REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


Maiquetía, 10 de Noviembre de 2008
Años 198° y 149°

Siendo hoy la oportunidad legal para la reanudación de la presente causa, la cual se encontraba suspendida a consecuencia de los acuerdos sucesivos de las partes en conflicto, verificados desde la fecha 11/04/08 y hasta el día 07/11/08, ambas fechas inclusive, ello conforme al Artículo 202, Parágrafo Segundo del Código de Procedimiento Civil, y por cuanto hoy es el último día del lapso probatorio previsto para el presente procedimiento de conformidad con lo establecido en el Artículo 889 ejusdem, este Tribunal observa:
Conforme al escrito de pruebas y sus anexos, cursante a los folios 81 al 88, presentado en fecha 10/04/08, por el representante legal y judicial de la parte demandada, mediante el cual ratificó la testimonial promovida por su representada en fecha 07/04/2008, relativa al ciudadano OSWALDO ANTONIO GUTIERREZ CAMPUZANO, supuestamente domiciliado en la ciudad de Bogotá Colombia, cuya admisión le fue negada por los motivos expuestos en el auto de fecha 09/04/08 inserto a los folios 74 al 76, consignando a tales efectos, los siguientes documentos: marcado con letra “A”, copia simple de la Cédula de Identidad Venezolana; con letra “B”, copia simple de la Cédula de Ciudadanía Colombiana; marcado con letra “C”, copia simple de la Constancia de Residencia suscrita por la Alcaldesa Local de Fontibon; marcada con letra “E”, Certificación expedida por la Embajada de Venezuela Colombia, con un Sello húmedo, y una firma ilegible, supuestamente del Primer Secretario de la Embajada, con la cual se certifica, la existencia de la Ley Aprobatoria de la Convención de la Haya de 1961, para suprimir la exigencia de la legalización de documentos públicos extranjeros y el uso de la apostilla; y marcado con letra “D”, copia simple de la Apostille emitida por la Republica de Colombia, que no aparece sellada por el organismo que la emite, relacionada con la supuesta certificación de residencia del ciudadano Oswaldo Antonio Gutiérrez Campuzano, cuya testimonial es ratificada.
Asimismo, promovió la testimonial del ciudadano José Manuel Felibert Ortiz, residenciado en Caracas.
Ahora bien, tal como se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, y quedó señalado con antelación, en fecha 09/04/08, se dictó auto mediante el cual el Tribunal se pronunció en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la parte demandada, y en el cual se negó la admisión y el tramite de la testimonial promovida, referente al ciudadano OSWALDO ANTONIO GUTIERREZ CAMPUZANO, por cuanto no constaba en forma fehaciente el requisito exigido por el numeral segundo del Artículo 393 del código adjetivo, para la procedencia de esta evacuación.
Sin embargo, considera esta juzgadora que en cuanto a la ratificación de la testimonial del ciudadano: OSWALDO ANTONIO GUTIERREZ CAMPUZANO, se debe observar lo siguiente:
Primero: Si bien es cierto que ya hubo un pronunciamiento previo, en relación a la testimonial del referido ciudadano, no es menos cierto, que la parte demandada, consignó en copia simple, a los efectos de la evacuación de esta prueba, los documentos señalados anteriormente, los cuales a criterio de esta juzgadora debió consignar en original, para que pudieran surtir efecto como documentos auténticos que son.
Segundo: A los mismos fines, queremos traer a colación, los criterios que acoge esta juzgadora, establecidos en la Sentencia N° 418, de fecha 12/11/02, dictada por la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en el Expediente N° 00-856, mediante la cual se estableció en relación con la necesidad de indicar el objeto de la prueba, lo siguiente:

“...La Sala Plena Accidental advierte que el querellante indicó los hechos que a su juicio constituyen los delitos de malversación específica o sobregiro presupuestario y tráfico de influencias. Sin embargo, se limitó a enunciar las pruebas que a su juicio evidencian la comisión de tales hechos punibles, sin indicar el contenido de ellas y lo que demuestran. Al respecto, el Magistrado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, Doctor JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, ha expresado lo siguiente:

“Sólo expresando con precisión lo que se quiere probar con el medio que se ofrece, puede el Juez decidir si dicho objeto es o no manifiestamente impertinente, y por ello (sic) el Código de Procedimiento Civil (sic) de manera puntual requirió la mención del objeto del medio en varias normas particulares (arts. 502, 503, 505, 451, 433 y 472) y en forma general en el artículo 397, quedando exceptuados de dicha carga al promoverse la prueba: las posiciones juradas y los testigos, donde el objeto se señalará al momento de la evacuación. Todas estas normas buscan una mejor marcha del proceso, tratan de precisar lo pertinente, tratan de evitar que el Juez tenga que realizar la labor de valoración que le impone el art. 509 del CPC, sobre medios que por inadmisibles no se les ha debido dar entrada.

Pero la realidad ha resultado distinta a la que previno el CPC. A diario vemos en los Tribunales como se promueven medios sin señalarles que se quiere probar con ellos, (sic) y los Jueces los admiten. Es corriente leer escritos donde se dice ‘Promuevo documentos (públicos o privados) marcados A, B y C’, sin señalar que se va a probar con ellos (sic); o promuevo foto, inspección judicial, etc., sin indicar que se pretende aportar fácticamente al juicio, y que a pesar de que contrarían al art. 397 en la forma de ofrecerlos, a tales medios se les da curso”... (XXII JORNADAS “J.M. DOMÍNGUEZ ESCOVAR”. Derecho Procesal Civil [EL C.P.C. DIEZ AÑOS DESPUÉS], Pág. 247).


Igualmente, ha sostenido el Magistrado Cabrera Romero en su obra “Contradicción y Control de la Prueba Legal y Libre” Tomo I, lo siguiente:

“...En la mayoría de los medios de prueba, el promovente, al momento de anunciarlos, debe indicar que hechos trata de probar con ellos, por lo que resulta fácil comparar lo que se pretende probar, con los hechos alegados controvertidos y por tanto, calificar o no la pertinencia o la impertinencia manifiesta. Por tratar el objeto de la prueba de afirmaciones sobre cuestiones fácticas que cursan en autos (hechos alegados en la demanda y la contestación), al juez le es atribuida la calificación oficiosa de la pertinencia, medie o no oposición formal, lo que decidirá en el auto de admisión o negativa de prueba, que se dicta como consecuencia de la promoción.

Existen medios que pueden ser propuestos sin necesidad de señalar su objeto, tales como la confesión judicial, que se trata de provocar mediante posiciones juradas, y en el CPC de 1987, la prueba de testigos. Con ambos medios y otros semejantes, la oposición por impertinencia no funciona a priori y debe interponerse con motivo de la evacuación de la prueba, para que no se reciba toda ella o sectores de la misma. La oposición por esta causa queda diferida al instante de su evacuación...”


Esta Sala comparte los criterios expuestos por el citado autor, acogidos por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, pero con el añadido que también en los casos de prueba de testigos y de confesión debe indicarse el objeto de ellas; es decir, los hechos que se tratan de probar con tales medios.

En efecto, sólo de esa manera se puede explicar el texto del artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, cuando señala que en el auto de admisión de las pruebas el Juez “…ordenará que se omita toda declaración o prueba sobre aquéllos hechos en que aparezcan claramente convenidas las partes” (Subrayado de la Sala).

Lo anterior no significa que al momento de promover la prueba, el interesado deba dejar constancia detallada de las preguntas que formulará al testigo o a la contraparte sino que debe exponer la materia u objeto sobre la cual versará la declaración, permitiendo de esa manera saber si lo que trata de probar, con la prueba de testigos, es una obligación superior a dos mil bolívares o lo contrario a lo que contiene un documento público, o si la confesión versará sobre hechos pertinentes de los cuales la parte tenga conocimiento personal o si se trata de hechos realizados por el apoderado en nombre de su poderdante.

Si no se cumple con este requisito no existirá prueba válidamente promovida, hecho que se equipara al defecto u omisión de promoción de prueba.
Lógicamente, para que pueda existir el vicio de silencio de pruebas es menester que existan pruebas válidamente promovidas desde luego que, de lo contrario, cada vez que un juez valore las resultas de una prueba promovida sin señalar su objeto específico estará quebrantando su deber de decidir conforme a lo alegado y violando el principio de igualdad procesal por sacar elementos de convicción de fuera del proceso, ya que, como se dijo en el punto previo III de este fallo, la actuación procesal inválida equivale a actuación inexistente y por ende ningún efecto puede producir.


Tercero: Asimismo, cabe señalar que nuestro ordenamiento jurídico se encuentra sustentado en el Principio Constitucional que garantiza el debido proceso, que encierra entre otros aspectos el derecho a probar y a defenderse en un lapso prudencial, es así como el legislador en sus distintas manifestaciones de leyes adjetivas dependiendo de la naturaleza de los derechos subjetivos justiciados, establece términos probatorios improrrogables, sólo contadas excepciones como lo es el procedimiento que sustancia el presente juicio, contemplado en el Artículo 881y siguientes del Código de Procedimiento Civil, cuyo principio fundamental es la brevedad del mismo.
Razones por las cuales, acordar la prueba cuya ratificación se pretende, impondría la necesidad de acordar el denominado lapso ultramarino, que implicaría que la evacuación de tal prueba requeriría más tiempo del requerido para la sustanciación de todo el procedimiento.
Por los motivos antes señalados, esta juzgadora niega el trámite de la prueba del testigo, ciudadano: OSWALDO ANTONIO GUTIERREZ CAMPUZANO. Y así se decide.
Cuarto: Por último, en relación a la testimonial promovida por la parte demandada, referente al ciudadano: JOSÉ MANUEL FELIBERT ORTIZ, este Tribunal la admite, y en consecuencia, se exhorta amplia y suficientemente al Juzgado de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, a quien por Distribución le corresponda, a fin de que reciba la declaración del referido ciudadano. A tal efecto, líbrese exhorto, anéxese copia certificada del escrito de pruebas en referencia y remítase mediante oficio. Cúmplase.
LA JUEZ.


DRA. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.


WENDY GUAITA ROMERO
En la misma fecha no se libró el Despacho ordenado ni la copia certificada, por cuanto la parte promovente no suministró los fotostatos respectivos para su elaboración.
LA SECRETARIA ACC.


WENDY GUAITA ROMERO




SRP/WG/mbq.
Exp. N° 1245/07.