REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: LUIS DANIEL BENA PAEZ, LUIS MANUEL BAENA PAEZ Y NISAEL IGLESIAS FIGUERA, venezolanos, mayores de edad, de éste domicilio, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 7.996.507, 11.644.598 y 10.580.864.-
PARTE DEMANDADA: GUILLERMO MIRANDA Y CLAIRET CARRASCO, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad N° E-92.043.555 y V-11.630.700.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE ACTORA: FRANCO NAPOLITANO ESTEVES, Abogado en ejercicio, de este domicilio, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 68.963.-
APODERADO JUDICIAL
DE LA PARTE DEMANDADA: TERESO BERMUDEZ SUBERO, Abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 21.943.-
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO
EXPEDIENTE N° 1295/08.

Vista la TRANSACCION celebrada en fecha 07/11/08, entre las partes: DR. TERESO BERMUDEZ, Apoderado Judicial de la parte demandada, inscrito en el Inpreabogado Nº 21.943 y el apoderado Judicial de la parte actora: DR., FRANCO NAPOLITANO, abogado en ejercicio, mayor de edad, de éste domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 68.963, inserto al folio 93 del presente expediente, este Tribunal a tales efectos procede:
Establece el Artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, textualmente lo siguiente:
Artículo 256. “ Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”.

Ahora bien en atención a la norma antes citada y a los fines de lo denominado por las partes transacción, se observa lo siguiente:
1. En el caso bajo estudio, el Abogado FRANCO NAPOLITANO ESTEVES, en su carácter de apoderado judicial de los ciudadanos: LUIS DANIEL BENA PAEZ, LUIS MANUEL BAENA PAEZ Y NISAEL IGLESIAS FIGUERA, interpuso una acción de RESOLUCION DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO, contra los ciudadanos: GUILLERMO MIRANDA Y CLAIRET CARRASCO, alegando que consta de documento protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Segundo Circuito del Estado Vargas, en fecha 03 de octubre de 2006, registrado bajo el Nº 19, del Protocolo 1, Tomo 2, que sus poderdantes adquirieron un inmueble constituido por una parcela de terreno y las bienhechurias sobre ella construida, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, entre las esquinas de Cristo y Autopista numero 43, antiguamente denominado Boulevard Ballenilla hoy Calle Los Baños, con una area aproximada de 1.205,24 Mts.2, comprendida dentro de los linderos que identificó en el escrito libelar.
2. Asimismo señaló que en la epoca en que los vendedores de sus mandantes fueron propietarios del inmueble antes señalado, pactaron con los ciudadanos GUILLERMO MIRANDA Y CLAIRET CARRASCO, identificados anteriormente, un contrato de arrendamiento sobre un inmueble constituido por un local comercial ubicado en la parte Sureste de un inmueble de mayor extensión, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, entre las esquinas Cristo y Autopista numero 43, antiguamente denominada Boulevard Ballenilla hoy Calle Los Baños. Alegó que en dicho convenio, los arrendatarios se comprometieron entre otras cosas, a pagar un canon de arrendamiento mensual de Doscientos Cincuenta Bolivares (Bs. 250,00) pagaderos dentro del plazo de quince (15) días a cada mes vencido, prueba de ello es el cúmulo de recibos que en copia consignaron, marcado “c” los cuales se le realizaron a los inquilinos al hacer sus pagos, estando los originales en su posesión.
3. Alegó que los ya mentados arrendatarios, tienen actualmente vencidas e insolutas las mensualidades correspondientes a los meses de OCTUBRE, NOVIEMBRE Y DICIEMBRE DE 2007, ENERO y FEBRERO de 2008, a razón de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 250,00), cada una, lo cual arroja un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00), por cuanto sus representados son los nuevos propietarios del inmueble arrendado, y consecuencialmente, los nuevos arrendadores subrogados en los derechos de los antiguos propietarios, tal y como consta de documento de propiedad anexado, le ha solicitado en repetidas oportunidades a los prenombrados arrendatarios, que cancelen los canones de arrendamientos adeudados, pero los mismos se han negado rotundamente.
4. Fundamento su acción en los Artículos 1159, 1167, 1264 y 1592 del Código Civil, los cuales transcribió y en el Artículo 33 de la nueva Ley de Alquileres.
5. Por lo antes expuesto, es por lo que procedió a demandar a los ciudadanos: GUILLERMO MIRANDA Y CLAIRET CARRASCO, por RESOLUCION DE CONTRATO POR FALTA DE PAGO, de conformidad con lo establecido en los artículos 1579, 1592, 1167 del Código Civil y 1616 ibidem, para que convengan, o en su defecto sea condenado por el Tribunal, a lo siguiente: PRIMERO: Entregar el inmueble arrendado constituido por un local comercial ubicado en la parte Sureste de inmueble, de mayor extensión, ubicado en Maiquetía, Estado Vargas, entre las esquinas de Cristo y Autopista numero 43, antiguamente denominada Boulevard Ballenilla hoy Calle Los Baños, completamente desocupado libre de personas y bienes, en las mismas buenas condiciones en que lo recibió. SEGUNDO: Pagar los canones de arrendamiento que se encuentran vencidos para la presente fecha y que hacen un total de MIL DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs. 1.250,00). TERCERO: Pagar las costas, costos que cause el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
6. La presente demanda fue admitida por este Juzgado, en fecha 01 de Abril de 2008, y se ordenó la citación de la parte demandada.
7. En fecha 21 de abril de 2008, el Alguacil del Tribunal, consigno recibos sin firmar por los demandados, en virtud que los mismos manifestaron que no firmarian los recibos de citación hasta tanto lo conversar con su abogado, motivo por el cual, se ordeno notificar a la parte demandada, mediante boletas, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, siendo debidamente practicadas las mismas por la Secretaria Accidental del Tribunal, tal como consta en la diligencia cursante al folio 46.-
8. Cursa a los folios 48 al 60, escrito de contestación a la demanda y anexos, presentado por los ciudadanos GUILLERMO MIRANDA Y CLARET JOSEFINA CARRASCO PEREZ, debidamente asistidos por su abogado. En virtud de ello, el Tribunal dicto auto, que estableció a tenor de lo previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios, las cuestiones previas que se opongan conjuntamente con las defensas de fondo de la demanda, serán decididas en la sentencia definitiva, en razón de lo cual, no hay lugar a incidencias en este tipo de procedimiento, en tal virtud, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva consagrada en el Articulo 26 de nuestra Carta Magna, para evitar situaciones que puedan derivar dilaciones contrarias a la misma, se instó a la parte actora a que alegara lo que a bien tuviera con relación a la cuestión previa opuesta, asimismo se instó a las partes a que hagan uso del lapso probatorio para promover lo que a bien tuvieren en cuanto a las mismas.
9. En fecha 20 de Junio de 2008, el Apoderado de la parte actora, consignó escrito de promoción de pruebas, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en esa misma fecha.-
10. Cursa al folio 76, escrito de promoción de pruebas presentado por el Dr. TERESO DE JESUS BERMUDEZ SUBERO, en su carácter de Apoderado de la parte demandada, y admitido por este Tribunal en fecha 25 de julio de 2008.
11. En fecha 25 de julio de 2008, los apoderados judiciales de las partes acreditados en autos, suspendieron el presente procedimiento hasta el día 07 de noviembre de 2008
12. En fecha 07 de noviembre de 2008, las partes celebraron una transacción, en el presente expediente, donde el Apoderado de la parte demandada ciudadano TERESO BERMUDEZ, y el Apoderado de la parte actora, FRANCO NAPOLITANO, manifiestan dar por terminado la presente causa, el apoderado de los demandantes en nombre de estos, ofrece por via transaccional a los codemandados, el pago de la suma de cincuenta mil bolivares (Bs. 50.000,00) a los accionados, por concepto de gastos por traslado y mudanza del local al que se contrae el libelo de la accion, y por las eventuales expensas que sean necesarias para instalarse estos en otro inmueble. Dicha suma sera pagada así: El 50% a la firma del convenimiento, y el otro 50% a la entrega del local, el día 30/03/2009, momento en el cual deberán entregarlo en posesión a los actores, libre de bienes y personas, o antes si se da el caso, a las 11:00am, en la sede del Tribunal y en caso de que no haya despacho, ese día, lo hará el día inmediato siguiente que despache este Juzgado. De igual manera quedó entendido, que el incumplimiento por alguna de las partes, generará la ejecución forzosa e inmediata del convenimiento. Desocupándose el deslindado inmueble de bienes y personas, por parte del Tribunal de la causa, en el caso de incumplir la demandada o codemandados. En todo caso, uno u otro, pagará las costas de la ejecución si fuere el caso, las cuales estimaron en el 25% del monto ofrecido. En vista de tal proposición, los codemandados, ratificaron estar de acuerdo con la oferta que por vía transaccional propuso el apoderado de los accionantes, quedando al propio tiempo los demandados, obligados a entregar el inmueble, libre de bienes y personas, el apuntado dia y hora, como se citó supra, momento en el cual los actores les haran entrega de la supra señalada suma. En consecuencia y por último, ambas partes solicitaron al Tribunal, que una vez verificado el cumplimiento de las obligaciones que mediante ese documento ambas partes asumen, proceda a impartirle la homologación respectiva a esta transacción y para que, en consecuencia surta la misma, autoridad de cosa juzgada, y luego proceda a archivar el expediente. Igualmente manifestaron como otro si, que el dia convenido para la entrega del inmueble a los accionantes y el pago de los VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 25.000,00) restantes, es el 30 de marzo de 2009.-

Con vista a los planteamientos anteriormente expuestos, este Tribunal observa que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente. Por su parte, en la oportunidad de la celebración de la Transacción, los apoderados de ambas partes, Abogado FRANCO NAPOLITANO, representando a la parte actora y el Abogado TERESO BERMUDEZ, representando a la parte demandada, tienen facultad para transigir y disponer del derecho en litigio, enunciado de manera taxativa en los Poderes, otorgados por sus representados, cursantes a los folios 9, 10 y 61 del presente expediente.-
Conforme a los elementos de hecho antes expuestos, este Tribunal, a los fines de pronunciarse sobre la referida Transacción efectuada entre las partes, y dado que la presente demanda trata de materia sobre la cual las partes tienen potestad de disponer libremente, y no están prohibidas las transacciones, a tenor de lo dispuesto en el citado Artículo 256 de nuestro ordenamiento adjetivo, en atención a lo cual, las partes, representadas por sus apoderados, celebraron una transacción bajo los términos expuestos en la misma. Y en virtud de los efectos que la ley le consagra a dicha actuación de partes, este Tribunal por considerar que se encuentran cumplidos en este caso los extremos legales dispuestos en la norma invocada, al no tener objeción que hacerle a la TRANSACCION in comento, le imparte su Homologación. Así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008).
Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ,

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO
En esta misma fecha se publico y registro la decisión.-
LA SECRETARIA

WENDY GUAITA ROMERO


Exp. Nº 1295/08
SRP/WG/mary