REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008)
197° y 148°


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000037

PARTES DEMANDANTES: EDECIO JOSE FUENTES RENGEL y JULIO JOSE RUIZ SOTO, venezolanos, mayores de edad y titulares de las cédulas de identidad Nros. V.- 12.864.381 y 6.492.519, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES DE LOS DEMANDANTES: REBECA ALBARRACIN, CESAR LEONARDO ALONSO y ROSA SELENA MEZA, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 61.846, 69.539 y 124.422, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: “INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO

MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS

II
SINTESIS

Se inició el presente juicio mediante libelo interpuesto por los ciudadanos Edecio José Fuentes Rangel y Julio José Ruiz Soto, plenamente identificado en autos, representados por la profesional del derecho, María Fabiola Rodríguez, inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 100.609, contentivo de demanda por Cobro de Prestaciones Sociales, contra el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela (IPOSTEL). Culminada la fase de sustanciación previa notificación del instituto demandado practicada el catorce (14) de febrero de 2008, se fijó la oportunidad para iniciar la Audiencia Preliminar en fecha once (11) de junio de dos mil ocho (2008), la cual se dio por concluida en ese mismo acto, dada la incomparecencia del instituto accionado y en consecuencia se incorporaron las pruebas promovidas por la parte actora.

Remitido el expediente a este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, para el día once (11) de agosto del presente año, oportunidad en la cual las partes solicitaron la suspensión de la audiencia por cuanto se encontraban en conversaciones para lograr un acuerdo fijándose nueva oportunidad para el día diez (10) de noviembre de 2008, oportunidad en la cual incompareció la representación judicial de la institución demandada, dictándose oralmente la sentencia, de todo de lo cual se levantó el Acta correspondiente, dejándose registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.

Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo conforme lo dispone el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, lo hace previo a las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA

PRETENSIÓN DE LAS PARTES ACCIONANTES. (Síntesis).

Los accionantes Edecio José Fuentes Rangel y Julio José Ruiz Soto, en su orden, en su escrito libelar, señalaron lo siguiente: Que en fechas 06 de febrero de 1996 y 17 de noviembre de 1997, respectivamente, comenzaron a prestar servicios personales, subordinados e ininterrumpidos en el INSTITUTO POSTAL TELEGRAFICO DE VENEZUELA, desempeñando el cargo de obreros clasificadores, en las oficinas ubicadas en el Antiguo Aeropuerto Nacional, devengando ambos un último salario mensual hoy equivalente a CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES (Bs.F 405,00,) siendo despedidos sin mediar causa legal el día 20 de enero de 2006 a pesar de estar amparados por el Decreto de Inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, razón por la cual acudieron ante la Inspectoría del Trabajo en el estado Vargas iniciándose los procedimientos administrativos respectivos que culminaron con las Providencias Administrativas Nºs. 165/06 de fecha 07 de junio de 2006 en el expediente Nº 036-06-01-00126 para el trabajador EDECIO FUENTES RANGEL y Nº 166/06 de fecha 08 de junio de 2006 en el expediente Nº 036-06-01-00127 en el caso de JULIO JOSE RUIZ SOTO que ordenó el reenganche y consecuente pago de salarios dejados de percibir. Que el Instituto no cumplió con lo ordenado y es por ello que renuncian al reenganche y demandan el pago de los salarios dejados de percibir como las prestaciones sociales y otros derechos derivados de la Ley Orgánica del Trabajo, de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto Postal Telegráfico de Venezuela y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones). En virtud de lo anterior demandan los siguientes conceptos:

EDECIO FUENTES R.


Concepto Salario diario
Días
Monto (Bs.F)
Compensación por transferencia 3,10 30 92,92
Antigüedad al 31-12-1996 2,23 30 66,83
Antigüedad: Artículo 108 LOT 545 5.963,86
Días adicionales Artículo 108 LOT 14 848,75
Indemnización por despido Art. 125 LOT 23,33 150 3.499,58
Preaviso Artículo 125 LOT 23,33 60 1.399,83
Utilidades fraccionadas último año 23,33 3,75 87,49
Vacaciones/bono vacacional (fracción último año) 13,50 44,92 606,38
Adelanto de prestaciones sociales 2.100,00
Total diferencia de prestaciones sociales 10.465,65
Salarios caídos desde 20-01-2006 734 13.078,18
Bono Alimentación desde la fecha del despido 4.672,75
Total 28.216,58
JULIO JOSE RUIZ SOTO
Concepto Salario diario Días Monto (Bs.F.)
Antigüedad Artículo 108 LOT 475 5.631,32
Días adicionales de antigüedad 14 866,27
Indemnización por despido Artículo 125 LOT 23,33 150 3.499,58
Preaviso Artículo 125 23,33 60 1.399,83
Utilidades (fracción último año) 13,50 3,75 50,63
Vacaciones/Bono Vacac (último año) 13,50 44 594,00
Sub Total Prestaciones Sociales 12.041,63
Menos Adelanto de Prestaciones Sociales 2.100,00
Total Prestaciones Sociales 10.041,63
Salarios caídos desde el despido 20-01-2006 734 13.078,18
Bono Alimentación 4.672,75
Total General 27.792,56







Demandan igualmente el pago de intereses sobre las prestaciones sociales, intereses de mora y corrección monetaria.

CONTESTACIÓNDE LA DEMANDA.

Tal como fue señalado ut supra, el Instituto accionado no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar ni a la audiencia oral y pública de juicio, no obstante, en el presente caso el ente demandado es el el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL), cabe destacar que tanto los Institutos Autónomos forman parte de la Administración Descentralizada Funcionalmente. Ahora bien, con el objeto de determinar si los entes descentralizados funcionalmente, específicamente, los Institutos Autónomos gozan de privilegios y prerrogativas procesales es necesario citar lo contemplado en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública publicada en fecha treinta y uno (31) de julio de dos mil ocho (2008) en Gaceta Oficial extraordinario Nº 5.890, que dispone en su Capítulo II, lo relativo a la descentralización funcional estableciendo en su artículo 96 y siguientes, con respecto a los institutos públicos y autónomos lo siguiente:

“Artículo 96. Los institutos públicos son personas jurídicas de derecho público de naturaleza fundacional, creadas por ley nacional, estadal u ordenanza municipal, dotadas de patrimonio propio con las competencias o actividades determinadas en éstas.


Artículo 98. Los institutos autónomos gozarán de los privilegios y prerrogativas que la ley acuerde a la República, los estados, los distritos metropolitanos o los municipios.

Asimismo, en la disposición final única de dicha Ley, se expresa lo siguiente:

“ÚNICA: El presente decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.” (Negrillas del Tribunal).

Artículo 101.
Los Institutos autónomos se regularán conforme a las disposiciones previstas en la presente sección, y todas aquellas normas que les sean aplicables a los institutos públicos.”

De modo que se evidencia de los artículos citados ut supra que por disposición legislativa se extiende el ámbito de aplicación subjetiva de los privilegios y prerrogativas procesales atribuidos a la República a todos los Institutos Autónomos (nacionales, estadales o municipales), lo anterior es confirmado por el Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 263, de fecha veinticinco (25) de marzo de dos mil cuatro (2004), emanada de la Sala de Casación Social (caso: Instituto Nacional de Hipódromos), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos al señalar lo siguiente:

“Con una similar orientación, el citado artículo 66 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, indica:

“Cuando el Procurador o Procuradora General de la República, o los abogados que ejerzan la representación de la República, no asistan a los actos de contestación de demandas intentadas contra ésta, o de las cuestiones previas que les hayan sido opuestas, las mismas se entiende como contradichas en todas sus partes (...)”

De cualquier manera, el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, preceptúa:

“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales.

En ese orden de ideas, el artículo precedente conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) en acatar sin restricción alguna, a menos que esté tutelada legalmente, los privilegios y prerrogativas de la República siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado”.

De los planteamientos antes citados se aprecia, que de conformidad con el artículo 98 de la Ley comentada, se deduce que los Institutos Autónomos gozan de los mismos privilegios y prerrogativas que la legislación nacional acuerda a la República, en consecuencia, es un ente que tiene personalidad jurídica propia y estando involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, en consecuencia le es aplicable todas aquellas prerrogativas fiscales y procesales que se le otorgan a la República, Estados y Municipios, y como tal, no pueden ser declaradas confesas en caso de su inasistencia a actos de contestación o cualquier forma de descargo, teniéndose por contradichas las acciones y por analogía, goza de los mismos privilegios y prerrogativas de los que goza la República en juicio.

En ese mismo orden de ideas, la representación judicial de la accionada no presentó contestación a la demanda ni tampoco compareció en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio oral y pública en la presente causa, no obstante, vistas las prerrogativas procesales de las cuales goza la accionada, con fundamento a las disposiciones legales y criterios jurisprudenciales citadas este Tribunal entiende contradichos todos y cada uno de los alegatos de los demandante, por tanto la presente causa gira en torno a determinar los siguientes hechos: Si los accionantes prestaron servicios de manera continua y subordinada en el ente demandado y de ser determinado ello determinar la naturaleza jurídica de la relación que las vinculó, los cargos desempeñados, el quantum del salario devengado, el tiempo de servicio y la procedencia o no de los conceptos demandados. Así se establece.

IV
MOTIVACIÓN

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS

El artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone lo siguiente:
“Artículo 72. Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

Asimismo, el artículo 135 eiusdem establece:
“Artículo 135. Concluida la audiencia preliminar…, el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso…”.

Es doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos. Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos. (Subrayado de este Tribunal).

La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral. Ahora bien, en el caso bajo estudio, al no haber contestación a la demanda y por cuanto la representación judicial de la accionada no compareció a la audiencia oral y pública, este Tribunal considera contradichos los alegatos esgrimidos por los accionantes en su escrito libelar, lo cual en criterio de quien sentencia ha de tenerse como una contestación pura y simple. Así se decide.

Así las cosas, corresponde determinar a qué parte corresponde la carga de la prueba, dado que en materia laboral tal carga viene determinada sobre la base de las excepciones y defensas opuestas por el demandado al momento de contestar la demanda, de modo que, de acuerdo a lo explanado en el libelo de demanda por los accionantes, primeramente les corresponderá demostrar que prestaron servicio personal a la Institución demandada y en el caso de que se demuestre este particular se invertirá la carga de la prueba, en el entendido que le corresponderá a IPOSTEL desvirtuar la presunción de la relación laboral que se activó en su contra y desvirtuar en la fase probatoria aquellos hechos en los cuales no fundamentó su rechazo. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBAS

Corresponde entonces a este Tribunal proceder con el análisis y valoración de las pruebas producidas por las partes, aplicando lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de determinar cuales de los hechos fueron demostrados.

PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONANTE:

1. Marcados con los números 1 y 2 copias certificadas de las providencias administrativas Nºs. 165/06 de fecha 7 de junio de 2006 del expediente Nº 036-06-01-000126 y Nº 166/06 de fecha 8 de junio de 2006, cursantes a los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria, en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal los aprecia y merecen valor probatorio en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en virtud de que los mismos constituyen documentos públicos administrativos que gozan de presunción de veracidad. De las mismas se desprenden que los accionantes iniciaron procedimientos ante la Sala de Reclamos y Conciliación del Ministerio del Trabajo en el estado Vargas y se evidencia que prestaron servicio al ente demandado desempeñando el cargo de obreros clasificadores, el salario devengado de cada uno por la cantidad de cuatrocientos cinco bolívares exactos (Bs. F 405,00) el tiempo de servicio desde el desde el 06-02-1996 hasta el 20-01-2006 en el caso de Edecio Fuente y desde el 17-11-1997 hasta el 20-01-2006 en el caso de Julio Ruiz. Se desprende igualmente que fueron despedidos sin causa justificada el 20 de enero de 2006 estando amparados por el Decreto de inamovilidad dictado por el Ejecutivo Nacional, declarando el ente administrativo decisor el reenganche de los demandantes y el pago de los salarios caídos desde la fecha del despido. De ello queda igualmente evidenciada la relación laboral que sostuvieron los demandantes con el ente demandado. Así se establece.

2. Recibos de pago de salarios cursantes a los folios treinta y seis (36) al treinta y ocho (38) y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo este Tribunal los aprecia y merecen valor probatorio. De los mismos se desprende que los trabajadores devengaban salario mínimo para la época, establecido por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto No. 3.628, publicado en Gaceta oficial No. 38.174, en virtud del cual se estableció el salario mínimo para trabajadores públicos y privados, en la cantidad hoy de Bs.F 405,00, el ente demandado les pagaba otras asignaciones denominadas prima antigüedad y compensación los cuales forman parte del salario el cual coincide con los demandados en el escrito libelar, en consecuencia se tienen como ciertos los salarios aducidos por los demandantes los cuales serán considerados a los efectos de efectuar las operaciones aritméticas de ser declarados procedentes los conceptos demandados. Así se establece.

Fue promovida la exhibición de los originales de todos los recibos de pago; Al respecto se observa que la parte demandada no trajo a los autos los originales de los mismos toda vez que la accionada no compareció en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, este Tribunal aplica en el caso de marras lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A el cual es del tenor siguiente:

‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).

En ese orden de ideas, visto que la parte promovente no presentó copia de los referidos documentos y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido de los originales de los documentos que pretendió incorporar a los autos, en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citada. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:
La parte demandada no promovió pruebas, toda vez que no compareció en la oportunidad perentoria para dicha actividad, como lo es la audiencia preliminar, de conformidad con lo establecido en el artículo 73 del texto adjetivo laboral, en consecuencia, este Tribunal no tiene materia probatoria que valorar. Así se decide.


De acuerdo al análisis de los medios probatorios cursantes en autos, en conformidad con los principios de unidad de la prueba y distribución de la carga de la prueba este Tribunal adquiere la plena convicción de que con los mismos como se desprende de las providencias administrativas emanadas del ente administrativo decisor y los recibos de pago quedaron establecidos los hechos relativos a la prestación personal de servicios de cada uno de los demandantes con el INSTITUTO POSTAL TELEGRÁFICO (IPOSTEL), la relación laboral, la fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo, la causa del despido como injustificado, los cargos desempeñados como obreros clasificadores, el salario percibido durante la relación laboral, no evidenciándose el pago liberatorio de las diferencias de conceptos reclamados los cuales se establecerá la procedencia de los mismos en base al principio iura novi curia. Así se decide.

DERECHO APLICABLE

Delimitado lo anterior, en virtud de que fue demostrado de autos la relación laboral entre los accionantes y el instituto autónomo demandado, procede este Tribunal luego de efectuar los respectivos ajustes de cálculo obtenidos de las operaciones jurídico-matemáticas que se realizan en virtud del principio iura novit curia y en aplicación a la Convención Colectiva de Trabajo que rige las relaciones laborales entre las partes, a los accionantes les corresponde por derecho:
Vacaciones y el bono vacacional fraccionados:
La cláusula décima cuarta de la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el Instituto demandado y la Federación Sindical de Trabajadores de Comunicaciones de Venezuela (Fetracomunicaciones) concede a los trabajadores quince (15) días hábiles de disfrute de vacaciones con un pago equivalente a cuarenta y un días de salarios y un día adicional remunerado por cada año de servicio de acuerdo con lo estipulado en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo (la cual establece que los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles). Esta misma cláusula establece en su parágrafo único que además de los beneficios señalados los trabajadores en la oportunidad de disfrutar sus vacaciones recibirán una bonificación de tres (03) días de salario, a partir de 1993. Es entendido que dentro del pago señalado se encuentra incluido el previsto en el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. En caso de terminación por motivo voluntario o por despido injustificado, el trabajador que no haya cumplido el año completo de servicio tendrá derecho a cobrar por concepto de vacaciones fraccionadas a la fecha de la extinción de su contrato de trabajo una cantidad proporcional por cada mes de servicio prestado.

Bonificación de Fin de Año
La Cláusula Décima Quinta concede a los trabajadores una bonificación de fin de año de cuarenta y cinco (45) días de salario y deja entendido que el trabajador que no tenga un año completo de servicio ininterrumpido prestado en el período correspondiente, recibirá una bonificación proporcional al número de meses completo de servicios y extensivo a los jubilados y beneficiarios de pensiones de sobrevivientes.

Indemnizaciones y Salarios Caídos

En el caso bajo examen, quedó demostrado de acuerdo con las providencias administrativas cursantes a los folios veintiocho (28) al treinta y cinco (35) que aún se adeudaba a los accionantes los salarios caídos derivados de las mismas emanadas de la Inspectoría del trabajo del estado Vargas y al quedar tales hechos establecidos, resultan procedente el pago de los mismos además de las indemnizaciones contempladas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, que por derecho le corresponde a los demandantes de acuerdo con la Ley sustantiva laboral vigente concatenada con la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, hasta la fecha en que culminó la relación laboral, salvo los salarios dejados de percibir que se computarán hasta la fecha de interposición de la demanda. Así se decide.

En relación al pago de bono alimentario pretendido por los accionantes a partir de la fecha de terminación de la relación laboral 20-01-2006 hasta la fecha de interposición de la demanda, 03-07-2007. Al respecto, es de importante hacer referencia a la “Ley Programa de alimentación para los trabajadores” que entró en vigencia el 1º de enero de 1999, en su artículo 2, en el cual se estableció que a los efectos del cumplimiento del programa de alimentación de los trabajadores, los empleadores del sector público y privado que tengan a su cargo más de 20 trabajadores, otorgarán a aquellos que devenguen hasta dos salarios mínimos mensuales, el beneficio de provisión total o parcial de una comida balanceada “durante la jornada de trabajo” y en el artículo 4 estableció las formas sustitutivas de cumplir esta obligación. De su contenido se entendió que dicho beneficio era procedente por cada jornada efectivamente laborada, es decir, no procedía en caso de inasistencia del trabajo.

La vigente “Ley de Alimentación para los Trabajadores”, publicada en la Gaceta Oficial Nº 38.094 del 27 de diciembre de 2004, dispone en el parágrafo primero del artículo 5, que en caso de que el patrono de 20 o más trabajadores, otorgue este beneficio mediante cupones, ticket o tarjetas electrónicas de alimentación, suministrará un cupón o ticket o una carga de la tarjeta electrónica por cada jornada de trabajo. De ello se desprende, la intención del legislador de conceder el beneficio por cada día efectivamente laborado, excluyéndose las inasistencias, es decir, el no otorgamiento del beneficio durante los días laborables no laborados, salvo las excepciones previstas en el Reglamento o en Convenciones Colectivas.
Por otra parte, en el caso bajo estudio ambos accionantes demandan este concepto desde la fecha del despido con fundamento en el artículo 19 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto, quien sentencia considera necesario señalar que la Ley de Alimentación en el parágrafo primero del artículo 5 establece que se suministrará un cupón o ticket, o una carga a la tarjeta electrónica, por cada jornada de trabajo y el artículo 19 del Reglamento ha de interpretarse en conexión con los artículo 94 y 95 de la Ley Orgánica del Trabajo, y en caso de que el empleador sea sancionado con cierre temporal en los términos previstos en el artículo 42 del reglamento. Es decir, en el sentido que durante una suspensión de la relación de trabajo quedan a salvo las prestaciones establecidas por la Seguridad Social o por convención colectiva y por los motivos que por razones de equidad determine el Reglamento dentro de las condiciones y fines que este fije. Es criterio de este Tribunal que este beneficio se calcula hasta el momento en el cual el trabajador efectivamente dejó de prestar servicios. En consecuencia, se declara improcedente el pago de los referidos conceptos bajo las condiciones en que fueron demandadas. Así se decide.

En el caso de autos, los demandantes no prestaron servicio desde el 20 de enero de 2006, en consecuencia, es forzoso declarar sin lugar el pago de cesta ticket, a partir de la fecha de terminación de la relación laboral. Así se decide.

Edecio Fuentes:
Fecha de ingreso: 06 de febrero de 1996
Fecha de egreso: 20 de enero de 2006
Tiempo de Servicio: 09 años, 11 meses y 14 días
Ultimo Salario normal Mensual:

Ultimo Salario normal diario: Bs.F. 18,50 (resultado del salario mensual dividido entre 30, a su vez dividido entre 1000, para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes). 555,00/30= 18,50
Alícuota de utilidades (resultado de la multiplicación del salario normal diario por quince (45) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días, a su vez dividido entre 1000, para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes.
Alícuota de bono vacacional: (resultado de la multiplicación del salario normal diario por los días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días a su vez dividido entre 1000, para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes.
Ultimo Salario integral diario: Bs. F. 23,54 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico .
108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.
Días 108: Días de antigüedad
Total de Días de Antigüedad: 576 días


1.- Prestación de Antigüedad: El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses el patrono pagará adicionalmente al trabajador dos (02) días de salario, por cada año, por este concepto acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En el caso sub iudice a la accionante le corresponde por derecho, ciento 576 días de antigüedad, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 eiusdem. Por lo que le corresponde la cantidad equivalente hoy a SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON SESENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.748,65) de acuerdo con el siguiente cuadro:
Salario salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año Normal mensual diario Ut. BV Utilidades BV Integral Abon Mens. Acumulada
19/06/1997 115,00 3,83 45 45 0,48 0,48 4,79 5 23,96 20,34
jul-97 115,00 3,83 45 45 0,48 0,48 4,79 5 23,96 44,30
ago-97 115,00 3,83 45 45 0,48 0,48 4,79 5 23,96 68,26
sep-97 115,00 3,83 45 45 0,48 0,48 4,79 5 23,96 92,22
oct-97 115,00 3,83 45 45 0,48 0,48 4,79 5 23,96 116,17
nov-97 115,00 3,83 45 45 0,48 0,48 4,79 5 23,96 140,13
dic-97 115,00 3,83 45 45 0,48 0,48 4,79 5 23,96 164,09
ene-98 115,00 3,83 45 45 0,48 0,48 4,79 5 23,96 188,05
feb-98 115,00 3,83 45 46 0,48 0,49 4,80 5 24,01 212,06
mar-98 115,00 3,83 45 46 0,48 0,49 4,80 5 24,01 236,07
abr-98 115,00 3,83 45 46 0,48 0,49 4,80 5 24,01 260,08
may-98 160,00 5,33 45 46 0,67 0,68 6,68 5 33,41 293,49
jun-98 160,00 5,33 45 46 0,67 0,68 6,68 5 33,41 326,90
jul-98 160,00 5,33 45 46 0,67 0,68 6,68 5 33,41 360,31
ago-98 160,00 5,33 45 46 0,67 0,68 6,68 5 33,41 393,71
sep-98 160,00 5,33 45 46 0,67 0,68 6,68 5 33,41 427,12
oct-98 160,00 5,33 45 46 0,67 0,68 6,68 5 33,41 460,53
nov-98 160,00 5,33 45 46 0,67 0,68 6,68 5 33,41 493,93
dic-98 160,00 5,33 45 46 0,67 0,68 6,68 5 33,41 527,34
ene-99 160,00 5,33 45 46 0,67 0,68 6,68 5 33,41 560,75
feb-99 160,00 5,33 45 47 0,67 0,70 6,70 5 33,48 594,23
mar-99 160,00 5,33 45 47 0,67 0,70 6,70 5 33,48 627,71
abr-99 160,00 5,33 45 47 0,67 0,70 6,70 5 33,48 661,19
may-99 180,00 6,00 45 47 0,75 0,78 7,53 5 37,67 698,86
jun-99 180,00 6,00 45 47 0,75 0,78 7,53 7 52,73 751,59
jul-99 180,00 6,00 45 47 0,75 0,78 7,53 5 37,67 789,26
ago-99 180,00 6,00 45 47 0,75 0,78 7,53 5 37,67 826,93
sep-99 180,00 6,00 45 47 0,75 0,78 7,53 5 37,67 864,59
oct-99 180,00 6,00 45 47 0,75 0,78 7,53 5 37,67 902,26
nov-99 180,00 6,00 45 47 0,75 0,78 7,53 5 37,67 939,93
dic-99 180,00 6,00 45 47 0,75 0,78 7,53 5 37,67 977,59
ene-00 180,00 6,00 45 47 0,75 0,78 7,53 5 37,67 1.015,26
feb-00 180,00 6,00 45 48 0,75 0,80 7,55 5 37,75 1.053,01
mar-00 180,00 6,00 45 48 0,75 0,80 7,55 5 37,75 1.090,76
abr-00 180,00 6,00 45 48 0,75 0,80 7,55 5 37,75 1.128,51
may-00 214,00 7,13 45 48 0,89 0,95 8,98 5 44,88 1.173,39
jun-00 214,00 7,13 45 48 0,89 0,95 8,98 9 80,79 1.254,18
jul-00 214,00 7,13 45 48 0,89 0,95 8,98 5 44,88 1.299,06
ago-00 214,00 7,13 45 48 0,89 0,95 8,98 5 44,88 1.343,94
sep-00 214,00 7,13 45 48 0,89 0,95 8,98 5 44,88 1.388,82
oct-00 214,00 7,13 45 48 0,89 0,95 8,98 5 44,88 1.433,70
nov-00 214,00 7,13 45 48 0,89 0,95 8,98 5 44,88 1.478,58
dic-00 214,00 7,13 45 48 0,89 0,95 8,98 5 44,88 1.523,46
ene-01 214,00 7,13 45 48 0,89 0,95 8,98 5 44,88 1.568,34
feb-01 214,00 7,13 45 49 0,89 0,97 9,00 5 44,98 1.613,32
mar-01 214,00 7,13 45 49 0,89 0,97 9,00 5 44,98 1.658,30
abr-01 214,00 7,13 45 49 0,89 0,97 9,00 5 44,98 1.703,28
may-01 224,80 7,49 45 49 0,94 1,02 9,45 5 47,25 1.750,53
jun-01 224,80 7,49 45 49 0,94 1,02 9,45 11 103,95 1.854,48
jul-01 224,80 7,49 45 49 0,94 1,02 9,45 5 47,25 1.901,73
ago-01 224,80 7,49 45 49 0,94 1,02 9,45 5 47,25 1.948,98
sep-01 224,80 7,49 45 49 0,94 1,02 9,45 5 47,25 1.996,23
oct-01 224,80 7,49 45 49 0,94 1,02 9,45 5 47,25 2.043,48
nov-01 224,80 7,49 45 49 0,94 1,02 9,45 5 47,25 2.090,73
dic-01 224,80 7,49 45 49 0,94 1,02 9,45 5 47,25 2.137,98
ene-02 224,80 7,49 45 49 0,94 1,02 9,45 5 47,25 2.185,23
feb-02 224,80 7,49 45 50 0,94 1,04 9,47 5 47,35 2.232,58
mar-02 224,80 7,49 45 50 0,94 1,04 9,47 5 47,35 2.279,93
abr-02 224,80 7,49 45 50 0,94 1,04 9,47 5 47,35 2.327,29
may-02 280,08 9,34 45 50 1,17 1,30 11,80 5 59,00 2.386,28
jun-02 280,08 9,34 45 50 1,17 1,30 11,80 13 153,40 2.539,68
jul-02 280,08 9,34 45 50 1,17 1,30 11,80 5 59,00 2.598,68
ago-02 280,08 9,34 45 50 1,17 1,30 11,80 5 59,00 2.657,68
sep-02 280,08 9,34 45 50 1,17 1,30 11,80 5 59,00 2.716,68
oct-02 280,08 9,34 45 50 1,17 1,30 11,80 5 59,00 2.775,67
nov-02 280,08 9,34 45 50 1,17 1,30 11,80 5 59,00 2.834,67
dic-02 280,08 9,34 45 50 1,17 1,30 11,80 5 59,00 2.893,67
ene-03 280,08 9,34 45 50 1,17 1,30 11,80 5 59,00 2.952,67
feb-03 280,08 9,34 45 51 1,17 1,32 11,83 5 59,13 3.011,80
mar-03 280,08 9,34 45 51 1,17 1,32 11,83 5 59,13 3.070,92
abr-03 280,08 9,34 45 51 1,17 1,32 11,83 5 59,13 3.130,05
may-03 280,08 9,34 45 51 1,17 1,32 11,83 5 59,13 3.189,18
jun-03 280,08 9,34 45 51 1,17 1,32 11,83 15 177,38 3.366,56
jul-03 299,08 9,97 45 51 1,25 1,41 12,63 5 63,14 3.429,70
ago-03 299,08 9,97 45 51 1,25 1,41 12,63 5 63,14 3.492,84
sep-03 299,08 9,97 45 51 1,25 1,41 12,63 5 63,14 3.555,98
oct-03 337,10 11,24 45 51 1,40 1,59 14,23 5 71,17 3.627,15
nov-03 337,10 11,24 45 51 1,40 1,59 14,23 5 71,17 3.698,31
dic-03 337,10 11,24 45 51 1,40 1,59 14,23 5 71,17 3.769,48
ene-04 337,10 11,24 45 51 1,40 1,59 14,23 5 71,17 3.840,64
feb-04 337,10 11,24 45 52 1,40 1,62 14,26 5 71,32 3.911,97
mar-04 337,10 11,24 45 52 1,40 1,62 14,26 5 71,32 3.983,29
abr-04 337,10 11,24 45 52 1,40 1,62 14,26 5 71,32 4.054,61
may-04 406,52 13,55 45 52 1,69 1,96 17,20 5 86,01 4.140,62
jun-04 406,52 13,55 45 52 1,69 1,96 17,20 17 292,43 4.433,05
jul-04 406,52 13,55 45 52 1,69 1,96 17,20 5 86,01 4.519,06
ago-04 441,32 14,71 45 52 1,84 2,12 18,67 5 93,37 4.612,43
sep-04 441,32 14,71 45 52 1,84 2,12 18,67 5 93,37 4.705,80
oct-04 441,32 14,71 45 52 1,84 2,12 18,67 5 93,37 4.799,17
nov-04 441,32 14,71 45 52 1,84 2,12 18,67 5 93,37 4.892,55
dic-04 441,32 14,71 45 52 1,84 2,12 18,67 5 93,37 4.985,92
ene-05 441,32 14,71 45 52 1,84 2,12 18,67 5 93,37 5.079,29
feb-05 441,32 14,71 45 53 1,84 2,17 18,72 5 93,58 5.172,87
mar-05 441,32 14,71 45 53 1,84 2,17 18,72 5 93,58 5.266,44
abr-05 441,32 14,71 45 53 1,84 2,17 18,72 5 93,58 5.360,02
may-05 555,00 18,50 45 53 2,31 2,72 23,54 5 117,68 5.477,70
jun-05 555,00 18,50 45 53 2,31 2,72 23,54 19 447,19 5.924,88
jul-05 555,00 18,50 45 53 2,31 2,72 23,54 5 117,68 6.042,57
ago-05 555,00 18,50 45 53 2,31 2,72 23,54 5 117,68 6.160,25
sep-05 555,00 18,50 45 53 2,31 2,72 23,54 5 117,68 6.277,93
oct-05 555,00 18,50 45 53 2,31 2,72 23,54 5 117,68 6.395,61
nov-05 555,00 18,50 45 53 2,31 2,72 23,54 5 117,68 6.513,29
dic-05 555,00 18,50 45 53 2,31 2,72 23,54 5 117,68 6.630,97
ene-06 555,00 18,50 45 53 2,31 2,72 23,54 5 117,68 6.748,65



2.) Antigüedad y Compensación por Transferencia: Bs. f. 229,28
Antigüedad Artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo: 30 x 3,83=115,00
Compensación por Transferencia: 30 x 3,83= 115,00
Total Bs. 230,00

3.-) En lo que se refiere a las utilidades, desde el 01-01-2006 hasta el 20-01-2006 de conformidad con la cláusula 15ª. de la Convención Colectiva
se declaran improcedentes por no haber prestado servicio el mes completo.

4.-) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del último año, 06-02-2005 hasta el 20-01-2006:

En conformidad con lo establecido en la Cláusula 14ª de la Convención Colectiva le corresponde por derecho:

Período 07-11-2006 a 04-03-2007
53 días /12 meses= 4,41 días x 11 meses de servicio =48,51 días x Bs. F. 18,50 =
TOTAL Bs. F Bs. 898,79

h.- Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, una indemnización equivalente a: “2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones: (…) d) sesenta (60) días de salario cuando fuere superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.” Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo el salario promedio integral del último año de servicio.

En el presente asunto la demandante prestó servicios por un período de nueve (09) años once (11) meses y catorce días, por tanto le corresponde por derecho:

Indemnización por Despido Injustificado:
TOTAL 150 días x Bs.F 23,54= Bs F 3.530,42

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
TOTAL 60 días x Bs.f. 23,54 = 1.412,40

Salarios Caídos dejados de percibir desde 20-01-2006 hasta 27-01-2008

Observa este Tribunal que la Providencia Administrativa Nº 165/06, cursante a los folios veintiocho (28) al treinta y uno (31) del expediente, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la injusta separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, fundamentado en el contenido del Decreto de Inamovilidad laboral Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280. En este orden de ideas, el trabajador gozaba de inamovilidad y por ello debía impretermitiblemente ser reenganchado a su puesto de trabajo con el pago de los respectivos salarios caídos dejados de percibir, es por ello que se computarán los salarios con los respectivos incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del írrito despido, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, toda vez que desde esta última fecha ha de considerarse que trabajador tácitamente renunció a su derecho a ser reenganchado, criterio este emanado de la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004. Así se decide.
Fechas Días Salario mensual Salario diario Total
20-01-2006 a 31-01-2006 12 555,00 18,50 222,00
01-01-2006 a 28-02-2006 28 555,00 18,50 518,00
01-03-2006 a 31-03-2006 31 555,00 18,50 573,50
01/04/2006 a 30-04-2006 30 555,00 18,50 555,00
01-05-2006 a 31-05-2006 31 555,00 18,50 573,50
01-06-2006 a 30-06-2006 30 555,00 18,50 555,00
01-07-2006 a 31-07-2006 31 555,00 18,50 573,50
01-08-2006 a 31-08-2006 31 555,00 18,50 573,50
01-09-2006 a 30-09-2006 30 555,00 18,50 555,00
01-10-2006 a 31-10-2006 31 555,00 18,50 573,50
01-11-2006 a 30-11-2006 30 555,00 18,50 555,00
01-12-2006 a 31-12-2006 31 555,00 18,50 573,50
01/01/2007 a 31-01-2007 31 555,00 18,50 573,50
01-02-2007 a 28-02-2007 28 555,00 18,50 518,00
01-03-2007 a 31-03-2007 31 555,00 18,50 573,50
01-04-2007 a 30-04-2007 30 555,00 18,50 555,00
01-05-2007 a 31-05-2007 31 614,79 20,49 635,28
01-06-2007 a 30-06-2007 30 614,79 20,49 614,79
01-07-2007 a 31-07-2007 31 614,79 20,49 635,28
01-08-2007 a 31-08-2007 31 614,79 20,49 635,28
01-09-2007 a 30-09-2007 30 614,79 20,49 614,79
01-10-2007 a 31-10-2007 31 614,79 20,49 635,28
01-11-2007 a 30-11-2007 30 614,79 20,49 614,79
01-12-2007 a 31-12-2007 31 614,79 20,49 635,28
01/01/2008 a 27-01-2008 27 614,79 20,49 553,31
Total Bs. 738 14.195,10

















La sumatoria de las cantidades antes señaladas alcanzan la cantidad total de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. f. 24.914,92) previa deducción del anticipo admitido por el demandante en su escrito libelar por la cantidad de DOS MIL CIEN BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f. 2.100,00) que se ordena a IPOSTEL a pagar al accionante Edecio José Fuentes Rangel. Así se decide.

JULIO JOSE RUIZ SOTO
Fecha de ingreso: 17-11-1997
Fecha de egreso: 20 de enero de 2006
Tiempo de Servicio: 07 años, 2 meses y 03 días
Ultimo Salario normal Mensual: Bs.f. 555,00

Ultimo Salario normal diario: Bs.F. 18,50 (resultado del salario mensual dividido entre 30, a su vez dividido entre 1000, para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes). 555,00/30= 18,50
Alícuota de utilidades (resultado de la multiplicación del salario normal diario por quince (45) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días, a su vez dividido entre 1000, para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes.
Alícuota de bono vacacional: (resultado de la multiplicación del salario normal diario por los días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días a su vez dividido entre 1000, para obtener su equivalente en Bolívares Fuertes.
Ultimo Salario integral diario: Bs. F. 23,54 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico .
108 encab.: 5 días de Prestación de Antigüedad después del cuarto mes de servicio de acuerdo con lo señalado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
108 2° parr: Prestación de antigüedad adicional de 2 días por cada año de servicio.
Días 108: Días de antigüedad
Total de Días de Antigüedad: 531 días

Sueldo Salario salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Dias Antig.acred. Antigüedad
Año Básico Normal diario Ut. BV Util. BV Integral Abon Mens. Acumulada
17/11/1997
dic-97
ene-98
feb-98
mar-98 115,00 115,00 3,83 45 44 0,48 0,47 4,78 5 23,91 23,91
abr-98 115,00 115,00 3,83 45 44 0,48 0,47 4,78 5 23,91 47,81
may-98 115,00 160,00 5,33 45 44 0,67 0,65 6,65 5 33,26 81,07
jun-98 115,00 160,00 5,33 45 44 0,67 0,65 6,65 5 33,26 114,33
jul-98 115,00 160,00 5,33 45 44 0,67 0,65 6,65 5 33,26 147,59
ago-98 115,00 160,00 5,33 45 44 0,67 0,65 6,65 5 33,26 180,85
sep-98 115,00 160,00 5,33 45 44 0,67 0,65 6,65 5 33,26 214,11
oct-98 160,00 160,00 5,33 45 44 0,67 0,65 6,65 5 33,26 247,37
nov-98 160,00 160,00 5,33 45 45 0,67 0,67 6,67 5 33,33 280,70
dic-98 160,00 160,00 5,33 45 45 0,67 0,67 6,67 5 33,33 314,03
ene-99 160,00 160,00 5,33 45 45 0,67 0,67 6,67 5 33,33 347,37
feb-99 160,00 160,00 5,33 45 45 0,67 0,67 6,67 5 33,33 380,70
mar-99 160,00 160,00 5,33 45 45 0,67 0,67 6,67 5 33,33 414,03
abr-99 160,00 160,00 5,33 45 45 0,67 0,67 6,67 5 33,33 447,37
may-99 160,00 180,00 6,00 45 45 0,75 0,75 7,50 5 37,50 484,87
jun-99 160,00 180,00 6,00 45 45 0,75 0,75 7,50 5 37,50 522,37
jul-99 160,00 180,00 6,00 45 45 0,75 0,75 7,50 5 37,50 559,87
ago-99 160,00 180,00 6,00 45 45 0,75 0,75 7,50 5 37,50 597,37
sep-99 160,00 180,00 6,00 45 45 0,75 0,75 7,50 5 37,50 634,87
oct-99 180,00 180,00 6,00 45 45 0,75 0,75 7,50 5 37,50 672,37
nov-99 180,00 180,00 6,00 45 46 0,75 0,77 7,52 7 52,62 724,98
dic-99 180,00 180,00 6,00 45 46 0,75 0,77 7,52 5 37,58 762,57
ene-00 180,00 180,00 6,00 45 46 0,75 0,77 7,52 5 37,58 800,15
feb-00 180,00 180,00 6,00 45 46 0,75 0,77 7,52 5 37,58 837,73
mar-00 180,00 180,00 6,00 45 46 0,75 0,77 7,52 5 37,58 875,32
abr-00 180,00 180,00 6,00 45 46 0,75 0,77 7,52 5 37,58 912,90
may-00 180,00 214,00 7,13 45 46 0,89 0,91 8,94 5 44,68 957,58
jun-00 180,00 214,00 7,13 45 46 0,89 0,91 8,94 5 44,68 1.002,26
jul-00 180,00 214,00 7,13 45 46 0,89 0,91 8,94 5 44,68 1.046,95
ago-00 180,00 214,00 7,13 45 46 0,89 0,91 8,94 5 44,68 1.091,63
sep-00 180,00 214,00 7,13 45 46 0,89 0,91 8,94 5 44,68 1.136,31
oct-00 214,00 214,00 7,13 45 46 0,89 0,91 8,94 5 44,68 1.180,99
nov-00 214,00 214,00 7,13 45 47 0,89 0,93 8,96 9 80,61 1.261,60
dic-00 214,00 214,00 7,13 45 47 0,89 0,93 8,96 5 44,78 1.306,38
ene-01 214,00 214,00 7,13 45 47 0,89 0,93 8,96 5 44,78 1.351,16
feb-01 214,00 214,00 7,13 45 47 0,89 0,93 8,96 5 44,78 1.395,94
mar-01 214,00 214,00 7,13 45 47 0,89 0,93 8,96 5 44,78 1.440,73
abr-01 214,00 214,00 7,13 45 47 0,89 0,93 8,96 5 44,78 1.485,51
may-01 214,00 224,80 7,49 45 47 0,94 0,98 9,41 5 47,04 1.532,55
jun-01 214,00 224,80 7,49 45 47 0,94 0,98 9,41 5 47,04 1.579,59
jul-01 214,00 224,80 7,49 45 47 0,94 0,98 9,41 5 47,04 1.626,63
ago-01 214,00 224,80 7,49 45 47 0,94 0,98 9,41 5 47,04 1.673,67
sep-01 214,00 224,80 7,49 45 47 0,94 0,98 9,41 5 47,04 1.720,72
oct-01 224,80 224,80 7,49 45 47 0,94 0,98 9,41 5 47,04 1.767,76
nov-01 224,80 224,80 7,49 45 48 0,94 1,00 9,43 11 103,72 1.871,48
dic-01 224,80 224,80 7,49 45 48 0,94 1,00 9,43 5 47,15 1.918,62
ene-02 224,80 224,80 7,49 45 48 0,94 1,00 9,43 5 47,15 1.965,77
feb-02 224,80 224,80 7,49 45 48 0,94 1,00 9,43 5 47,15 2.012,91
mar-02 224,80 224,80 7,49 45 48 0,94 1,00 9,43 5 47,15 2.060,06
abr-02 224,80 224,80 7,49 45 48 0,94 1,00 9,43 5 47,15 2.107,20
may-02 224,80 280,08 9,34 45 48 1,17 1,24 11,75 5 58,74 2.165,94
jun-02 224,80 280,08 9,34 45 48 1,17 1,24 11,75 5 58,74 2.224,68
jul-02 224,80 280,08 9,34 45 48 1,17 1,24 11,75 5 58,74 2.283,42
ago-02 224,80 280,08 9,34 45 48 1,17 1,24 11,75 5 58,74 2.342,16
sep-02 224,80 280,08 9,34 45 48 1,17 1,24 11,75 5 58,74 2.400,90
oct-02 280,08 280,08 9,34 45 48 1,17 1,24 11,75 5 58,74 2.459,64
nov-02 280,08 280,08 9,34 45 49 1,17 1,27 11,77 13 153,06 2.612,70
dic-02 280,08 280,08 9,34 45 49 1,17 1,27 11,77 5 58,87 2.671,57
ene-03 280,08 280,08 9,34 45 49 1,17 1,27 11,77 5 58,87 2.730,43
feb-03 280,08 280,08 9,34 45 49 1,17 1,27 11,77 5 58,87 2.789,30
mar-03 280,08 280,08 9,34 45 49 1,17 1,27 11,77 5 58,87 2.848,17
abr-03 280,08 280,08 9,34 45 49 1,17 1,27 11,77 5 58,87 2.907,04
may-03 280,08 280,08 9,34 45 49 1,17 1,27 11,77 5 58,87 2.965,91
jun-03 280,08 280,08 9,34 45 49 1,17 1,27 11,77 5 58,87 3.024,78
jul-03 280,08 299,08 9,97 45 49 1,25 1,36 12,57 5 62,86 3.087,64
ago-03 280,08 299,08 9,97 45 49 1,25 1,36 12,57 5 62,86 3.150,50
sep-03 280,08 299,08 9,97 45 49 1,25 1,36 12,57 5 62,86 3.213,36
oct-03 280,08 337,10 11,24 45 49 1,40 1,53 14,17 5 70,85 3.284,22
nov-03 280,08 337,10 11,24 45 50 1,40 1,56 14,20 15 213,03 3.497,25
dic-03 299,08 337,10 11,24 45 50 1,40 1,56 14,20 5 71,01 3.568,26
ene-04 299,08 337,10 11,24 45 50 1,40 1,56 14,20 5 71,01 3.639,27
feb-04 299,08 337,10 11,24 45 50 1,40 1,56 14,20 5 71,01 3.710,27
mar-04 337,10 337,10 11,24 45 50 1,40 1,56 14,20 5 71,01 3.781,28
abr-04 337,10 337,10 11,24 45 50 1,40 1,56 14,20 5 71,01 3.852,29
may-04 337,10 406,52 13,55 45 50 1,69 1,88 17,13 5 85,63 3.937,93
jun-04 337,10 406,52 13,55 45 50 1,69 1,88 17,13 5 85,63 4.023,56
jul-04 337,10 406,52 13,55 45 50 1,69 1,88 17,13 5 85,63 4.109,19
ago-04 337,10 441,32 14,71 45 50 1,84 2,04 18,59 5 92,96 4.202,15
sep-04 337,10 441,32 14,71 45 50 1,84 2,04 18,59 5 92,96 4.295,12
oct-04 406,52 441,32 14,71 45 50 1,84 2,04 18,59 5 92,96 4.388,08
nov-04 406,52 441,32 14,71 45 51 1,84 2,08 18,63 17 316,77 4.704,85
dic-04 406,52 441,32 14,71 45 51 1,84 2,08 18,63 5 93,17 4.798,02
ene-05 441,32 441,32 14,71 45 51 1,84 2,08 18,63 5 93,17 4.891,19
feb-05 441,32 441,32 14,71 45 51 1,84 2,08 18,63 5 93,17 4.984,35
mar-05 441,32 441,32 14,71 45 51 1,84 2,08 18,63 5 93,17 5.077,52
abr-05 441,32 441,32 14,71 45 51 1,84 2,08 18,63 5 93,17 5.170,69
may-05 441,32 555,00 18,50 45 51 2,31 2,62 23,43 5 117,17 5.287,86
jun-05 441,32 555,00 18,50 45 51 2,31 2,62 23,43 5 117,17 5.405,02
jul-05 441,32 555,00 18,50 45 51 2,31 2,62 23,43 5 117,17 5.522,19
ago-05 441,32 555,00 18,50 45 51 2,31 2,62 23,43 5 117,17 5.639,36
sep-05 441,32 555,00 18,50 45 51 2,31 2,62 23,43 5 117,17 5.756,52
oct-05 555,00 555,00 18,50 45 51 2,31 2,62 23,43 5 117,17 5.873,69
nov-05 555,00 555,00 18,50 45 52 2,31 2,67 23,48 19 446,21 6.319,90
dic-05 555,00 555,00 18,50 45 52 2,31 2,67 23,48 5 117,42 6.437,32
ene-06 555,00 555,00 18,50 45 52 2,31 2,67 23,48 5 117,42 6.554,75

1.- Prestación de Antigüedad: El Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis meses el patrono pagará adicionalmente al trabajador dos (02) días de salario, por cada año, por este concepto acumulativos hasta treinta (30) días de salario.

En el caso sub iudice a la accionante le corresponde por derecho, quinientos treinta y un (531) días de antigüedad, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 eiusdem. Por lo que le corresponde la cantidad equivalente hoy a la SEIS MIL QUINIENTOS CINCUENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CENTIMOS (Bs. F. 6.554,75). Así se decide.

3.-) En lo que se refiere a las utilidades, desde el 01-01-2006 hasta el 20-01-2006 de conformidad con la cláusula 15ª. de la Convención Colectiva
se declaran improcedentes por no haber prestado servicio el mes completo.

4.-) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado del último año, 17-11-2005 hasta el 20-01-2006:

En conformidad con lo establecido en la Cláusula 14ª de la Convención Colectiva le corresponde por derecho:

Período 07-11-2006 a 04-03-2007
52 días /12 meses= 4,33 días x 02 meses de servicio =8,66 días x Bs. F. 18,50 =
TOTAL Bs. F Bs. 160,33

h.- Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, una indemnización equivalente a: “2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones: (…) d) sesenta (60) días de salario cuando fuere superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.” Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo el salario promedio integral del último año de servicio.

En el presente asunto la demandante prestó servicios por un período de nueve (09) años once (11) meses y catorce días, por tanto le corresponde por derecho:

Indemnización por Despido Injustificado:
TOTAL 150 días x Bs.F 23,48= Bs F 3.522,71

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
TOTAL 60 días x Bs.f. 23,48 = 1.409,08



Salarios Caídos dejados de percibir desde 20-01-2006 hasta 27-01-2008

Observa este Tribunal que la Providencia Administrativa Nº 166/06, cursante a los folios 32 AL 35 del expediente, ordenó el reenganche y pago de salarios caídos dejados de percibir desde el momento de la injusta separación del cargo hasta su efectiva reincorporación, fundamentado en el contenido del Decreto de Inamovilidad laboral Nº 3.957 de fecha 26 de septiembre de 2005, publicado en la Gaceta Oficial Nº 38.280. En este orden de ideas, el trabajador gozaba de inamovilidad y por ello debía impretermitiblemente ser reenganchado a su puesto de trabajo con el pago de los respectivos salarios caídos dejados de percibir, es por ello que se computarán los salarios con los respectivos incrementos salariales decretados por el Ejecutivo Nacional, desde la fecha del írrito despido, pues de allí en adelante no se reanudó la prestación de servicio y los salarios dejados de percibir tienen carácter indemnizatorio, hasta la fecha de interposición de la presente demanda, toda vez que desde esta última fecha ha de considerarse que trabajador tácitamente renunció a su derecho a ser reenganchado, criterio este emanado de la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 116 de fecha 17 de febrero de 2004. Así se decide.
Fechas Días Salario mensual Salario diario Total
20-01-2006 a 31-01-2006 12 555,00 18,50 222,00
01-01-2006 a 28-02-2006 28 555,00 18,50 518,00
01-03-2006 a 31-03-2006 31 555,00 18,50 573,50
01/04/2006 a 30-04-2006 30 555,00 18,50 555,00
01-05-2006 a 31-05-2006 31 555,00 18,50 573,50
01-06-2006 a 30-06-2006 30 555,00 18,50 555,00
01-07-2006 a 31-07-2006 31 555,00 18,50 573,50
01-08-2006 a 31-08-2006 31 555,00 18,50 573,50
01-09-2006 a 30-09-2006 30 555,00 18,50 555,00
01-10-2006 a 31-10-2006 31 555,00 18,50 573,50
01-11-2006 a 30-11-2006 30 555,00 18,50 555,00
01-12-2006 a 31-12-2006 31 555,00 18,50 573,50
01/01/2007 a 31-01-2007 31 555,00 18,50 573,50
01-02-2007 a 28-02-2007 28 555,00 18,50 518,00
01-03-2007 a 31-03-2007 31 555,00 18,50 573,50
01-04-2007 a 30-04-2007 30 555,00 18,50 555,00
01-05-2007 a 31-05-2007 31 614,79 20,49 635,28
01-06-2007 a 30-06-2007 30 614,79 20,49 614,79
01-07-2007 a 31-07-2007 31 614,79 20,49 635,28
01-08-2007 a 31-08-2007 31 614,79 20,49 635,28
01-09-2007 a 30-09-2007 30 614,79 20,49 614,79
01-10-2007 a 31-10-2007 31 614,79 20,49 635,28
01-11-2007 a 30-11-2007 30 614,79 20,49 614,79
01-12-2007 a 31-12-2007 31 614,79 20,49 635,28
01/01/2008 a 27-01-2008 27 614,79 20,49 553,31
Total Bs. 738 14.195,10












La sumatoria de las cantidades antes señaladas alcanzan la cantidad total de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs. f. 23.841,97) previa deducción del anticipo admitido por el demandante en su escrito libelar por la cantidad de DOS MIL BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.f. 2.000,00) que se ordena a IPOSTEL a pagar al accionante Julio José Ruiz Soto. Así se decide.

Ahora bien, en conformidad con lo establecido en la Cláusula Décima de la Convención Colectiva la cual prevé que el Instituto convino en que “cuando un trabajador se retire le serán pagadas sus prestaciones sociales en un plazo no mayor de treinta (30) días hábiles; (…omissis…) en caso de que el trabajador sea despedido por el Instituto hasta tanto reciba el pago de sus prestaciones sociales continuará cobrando su salario o sueldo normal por todos aquellos días adicionales, hasta tanto efectivamente se reciba la liquidación por sus prestaciones sociales”. En tal sentido, se ordena al Instituto demandado seguir pagando los salarios devengados por los accionantes hasta tanto reciban efectivamente las liquidaciones por sus prestaciones sociales, es base al último salario mínimo devengado para la fecha del despido, el cual será computado desde la fecha de interposición de la presente demanda, en el supuesto que IPOSTEL no proceda de inmediato al pago de estos salarios, los mismos deberán ser determinados mediante experticia complementaria para lo cual el Tribunal de Ejecución deberá designar un experto contable y de no ser posible su designación el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución efectuará la respectiva operación, los cuales no estarán sujetos a indexación ni generan interés moratorio. Así se decide.

Todo lo anterior alcanza la cantidad CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 48.756,89) por lo que se condena a la parte demandada al pago del monto antes señalado distribuido en los términos supra citados. Así se decide.

Asimismo, se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, para ambos demandantes, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución si las partes no lo pudieren designar. 2) El cálculo se hará computados a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, en el caso del ciudadano Julio Soto y desde el 19 de junio de 1997 para el ciudadano Edecio Fuentes, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem hasta la fecha de culminación de la relación laboral. Así se establece.

Ahora bien, la Sala de Casación Social estableció en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación al los parámetros a tomar en cuenta en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:
(…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”


En virtud lo establecido en la sentencia supra citada se ordena el pago de los intereses moratorios y la indexación sobre el monto de la prestación de antigüedad mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de los mismos. 2) El cálculo de los intereses moratorios se hará sobre las cantidades condenadas por concepto de prestación de antiguedad tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 20 de enero de 2006 y en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir desde fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo. La corrección monetaria de las sumas condenadas por concepto de la prestación de antiguedad debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República publicado en la Gaceta Oficial Nº 5.892 extraordinaria en fecha 31 de julio de 2008. ASÍ SE DECIDE.-

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las otras sumas condenadas a excepción de los salarios caídos la cual debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, en conformidad con lo establecido en el artículo 89 del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, calculada desde la fecha de notificación del Instituto demandado hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsoss sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y vacaciones judiciales y en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, esto es desde emisión del decreto de ejecución, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de la corrección monetaria en los términos aquí establecidos. ASÍ SE ESTABLECE.
No habiendo asistido a la razón a los demandantes en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo.




DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales y Otros Beneficios intentada por los ciudadanos JOSE FUENTES RANGEL y JULIO JOSE RUIZ SOTO, contra el “INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL).
SEGUNDO: Se condena al “INSTITUTO POSTAL TELEGRÀFICO DE VENEZUELA (IPOSTEL)a pagarle a los referidos ciudadanos la cantidad de CUARENTA Y OCHO MIL SETECIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs.F 48.756,89) en la forma siguiente: Al ciudadano JOSE FUENTES RENGEL la cantidad de VEINTICUATRO MIL NOVECIENTOS CATORCE BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y DOS CENTIMOS (Bs. F. 24.914,92) y al ciudadano JULIO JOSE RUIZ SOTO la cantidad de VEINTITRES MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y UN BOLIVARES FUERTES CON NOVENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs.F 23.841,97) TERCERO: Se le condena igualmente, seguir pagando los salarios devengados por los accionantes hasta tanto reciban efectivamente las liquidaciones por sus prestaciones sociales en los términos establecidos en la motiva del presente fallo. Asimismo se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas. QUINTO: Se ordena notificar a la Procuraduría General de la República remitiendo copia certificada de la sentencia en conformidad con lo previsto en el artículo 97 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, quedando suspendido el proceso por un lapso de treinta (30) días continuos contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el expediente y una vez transcurrido dicho lapso comienza el lapso a los fines de que las partes ejerzan los recursos que consideren pertinentes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, diecisiete (17) días del mes de noviembre de dos mil 0cho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ
Dra. JASMIN E. ROSARIO

LA SECRETARIA


Abg. ANGELA PADRON

En esta misma fecha se publicó la presente decisión siendo las dos y treinta (02:30 a.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA


Abg. ANGELA PADRON


WP11-L-2008-000037
JER