REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: ROLANDO PEREZ, de nacionalidad Norteamericana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº E-82.090.867.

PARTE DEMANDADA: SEBASTIAN FUERTES CABRERA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 5.099.390.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: FEIZA TAUIL, abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 36.011.

MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO

EXPEDIENTE Nº 1299/08

Se inició la presente demanda en virtud de la Distribución realizada por el Juzgado Segundo de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha 02 de Mayo de 2008, siendo admitida la misma por auto de fecha 27 de Mayo de 2008, ordenándose la citación de la parte demandada. Folios 1 al 7.
Cursa al folio 10, diligencia suscrita por el Alguacil del Tribunal, consignando el recibo de citación del demandado, ciudadano SEBASTIAN FUERTES CABRERA, quien se negó a firmar.
En fecha 18 de Julio de 2008, a solicitud de la parte actora, se dicto auto ordenando la Notificación mediante Boleta de la parte demandada, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil. Folios 12 al 15.
Cursa al folio 16, diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Tribunal, dejando constancia de haber practicado la Notificación del ciudadano: SEBASTIAN FUERTES CABRERA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 02 de octubre, oportunidad del acto de contestación a la demanda, compareció el demandado, ciudadano: SEBASTIAN FUERTES CABRERA, manifestando al Tribunal que carecía de abogado que lo representada en la defensa de sus derechos en el presente proceso, en consecuencia, el Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 4 de la Ley de abogado, difirió el acto de la contestación de la demanda, para el quinto (5º) día de Despacho siguiente. Folio 17.
Cursa a los folios 21 al 69, escrito de contestación a la demanda y anexos, presentados en fecha 09 de Octubre de 2008, por el demandado ciudadano SEBASTIAN FUERTES CABRERA, debidamente asistido de abogado. En el cual además, planteó Recusación en contra de la Juez del Tribunal, de conformidad con lo dispuesto en los Ordinales 5º y 15º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 10 de Octubre de 2008, la Juez del Tribunal Dra. Scarlet Rodríguez Pérez, rindió su informe en cuanto a la reacusación hecha por el demandado, de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil. Folios 71 y 72.
Cursa a los folios 73 al 75, auto dictado por este Tribunal en fecha 10 de Octubre de 2008, declarando la Inadmisibilidad de la Recusación formulada en el presente juicio en contra de la Juez de este Despacho, por ser extemporánea.
En fecha 20 de octubre de 2008, se dictó auto dejando expresa constancia de la apertura del lapso probatorio. Folio 76.
En fecha 20 de Octubre de 2008, la apoderada judicial de la parte actora, presentó escrito de pruebas y anexos, siendo admitidas el 21 de Octubre de 2008. Folios 77 al 80.
En fecha 22 de Noviembre de 2008, la parte demandada presentó escrito de pruebas, las cuales se admitieron por auto de fecha 23 de Octubre de 2008. Folios 84 y 85.
PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar, la parte actora, ciudadano ROLANDO PEREZ, plenamente identificado, alegó que en fecha 13 de mayo de 2005, suscribió en calidad de Arrendador un contrato verbis de arrendamiento con el ciudadano SEBASTIAN FUERTES CABRERA, en su condición de Arrendatario, sobre un inmueble de su propiedad (específicamente el Nivel Sótano) ubicado en la Avenida Intercomunal de Macuto, calle Santa Ana casa s/n Quinta MANA Parroquia Macuto del Estado Vargas.
Alegó asimismo, que en el mismo se estableció conforme al acuerdo entre las partes que el pago de arrendamiento seria de TRESCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 350,00) mensuales, pagaderos los días quince (15) de cada mes y cuya duración sería de seis (06) meses. Siendo el mismo prorrogado automáticamente por un lapso o periodo igual.
Igualmente alegó, que aún así dichos pagos fueron cumplidos cabalmente hasta el mes de Julio de 2007. Ya que a partir de allí, fueron incumplidos en totalidad dichos pagos por conceptos de canon de arrendamiento hasta la presente fecha.
Asimismo señaló, que a partir de Agosto de 2007, el demandado ha dejado de pagar los cánones correspondiente a los meses de Agosto a Diciembre de 2007, así como los meses de Enero a Abril de 2008, todo lo cual asciendo a la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.150,00), siendo por demás infructuosas todas las gestiones extrajudiciales realizadas con el fin de lograr dicho pago.
Fundamentó su acción en el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios el cual transcribió, y en los Artículos 1160 y 1167 del Código de Procedimiento Civil.
En su petitorio la parte actora demandó al ciudadano SEBASTIAN FUERTES CABRERA por RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, para que convenga o sea condenado a ello por el Tribunal a lo siguiente:
PRIMERO: En dar por resuelto el contrato de arrendamiento con fundamento en los artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios; 1159, 1160 y 1167 del Código Civil.
SEGUNDO: En el pago por vía subsidiaria e indemnización por cláusula penal de la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.150,00), por concepto de deuda de canon de arrendamiento por los meses de Agosto, Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de 2007, así como los meses de Enero, Febrero, Marzo y Abril del presente año 2008, más los que se sigan venciendo hasta la terminación del presente juicio.
TERCERO: En pagar las costas, costos y honorarios profesionales que se generen con ocasión del presente procedimiento.
Estimó la demanda en la cantidad de TRES MIL CIENTO CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 3.150,00).
De conformidad con lo dispuesto en el Artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, solicitó Medida de Embargo sobre bienes muebles propiedad del demandado, así como el secuestro del inmueble objeto de la demanda, conforme al Artículo 599 ejusdem.


ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación que corre inserto a los folios 22 y 23, el ciudadano SEBASTIAN FUERTES CABRERA, parte demandada, debidamente asistido por su abogada MARIXA GIL DELGADO, inscrita en el Inpreabogado Nº 37.699, lo hizo en los siguientes términos:
Como Punto Previo: Rechazó, negó y contradijo las pretensiones de Resolución de Contrato de Arrendamiento, ya que as mismas subsumen una abierta contravención u ostensible quebrantamiento del orden público, por su impertinencia, de seguida explanó el porque. Como consta por ante este Juzgado con fecha 13 de agosto de 2008, según oficio denominado 23-F4-1411-08, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, produjo a manera de participación, lo que textualmente expresa, cito: “…en la oportunidad de participar a ese despacho a su cargo que cursa por ante este Despacho Fiscal INVESTIGACIÓN PENAL identificada con el número 23f4-0346-03-06, nomenclatura de este despacho, en contra de los ciudadanos ROLANDO PÉREZ y LILI LAYA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, asimismo, se señalan como víctimas los ciudadanos SEBASTIAN FUERTES y XIOMARA GONZALEZ…” (omissis). Alegando con lo expuesto, que es imperativo demostrar lo vinculante e imperativo como prejudicialidad penal a tenor con lo previsto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34; así mismo perfectamente concordado con el artículo correspondiente ajusdem de la obligación de los Funcionarios Públicos de denunciar cualquier delito de acción pública de su conocimiento.
Alego igualmente, que dentro del siguiente orden va a explanar sus alegatos de fondo, Prima Facie, subyace estos alegatos imperativos a tenor del artículo 1.157 del Código Civil vigente, de la Causa de los Contratos, el cual citó: “…La obligación sin causa, o fundada en una causa FALSA O ILCITA, no tiene ningún efecto…La causa es ilícita cuando es contraria a la Ley, a las buenas costumbres o al ORDEN PÚBLICO…” (In medio) y (Fin de la cita). Señaló, que esta referencia imperativa y legal de obligatorio cumplimiento deviene en cuanto a que las imputaciones por ante el Ministerio Público se fundamento en la decisión previa como Sentencia, que en su oportunidad legal pronunció este mismo Juzgado, expediente Nº 1273/07, incoado en su contra por la consorte o cónyuge del precitado ciudadano: ROLANDO PEREZ, específicamente la ciudadana LILY ISABEL LAYA DE PÉREZ, como consta de escrito como texto libelar de demanda en los mismos términos y sobre el mismo inmueble, en el precitado expediente Nº 1.273/07, de fecha 22 de noviembre de 2007, de manera que no hubo cambio alguno excepto la materialización del delito de usurpación, falsa atestación ante funcionario público, estafa agravada en su contra, al pretender cubrir o satisfacer la razón de fondo que consta en dicha sentencia del precitado expediente Nº 1273/08, de fecha 21 de febrero de 2008, el cual transcribió: “…Parte Dispositiva:… Por las razones antes expuestas, este Tribunal CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: CON LUGAR la falta de cualidad de la demandante, ciudadana LILY ISABEL LAYA DE PÉREZ, para incoar la acción de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuesta en el presente juicio contra el ciudadano: SEBASTIAN FUERTES CABRERA, ambos plenamente identificados en la parte narrativa de la presente decisión…” No obstante lo señalado quedó perfectamente demostrado como cosa juzgada la falta de cualidad de la demandante, no obstante ello y cuando evaluamos de manera restrictiva lo que subyace en dicha fundamentación de sentencia, el Prius deviene en lo siguiente: textualmente citó en la parte de la Decisión: …Argumentos que fueron negados, rechazados y contradichos por la parte demandada en ocasión de la contestación a la demanda, quien alegó que si existe un contrato verbal de arrendamiento sobre el referido inmueble, pero con el ciudadano: ROLANDO PÉREZ, titular de la cédula de identidad Nº E-82.090.867, a quien le canceló algunos de los cánones de arrendamiento mediante cheques emitidos a su favor, cuyas copias consignó a los autos como fundamento de sus dichos, alegando que no conoce a la demandante LILY ISABEL LAYA DE PÉREZ, quien dice además que no es propietaria del inmueble arrendado por él, razones por las cuales solicita sea desechada la presente demanda. ANÁLISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO… Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, supuestamente emanados por la parte actora, promovidos por ésta como soporte del pago de los cánones de arrendamiento causados por el inmueble a que se refiere el presente juicio, hasta Diciembre de 2006, los cuales independientemente de no aparecer suscritos por persona alguna, NO DERIVAN ELEMENTOS CIERTOS QUE PUEDAN INCIDIR EN LOS HECHOS CONTROVERTIDOS, RAZONES POR LAS CUALES, A CRITERIO DE ESTA JUZGADORA, NO SURTEN EFECTOS PROBATORIOS EN EL JUICIO. ASÍ SE DECLARA… Al respecto de lo señalado devino obvio que a tenor del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, vigente, el cual transcribió, en virtud de lo antes expuesto rechazó, negó y contradijo la presente demanda, la misma es totalmente inadmisible a tenor de dicho articulo, ya que mutatis mutandis, amén de la mentira del contrato verbal de arrendamiento, pero por lo contrario, la verdad cierta contra el orden público de la estafa evidente al procurarse provecho propio induciendo a error a la victima como es su causa, a tenor del artículo 462 del Código Penal vigente, el cual transcribió, alegando que no obstante ello no existe ningún elemento probatorio de el supuesto contrato verbal, ya que dicha sentencia así lo determinó, y la reprodujo en su totalidad a tenor del artículo 346, ordinal 9º la cosa juzgada, del vigente Código de Procedimiento Civil.
Igualmente alego: 1.- A tenor con todo lo expuesto como punto previo, lo más grave que fundamente la acción penal son los delitos de falsa atestación ante funcionario público, como consta de los documentos espurios, fraudulentos y totalmente falsos de propiedad hechos en fechas posteriores e inmediatas a la sentencia precitada de este Juzgado A Quo, como consta en las actuaciones por ante la Fiscalía Cuarto supra referido e identificado.
2.- Asimismo todo lo atinente a las agresiones contra ellos de manera ilícita y lo mas grave lo que querer desalojarlo por la fuerza haciendo justicia por si mismo.
Alegó que por todo lo anteriormente expuesto y lo infra señalado identifica al Inmueble denominado Quinta Mana, avenida intercomunal de Macuto, Calle Santa Ana, casa s/n, Parroquia Macuto del Estado Vargas. No obstante la Falsedad criminal como supuesto propietario objeto de la acción penal.
Como punto final y de orden publico a tenor del artículo 82, ordinal 5º y 15 del Código de Procedimiento Civil vigente, Recusó formalmente a la Juez de este Tribunal, ya que hubo decisión previa expresa de este mismo Juzgado y de la misma Juez.
DE LA DECISIÒN
Ahora bien, vistos los elementos de hecho y derecho esgrimidos por la parte demandada, en el escrito consignado en la oportunidad de la contestación a la demanda, y dado que el presente expediente una vez agotado el lapso probatorio, se en encuentra en estado de Sentencia, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al presente juicio, conforme al cual, el demandado deberá oponer conjuntamente en dicha ocasión, todas las cuestiones previas previstas en el Código de Procedimiento Civil, y las defensas de fondo, las cuales serán decididas en la Sentencia definitiva, como un punto previo, que es precisamente lo que nos corresponde efectuar.
Siendo en consecuencia, que con sujeción a lo establecido en la indicada norma, esta Juzgadora procede en este acto a pronunciarse en cuanto a la cuestión previa opuesta por el demandado, que es la “Existencia de una Cuestión Prejudicial”, ello como un punto previo a la decisión de fondo, lo cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

DE LA PREJUDICIALIDAD
Conforme a lo expuesto por la parte demandada, en el escrito consignado en fecha 09/10/08, en ocasión de tener lugar la contestación de la demanda, el cual corre inserto a los folios 22 y 23, la misma hace referencia con argumentos no definidos, a la posible existencia de una Cuestión Prejudicial, que fundamenta en el Artículo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, sin llegar a explanar de manera concreta y precisa la oposición de tal cuestión previa, la cual se encuentra contenida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a “Existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, en relación con la cual entre otras cosas, alega textualmente lo siguiente:
“…Como consta por ante este Juzgado con fecha 13 de agosto de 2008, según oficio denominado 23-F4-1411-08, la FISCALÍA CUARTA DEL MINISTERIO PÚBLICO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, produjo a manera de participación, lo que textualmente expresa, cito: …“en la oportunidad de participar a ese despacho a su cargo que cursa por ante este Despacho Fiscal INVESTIGACIÓN PENAL identificada con el número 23F4-0346-03-06, nomenclatura de este despacho, en contra de los ciudadanos ROLANDO PÉREZ y LILI LAYA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, asimismo, se señalan como víctimas los ciudadanos SEBASTIAN FUERTES y XIOMARA GONZALEZ…” (omissis)…” (Fin de la cita); amén de lo expuesto es imperativo demostrar lo vinculante e imperativo como prejudicialidad Penal a tenor con lo previsto en el vigente Código Orgánico Procesal Penal, artículo 34; así mismo perfectamente concordado con el artículo correspondiente ajusdem de la obligación de los Funcionarios Públicos de denunciar cualquier delito de acción pública de su conocimiento…” (omisis…). (Lo resaltado del Tribunal).
“…esta referencia imperativa y legal de obligatorio cumplimiento deviene en cuanto a que las IMPUTACIONES por ante el Ministerio Público se fundamentó en la decisión previa como SENTENCIA, que en su oportunidad legal pronunció este mismo Juzgado A Quo CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, Expediente Nº 1.273/07 incoada en mi contra por la consorte o cónyuge del precitado ciudadano. ROLANDO PEREZ …”.
En el mismo orden de ideas, esta Juzgadora destaca, que dentro de los alegatos esgrimidos por el demandado para proponer la referida defensa previa, este fundamenta la misma, únicamente en una investigación penal aperturada ante la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, en contra de los ciudadanos: ROLANDO PÉREZ y LILY LAYA, el primero de ellos parte actora en la presente causa, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la propiedad, señalando como víctimas a los ciudadanos: SEBASTIAN FUERTES y XIOMARA GONZALEZ, el primero de los nombrados parte demandada en la presente causa, por la supuesta MATERIALIZACIÒN DEL DELITO DE USURPACIÓN, FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÙBLICO, ESTAFA AGRAVADA EN CONTRA DEL DEMANDADO.
Vistos los alegatos del demandado previamente expuestos, en cuanto a la defensa opuesta, esta Juzgadora observa, que si bien los mismos comprenden una serie de consideraciones por una parte incongruentes, y por la otra, no cónsonos con la defensa invocada en atención a lo previsto en los ordenamientos adjetivo y sustantivo, aplicables al presente procedimiento, quien aquí Sentencia, infiere que de lo que se trata es de la Prejudicialidad, la cual impone traer a colación lo establecido por la doctrina en cuanto a ello.
Así las cosas, tenemos que según la doctrina, la existencia de una Cuestión Prejudicial pendiente, exige los siguientes parámetros:
a) La existencia efectiva de una cuestión vinculada con la materia de la pretensión a ser debatida ante la Jurisdicción Civil.
b) Que esa cuestión curse en un Procedimiento distinto de aquel en el cual se ventilará dicha pretensión.
c) Que la vinculación entre la Cuestión planteada en el otro proceso, y la pretensión reclamada en el presente proceso, influya de tal modo en la decisión de esta, que sea necesario resolverla con carácter previo, a la Sentencia del Juez Civil, sin posibilidad de desprenderse de aquella.
Coincide la doctrina en indicar, que la prejudicialidad está referida al examen previo a la sentencia principal, que se trata de un antecedente necesario de la decisión de mérito, porque influye en ella, y la decisión depende de aquella, es decir, están referidas a la pretensión, en la cual han de influir. La cuestión prejudicial tiende a anular la pretensión y funciona como una forma de resistencia u oposición a ésta cuya resolución depende estrechamente de aquella.
Lo esencial para que proceda la cuestión prejudicial, como lo ha decidido la Casación, es que la cuestión sea de naturaleza tal que su resolución ha de anteceder necesariamente a la decisión del asunto en el cual se plantea, por constituir aquella un requisito previo para la procedencia de ésta.
La prejudicialidad representa la relación de conexión que se da entre la causa principal y la causa prejudicial. Se origina cuando para la decisión de una causa es necesario decidir también, con efecto de cosa juzgada, una cuestión prejudicial que surge en el seño del proceso como antecedente lógico y necesario de la decisión final.
En el mismo orden de ideas, con vista de los conceptos doctrinarios expuestos, y no obstante la falta de precisión destacada previamente, esta Juzgadora observa, que cursa al folio 24 del expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, y soporte de la prejudicialidad penal alegada, copia fotostática de un Oficio librado en fecha 13/08/08 por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público del Estado Vargas, y dirigido a este Tribunal, el cual fue efectivamente recibido por este Juzgado en fecha 18/08/08, cursando su original en el Copiador de Oficios Recibidos correspondientes al año 2008, llevado por este Tribunal, mediante el cual se participa que cursa por ante ese Despacho Fiscal, investigación Penal identificada con el número 23F4-0346-03-06, nomenclatura de ese despacho, en contra de los ciudadanos ROLANDO PÉREZ y LILI LAYA, por la presunta comisión de uno de los delitos Contra la Propiedad, señalando como víctimas los ciudadanos SEBASTIAN FUERTES y XIOMARA GONZALEZ, derivándose la apertura de una Averiguación Penal, que a pesar de que no señala de forma detallada el motivo de la referida investigación, pudiera estar vinculada al presente juicio, en el que si bien lo que se ventila es una relación arrendaticia, y no de propiedad, tenemos que según lo alegado por la actora en el libelo, la misma es de naturaleza verbal, cosa que a criterio de esta Juzgadora, requeriría la determinación de la relación que la parte actora pueda tener en cuanto al inmueble objeto del juicio. Así se declara.
Aunado a lo anterior, esta Juzgadora considera pertinente traer a colación lo consagrado en el Artículo 26 de nuestra carta magna, relacionado a la Tutela Judicial Efectiva, en el cual se establece que todas las personas llamadas a un proceso, o que de alguna otra manera intervengan en el mismo en la condición de partes, gozan del derecho y garantía constitucional a la tutela jurisdiccional efectiva, en el sentido de tener igual acceso a la jurisdicción para su defensa, a que se respete el debido proceso, a que la controversia sea resuelta en un plazo razonable y a que, una vez dictada sentencia motivada, la misma se ejecute a los fines que se verifique la efectividad de sus pronunciamientos.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nro. 708 del 10/05/2001, estableció lo siguiente:
El derecho a la tutela judicial efectiva, de amplísimo contenido, comprende el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente Constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia (artículo 257). En un Estado social de derecho y de justicia (artículo 2 de la vigente Constitución), donde se garantiza una justicia expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles (artículo 26 eiusdem), la interpretación de las instituciones procesales debe ser amplia, tratando que si bien el proceso sea una garantía para que las partes puedan ejercer su derecho de defensa, no por ello se convierta en una traba que impida lograr las garantías que el artículo 26 constitucional instaura."
Acogiendo el criterio anteriormente sostenido, y considerando esta juzgadora que en resguardo a los intereses de las partes, en aras de salvaguardar el derecho a la defensa que cada una de ellas tenga, respetando el debido proceso que en este caso corresponde, este Tribunal de conformidad con lo dispuesto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera que la cuestión previa opuesta por la parte demandada, establecida en el Ordinal 8º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la existencia de una Cuestión Prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto, debe prosperar. Y así se establece.
Como corolario de lo anterior, este Tribunal considera necesario dejar establecido de forma expresa, en atención a lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, aplicable al caso de marras, y dados los efectos que la declaratoria efectuada produce, cual es la suspensión del presente proceso, hasta tanto se lleve a cabo la decisión de la cuestión prejudicial alegada en el presente caso, razón por la cual, se abstiene de pronunciarse sobre el fondo de la controversia, según lo ordenado en la citada norma, ello hasta tanto conste en autos la decisión de misma. Y así se decide.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Juzgado CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: CON LUGAR la Cuestión Previa contenida en el Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en el Ordinal 8º, referente a “La existencia de una cuestión prejudicial que deba resolverse en un proceso distinto”, opuesta por la parte demandada, en el Juicio que por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, interpuso el ciudadano: ROLANDO PÉREZ, contra el ciudadano: SEBASTIÁN FUERTES CABRERA, ambas ampliamente identificada en la parte narrativa de la presente decisión. Dejando a salvo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión, en cuanto al pronunciamiento del fondo de la misma.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los once (11) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.

En esta misma fecha se publicó y registró la anterior sentencia siendo las 3:30 p.m.
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.



SRP/wg.
Exp. Nº 1299/08.