REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE MUNICIPIO DE LA CIRCUNSCIRPCION JUDICIAL
DEL ESTADO VARGAS


PARTE ACTORA: BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad Nº 6.471.946.

PARTE DEMANDADA: ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA CORREA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio y titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 12.730.432 y 13.636.553 respectivamente.

APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: Dras. ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR y ANDREINA RAMIREZ V., abogada en ejercicio, de este domicilio e inscrita en el Inpreabogado Nº 17.407 y 14.204.

MOTIVO: DESALOJO

EXPEDIENTE Nº 1318/08.

Se inicio la presente demanda en virtud de la distribución hecha por el Juzgado Distribuidor de Municipio de ésta Circunscripción Judicial, y admitida por este Tribunal en fecha 12 de agosto de 2008. Folios 1 al 10.
Mediante diligencia de fecha 26 de Septiembre de 2008, el Alguacil del Tribunal consigno los recibos sin firmar por los demandados, quienes se negaron a firmar los mismos. Folios 11 al 13.
Cursa al folio 14 del expediente, diligencia suscrita por el ciudadano BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, debidamente asistido por su abogada, solicitando la notificación de los demandados, de conformidad con el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, la cual se acordó en fecha 02 de Octubre de 2008. Folios 15 al 19.
Cursa al folio 20 del expediente, diligencia suscrita por la Secretaria Accidental de este Juzgado, mediante la cual hizo constar que practicó las notificaciones de los demandados, de conformidad con lo establecido en el Artículo 218 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Octubre de 2008, los ciudadanos ANGEL CASTAÑO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA, consignaron Poder Apud-Acta otorgado al Abogado CHARLES SALAZAR J., abogado en ejercicio, de este domicilio e inscrito en el inpreabogado Nº 123.057.-
Cursa a los folios 24 al 43, escrito de contestación a la demanda y sus anexos, presentado por el Abogado CHARLES SALAZAR J., Apoderado de la parte demandada, mediante el cual entre otras cosas, opuso las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 2º, 3º y 11º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal dicto auto mediante el cual instó a la parte actora a que alegue lo que a bien tenga con relación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, asimismo, se instó a las partes a que hagan uso del lapso probatorio para promover lo que a bien tuvieren en cuanto a las mismas. Folio 44.
En fecha 23 de Octubre de 2009, el actor, ciudadano: BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, le otorgó Poder apud-acta a las abogadas ROSALBA CEBALLOS y ANDREINA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo el Nº 17.407 y 14.204 respectivamente. Folio 45 y 46.
Cursa a los folios 47 al 50 escrito y anexo, de oposición a las cuestiones previas alegadas por la parte actora, presentado por las apoderadas judiciales de la parte demandada.
En fecha 29 de Octubre de 2008, las apoderadas judiciales de la parte actora, presentaron escrito de promoción de pruebas, el cual fue admitido en esa misma fecha. Folios 51 y 52.
En fecha 05 de Noviembre de 2008, el apoderado actor presentó escrito de pruebas y anexos, el cual se admitió en fecha 06 de Noviembre de 2008. Folios 53 al 65.
En fecha 11 de Noviembre de 2008, el apoderado de la parte demandada promovió nuevamente pruebas, siendo admitidas las mismas en fecha 12 de Noviembre de 2008, salvo su apreciación o no en la definitiva. Folios 66 al 70.
Por auto de fecha 17 de Noviembre de 2008, cursante al folio 71, se difirió la oportunidad para sentenciar, conforme lo dispone el Artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Siendo hoy la oportunidad para decidir, pasa el Tribunal a ello, previo el análisis de las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito libelar que cursa a los folios 1 al 3, el ciudadano BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, debidamente asistido por su Abogada ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR, alegó que es arrendador de un inmueble consistente en la planta baja de una casa ubicada en la avenida Guaicamacuto con Paramaconi, quinta Mis Esfuerzos en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, la cual dio en arrendamiento a los ciudadanos ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA CORREA. Asimismo, alegó que el canon de arrendamiento mensual previsto en el contrato de arrendamiento es por la cantidad de doscientos bolívares fuertes (Bs. 200,00) los cuales debe pagarle por mensualidades adelantadas.
Señaló asimismo, que en dicho contrato de arrendamiento tenia un plazo de duración de un año fijo contado a partir del 1º de Agosto de 2002, venciéndose el 1º de agosto de 2003, siendo que la relación contractual continuo, los inquilinos le siguieron pagando y disfrutando el inmueble y cobre lo que permitió el disfrute del mismo, por lo que opero tacita reconducción y en consecuencia la relación de arrendamiento devino a tiempo indeterminado.
Igualmente alego que los demandados no han cancelado los cánones de arrendamiento correspondiente a los meses de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, adeudando la cantidad de mil cuatrocientos bolívares (Bs. 1.400,oo) que aparece deber los inquilinos y que a pesar de las gestiones para obtener su satisfacción, las mismas han resultado infructuosas ante la reiterada actitud de los inquilinos de permanecer insolvente con el cumplimiento de una de sus principales obligaciones, como lo es el pago del canon de arrendamiento, lo que legalmente le faculta para demandar el desalojo del inmueble y tal acción debe prosperar toda vez que esta circunscrita a los supuestos de ley.-
Fundamentó su acción en los artículos 1.579 y 1592 del Código Civil y el Artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, los cuales transcribió.
En su petitorio el actor ciudadano BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, demanda por Desalojo, a los ciudadanos ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA CORREA, con base a lo siguiente:
PRIMERO: En el desalojo del inmueble arrendado identificado en el presente escrito, por el incumplimiento de los pagos de los cánones de arrendamiento vencidos de enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio y julio de 2008, adeudando la cantidad de MIL CUATROCIENTOS BOLIVARES (Bs. 1.400,oo) y por consecuencia de ello haga la entrega formal y material del inmueble, completamente desocupado de bienes muebles y personal y en las mismas buenas condiciones en que le fuera entregado sin plazo alguno.
SEGUNDO: En pagar las costas y costos que se originen por el presente debate judicial, al cual ha dado cabida la parte demandada.
Estimó la demanda en la cantidad de Dos mil Doscientos Bolívares (Bs.2.200,oo).

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
Cursa a los folios 24 al 31, escrito de contestación a la demanda, presentado por el Apoderado de la parte demandada, abogado CHARLES A. SALAZAR J., quien contestó la misma en los siguientes términos:

CAPITULO I
Rechazaron, negaron y se opusieron a la demanda incoada por el ciudadano BASILIO ANTONIO HOMNSI ABIAD, y que versa sobre un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

CAPITULO II
Alegó que en fecha 30 de Julio de 2002, fue presentado un contrato de arrendamiento y autenticado ante la honorable Notaria Segunda del Estado Vargas en fecha 07 de agosto de 2002, quedando inserto dicho contrato de arrendamiento bajo el numero (11), tomo (36) de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria Pública en dicho contrato de arrendamiento fue suscrito por los ciudadanos demandados en calidad de arrendatarios y el actor, como arrendador a los efectos de ese contrato.
Alegó que dicho contrato de arrendamiento ut supra descrito tenia en su cláusula segunda, un tiempo de duración de arrendamiento de un año fijo, de fecha 1º de agosto de 2002, hasta su finalización el día 1º de agosto de 2003.
Asimismo, señaló que dicho contrato de arrendamiento al transcurrir del tiempo derivo en un contrato a tiempo indeterminado. Hasta el día trece (13) de Abril 2004, día en que el legitimo propietario del inmueble arrendado JORGE DAVID HOMSI BREA, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad número V-16.507.257, según se evidencia de documento compra venta debidamente autenticado ante la honorable Notaría Primera del Estado Vargas en fecha siete (07) de agosto del 2002, quedando inserto dicho documento de compra venta bajo el número (27), Tomo (100) de los libros de autenticaciones llevado en esa Notaria Publica, el cual consignó junto con el escrito de contestación signado con la letra “B”.
Alegó que el día trece (13) de abril del 2004, día en que el legitimo propietario del inmueble arrendado, JORGE DAVID HOMSI BREA, y los demandados, ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA CORREA, decidieron suscribir y como en efecto suscribieron un nuevo contrato de arrendamiento privado y manuscrito previo, consignado en copia simple marcado “C” por cuanto el original se encuentra en manos del propietario del inmueble, con el fin de regularizar los pagos del canon de arrendamiento y regular la regulación arrendaticia que versa sobre el inmueble ubicado en la Avenida Guaicamacuto, con Paramaconi de la Urbanización Caraballeda del Municipio Vargas del Estado Vargas de la Republica Bolivariana de Venezuela, en el cual los demandados, hicieron entrega en ese acto de la cantidad de UN MILLON CUATROCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.400.000), en circulación en la época y que equivalen actualmente a UN MILLON CUATROCIENTOS BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 1.400,00) al propietario del inmueble. Por concepto de cánones de arrendamiento atrasados para el momento, ya que no se había podido hacer efectivo el pago debido a que el propietario del inmueble se encontraba fuera del territorio de la Republica Bolivariana de Venezuela, es por ello que se autoriza a la ciudadana: DOLORES RODRIGUEZ DE BREA, titular de la cédula de identidad E-438.701, para recibir los pagos en lo sucesivo. Y convinieron un ajuste del canon de arrendamiento en DOSCIENTOS CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 250.000,00), en circulación en la época y que equivalen actualmente a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. F. 250,00).
Alegó que el nuevo contrato de Arrendamiento fue trascrito a puño y letra manuscrita por el propio propietario del inmueble arrendado ciudadano JORGE DAVID HOMSI BREA, y en fecha posterior específicamente el día 1º de abril de 2004, fue redactado por el profesional del derecho E. Carolina Napolitano D. abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Número 46.161. Consignó copia simple junto con este escrito de contestación signado con la letra “D”.



CAPITULO III
Alegaron que se puede apreciar en el encabezado del documento que se denota que el nuevo arrendador seria el propietario del inmueble objeto del contrato de arrendamiento, ciudadano JORGE DAVID HOMSI BREA, y que en la Cláusula Segunda la duración del nuevo contrato de arrendamiento suscrito entre el legitimo propietario del inmueble y los demandados comenzaría el día 1º de Mayo del 2004, y con termino el día 1º de Mayo del 2005.
Asimismo, señalaron que el legítimo propietario ciudadano JORGE DAVID HOMSI BREA, permitió el goce y disfrute pacifico del inmueble durante estos años posteriores, operando la tacita reconducción y en consecuencia la relación de arrendamiento devino a tiempo indeterminado a partir del día 1º de abril de 2005, por la aplicación del artículo 1600 del Código Civil vigente.
Alegaron que en fecha 30 de diciembre de 2007, el ciudadano: JORGE DAVID HOMSI BREA, hizo la oferta del bien inmueble objeto del contrato de arrendamiento suscrito por ellos el día 1º de mayo de 2004 a sus representados, mediante un documento, donde se cumple con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios Titulo VI, de la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio Articulo 42, todo ello facultado por su carácter de propietario del inmueble y arrendador actual, dicha oferta la consignaron en una copia simple signada con la letra “E”.
Igualmente, los demandados rechazaron, negaron y se opusieron, a la demanda incoada por el ciudadano BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, ya que los demandados le habían cancelado al ciudadano arrendador legitimo del inmueble los cánones hasta el mes de Septiembre de 2008.

CAPITULO IV
Alegaron que por todo lo antes descrito se evidencia que la pretensión aludida por el ciudadano BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, parte demandante, en el presente expediente, el cual versa sobre un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. El actor no esta legitimado para realizar tal pedimento, dado que se enmarca en el Artículo del Código de Procedimiento Civil vigente, muy especialmente en el Artículo 346 Ordinal 2º, 3º y 11º.
Señalaron que el ciudadano BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, NO ES EL ARRENDADOR de la aludida relación arrendaticia entre los demandados y él, ya que dicha relación arrendaticia se extinguió en el momento de que los demandados y el legitimo propietario del inmueble en fecha 1º de abril de 2004, firman un nuevo documento contrato de arrendamiento otorgado de manera privada, el cual dejó sin efecto el anterior que pudiese existir.

DEL DERECHO
Alegaron que se amparan en el derecho que le asiste en el articulado de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios y muy especialmente en el Artículo 34, en vista que la demanda fue violatoria a lo estipulado en el articulo descrito. Asimismo promovieron las cuestiones previas contempladas en los ordinales 2º, 3º y 11º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil.

PETITORIO
Primero: Que la demanda incoada por el ciudadano BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, por desalojo, por falta de pago de los cánones de arrendamientos, sea declarada inadmisible.
Segundo: Que sea condenado en costas procesales el ciudadano BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, a causa de su acción temeraria expuesta en el presente expediente, y que versa sobre un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento.

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA EN LA OPORTUNIDAD DE DAR CONTESTACION A LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Conforme al escrito que cursa a los folios 47 al 49 del presente expediente, las Apoderadas Judiciales de la parte actora, Abogadas ROSALBA CEBALLOS ESCOBAR y ANDREINA RAMIREZ, inscritas en el Inpreabogado bajo los números 17.407 y 14.204, respectivamente, dieron contestación a las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, en los términos siguientes:
1º En lo que respecta a la cuestión previa contenida en el ordinal 2º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa a la ilegitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en el juicio, la negaron, rechazaron y negaron de pleno derecho, por cuanto el ciudadano: BASILIO HOMSI ABIAD es el legítimo arrendador del inmueble ubicado en la Av. Guaicamacuto con Paramaconi, Quinta Mis Esfuerzos, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, todo lo cual se evidencia del único Contrato de Arrendamiento valido e indubitado en la relación arrendaticia que se dilucida en la presente causa, el cual fue celebrado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 07 de agosto del 2002, anotado bajo el Nº 11, tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por dicha notaria, y que cursa en el expediente su original en los folios 22 y vto. Señaló que dicho contrato señalado, es el único vigente en la relación arrendaticia entre los ciudadanos ANGEL GREGORIO CASTAÑO y PENELOPE QUINTANA CORREA, legítimamente aceptado por los Arrendadores tal y como se desprende del documento original e indubitado lo cual consignó en ese acto, marcado con la letra “A”. Debidamente suscrito por los arrendatarios mencionados en fecha 10 de abril de 2008, y en el cual se comprometieron a la entrega del inmueble objeto del contrato en un plazo de 45 días y en donde reconocen expresamente la vigencia del contrato reclamado en fecha 07 de agosto de 2002 y el cual es el objeto de la presente demanda. A todo efecto, solicitó al Tribunal emplazar a los demandados, al debido reconocimiento del contenido y firma del referido documento privado, a fin que surtan sus efectos legales conforme al artículo 444 del Código de Procedimiento Civil.
En este orden de ideas, rechazaron, reconocieron e impugnaron conforme a los Artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, los documentos consignados por la parte de la parte demandada, señalados con las letras “B”, “C”, “D” y “E”, por cuanto en el caso que nos ocupa, no tienen relevancia, pues aquí no se ventila una “acción reinvidicatoria” la cual discuten propiedad, sino una acción relativa a un contrato de arrendamiento y en tal sentido invocaron los Artículos 1133, 1159, 1160 y 1166 del Código Civil Vigente los cuales dieron por reproducidos a efectos de que surtan sus efectos legales. Subsanaron y contestaron la cuestión previa opuesta, y solicitaron sea declarada sin lugar.
2º En lo que respecta a la cuestión previa opuesta contenida en el ordinal 3º del Articulo 346 del Código de Procedimiento Civil, señalaron que Rectificaron en todas y cada una de sus partes el poder apud –acta otorgado a su favor, por parte del demandante, ciudadano: BASILIO HOMSI ABIAD, en fecha 23 de Octubre de 2008, en el presente expediente. En consecuencia, queda contestada y aclarada la cuestión previa alegada, pidiendo sea declarada la misma sin lugar.
3º En lo que respecta a la cuestión previa opuesta, contenida en el Articulo 346 Ordinal 11º, ejusdem, alegada por la parte demandada, procedieron a contradecirlas expresamente y pidieron sea declarada sin lugar.
Por otro lado, impugnaron y desconocieron conforme a los Artículos 426 y 444 del Código de Procedimiento Civil las copias fotostáticas cursante a los folios treinta y ocho (38) y treinta y nueve (39) del expediente por cuanto no guardan relación al objeto de la demanda.
Por último, y por todos los argumentos señalados, solicitaron se declare sin lugar las cuestiones previas previstas en el artículo 346,Ordinales 2º, 3º y 11º, opuestas por la parte demandada y pidieron al Tribunal emplace a los demandados al reconocimiento del documento privado anexado con la letra “A”, conforme al Artículo 444 ibidem.
DE LAS PRUEBAS
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

En su escrito de promoción de pruebas, que cursa al folio 51 del presente expediente, las apoderadas judiciales de la parte actora, promovieron pruebas en los siguientes términos:
1º Reproducieron el merito favorable de los autos en cuanto favorezca a sus representados.
2º Promovieron el documento publico contrato de arrendamiento suscrito entre los demandados y el demandante, el cursa en los folios siete 7,8 y 9, del presente Expediente, y dieron por reproducidos los mismos.
3º Promovieron el documento privado suscrito por los demandados de fecha 10 de abril de 2008, cursante al folio cincuenta (50) del expediente, lo dieron por reproducido a fin de que surta sus efectos legales, una vez admitidas.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

En su escrito de promoción de pruebas que cursa al folio 53 del presente expediente, el Apoderado judicial de la parte demandada, promovió en los termitos siguientes:
A. Consignó marcado con la letra “A”, un (1) documento de contrato de arrendamiento autenticado en original.
B. Consignó marcado con la letra “B”, Un (1) juego de copias fotostáticas simples de contrato de compra venta.
C. Consignó marcado con la letra “D”, Un (1) documento de contrato de arrendamiento privado, en original.
D. Consignó marcado con la letra “C”, Un (1) documento, copia fotostática simple de manuscrito de recibo de pago y renovación de contrato de arrendamiento privado, en original.
Asimismo, en su escrito de pruebas cursante al folio 66, la parte demandada presentó pruebas en los siguientes términos:
A. Un (1) documento en original de oferta de venta de inmueble con información en ambas caras del folio.
B. Un (1) documento en original de recibo de consignación a favor del arrendador, ciudadano: Jorge D. Homsi Brea.

DE LA DECISION

Conforme a lo alegado por la parte actora en el libelo de la demanda inserto a los folios 1 al 3 del expediente, se trata en el caso objeto de decisión de una acción de Desalojo, incoada por el arrendador demandante Basilio Antonio Homsi Abiad, contra los arrendatarios demandados Ángel Gregorio Castaño Valero y Penélope del Marth Quintana Correa, fundamentada en el incumplimiento por parte de éstos últimos en su obligación de pagar los cánones de arrendamiento pactados, correspondientes a los meses Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, a razón de DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), adeudando un total de UN MIL CUATROCIENTOS BOLÍVARES (Bs.1.400,oo), todo conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de Arrendamiento suscrito entre las partes.
Haciendo especial consideración la parte actora, en cuanto a la condición del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción incoada, ello en atención a su duración, el cual dice estableció un plazo fijo de un (1) año, que se inició el 01/08/02, venciéndose el 01/08/03, siendo que la relación contractual continuó, los inquilinos le siguieron pagando y disfrutando del inmueble, operó de esta manera la tácita reconducción y en consecuencia, la relación de arrendamiento devino a tiempo indeterminado, fundamentada en cuanto al derecho en los Artículos 1.579 y 1.592 del Código Civil y en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Acción de Desalojo incoada en su contra, en cuanto a la cual, la parte demandada comenzó por rechazar, negar y oponerse a la demanda interpuesta por el ciudadano BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, y que versa sobre un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento, cuyos alegatos no fueron desvirtuados ni opuestos por la representación judicial de la parte demandada, en la oportunidad de dar contestación a la demanda, quien en primer lugar reconoció la existencia del contrato de arrendamiento fundamento de la demanda, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaria Pública Segunda del Estado Vargas en fecha 07 de agosto de 2002, quedando inserto dicho contrato de arrendamiento bajo el Nº 11, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados en esa Notaria Pública, suscrito por el actor, Basilio Antonio Homsi Abiad en calidad de arrendador y por los demandados Ángel Gregorio Castaño Valero y Penélope del Marth Quintana Correa, en calidad de arrendatarios a los efectos de ese contrato consignándolo en copia simple como anexo de su escrito de contestación.
En segundo lugar, señaló que en la Cláusula Segunda del contrato de arrendamiento antes referido, establece la duración del mismo, el cual era por un año fijo, comenzando a regir a partir del 01/08/02, hasta el 01/08/03, pero con el transcurrir del tiempo se derivó en un contrato a tiempo indeterminado, hasta el día 13/04/04, cuando el legítimo propietario del inmueble de autos, ciudadano: Jorge David Homsi Brea, y los arrendatarios Ángel Gregorio Castaño Valero y Penélope del Marth Quintana Correa decidieron suscribir, como en efecto lo suscribieron, un nuevo contrato de arrendamiento privado y manuscrito, trascrito del puño y letra del propio propietario, el cual consignaron marcado “C”, con el fin de regularizar los pagos de canon de arrendamiento y regular la relación arrendaticia que versa sobre el inmueble de autos, y le hacen entrega al propietario de una suma de dinero, por concepto de cánones de arrendamiento atrasados para el momento, ya que no se había podido hacer efectivo el pago, debido a que el propietario se encontraba fuera del territorio de la República Bolivariana de Venezuela, y que por ello se autoriza a la ciudadana Dolores Rodríguez de Brea a recibir los pagos en lo sucesivo, y se convino en un ajuste del canon de arrendamiento, quedando establecido en Doscientos Cincuenta Bolívares (Bs.250,oo). Contrato este manuscrito, que posteriormente señala fue redactado por el profesional del derecho E. Carolina Napolitano D., anexado marcado “D”.
Para continuar, señala que el ciudadano: Jorge David Homsi Brea, les hizo la oferta del bien inmueble de autos a sus representados, mediante un documento, donde se cumple con la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, de la Preferencia Ofertiva y del Retracto Legal Arrendaticio, que consignó a los autos marcado “E”.
En relación con la falta de pago de los cánones cuyo incumplimiento se le imputa, se limitó a rechazar, negar y oponerse a la demanda, ya que sus representados le han cancelado al arrendador legítimo del inmueble los cánones hasta el mes de septiembre de 2008.
Asimismo, señaló que por todo lo antes descrito es que se evidencia que la pretensión aludida por el actor, ciudadano: BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, quien no está legitimado para realizar tal pedimento, dado que éste se enmarca en el articulado del Código de Procedimiento Civil, muy especialmente en el Artículo 346, Ordinales 2º, 3º y 11º, cuestiones previas que promovió. En vista que el actor no es el arrendador de la aludida relación arrendaticia entre sus representados y él, ya que dicha relación arrendaticia se extinguió en el momento en que sus representados y el legítimo propietario el 01/04/04, firmaron un nuevo contrato de arrendamiento, suscrito de manera privada, el cual deja sin efectos el anterior que pudiese existir.
Conforme a los alegatos de las partes esbozados, a criterio de esta Juzgadora, la litis quedó trabada en torno al incumplimiento o no de la obligación de pagar los cánones ampliamente identificados, así como lo relacionado con la condición del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción de desalojo objeto de decisión, esta Juzgadora considera que la falta de legitimad del actor para intentar la presente acción, alegada por la parte demandada, y en atención a las cuestiones previas establecidas en los Ordinales 2º, 3º y 11º, del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuestas por la demandada como unas defensas perentorias, que a tenor de los previsto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, deben ser resueltas como un punto previo en la definitiva, siendo en consecuencia que se procederá en tal sentido.

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS

Conforme al escrito de contestación inserto a los folios 24 al 31, la demandada opuso cuestiones previas, establecidas en los Ordinales 2º, 3º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, las cuales de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 35 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, y en virtud de la imposibilidad de incidencias en este procedimiento, tienen que ser resueltas en esta ocasión antes de la decisión de fondo, disposición legal que ha sido tratada por la jurisprudencia del más alto Tribunal de la República, estableciendo el procedimiento a aplicar en este caso, tal como lo establecido en la Sentencia de fecha 06/12/05, dictada por la Sala Constitucional, con Ponencia del Dr. Jesús Eduardo Cabrera, la cual acogemos en este caso, procediendo seguidamente llevar a cabo la revisión y pronunciamiento en cuanto a ellas, a saber:
Opuso la representación judicial de la parte demandada, las cuestiones previas contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 11º del Artículo 346 ejusdem, relativa la primera de ellas a: “La legitimidad de la persona del actor por carecer de la capacidad necesaria para comparecer en juicio”; la segunda a: “La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente”; y la tercera a: “La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”.
Cuestiones previas que fueron opuestas por la representación judicial de la parte demandada, en los siguientes términos:
“…Por todo lo antes descrito es que se evidencia que la pretensión aludida por el ciudadano Basilio Antonio Homsi Abiad, Venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad número: V-6.471.946, demandante en el expediente: 131.808 según nomenclatura llevada por ese honorable tribunal y que hoy nos ocupa el cual que versa sobre un desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento. El actor no está legitimado para realzar tal pedimento dado que este se enmarca en el articulado del Código de Procedimiento Civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela muy especialmente en Artículo 346. Ordinales 2º, 3º 11º…” (…omisis…).
“…Se promueven como cuestiones previas del Código de Procedimiento Civil vigente en la República Bolivariana de Venezuela muy especialmente en Artículo 346. Ordinal 2º, 3º, 11º…” (…omisis…).
Ahora bien, las cuestiones previas o excepciones, son medios de defensa que emplea la parte demandada para excluir o enervar la acción del actor, las cuales deben ser debidamente alegadas y fundamentadas en relación a los hechos que soporten las mismas, para que puedan resolverse antes de lo principal del pleito.
En el caso de marras, es de observar que la representación de la parte demandada, opuso las citadas cuestiones previas, de una manera muy sucinta o escueta, sin explanar de manera alguna sus alegatos o consideraciones, que sustenten tal oposición, por lo que a criterio de esta juzgadora, al carecer las cuestiones previas opuestas de fundamentación explícita, concisa y veraz, que creen en el animo de quien aquí decide, que las mismas puedan ser apreciadas y decididas con todos los pronunciamientos legales, es forzoso concluir que en virtud de la falta de argumentos que respalden la oposición de las cuestiones previas, contenidas en los Ordinales 2º, 3º y 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, es menester declarar la improcedencia de las mismas. Y así se decide.
Verificado el pronunciamiento anterior en cuanto a las Cuestiones Previas opuestas, en el cual se pronunció el Tribunal declarando la improcedencia de las mismas, nos corresponde ahora la decisión en cuanto al fondo de la controversia, lo que llevaremos a cabo en los términos expuestos a continuación, previo el análisis de las pruebas aportadas al proceso.

ANALISIS DE LAS PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO

Cursa a los folios 07 al 09 del expediente, consignado por la parte actora como anexo de su libelo, el original Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el actor BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD y los demandados ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA CORREA, sobre el inmueble de autos, constituido por la planta baja de la casa situada en la Avenida Guaicamacuto con Paramaconi, Quinta “Mis Esfuerzos”, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 07 de Agosto de 2002, donde quedó insertado bajo el Nº 11, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria.
El antes descrito instrumento dadas sus características, conforma un documento público que fue opuesto a la parte demandada de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, quien a tenor de dicha norma tenía la carga de impugnarlo y desconocerlo por aparecer suscrito por ella, cosa que no se llevó a cabo en el presente juicio, sino por el contrario, la parte demandada consignó copia fotostática del mismo anexo a su escrito de contestación a la demanda, y posteriormente en el lapso probatorio lo consignó también en original, razón por la cual, a tenor de lo previsto en el Artículo 1360 del Código Civil, a criterio de quien aquí sentencia, tiene valor probatorio el documento antes analizado, contentivo del contrato de arrendamiento fundamento de la acción ventilada en el presente juicio, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento en cuestión, esta Juzgadora destaca, que se evidencia del mismo la existencia de la relación arrendaticia que vincula a las partes en conflicto, y cuya resolución se demandó y es objeto de la presente decisión, la cual además fue debidamente reconocida por la parte demandada mediante su escrito de contestación a la demanda, asimismo, se constata del referido documento, la obligación de pagar los cánones de arrendamiento mensual, cuyo incumplimiento es el fundamento de la acción de desalojo a que se refiere la misma, obligación consagrada en la Cláusula Tercera del precitado contrato, conforme a la cual, la Arrendataria demandada se obligó a pagar por concepto de cánones de arrendamiento la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200.000,oo) mensuales, equivalente en la actualidad, según la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional, a DOSCIENTOS BOLÍVARES FUERTES (Bs.F. 200,oo), que se debía cancelar por mensualidades vencidas, al final de cada mes. Así se declara.
Cursa a los folios 32 al 34, marcada con la letra “A”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática del Contrato de Arrendamiento, antes referido, cuya valoración ya quedó plenamente determinada.
Cursa a los folios 36 y 39, marcado con la letra “B”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de un Documento de Venta del inmueble constituido por la Planta Baja y que se encuentra distinguida con el nombre de “Mis Esfuerzos”, ubicada en la Calle Paraconi, entre las Avenidas Guaicamacuto y Circunvalación, Sector Independencia, parte Alta del Caribe, Parroquia Caraballeda del Municipio Vargas del Distrito Federal Casa, cuyos linderos son: Norte: Con bienhechurías que son o fueron de Manuel Porto; Sur: Con casa que es de Julio Simancas; Este: Con bienhechurías que son o fueron de Jesús Figueroa; y Oeste: Que es su frente, con la Calle Paramaconi, conforme al cual la ciudadana: ANA LEONOR MORALES LUCERO, le vende dicho inmueble a los menores: JORGE DAVID HOMSI BREA y DANIEL ALEJANDRO HOMSI BREA, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 07/10/94, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría.
El antes descrito instrumento, constituye un documento público que fue opuesto a la parte actora de conformidad con lo previsto en el Artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, sin estar suscrito por él, quien tenía la carga de impugnarlo, tacharlo, o desvirtuarlo en el proceso, cosa que se produjo, mediante el escrito de contestación a las cuestiones previas presentado por las apoderadas de la parte actora, cursante a los folios 47 al 49. Aunado a ello, se evidencia del referido documento que el mismo se encuentra incompleto, y además está suscrito por unas terceras personas ajenas a la presente controversia, que no son parte en el juicio, siendo en consecuencia de todo lo referido, que a dicho instrumento se le niegue todo valor probatorio, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión a la demanda. Así se declara.
Cursa al folio 40 marcado con la letra “C”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de un documento que la parte demandada denominó como “nuevo contrato de arrendamiento privado y manuscrito previo”, de fecha 13/04/04, en el cual se refleja que el ciudadano: JORGE DAVID HOMSY BREA, C.I. 16.507.257, declara haber recibido la cantidad de Bs.1.400.000,oo (Un Millón Cuatrocientos Mil Bolívares exactos), de ANGEL CASTAÑO y PENELOPE QUINTANA, por concepto de meses de alquiler atrasados. Y en el cual además se señala que a partir de esa fecha renuevan el contrato por mutuo acuerdo por ambas partes, por un año de arrendamiento por un monto de Bs. 200.000,oo (Doscientos Mil Bolívares exactos). Por último el referido documento está suscrito por el Arrendador, Jorge David Homsy Brea, C.I. 16.507.257, quien manifiesta que recibió conforme, y por los Arrendatarios Ángel Castaño C.I. 12.730.432 y Penélope Quintana, C.I. 13.636.553, cuyas firmas aparecen ilegibles.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue opuesto a la parte actora sin que el mismo apareciera suscrito por la misma, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, desconocimiento que se produjo mediante el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, presentado por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 47 al 49. No obstante a ello, el referido documento está suscrito por los arrendatarios y una tercera persona ajena a la presente controversia, quien no es parte en el juicio, siendo en consecuencia, que el referido documento no se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo no surta valor probatorio alguno, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se declara.
Cursa al folio 41 del expediente, marcado con la letra “D”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de un Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre el ciudadano: JORGE DAVID HOMSI BREA, como arrendador, y los ciudadanos: ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA CORREA como arrendatarios, sobre el inmueble constituido por la parte baja de una casa situada en la Avenida Guaicamacuto con Paramaconi, Casa “Mis Esfuerzos”, situada en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual al final del mismo no se encuentra suscrito por persona alguna, sólo en su parte delantera se encuentran tres (3) firmas ilegibles.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue opuesto a la parte actora sin estar suscrito por él, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, desconocimiento que se produjo mediante el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, presentado por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 47 al 49. Aunado a ello, el referido documento está suscrito por los arrendatarios y una tercera persona ajena a la presente controversia, quien no es parte en el juicio, siendo en consecuencia, que el referido documento no se tenga como reconocido, y por ende de lo antes señalado, el mismo no surta valor probatorio alguno, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se decide.
Cursa a los folios 42 y 43 del expediente, marcado con la letra “E”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de contestación a la demanda, copia fotostática de un Contrato de Oferta de Venta, suscrito en forma privada entre la ciudadana: DOLORES RODRIGUEZ DE BREA, como La Oferente, en representación de MAYLAN CRISTINA BREA, quien a su vez representa a JORGE DAVID HOMSI BREA y DANIEL ALEJANDRO HOMSI BREA y los ciudadanos: ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA CORREA como Los Oferidos, sobre el inmueble constituido por la parte baja de un inmueble distinguido por el nombre de “Mis Esfuerzos”, ubicado en la Calle Paramaconi, entre las Avenidas Guaicamacuto y Circunvalación, Sector Independencia, parte alta del Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, el cual al final del mismo no se encuentra suscrito por persona alguna.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue opuesto a la parte actora sin estar suscrito por él, quien de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenía la carga de reconocerlo o negarlo, desconocimiento que se produjo mediante el escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, presentado por la representación judicial de la parte actora, cursante a los folios 47 al 49. Aunado a ello, el referido documento está suscrito por los arrendatarios y unas terceras personas ajenas a la presente controversia, quien no son parte en el juicio, siendo en consecuencia, que el referido documento no se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo no surta valor probatorio alguno, en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la presente decisión. Así se decide.
Cursa al folio 50, consignado marcado “A”, por la parte actora, como anexo de su escrito de contestación a las cuestiones previas opuestas, original de un documento suscrito en fecha 10 de abril de 2008, por los ciudadanos: ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE QUINTANA CORREA, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-12.730.432 y V-13.636.553 respectivamente, mediante el cual los referidos ciudadanos, en su carácter de Arrendatarios, según se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07/02/02, ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, bajo el Nº 11, Tomo 36, de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría, declaran que en un plazo de Cuarenta y Cinco (45) días exactos a partir del referido documento, procederán a entregar el inmueble Quinta “Mis Esfuerzos”, objeto del contrato de arrendamiento antes identificado, se entregara el inmueble libre de personas y de cosas a El Arrendador, ciudadano: Basilio Antonio Homsi, titular de la Cédula de Identidad Nº V-6.471.946.
El antes descrito instrumento conforma un documento privado que fue opuesto a la parte demandada por aparecer suscrito por los mismos, quienes de conformidad con lo previsto en el Artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, tenían la carga de reconocerlo o negarlo, cosa que no se produjo, siendo en consecuencia, que el referido documento se tenga como reconocido, y por ende de ello, el mismo surta de conformidad con lo previsto en el Artículo 1363 del Código Civil, valor probatorio en todo cuanto se derive del mismo a los fines de la acción objeto de decisión. Así se declara.
Determinado el valor probatorio del documento antes analizado, esta Juzgadora establece, que del mismo se evidencia en primer lugar, el reconocimiento una vez más por parte de los demandados, de la relación arrendaticia existente con el Arrendatario, ciudadano: Basilio Antonio Homsi, en virtud del contrato de arrendamiento señalado en el referido documento y fundamento de la presente demanda, por el inmueble objeto de la demanda. En segundo lugar se evidencia del referido documento, el acuerdo suscrito por los Arrendatarios de entregar el inmueble de autos al arrendador, libre de personas y cosas, en el plazo establecido en el mismo, es decir, de cuarenta y cinco (45) días exactos a partir del día 10/04/08. Así se declara.
Cursa a los folios 54 al 56, marcada con la letra “A”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, el original Contrato de Arrendamiento, suscrito entre el actor BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD y los demandados ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA CORREA, sobre el inmueble de autos, constituido por la planta baja de la casa situada en la Avenida Guaicamacuto con Paramaconi, Quinta “Mis Esfuerzos”, Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, autenticado ante la Notaría Pública Segunda del Estado Vargas, en fecha 07 de Agosto de 2002, donde quedó insertado bajo el Nº 11, Tomo 36 de los libros de autenticaciones llevados por la referida notaria, cuyo valor probatorio quedó plenamente establecido con anterioridad. Así se declara.
Cursa al folio 58 marcado con la letra “C”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática de un documento que la parte demandada denominó como “nuevo contrato de arrendamiento privado y manuscrito previo”, de fecha 13/04/04 en el cual se refleja que el ciudadano: JORGE DAVID HOMSY BREA, declara haber recibido la cantidad de Bs.1.400.000,oo, de ANGEL CASTAÑO y PENELOPE QUINTANA, por concepto de meses de alquiler atrasados. Y en el cual además se señala que a partir de esa fecha renuevan el contrato por mutuo acuerdo por ambas partes, por un año de arrendamiento por un monto de Bs. 200.000,oo, cuya valoración ya quedó plenamente determinada. Así se decide.
Cursa a los folios 59 y 62, marcado con la letra “B”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática de un documento del Documento de Venta del inmueble de autos, conforme al cual la ciudadana: ANA LEONOR MORALES LUCERO, le vende dicho inmueble a los menores: JORGE DAVID HOMSI BREA y DANIEL ALEJANDRO HOMSI BREA, el cual se encuentra debidamente autenticado ante la Notaría Pública Primera del Estado Vargas, en fecha 07/10/94, quedando anotado bajo el N° 27, Tomo 100 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Notaría, cuyo valor probatorio quedó plenamente establecido. Así se decide.
Cursa al folio 63 del expediente, marcado con la letra “D”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, copia fotostática de un Contrato de Arrendamiento, suscrito en forma privada entre el ciudadano: JORGE DAVID HOMSI BREA, como arrendador, y los ciudadanos: ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA CORREA como arrendatarios, sobre el inmueble de autos, cuya valoración ya quedó plenamente determinada. Así se declara.
Cursa a los folios 67 y 68 del expediente, marcado con la letra “E”, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, original de un Contrato de Oferta de Venta, suscrito en forma privada entre la ciudadana: DOLORES RODRIGUEZ DE BREA, como La Oferente, en representación de MAYLAN CRISTINA BREA, quien a su vez representa a JORGE DAVID HOMSI BREA y DANIEL ALEJANDRO HOMSI BREA y los ciudadanos: ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA CORREA como Los Oferidos, sobre el inmueble de autos, cuyo valor probatorio quedó plenamente establecido. Así se decide.
Cursa al folio 69 del expediente, consignado por la parte demandada como anexo de su escrito de promoción de pruebas, original de un recibo de Consignación Arrendaticias, emanada en fecha 06/11/08, por el Tribunal Segundo de Municipio de esta misma Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en virtud de la consignación efectuada por el ciudadano: Ángel G. Castaño, a favor de Jorge D. Homsi Brea, mediante la cual se verificó la consignación del canon de arrendamiento correspondiente al mes de Octubre del 2008, del inmueble ubicado en Av. Guaicamacuto con Avenida Paramaconi, Urbanización Caraballeda, Quinta Mis Esfuerzos, P.B., Estado Vargas.
El antes descrito instrumento, conforma una actuación realizada por ante el Juzgado Segundo de Municipio Ordinario, con ocasión a la consignación efectuada por el demandada Ángel G. Castaño, a favor del actor Jorge D. Homsi Brea, en virtud de la supuesta negativa de este último a recibir el pago de canon de arrendamiento del inmueble objeto del presente proceso, correspondiente al mes de Octubre de 2008, cuyo monto mensual se señala asciende a la cantidad de DOSCIENTOS CINCUENTA BOLIVARES (Bs.250,oo), todo en atención a un procedimiento expresamente establecido en el ordenamiento adjetivo, para cuya sustanciación están debidamente facultados los Juzgados de Municipio de la circunscripción judicial donde se encuentren ubicados los inmuebles arrendados, condiciones que le pueden derivar a dichos instrumentos el carácter de documento público, que pudieran tener valor probatorio, en tanto y en cuanto no sea impugnado ni desvirtuado en el juicio, cosa que no se produjo en este caso, y que en principio puede generar como consecuencia, efectos probatorios en cuanto del mismo pueda derivarse a los fines de la controversia objeto de decisión. Así se declara.
Ahora bien, no obstante el valor probatorio antes indicado, a los fines de determinar si del mismo se deriva elementos que incidan de forma determinante en los argumentos de hecho de la controversia, esta Juzgadora considera pertinente proceder a la revisión del contenido del recibo de consignación del canon de arrendamiento, y en ese sentido se observa, que en primer lugar el mismo fue consignado extemporáneamente, una vez vencido el lapso probatorio en la presente causa, el cual se inició a partir de la contestación a la demanda realizada en fecha 22/10/08, cuyo lapso comprendía desde el 23/10/08 al 07/11/08, ambas fecha inclusive, y el referido recibo de consignación fue consignado anexo al escrito de pruebas presentado por la parte demandada en fecha 11/11/08, es decir, una vez vencido el término probatorio. En segundo lugar se evidencia del referido instrumento, que la consignación del canon de arrendamiento efectuada por la parte aquí demandada, y cuyo recibo se generó de la misma, corresponde al mes de Octubre de 2008, el cual no es motivo de la controversia que en este acto se decide, la cual es el Desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamiento de los meses de enero a julio de 2008, en razón de lo cual, no se le puede atribuir valor probatorio alguno en cuanto a la consignación del canon de arrendamiento a que se refiere el mismo. Así se declara.
Determinado el valor probatorio de los documentos consignados por las partes, específicamente el contrato de arrendamiento objeto del juicio previamente establecido, documento este que fue debidamente reconocido por la parte demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, lo consignó en copia fotostática y posteriormente en el lapso probatorio lo consignó en original, en atención al fundamento de la acción derivada del mismo sometida a decisión, considera pertinente esta Juzgadora destacar, que conforme a lo previsto en la Cláusula Tercera del Contrato de arrendamiento, cuyo valor probatorio quedó establecido previamente, se evidencia que las partes contratantes pactaron que el canon de arrendamiento sería por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs.200,oo), equivalente en la actualidad en virtud de la reconversión monetaria decretada por el ejecutivo nacional, en DOSCIENTOS BOLIVARES (Bs.200,oo), siendo así, por cuanto el fundamento de la acción es el desalojo por falta de pago de los cánones de arrendamientos de los meses de enero a julio de 2008, tal determinación incidirá en la decisión definitiva, en la medida en que el demandado desvirtúe los hechos señalados por la parte actora, lo cual será objeto de revisión en lo sucesivo. Así se declara.
Verificado el análisis de las pruebas producidas en el presente juicio según lo expuesto, con fundamento en las mismas, esta Sentenciadora observa, que si bien el contrato de arrendamiento fundamento de la acción objeto de decisión, en atención a lo establecido textualmente en el mismo, tuvo inicialmente una condición de tiempo determinado, de un (1) año, iniciándose el 01/08/02, cuya expiración se verificó el 01/08/03. Siendo que en el caso de marras, los arrendatarios se mantienen en el inmueble con el consentimiento de su arrendador hasta la presente fecha, vale decir, cinco (5) años después de terminado su plazo de duración, a criterio de esta Juzgadora, se produjo la tacita reconducción del mismo. Aunado a ello, la parte demandada en su escrito de contestación a la demanda, reconoció efectivamente que el contrato de arrendamiento de tiempo determinado, se había derivado como de tiempo indeterminado, por lo que es aplicable en consecuencia la disposición legal contenida en el Artículo 1600 del Código de Civil, que establece: “Si a la expiración del tiempo fijado en el arrendamiento, el arrendatario queda y se le deja en posesión de la cosa arrendada, el arrendamiento se presume renovado, y su efecto se regla por el artículo relativo a los arrendamientos hechos sin determinación de tiempo”. Siendo así, se deriva la condición del contrato de arrendamiento instrumento fundamental de la acción sometida al conocimiento de quien aquí sentencia, como un contrato que habiendo sido suscrito de tiempo determinado, por las circunstancias expuestas, se hizo de tiempo determinado. Así se declara.

Establecida la condición del contrato de marras, tal circunstancia tiene trascendencia en cuanto a la acción propuesta en el juicio, que en este caso se trata de acuerdo con el petitorio del libelo como Desalojo, la cual fue legalmente fundamentada por la parte actora, en los Artículos 1579 y 1592 del Código Civil, que regulan las relaciones arrendaticias, y las obligaciones derivadas de la misma, como lo es entre otras, la de pagar los cánones de arrendamiento pactados. Así como en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que regula la acción de desalojo y sus diversas causales, entre las cuales encontramos en su literal “a”, la falta de pago de dos cánones consecutivos, acción que según su contenido solo puede demandarse cuando el inmueble haya sido arrendado bajo contratos de arrendamientos verbales o por escrito a tiempo indeterminado.
Ahora bien, en el caso objeto de la presente decisión, tenemos que habiendo quedado establecido que el contrato fundamento de la acción a que se refiere el presente juicio, siendo escrito, se hizo de tiempo indeterminado, a criterio de esta Juzgadora, la acción de desalojo incoada en el mismo es ajustada a derecho. Así se declara.
No obstante el pronunciamiento anterior, a los fines de la posibilidad de procedencia o no de la acción de desalojo a decidir, es imperativo proceder al análisis de lo que constituye su fundamento, formulado en relación con la falta de pago de cánones de arrendamiento identificados, en atención a lo pactado en el contrato, cuya legitimidad a los efectos de su solvencia impone su revisión a la luz de lo establecido contractualmente, en concordancia con lo previsto en la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
Ahora bien, la parte actora alega, que la arrendataria demandada no ha cancelado los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Enero, Febrero, Marzo, Abril, Mayo, Junio y Julio de 2008, incumplimiento imputado a la demandada, quien en la oportunidad de dar contestación a la demanda, no alegó nada en relación a los cánones de arrendamiento antes referido, sólo se limitó a rechazar, negar y oponerse a la demanda incoada por el ciudadano Basilio Antonio Homsi Abiad, ya que sus representados le han cancelado al ciudadano arrendador legítimo del inmueble los cánones hasta el mes de septiembre de 2008, refiriéndose como arrendador legítimo, al ciudadano: Jorge David Homsi Brea, propietario del inmueble, trayendo al juicio en el lapso probatorio los documentos con los que pretende soportar su solvencia, y en relación con las cuales ya esta Juzgadora dejó establecido su valor probatorio, por lo que nos corresponde establecer, que por cuanto los demandados no probaron su solvencia en relación a los cánones de arrendamiento que le son imputados como adeudados, es forzoso concluir la consecuente insolvencia de los arrendatarios demandados en cuanto a ellos, y en consecuencia, procedente y ajustado a derecho la acción de Desalojo incoada en el presente juicio, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 34, literal “a” de la Ley de Arrendamientos. Así se declara.
No obstante lo anterior, es de señalar que se evidencia del instrumento cursante al folio 50 del expediente, consignado por la parte actora, cuyo valor quedo plenamente determinado, el cual consiste en un documento suscrito en fecha 10 de abril de 2008, por los demandados ciudadanos: ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE QUINTANA CORREA, mediante el cual los demandados, en su carácter de Arrendatarios según se evidencia del contrato de arrendamiento celebrado en fecha 07/02/02, estipulan un plazo a partir del referido documento, procederán a entregar el inmueble de autos, libre de personas y de cosas a El Arrendador, ciudadano: Basilio Antonio Homsi, que los demandados en primer lugar reconocen nuevamente la relación arrendaticia que los une con el actor, derivada del contrato de arrendamiento que suscribieron por el inmueble objeto de la presente decisión, y en segundo lugar desvirtúan sus argumentos explanados en el escrito de contestación a la demanda, relativos a que en el mes de abril del 2004, suscribieron un nuevo contrato con el propietario del inmueble de autos, y a quien supuestamente le han venido cancelando desde entonces el canon de arrendamiento correspondiente, ya que mediante el citado instrumento cursante al folio 50, los demandados en el mes de abril del presente año 2008, se comprometieron a entregarle al actor, el inmueble arrendado, dentro del plazo estipulado y libre de bienes y personas, motivo por el cual, el referido instrumento al cual se le otorgó pleno valor probatorio, sustenta los argumentos del actor como fundamento de su acción y desvirtúa los alegatos de los demandados, en virtud de lo cual se confirma la procedencia de la acción de desalojo interpuesta. Y así se declara.

PARTE DISPOSITIVA
Por las razonamientos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR la demanda que por DESALOJO, sigue el ciudadano: BASILIO ANTONIO HOMSI ABIAD, contra los ciudadanos: ANGEL GREGORIO CASTAÑO VALERO y PENELOPE DEL MARTH QUINTANA CORREA, identificados plenamente en la parte narrativa de la presente decisión. En consecuencia, se ordena a la parte demandada hacer la entrega material a la actora, del inmueble consistente en la en la planta baja de una casa ubicada en la avenida Guaicamacuto con Paramaconi, quinta Mis Esfuerzos en la Urbanización Caribe, Parroquia Caraballeda del Estado Vargas, completamente desocupado de bienes muebles y personas.
SEGUNDO: Se condena en costas a la parte demandada por haber quedado totalmente vencida.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Cuarto de Municipio de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, veintiséis (26) del mes de Noviembre de dos mil ocho (2008).
LA JUEZ


Dra. SCARLET RODRIGUEZ PEREZ
LA SECRETARIA ACC.


WENDY GUAITA ROMERO
En esta misma fecha se publicó y registró la presente decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (3:30 p.m).

LA SECRETARIA ACC.


WENDY GUAITA ROMERO

Exp.1318/08
SRP/wendy.