZZO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 23.643, y por la parte demandada su Apoderada Judicial abogada GLADYS REQUENA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 19.289, este Tribunal observa:
El artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.
Asimismo los artículos 1713 y 1714 del Código Civil, establecen:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual (…) Para transigir se necesita tener capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción”
De igual manera el artículo 154 ibidem dispone: “El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma; pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho en litigio, se requiere facultad expresa.”
Aplicando al caso que nos ocupa las normas antes transcrita, este Tribunal por cuanto la transacción celebrada no es contraria al orden público la HOMOLOGA en consecuencia téngase como sentencia pasada en autoridad de cosa Juzgada. Así se decide.
LA JUEZ TEMPORAL
NAHIROBY C. BOSCAN PEREZ.
LA SECRETARIA ACC,
MARIELA FAJARDO
NCBP/Mf/David
EXP. N° 1184-08
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