REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS

PARTE ACTORA: AURA MARIA MARCANO SALAZAR, venezolana, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 7.990.001.
PARTE DEMANDADA: JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.132.247.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 36.449.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el Inpreabogado Nº 49.568.
MOTIVO: RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO.
EXPEDIENTE Nº 1317/08

Se inició la presente demanda en virtud de la Distribución realizada por el Juzgado Distribuidor de Municipio de esta Circunscripción Judicial, y admitida por este Tribunal en fecha 29/07/08. Folio 9.
En fecha 06 de agosto de 2008, el apoderado de la parte actora, consigno escrito de reforma de la demanda, admitido por este Tribunal en fecha 08 de agosto de 2008. Folio 10 al 12.
Mediante diligencia que cursa al folio 14, el Alguacil del Tribunal consignó recibo de citación sin firmar por el demandado, ciudadano: JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ.
Cursa al folio 16, diligencia suscrita por el Apoderado de la parte actora, solicitando la notificación de la parte demandada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó por auto de fecha 10 de Octubre de 2008. Folios 17 al 19.
Cursa al folio 20 diligencia suscrita por el ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, debidamente asistido por su abogado, confiriéndole poder Apud Acta al Abogado PASCUAL NAPOLETANO., en fecha 17/10/08.
En fecha 21 de octubre de 2008, el Apoderado de la parte demandada, consignó escrito de contestación a la demanda, folios 22 al 24.
Cursa al folio 25 auto dictado por este Tribunal fijando Acto Conciliatorio entre las partes, de conformidad con lo establecido en el Artículo 257 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el apoderado judicial de la parte actora, diligenció, rechazando, negando y contradiciendo tanto los hechos como el derecho alegados por el demandado, en su escrito de contestación a la demanda, señalando una serie de argumentos a tales efectos. Folio 26.
En fecha 27 de octubre de 2008, oportunidad fijada por este Tribunal para el acto conciliatorio, comparecieron los apoderados judiciales de las partes, los cuales fueron instado por la Juez de este Despacho a la conciliación, quienes concluyeron en la imposibilidad de llegar a una conciliación.
Cursa a los folios 29 y 40 escrito de promoción de pruebas y anexos, presentado por el apoderado de la parte actora, las cuales fueron admitidas por este Tribunal en fecha 06 de Noviembre de 2008, por cuanto el mismo no es manifiestamente ilegal ni impertinente.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA
En su escrito libelar la parte actora, ciudadana AURA MARIA MARCANO SALAZAR, debidamente asistida en ese acto por el Abogado RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, alegó que es propietaria de un inmueble, ubicado en la calle sucre, Nº 05, entrada de Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas, Estado Vargas.
Alegó que en fecha 31/01/07, suscribió contrato de comodato a tiempo determinado, sobre el precitado inmueble, con el ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, el cual venció el 31/01/08, el cual consignó marcado “A”.
Asimismo, señaló que establecieron en dicho contrato, la cláusula Décima Segunda, la cual reza lo siguiente:
“…DECIMA SEGUNDA: Cláusula Penal: Cumplido como sea el día fijado como vencimiento del presente contrato o en su defecto, el plazo establecido para la entrega del bien aquí mencionado sin que EL COMODATARIO haya entregado el mismo, éste deberá cancelar a EL COMODANTE, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) diarios, contados a partir del término aquí establecido. Igualmente queda facultado EL COMODATARIO, para tomar inmediata posesión del inmueble objeto del presente contrato, cuando lo así lo considere este, sin necesidad de mandato o dictamen judicial. En consecuencia, los bienes que hubiesen en la prenombrada habitación pasarán a aumentar y formar parte del depósito establecido en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, obligándose EL COMODATARIO, a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) diarios, liberando a EL COMODATARIO de cualesquiera de responsabilidad por deterioro, extravío, robo o hurto de dichos bienes…”
Igualmente alegó que en fecha 18/12/2007, se le notificó la NO RENOVACIÓN del aludido contrato y se le solicitó la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en un plazo perentorio de quince (15) días continuos a partir de la culminación del referido contrato, en virtud de habérsele sobrevenido la necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa dada en comodato, por lo que de conformidad con los artículos 1731 y 1732 del Código Civil, notificación que anexó marcada “B”.
Asimismo alegó que el motivo a la finalización de la relación comodataria no es otro sino la necesidad urgente de adjudicarle inmediatamente el bien objeto del presente escrito, a su hijo, de nombre NELVIS ALEXANDER CARRILLO MARCANO, el cual no tiene donde vivir junto con su hijo recién nacido y su mujer. Señalando que es menester, que ese es el único inmueble con la que contamos para satisfacer tan urgida necesidad de madre.
Alegando en consecuencia, que vencido como ha sido el lapso para que el comodatario entregue o restituya, el bien en el contrato de marras libre de bienes y personas, esto no ha sido posible, viéndose en la necesidad de demandar.
Fundamentó la acción en los artículos 1724 al 1732 del Código Civil.
En su petitorio demanda al ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, en su carácter de comodatario, para que convenga o en su defecto sea condenado, a restituir o en su defecto entregar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas. De la misma forma pidió, cancele la cantidad de DOS MIL DOSCIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs. 2.280,00) por concepto de cumplimiento de la aludida cláusula penal, mas, la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500,00), por concepto de honorarios profesionales de abogados.
Estimó la demanda en la cantidad de Cuatro Mil Setecientos Ochenta Bolívares (Bs.4.780,oo).

ESCRITO DE REFORMA DE LA DEMANDA
En el escrito de reforma de la demanda, cursante a los folios 10 y 11 del expediente, el Apoderado de la parte actora Abogado RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, alegó que su mandante es propietaria de un inmueble, ubicado en la calle sucre, Nº 05, entrada de Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas, Estado Vargas.
Asimismo señaló que en fecha 31/01/07, suscribió contrato de comodato a tiempo determinado, sobre el precitado inmueble, con el ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, el cual venció el 31/01/08, el cual consignó marcado “A”.
Alegó que establecieron en dicho contrato, la cláusula Décima Segunda, la cual reza lo siguiente:
“…DECIMA SEGUNDA: Cláusula Penal: Cumplido como sea el día fijado como vencimiento del presente contrato o en su defecto, el plazo establecido para la entrega del bien aquí mencionado sin que EL COMODATARIO haya entregado el mismo, éste deberá cancelar a EL COMODANTE, la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs.30.000,oo) diarios, contados a partir del término aquí establecido. Igualmente queda facultado EL COMODATARIO, para tomar inmediata posesión del inmueble objeto del presente contrato, cuando lo así lo considere este, sin necesidad de mandato o dictamen judicial. En consecuencia, los bienes que hubiesen en la prenombrada habitación pasarán a aumentar y formar parte del depósito establecido en la cláusula DÉCIMA PRIMERA, obligándose EL COMODATARIO, a cancelar la cantidad de QUINCE MIL BOLÍVARES (Bs.15.000,oo) diarios, liberando a EL COMODATARIO de cualesquiera de responsabilidad por deterioro, extravío, robo o hurto de dichos bienes…”

Igualmente señaló que en fecha 18/12/2007, se le notificó la NO RENOVACIÓN del aludido contrato y se le solicitó la entrega del inmueble libre de bienes y personas, en un plazo perentorio de quince (15) días continuo a partir de la culminación del referido contrato, en virtud de habérsele sobrevenido la necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa dada en comodato, por lo que de conformidad con los artículos 1731 y 1732 del Código Civil, notificación que anexó marcada “B”.
Asimismo alegó que el motivo a la finalización de la relación comodataria no es otro sino la necesidad urgente de adjudicarle inmediatamente el bien objeto del presente escrito, a su hijo, NELVIS ALEXANDER CARRILLO MARCANO, el cual no tiene donde vivir junto con su hijo recién nacido y su mujer. Señalando que es menester, que ese es el único inmueble con la que contamos para satisfacer tan urgida necesidad de madre.
Alegando en consecuencia, vencido como ha sido el lapso para que el comodatario entregue o restituya, el bien en el contrato de marras libre de bienes y personas, esto no ha sido posible, viéndose en la necesidad de demandar.
Fundamentó la acción en los artículos 1724 al 1732 del Código Civil.
En su petitorio demanda al ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, en su carácter de comodatario, para que convenga o en su defecto sea condenado, a restituir o en su defecto entregar el inmueble objeto de la presente demanda, libre de bienes y personas. Estimó la presente acción en la cantidad de UN MIL CUATROCIENTOS NOVENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 1.490,00). Por último solicitó que cancele o sea condenado a ello a cancelar los costas y costos del proceso, así como honorarios profesionales.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En su escrito de contestación a la demanda, que cursa a los folios 22 al 24, el abogado PASCUAL ELIO NAPOLETANO LA CRUZ, Apoderado Judicial del ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, contestó la demanda en los siguientes términos:
Rechazó, negó y contradijo la demanda incoada en contra de su representado por no ser cierto ni los hechos ni el derecho alegado en ella, por cuanto que señalan que: “En fecha 31/10/07, SUSCRIBÍ CONTRATO DE COMODATO A TIEMPO DETERMINADO, SOBRE EL PRECITADO INMUEBLE. El caso ciudadano juez que suscribió dicho contrato de comodato, a los efecto de ley, es un comodato, pero en la realidad es un contrato de arrendamiento, que con su renovación se convirtió a tiempo indeterminado, en su oportunidad demostrará al Tribunal lo allí plasmado por la defensa, tienen depósitos en cuenta bancaria a nombre del demandante y cheques cobrados por el demandante, en cuanto a la cláusula décima segunda que esta en dicho contrato, que da sin efecto por que el animo del contrato de mutuo consentimiento se convirtió en un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, y es falso de todo falsedad que la parte actora le notificara su intención de no seguir con la relación arrendataria con su cliente, así que dicha cláusula décima segunda la rechazó, en cuanto a lo alegado por la parte actora cuando en su escrito reza: “EL MOTIVO A LA FINALIZACIÓN DE LA RELACIÓN COMODATARIA NO ES OTRO SINO LA NECESIDAD URGENTE DE ADJUDICARLE INMEDIATAMENTE EL BIEN OBJETO DEL PRESENTE ESCRITO, A MI HIJO DE NOMBRE NELVIS ALEXANDER CARRILLO MARCANO, EL CUAL NO TIENE DONDE VIVIR JUNTO CON SU HIJO RECIÉN NACIDO Y SU MUJER. ES MENESTER, QUE ESE ES EL UNICO INMUEBLE CON LA QUE CONTAMOS PARA SATISFACER TAN URGIDA NECESIDAD DE MADRE”. Alegando que a confesión de parte relevo de prueba, que es muy claro la interpretación de este parágrafo en el libelo el artículo 34 de la Ley de Alquiler el cual transcribió, alegando que es muy claro que la relación que existe es de arrendador y arrendatario, y la intención de su cliente es que le otorguen la Prorroga Legal de Ley, nunca su intención es de quedarse mas tiempo de lo estipulado, su cliente cuando se entera de dicha demanda, conversó amigablemente con su arrendador y la actitud de este fue siempre desafiante y conflictiva.

DE LA DECISION
Se trata en el caso objeto de la presente decisión de una acción por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO, interpuesta por la ciudadana AURA MARIA MARCANO SALAZAR, asistida por el profesional del derecho RONALDO E. ESPINOZA NAVARRETE, contra el ciudadano JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, la cual dice, deriva de un contrato de comodato privado suscrito entre ellos, en fecha 31 de enero de 2007, sobre el inmueble ubicado en la Calle Sucre Nº 05, entrada de Alcabala Vieja, Parroquia Carlos Soublette del Municipio Vargas del Estado Vargas, fundamentada en cuanto a los hechos en el vencimiento del término establecido en el mismo y en la necesidad urgente de adjudicarle inmediatamente el bien a su hijo, NELVIS ALEXANDER CARRILLO MARCANO, el cual no tiene donde vivir junto con su hijo recién nacido y su mujer, en virtud de ser el único inmueble con el que cuenta para satisfacer tan urgida necesidad de madre. Demanda que fue objeto de una reforma inserta a los folios 10 y 11, donde se modificó el pedimento, concretado solo a obtener la entrega del inmueble objeto del juicio, y lo relativo a la cuantía, que impuso ordenar su procedimiento mediante el Juicio Breve. Por su parte, el Apoderado de la parte demandada, rechazó, negó y contradijo la demanda por no ser ciertos, ni los hechos ni el derecho alegado en ella, en virtud de que el Contrato de Comodato que suscribió, fue solo a los efectos de ley un comodato, pero en la realidad es un Contrato de Arrendamiento, que con su renovación se convirtió a tiempo indeterminado, y es falso de toda falsedad que la parte actora le notificara su intención de no seguir con la relación arrendataria con su cliente, por lo cual rechazó la cláusula décima segunda, que es la relativa a la Cláusula Penal. En cuanto a lo alegado por la parte actora como fundamento de la acción, relacionado con la necesidad urgente de adjudicarle inmediatamente el bien objeto de la demanda, a su hijo, alegó que la relación que existe es de arrendamiento y no de comodato como lo alega la actora, procede la aplicación del Artículo 34 de la Ley de Alquileres. Señaló asimismo, que su intención es que le otorguen la Prorroga Legal de Ley, nunca su intención es de quedarse mas tiempo de lo estipulado, que de hecho, su cliente cuando se entero de la demanda, conversó amigablemente con su arrendador y la actitud de este fue siempre desafiante y conflictivo.
En atención a los alegatos de las partes, se concentra la controversia objeto de decisión, en la procedencia o no, de una acción derivada de un Contrato de Comodato, fundamentada por el actor en dos circunstancias, la primera el supuesto vencimiento del término de duración a consecuencia de una notificación verificada por la comodante a tales efectos, y la de la necesidad de esta ultima, la cual requiere el inmueble objeto del juicio para un hijo. Relación Comodaticia que dice el demandado, se convirtió un contrato de arrendamiento, por cuanto tienen cheque y depósitos cobrados por la demandante, hechos en atención a los cuales nos corresponde llevar a cabo la evaluación de las pruebas producidas y promovidas en el juicio.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS PRODUCIDAS EN EL JUICIO

Cursa al folio 6 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo de demanda, original del Contrato de Comodato suscrito en forma privada en fecha 31 de enero de 2007, entre la demandante ciudadana: AURA MARIA MARCANO SALAZAR y el demandado ciudadano; JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, por el inmueble ubicado en la última planta de la casa Nº 05, situado en la entrada de la Alcabala Vieja, Calle Sucre, Parroquia Carlos Soublette del Estado Vargas, a que se refiere el presente juicio, suscrito con una firma ilegible supuestamente del comodatario demandado.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado, que fue opuesto a la parte demandada como instrumento fundamental de la demanda, como anexo de la misma, por lo que de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el demandado tenía la carga de impugnarlo o desconocerlo en la oportunidad de la contestación a la demanda, cosa que no llevó a cabo, sino por el contrario, reconoció expresamente que suscribió dicho contrato de comodato, por lo que dejando a salvo su alegato en cuanto relacionado con que se trata es de una relación arrendaticia, es procedente aplicar en cuanto al contrato objeto de análisis, lo establecido en la parte in fine de la citada norma, y en consecuencia, se tiene por reconocido dicho documento, y por ende de ello, en atención a lo dispuesto en el Artículo 1363 del Código Civil, tiene el mismo pleno valor probatorio, en todo cuanto a ello pueda derivarse a los fines de la acción objeto de la presente decisión. Así se declara.

Cursa al folio 7 del expediente, consignada por la parte actora como anexo al libelo de demanda, original de una Notificación signada con el Nº 01-2007, de fecha 14 de diciembre de 2007, emanada de la actora, ciudadana: AURA MARINA MARCANO SALAZAR, y dirigida al demandado JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, emitida con el objeto de notificarle al precitado comodatario que le había sobrevenido a la actora una necesidad urgente e imprevista de servirse de la cosa dada en comodato, por lo que de conformidad con los Artículos 1731 y 1732 ejusdem, por lo que deberá entregar o restituir el inmueble objeto del aludido comodato en un lapso perentorio de 15 días continuos contados a partir de la fecha del vencimiento del referido contrato. Igualmente se le informo, que en el supuesto negado de vencerse el lapso estipulado, sin efectivizar la entrega del inmueble en cuestión, será considerado como una invitación a ejercer los mecanismos legales a tal fin, corriendo por cuenta del comodatario los gastos atinentes a honorarios profesionales, costas y costos judiciales. Notificación que aparece suscrita, en primer lugar con una firma ilegible, supuestamente de la Comodante aquí demandante, estampada con la siguiente nota: “LA COMODANTE”, y debajo de la misma se puede leer Lic. AURA MARÍA MARCANO SALAZAR, y en segundo lugar, como Notificada, con una firma legible, que se lee: “Juliana Vásquez”. C.I. 13.224.680, con indicación de la Fecha: 18-12-07, y Hora: 2:50 p.m.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado, emanado de la parte actora, que le fue opuesto a la parte demandada como anexo de la demanda, el cual en principio de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, correspondería al demandado la carga de impugnarlo o desconocerlo en la oportunidad de la contestación a la demanda.
Ahora bien, visto el contenido del documento analizado, esta Juzgadora observa, por una parte la parte demandada en la oportunidad de la contestación de la demanda, negó haber sido objeto de la referida notificación, cuando se limitó a alegar que es falso de toda falsedad que la parte actora le haya notificado su intención de no seguir con la relación arrendataria, y por la otra, que la referida notificación aparece suscrita por una persona, “Juliana Vásquez”, cuya cédula de identidad es 13.224.680, la cual no es parte en este juicio, razones por las cuales, a criterio de quien aquí Sentencia, la referida documental no puede surtir efectos probatorios en el presente juicio. Así se declara.

Cursan a los folios 31 al 35 del expediente, promovido por la parte actora en el lapso probatorio, originales de un Contrato de Arrendamiento privado, suscrito entre el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MACIAS COHEN, como Arrendador, y la aquí demandante ciudadana: AURA MARIA MARCANO SALAZAR, como Arrendataria, sobre un inmueble ubicado en el lugar denominado Tarigua, subida de San Julián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, en fecha 27 de Octubre de 2004.
El ante descrito instrumento conforma un documento privado, aportado al proceso en el lapso probatorio, el cual si bien aparece suscrito por la demandante conjuntamente con un tercero que no es parte en el juicio, no lo suscribe el demandado, razón por la cual, no le puede ser opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa, que dicha documental contiene una relación arrendaticia, que no forma parte de los argumentos de hecho esgrimidos por la actora como fundamento de su acción, constituyendo un hecho nuevo, ajeno a la controversia, circunstancias que a criterio de quien aquí Sentencia, imponen la desestimación del mismo, por cuanto nada aporta a la controversia objeto de decisión, motivo por el cual, se la niega valor probatorio alguno. Así se declara.

Cursa a los folios 36 y 37 del expediente, promovidos por la parte actora en el lapso probatorio, original de una Notificación y un Acuerdo producido a consecuencia de esta, suscritos entre el ciudadano ALEJANDRO RAFAEL MACIAS COHEN, como propietario del inmueble a que se refieren los mismos, y la aquí demandante, AURA MARIA MARCANO SALAZAR, como Arrendataria, sobre un inmueble ubicado en el lugar denominado Tarigua, subida de San Julián, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, emitida la primera en fecha 06/08/07, y suscrito el segundo en fecha 27 de octubre de 2007, cuyo contenido están referidos, por una parte, a notificar a la arrendataria la imposibilidad de renovar el contrato que tienen suscrito, cuyo vencimiento es el 27/10/08, por lo que se acoge a la prorroga legal prevista en el Artículo 38, literal b, de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, otorgándole el lapso correspondiente de un (1) año para la desocupación del inmueble señalado, que concluirá el 27 de Octubre de 2008, pudiendo entregarlo antes, siéndole cobradas las mensualidades hasta la fecha de la desocupación. Y por la otra, con acuerdo acoger los términos los expuestos en la Notificación inserta al folio 36, pero con el agregado del monto del canon que deberán pagar, que asciende a la cantidad de SETECIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.700.000,oo), pagadero a la Administradora Danoral, por mensualidades adelantadas dentro de los cinco (05) primeros días de cada mes; del mantenimiento de la vigencia de las cláusulas que rigen en el contrato a excepción de su duración, que es sustituido por lo previsto en el acuerdo; el pago de los servicios y del canon hasta la fecha de entrega y consecuente ocupación por parte del arrendador; la autorización dada por la arrendataria para que el arrendador tome posesión del inmueble arrendado a partir de la fecha 27/10/08; y la elección de un domicilio especial a los efectos de lo acordado.
Los antes descritos instrumentos, conforman unos documentos privados, promovidos por la parte demandada en el lapso probatorio, los cuales si bien aparecen suscritos por la demandante conjuntamente con un tercero que no es parte en el juicio, no lo suscribe el demandado, razón por la cual, no le puede ser opuesto de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil. Aunado a lo antes expuesto, esta Juzgadora observa, que dichas documentales están relacionadas con una relación arrendaticia contraída por la demandante, que no forma parte de los argumentos de hecho esgrimidos por la actora como fundamento de su acción, constituyendo hechos nuevos, ajenos a la controversia, circunstancias que a criterio de quien aquí Sentencia, imponen la desestimación de los mismos, por cuanto nada aportan a la controversia objeto de decisión, motivo por el cual, se les niega valor probatorio alguno. Así se declara.

Cursa al folio 38 del expediente, promovida por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática de la copia certificada, de un Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil de la Parroquia Maiquetía del Municipio Vargas del Estado Vargas, mediante la cual se certifica, que en los Libros de Registros de Nacimientos, correspondientes al año 1987, corre al folio 490, bajo el N° 979, mediante la cual se constata, la presentación de un niño que llevara por nombre NELVIS ALEXANDER, el cual es hijo de la presentante Aura Marina Marcano de Carrillo, y de Nelson Ramón Carrillo Moreno.
El antes descrito instrumento, constituye un documento emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en virtud del Registro que de nacimientos, matrimonios y defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, y como tales tienen el carácter de documento público, que permite su promoción de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, la copia fotostática consignada debía ser impugnada, cosa que no se produjo, en razón de lo cual, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, pudiendo en consecuencia surtir efectos probatorios como documental, en todo cuanto de ella se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora, dejando a salvo la incidencia que pueda tener en la controversia objeto de decisión, observa que lo único que se desprende del mismo, es la filiación materna que existe entre la demandante ciudadana: AURA MARÍA MARCANO DE CARRILLO, y el menor presentado a través de la misma, NELVIS ALEXANDER CARRILLO MARCANO, a quien corresponde la copia de la cedula de identidad consignada anexa, que corre inserta al folio 39. Así se declara.
Cursa al folio 40 del expediente, promovida por la parte actora en el lapso probatorio, copia fotostática del Original de un Acta de Nacimiento expedida por la Primera Autoridad Civil del Municipio San Felipe, Estado Yaracuy, anotada bajo el N° 385, Tom N° 2, folio 1, del primer trimestre del año dosmil ocho (2008), en los Libros de Nacimientos llevados por la misma, mediante la cual se constata, la presentación de un niño que llevara por nombre JOSE ALEXANDER, el cual es hijo del presentante NELVIS ALEXANDER CARRILLO MARCANO, y de ORIANA JACKELINE BARICO DE LIMA.
El antes descrito instrumento, constituye un documento emitido de conformidad con lo previsto en el Artículo 445 del Código Civil, en virtud del Registro que de nacimientos, matrimonios y defunciones debe llevar la Primera Autoridad Civil de las Parroquias o Municipios donde se produzcan éstos, cuyos actos son representados en las correspondientes actas, las cuales a tenor de lo previsto en el Artículo 457 ejusdem, tienen el carácter de auténticos, respecto de los hechos presenciados por el funcionario que interviene en el acto, y como tales tienen el carácter de documento público, que permite su promoción de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, en virtud del cual, la copia fotostática consignada debía ser impugnada, cosa que no se produjo, en razón de lo cual, se tiene dicha copia como fidedigna de su original, pudiendo en consecuencia surtir efectos probatorios como documental, en todo cuanto de ella se desprenda a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora, dejando a salvo la incidencia que pueda tener en la controversia objeto de decisión, observa que lo único que se desprende del mismo, es la filiación paterna que existe entre el niño presentado mediante la misma, y el ciudadano: NELVIS ALEXANDER CARRILLO MARCANO, hijo de la demandante Aura María Marcano Salazar. Así se declara.

Vistos los elementos probatorios aportados al presente juicio, y los argumentos de hecho y de derecho esgrimidos por las partes los cuales quedaron ampliamente determinados en la parte motiva de la presente decisión, esta Juzgadora considera, que es preciso destacar si tales elementos probatorios inciden en la resolución de la controversia sometida al conocimiento de este Tribunal.
En tal sentido, en atención a los alegatos de la parte actora, referidos a la existencia de una relación Comodaticia, como generadora de la acción objeto de decisión, tenemos que la misma quedó establecida en el Contrato de Comodato inserto al folio seis (06), cuyo valor probatorio fue objeto de pronunciamiento expreso, aplicable en estricto derecho al caso de marras, por cuanto el demandado alegó la conversión de dicha relación en arrendaticia, cosa que no fue probada por el mismo, toda vez que éste no promovió en el lapso probatorio prueba alguna que le favoreciera, en razón de lo cual, se tiene como existente y válida entre las partes en conflicto, la relación jurídica Comodaticia a que se refiere la presente decisión. Así se declara.
No obstante lo establecido previamente, quien aquí Sentencia observa, que los fundamentos de hecho alegados por la parte actora como soporte de la acción objeto de decisión, están circunscritos por una parte, al supuesto vencimiento de la duración establecida en el contrato de comodato instrumento fundamental de la misma, derivada de una notificación que en forma privada le fue remitida al Comodatario demandado, notificación a la que de acuerdo con el análisis efectuado, se le negó valor probatorio, razón por la cual, tal argumentación queda desechada a los fines de la procedencia de la acción objeto de decisión. Así se declara.
En el mismo orden, comporta el otro alegato de la acción objeto de decisión, la necesidad de la comodante de recuperar el inmueble cedido en calidad de comodato, a consecuencia de la supuesta necesidad de la demandante de adjudicarle inmediatamente el bien objeto del juicio, a su hijo NELVIS ALEXANDER CARRILLO MARCANO, el cual no tiene donde vivir junto con su hijo recién nacido y su mujer.
Alegatos los antes esgrimidos, que hacen pertinente traer a colación las normas previstas en el ordenamiento sustantivo en materia de relaciones de Comodato, aplicables al caso de marras, y consagradas en el Código Civil, las cuales son:
Artículo 1724: “El comodato o préstamo de uso es un contrato por el cual una de las partes entrega a la otra gratuitamente una cosa, para que se sirva de ella, por un tiempo o para un uso determinado, con cargo de restituir la misma cosa”.
Artículo 1.732: “Si antes del término convenido o antes de que haya cesado la necesidad del comodatario, sobreviniere al comodante una necesidad urgente e Imprevista de servirse de la cosa, podrá obligar al comodatario a restituirla”. (Lo resaltado del Tribunal)
Según las previsiones legales citadas, el comodato consagra una relación jurídica de naturaleza gratuita, cuyos parámetros con exclusión de la gratuidad, quedan sometidos a lo previsto por las partes en el instrumento que lo contenga, entre los cuales encontramos el establecimiento de una duración, que en este caso fue fijada por las partes como prorrogable, y cuya terminación como fundamento de la acción objeto fue desestimada conforme quedó establecido previamente.
No obstante lo indicado, conforme a lo establecido en la norma contenida en el artículo 1732 citado, el comodante ante una necesidad surgida, pueda solicitar la restitución de la cosa dada en comodato, que fue precisamente lo alegado por la comodante actora en el presente juicio, quien plantea como fundamento de hecho de su acción, la supuesta necesidad que tiene de restituir el inmueble cedido, por cuanto su hijo NELVIS ALEXANDER CARRILLO MARCANO, no tiene donde vivir con su recién nacido y su mujer, argumentos los señalados, que de acuerdo con la carga probatoria, le correspondía probar a la demandante en el presente juicio.
En el mismo orden de ideas, en estricta sujeción a la carga probatoria de cada una de las partes, prevista en el Artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, que impone a las partes la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho, y no obstante que el demandado nada aportó al proceso que justificara su carga probatoria, al no promover prueba alguna, a criterio de quien aquí Sentencia, correspondía a la actora comodante, demostrar la veracidad de la existencia de ese hijo por quien le ha surgido la necesidad de restituir el inmueble objeto del juicio, sino también demostrar la necesidad que el mismo tiene de ocuparlo por no tener donde vivir. Así se declara.
Como lo corolario de lo anterior, consta en las actas procesales, la prueba de la filiación entre la comodante actora y el mencionado ciudadano Nelvis Alexander Carrillo Marcano, así como la existencia del menor hijo de este JOSE ALEXANDER. Pero, en cuanto a la necesidad de restituir el inmueble cedido en calidad de comodato, debido a que ese hijo de la demandante no tiene donde vivir, el cual forma parte de los parámetros que conforman los alegatos de la actora para justificar el pedimento de su demanda, esta Juzgadora observa, que la demandante nada aportó al proceso en cuanto a ello, razones por las cuales, al no quedar demostrados los referidos argumentos de hecho que soportan la necesidad urgente e imprevista a que se refiere el invocado Artículo 1732 del Código Civil, e incumplida la carga probatoria de la demandante, la acción incoada en el presente juicio y objeto de decisión, no es procedente en derecho, por ende de lo cual, tampoco es procedente la restitución del inmueble objeto del juicio a la demandante. Así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE COMODATO, fue incoada en el presente juicio por la ciudadana: AURA MARIA MARCANO SALAZAR, contra el ciudadano: JOSE GREGORIO CHINCHILLA HERNANDEZ, ambos plenamente identificados, en improcedente la restitución a la parte actora, del inmueble amplia y reiteradamente descrito en la presente decisión.
SEGUNDO: Dados los términos en que se ha verificado la presente decisión, explanados ampliamente en la parte motiva, no hay condenatoria en costas.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión fue dictada fuera del lapso de Ley, se ordena la notificación de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
REGISTRESE Y PUBLIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas. En Maiquetía, a los diecisiete (17) días del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ

Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO

En esta misma fecha se registró y publicó la presente decisión siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m.).
LA SECRETARIA ACC.

WENDY GUAITA ROMERO
Exp. N° 1317/08.
SCRP/wg/marysabel