REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.

JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, 18 de Noviembre de 2008.
198° y 149°

Vista la anterior demanda por RESOLUCION DE CONTRATO DE COMODATO y sus recaudos, presentada por los Dres. Antonio Raúl Conesa Nuñez e Ivonne Vargas Sirit, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 95.278 y 23.347 respectivamente, en su condición de Apoderados Judiciales de los ciudadanos: TRIAS DE CORAGGIO NANCY DEL VALLE V., CORAGGIO TRIAS SALVADOR, CORAGGIO TRIAS REINALDO ARTURO Y CORAGGIO TRIAS DHILEYDA, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V-3.851.160, V-14.452.086, V-14.988.943 Y V-12.747.329 respectivamente, contra el ciudadano: WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ, venezolano, mayor de edad, de éste domicilio y titular de la cédula de identidad N° V-7.271.581, el Tribunal, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
PRIMERO: Adujo la parte actora en el libelo de demanda, entre otras cosas lo siguiente:
“…Que a mediados del año 2003, verbalmente en uso de préstamo sus representados confirieron al ciudadano WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ, titular de la cédula de identidad Nº 7.271.581, un inmueble de su propiedad constituido por las parcelas de terreno distinguidas con los números 126, 127 y la casa construida sobre la parcela 126, ubicada en la Avenida Álamo de Macuto, Municipio Vargas del Estado Vargas… (omissis)… el cual por medio de documento Público posteriormente se intento Autenticar un Contrato de COMODATO, ante la Notaria Pública Primera del Estado Vargas, de fecha 19 de octubre del año 2007, que acompañamos marcado con la letra “B” y se encuentra inserto en los folios 18, 19, 20, 21 en la solicitud evacuada ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, obteniéndose como resultado la no comparecencia de dicho ciudadano a la referida Notaria Publica, por ende no se pudo Autenticar su firma. En virtud de todo ello nos obligamos a recurrir ante un Juzgado de Municipio, con el objeto de solicitar un Reconocimiento de Contenido y Firma de Documento, siendo este evacuado ante el Juzgado Primero de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, identificándolo con el Nº 713-07, el cual acompañamos marcado con la letra “C”, de dicha solicitud el ciudadano WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ, manifestó que no reconoce el precitado documento. Ahora bien, por cuanto la negativa del ciudadano WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ, de no reconocer ni de celebrar un contrato para poder permanecer en el inmueble objeto de Comodato y en vista de que este inmueble pertenece a nuestros representados por partición y liquidación de bienes tal cual como consta en el Certificado de Solvencia de sucesiones Nº 030448, identificado con el RIF J-30978135-9, el cual acompañamos marcadas con los folios 01 hasta el 34 como se desprende la solicitud de Reconocimiento de Firmas, es por lo que nos vemos en la obligación de DEMANDAR como en efecto DEMANDAMOS al ciudadano WILMER ALBERTO MONTES GIMENEZ, … ” (…omisis…)

SEGUNDO: En este orden de ideas invocamos el Artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, en su Ordinal 5º, el cual reza lo siguiente:
“Artículo 340: El libelo de la demanda deberá expresar:
…5º: La relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se base la pretensión, con las pertinentes conclusiones”.
Entre los requisitos que debe contener el libelo de la demanda, esta la relación de los hechos y los fundamentos de derecho en que se basa la pretensión, esto es, la especificación de los hechos en los cuales se basa la demanda, así como el fundamento legal de la misma, aunado a ello, se requiere determinar o precisar el alcance de sus pretensiones, en definitiva pues, los que de algún modo constituyen la base del titulo o causa de pedir.
Por otro lado el Artículo 341 ejusdem dispone, que presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la ley.
En el caso de marras pareciera que la acción a que hace referencia de manera indirecta la parte actora en su libelo de demanda esta referida, a la de Resolución de Contrato de Comodato del inmueble citado en su escrito libelar y según así dicen los actores.
Sin embargo, del análisis realizado por esta Juzgadora, se evidencia, que no consta del libelo de demanda, en forma expresa, el motivo de la demanda, y mucho menos las pretensiones de los demandantes, por lo que evidentemente la demanda de autos no cumple con lo establecido en el Artículo 340, Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil.
No obstante lo anterior, este Tribunal observa igualmente que se evidencia del libelo de demanda, que la parte actora no estimó la misma, conforme lo establece el Artículo 38 ibidem, lo que deriva la imposibilidad por parte de este Juzgado, de determinar mediante la estimación de la demanda, el procedimiento correspondiente a seguir para el trámite de la presente causa.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal considera imperativo declarar la inadmisibilidad de la presente demanda. Y así se decide.
LA JUEZ,



Dra. SCARLET RODRIGUEZ PÉREZ
LA SECRETARIA ACC.,


WENDY GUAITA ROMERO.



SRP/wg.
Exp. N° 1334/08.