REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000281
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE ACTORA: DENNY JESÚS YEPEZ ROMERO, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.238.543
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ, GLORIA PACHECO, MARÍA ELENA ESCOBAR, YINESKA FRANCO, ROXANA CABELLO, MARINA PONTE y ENZO PISCITELLI MONTOME, abogados adscritos a la Procuraduría del Trabajo del estado Vargas, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 52.600, 45.723, 75.309, 76.380, 103.642, 81.221 y 33.667, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el Nº 53 del Tomo 73-AQto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT, RICHARD QUINTANA LEON y KARLA TABBAKH SAYEGH Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.461, 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, 69.223 y 112.917 respectivamente.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.

-II-

SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el treinta (30) de junio de 2008 mediante libelo de demanda, interpuesto por la Procuradora de Trabajadores abogada MARINA APONTE en su carácter de apoderada judicial de la parte actora DENNY JESÚS YEPEZ ROMERO contra la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”. Culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) la parte demandada no compareció a la prolongación de la audiencia preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporan las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el diecisiete (17) de noviembre de dos mil ocho (2008). Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
1) Que su poderdante comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, en fecha veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005), desempeñando el cargo de AGENTE DE SEGURIDAD, devengando como último salario equivalente hoy a OCHOCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 850,00), laborando en un horario rotativo.
2) Que por motivos personales el actor decidió renunciar de manera voluntaria el veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual solicitó se le cancelarán sus Prestaciones Sociales y demás beneficios, y Cesta Ticket. Asimismo hizo valer su derecho como trabajador por ante la Sala de Reclamos de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Vargas, para que de una manera amistosa le cancelaran sus prestaciones sociales y demás beneficios más Cesta tickets, resultando infructuosa las diligencias realizadas para el arreglo conciliatorio con la parte patronal; y en vista que a la fecha no le han cancelado por dicho concepto ninguna cantidad, así como tampoco ha consignado ante el Tribunal competente suma alguna a favor de su mandante violando las disposiciones dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.
3) Que a la parte demandada le adeuda a su representado por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales y Cesta Tickets, la cantidad equivalentes hoy a TRES MIL SEISCIENTOS TREINTA SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. F. 3.636,79), por el lapso de servicio de dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días, los cuales se desglosan de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS Bs. Bs. F.
AÑO2005-2006 DEL 23/06/2005 AL 31/01/2006
SALARIO MENSUAL 420.999,90
ANTIGÜEDAD 45 días x 14.890,92 670.091,40 670,09
AÑO 2006-2007 DEL 01/02/2006 AL 30/04/2007
SALARIO MENSUAL 800.000,01
ANTIGÜEDAD 62 días x 28.296,28
1.754.369,30 1.754,36
AÑO 2007-2007 DEL 01/05/2007 AL 26/07/2007
SALARIO MENSUAL 850.000,00
ANTIGUEDAD 45 días x 2/12= 7,5 x 30.064,80
225.486,00 225,49
VACACIONES 16 días x 28.333,33
453.333,28 453,33
VACACIONES FRACCIONADAS 1,25 días x 28.333,33
35.416,66 35,41
BONO VACACIONAL 7 días x 28.333,33
198.333,31 198,33
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 0.58 x 28.333,33 16.433,33 16,43
UTILIDADES 8,75 x 28.333,33 247.916,43 247,97
UTILIDADES FRACCIONADAS 1,25 días 35.416,66 35,42
TOTAL 3.636.796,10 3.636,79


Finalmente solicita la corrección monetaria y condenatoria en costas a la parte demandada.

ALEGATOS DE LA DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004).
“Es así, que esta Sala considera necesario flexibilizar el carácter absoluto otorgado a la confesión ficta contenida en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, estableciendo que, cuando el demandado no comparezca a una de las sucesivas prolongaciones de la audiencia preliminar, empero, se haya promovido pruebas, la confesión que se origine por efecto de la incomparecencia a dicha audiencia (prolongación) revestirá un carácter relativo, permitiéndole por consiguiente al demandado desvirtuar dicha confesión, es decir, desvirtuar la confesión ficta que recae sobre los hechos narrados en la demanda mediante prueba en contrario (presunción juris tantum), siendo éste el criterio aplicable en estos casos a partir de la publicación del presente fallo”.
En este caso, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución, deberá tener en cuenta a efecto de emitir su decisión las siguientes circunstancias:
(…) 2°) Si la incomparecencia del demandado surge en una de las prolongaciones de la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia revestirá carácter relativo, por lo tanto desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris tantum), caso en el cual, el sentenciador de sustanciación, mediación y ejecución deberá incorporar al expediente las pruebas promovidas por las partes a los fines de su admisión y evacuación ante el juez de juicio (artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), quien es el que verificará, una vez concluido el lapso probatorio, el cumplimiento de los requisitos para que la confesión ficta sea declarada y tenga eficacia legal, es decir, verificará si la petición del demandante no es contraria a derecho y que el demandado no haya probado nada que le favorezca. En este caso, de haberse cumplido los requisitos precedentemente expuestos, la confesión ficta será declarada y el juez decidirá la causa conforme a dicha confesión. En este caso, si la sentencia de juicio es apelada, el tribunal superior que resulte competente decidirá en capítulo previo (si así fuese alegado por el demandado en la audiencia de apelación) las circunstancias que le impidieron comparecer a la prolongación de la audiencia preliminar, es decir, el caso fortuito o fuerza mayor que originó la incomparecencia del demandado y si esto resultare improcedente, proseguirá el juez entonces a decidir la causa teniendo en consideración los requisitos impretermitibles para que pueda declararse la confesión ficta (que no sea contraria a derecho la petición del demandante o ilegal la acción propuesta y que el demandado nada haya probado).
(…) Evidentemente, en ambos casos si el Juez Superior competente considera que el demandado logró demostrar que la causa de la incomparecencia a la audiencia preliminar (sea a la primera o las prolongaciones) se debió a un caso fortuito o a una fuerza mayor, deberá reponer la causa al estado que se celebre la audiencia preliminar de conciliación y mediación. Así se establece".
Del extracto ut supra mencionado se infiere, que en razón de la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, se activó la presunción legal (confesión ficta) de admisión de los hechos de carácter relativa iuris tantum, es decir, que admite prueba en contrario.
Ahora bien, en la Audiencia Oral y Pública la representación judicial de la parte demandada expresó lo siguiente a los fines de desvirtuar la presunción de carácter relativo que se activó en contra de su representada:
“ (…) Que mi representada admite la relación laboral y que su fecha de ingreso fue el veintitrés (23) de junio de dos mil cinco (2005) y que el motivo de su retiro fue de renuncia; Niega que la fecha de egreso fuera el veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007) aduciendo que el actor egresó de la empresa el diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), apenas se reincorporó de sus vacaciones el día quince (15) de julio de dos mil siete (2007) presento su renuncia y laboró hasta el diecisiete (17) de julio de dos mil siete (2007), pero la empresa le canceló hasta el veinticinco (25) de julio que después en el cálculo de su liquidación le descuenta esos ocho (8) días que le habían cancelado pero que el trabajador no había trabajado.

Asimismo negó que el último salario mensual percibido por el trabajador haya sido de Ochocientos Bolívares Fuertes sin Céntimos (Bs. F. 850,00) ya que en el cálculo utiliza un salario promedio mensual de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro sin Céntimos (Bs. F. 614,74).

Asimismo señaló que no se le adeuda nada ni por vacaciones ni por bono vacacional ya que el trabajador disfrutó tanto las del año dos mil seis (2006) como las del año dos mil siete (2007), solo se le adeuda unas utilidades fraccionadas que son 7,50 días que da un total de Ciento Cincuenta y Tres Bolívares Fuertes (Bs. F. 153,69), y una diferencia de intereses de prestaciones sociales y se le adeuda su prestación de antigüedad que da un total de Dos Mil Doscientos Treinta y Tres Bolívares Fuertes con Cincuenta y Siete Céntimos (Bs. F. 2.233,57). Tiene unas deducciones que son de preaviso no trabajado de treinta (30) días que se le descuenta de su salario mensual que era de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro sin Céntimos (Bs. F. 614,74), y se le descuentan ocho (8) días que no laboró desde dieciocho (18) al veinticinco (25) de julio de dos mil siete (2007) que son Setecientos Setenta y Ocho Bolívares Fuertes con Setenta y Tres Céntimos (Bs. F. 778,73) de deducción. En total se le adeuda Mil Ochocientos Setenta y Siete Céntimos con Noventa y Cuatro Céntimos (Bs. F. 1.877,94), eso se puede verificar de las pruebas aportadas. Se le pago su bono vacacional no se le adeuda nada por eso, al igual que sus utilidades dos mil seis (2006), solo se le adeuda sus utilidades fraccionadas del dos mil siete (2007) y ya que va a ver una declaración de parte en la evacuación de las pruebas, vamos a verificar que no trabajo su preaviso que fueron treinta (30) días. Es Todo.”

Siendo ello así, en el presente caso la controversia se circunscribe en determinar la procedencia o no de los conceptos demandados en conformidad con el derecho aplicable. Así se establece.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Delimitado lo anterior, este Tribunal procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración que en el presente caso operó la presunción de hechos de carácter relativo, razón por la cual es aplicable en el presente caso la Doctrina de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en su decisión 1300 conectado con lo establecido en el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que señala textualmente lo siguiente:
“Artículo 120. Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”
De modo que le corresponde a la parte demandada demostrar la ilegalidad de la acción, esto es, que se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la demandante no confiere la consecuencia jurídica peticionada. Siendo ello así, corresponde a este Tribunal verificar si se cumplieron los requisitos exigidos para declarar la confesión ficta, en vista de su incomparecencia a la 1era prolongación de la Audiencia Preliminar. Igualmente le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de egreso, la procedencia o no de las vacaciones de los periodos 23 de junio de 2005 al 23 de junio 2006 y las fraccionadas de 24 de junio 2006 al 26 de julio de 2007, el salario devengado y el pago liberatorio de los conceptos reclamados.
ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En virtud de lo precedentemente señalado se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la confesión ficta que operó en el presente asunto o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada. Así se decide.

Pruebas de la Parte Demandante:
Documentales:
1.- Capítulo I.- Ratificó en toda y cada una de sus partes las copias certificadas del expediente administrativo No. 036-2008-03-00077, emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas (Sala de Fuero Sindical), la cual consignó conjuntamente con el libelo de la demanda, cursante del folio ocho (08) al diecinueve (19) del presente expediente. Al respecto, en la audiencia oral y pública la parte promovente afirma que el documento pertenece a otro expediente distinto al presente caso y la parte demandada hizo su observación señalando que no es pertinente la prueba por cuanto fue una renuncia y se está consignando un procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, sin embargo este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo toda vez que no fue impugnado mediante la tacha de documento. Del contenido del referido expediente administrativo se evidencia que es un procedimiento por reclamo de Prestaciones Sociales incoado por el ciudadano Denny Yépez Romero ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas en fecha dieciocho (18) de enero de dos mil ocho (2008), al cual no compareció la demandada y en fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) el ente administrativo decisor ordenó la apertura del procedimiento de sanción a la empresa demandada, sin embargo dicha documental no aporta nada a la solución del presente asunto por lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dicho medio de prueba. Así Se Decide.-
1.1.- En el capítulo Primero: Consignó Marcados desde la letra “A” a la “A32” recibos de pago de salarios cursantes a los folios treinta y ocho (38) y su vuelto, al cincuenta y tres (53) del expediente, a lo cual las partes en la audiencia oral y pública hicieron las siguientes observaciones: La parte demandante alega que se evidencia que el trabajador ganaba con todos los conceptos legales un total de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 850,00), porque ganaba el salario mínimo más horas extras, días feriados y todos los conceptos que se evidencia en los recibos de pagos por lo cual la parte demandada alego que si bien es cierto al trabajador se le pagaba sus días feriados pero no era una incidencia que pagaba todos los meses, por lo tanto la empresa niega, rechaza y contradice que el salario del trabajador era de Ochocientos Cincuenta Bolívares Fuertes sin céntimos (Bs. F. 850,00), ya que el salario promedio mensual era de Seiscientos Catorce Bolívares Fuertes con Setenta y Cuatro céntimos (Bs. F. 614,74). Este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y de los mismos se desprende la relación de trabajo, el salario normal devengado por el demandante el cual se fue incrementando durante la relación de trabajo, discriminados de la siguiente forma: del 30 de noviembre del dos mil cinco (2005) al 15 de enero del dos mil seis (2006), por un monto equivalente hoy a CUATROCIENTOS CINCO MIL BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. 405,00) mensuales; del treinta y uno (31) de enero del dos mil seis (2006) del quince (15) de febrero del dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a CUATROCIENTOS VEINTIUNO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (421,00) mensuales; del veintiocho (28) de febrero del dos mil seis (2006) al quince (15) de junio del dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a CUATROCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 465,75) mensuales; treinta y uno (31) de julio del dos mil seis (2006) por seis días de salario (retroactivo) por un monto equivalente hoy a NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. 93,15) la quincena; el quince (15) de agosto de (2006) por un monto equivalente hoy a DOSCIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 232,87) la quincena; del treinta y uno (31) de agosto del dos mil seis (2006) al quince (15) de abril de dos mil siete (2007) por un monto equivalente hoy a QUINIENTOS SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BS. 565,00) mensual, con excepción de la quincena del treinta (30) de septiembre de dos mil seis (2006), en virtud de que no consta el recibo de pago de esa fecha en las actas procesales; treinta y uno (31) mayo del dos mil siete (2007) al quince (15) de junio del dos mil siete (2007) por un monto equivalente hoy a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 614,79) mensual, con excepción de la quincena del treinta (30) de abril de dos mil siete (2007) y del quince (15) de mayo de dos mil siete (2007), en virtud de que ambas no constan sus recibos de pagos en las actas procesales, .-
Se evidencian pagos efectuados al demandante por concepto de horas extraordinarias diurnas y nocturnas; días feriados y domingos trabajados cancelados de siguiente manera: el quince (15) de diciembre de dos mil cinco (2005) por un monto equivalente hoy a TRECE BOLÍVARES FUERTES CON DIECISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 13,16) por concepto de cuatro (04) horas extras nocturnas; quince (15) de enero del dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a DIECINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 19,99) por concepto de cuatro (4) horas diurnas y tres (3) nocturnas; treinta y uno (31) de enero de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 20,25), por concepto de un (01) día feriado trabajado; quince (15) de febrero de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 20,78) , por concepto de cuatro (04) horas diurnas y tres (03) nocturnas; veintiocho (28) de febrero de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a CUARENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 42,49), por concepto de doce (12) horas diurnas y dos (02) horas nocturnas y un monto equivalente hoy a VEINTIDÓS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE (BS. 22,37) por concepto de diferencia de sueldo; quince (15) de marzo de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE (BS. 26,77) por concepto de cuatro (04) horas extras diurnas y cuatro (04) horas extras nocturnas, asimismo por concepto de un (01) día feriado trabajado un monto equivalente hoy a VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (BS. 23,28); treinta y uno (31) de marzo de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SIETE (BS. 26,77), por concepto de cuatro (04) horas diurnas y cuatro (04) nocturnas; treinta (30) de abril de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a SETENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y CUATRO ((Bs. 76,84), por concepto de dieciséis (16) horas diurnas y ocho (08) hora nocturna, igualmente por concepto de un (01) día feriado trabajado se le canceló VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23,28); treinta y uno (31) de mayo de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23,28) por concepto de un (01) día feriado trabajado; treinta y uno (31) de julio de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a TREINTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs. 34,34), por concepto de cuatro (04) horas diurnas y seis (06) horas nocturnas y por concepto de dos (02) días feriados trabajados un monto equivalente hoy a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE (BS. 46,57); quince (15) de septiembre de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a QUINCE BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 15,13) por concepto de cuatro (04) horas nocturnas y por concepto de un (01) día feriado trabajado por un monto equivalente hoy a VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIOCHO CÉNTIMOS (Bs. 23,28); treinta y uno (31) de agosto de dos mil seis (2006) un monto equivalente hoy a OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 83,82) por concepto de ocho (08) horas diurnas y dieciséis (16) horas nocturnas, de igual forma se le canceló por concepto de dos (02) días feriados trabajados un monto equivalente hoy a CUARENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 46,57); quince (15) septiembre de dos mil seis (2006) un monto de CIENTO CUARENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS (Bs. 143,36) por concepto de doce (12) horas diurnas y veintidós (22) nocturnas, asimismo por concepto un (01) día feriado trabajados un monto equivalente hoy a VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,25); quince (15) de octubre del dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a SESENTA BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. 60,38), por concepto de ocho (08) horas diurnas y siete (07) nocturnas, así como un monto equivalente hoy a CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 56,50) por concepto de dos (02) días feriados trabajados; treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a de CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UNO CÉNTIMOS (Bs. 41,31), por concepto de nueve (09) horas nocturnas, por un monto equivalente hoy a CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 56,50), por concepto dos (02) días feriados trabajados; quince (15) de noviembre de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a SESENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs. 64,26) por concepto de catorce (14) horas nocturnas, asimismo por un monto equivalente hoy a CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56,50) se le canceló dos (02) domingos laborados; treinta (30) de noviembre del año (2006), por un monto equivalente hoy a CUARENTA BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. 40,03) por concepto de diez (10) diurnas y ocho (08) nocturnas; asimismo por concepto de dos (02) domingos laborados un monto equivalente hoy a CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (BS. 56,50); quince (15) de diciembre de dos mil seis (2006) por un monto equivalente hoy a CIENTO CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. 114,76), por concepto de veinticinco (25) horas extras nocturnas; treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), por un monto equivalente hoy a CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 59,32) por concepto de nueve (09) horas diurnas y seis (06) nocturnas, asimismo por concepto de dos (02) domingos laborados un monto equivalente hoy a CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56,50); quince (15) de enero de dos mil siete (2007) por un monto equivalente hoy a CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (BS. 59,32) por concepto de nueve (09) horas diurnas y seis (06) nocturnas, igualmente dos (02) domingos laborados por un monto equivalente hoy a CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56,50); treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007) por un monto equivalente hoy a CIENTO VEINTE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y SEIS (Bs. 120,76), por concepto de dieciséis (16) horas diurnas y catorce (14) nocturnas y por un (01) domingos trabajados un monto equivalente hoy a VEINTE OCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (BS. 28,25); quince (15) de febrero de dos mil siete (2007), por un monto equivalente hoy a CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CUARENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 50,49), por concepto de once (11) horas nocturnas y por dos (02) domingo laborado un monto equivalente hoy a CINCUENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA CÉNTIMOS (Bs. 56,50); veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007), por un monto equivalente hoy a CUARENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. 41,31), por concepto renueve (09) horas nocturnas y por un (01) domingo laborado un monto equivalente hoy a VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,25); quince(15) de marzo de dos mil siete (2007), por un monto equivalente hoy a TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON TRECE CÉNTIMOS (BS. 32,13) y por un (01) domingo laborado un monto equivalente hoy a VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,25); treinta y uno (31) de marzo de dos mil siete (2007), por un monto equivalente hoy a VEINTITRÉS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 23,30), por concepto de cuatro (04) horas diurnas y dos (02) nocturnas y por un (01) domingos laborados un monto equivalente hoy a VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,25); quince (15) abril de dos mil siete (2007), por un monto equivalente hoy a CINCUENTA Y NUEVE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 59,67), por concepto de trece (13) horas nocturnas y por un (01) domingo laborado un monto equivalente hoy a VEINTIOCHO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 28,25); treinta y uno (31) de mayo de dos mil siete (2007), por un monto equivalente hoy a TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs. 30,73), por concepto de un (01) domingo trabajado; quince(15) de junio del dos mil siete (2007) por un monto equivalente hoy a SESENTA Y UN BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs. 61,47).
Asimismo se observó que en fecha treinta y uno (31) de octubre de dos mil seis (2006) la empresa pagó al accionante por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales del año 2005, un monto equivalente hoy a DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (BS. 2,23) y por concepto de Intereses sobre Intereses sobre Prestaciones Sociales Año 2005 VEINTICINCO CÉNTIMOS (Bs. 0,25).
Igualmente se observaron pagos en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil cinco (2005), por un monto equivalente hoy a CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101,55), por concepto de utilidades del año y por concepto de bono integral un monto equivalente hoy a CIENTO UN BOLÍVARES FUERTES CON CINCUENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. 101,55); en fecha treinta y uno (31) de diciembre de dos mil seis (2006), un monto equivalente hoy a TRESCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y NUEVE CÉNTIMOS (BS. 352,79). Así se decide.
1.2.- Consignó Control de Asistencia período comprendido desde el 16 de agosto hasta 31 de agosto del año 2006, cursante al folio cincuenta y cuatro (54), y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose, el cargo desempeñado como AGENTE DE SEGURIDAD. Así se establece.

Pruebas de la parte Demandada:
Invocó el mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.

1.- Documentales:

1.1.- Marcado letra “B” consignó copia simple de planilla de “Bancos Trabajadores”; Marcado con la letra “C” “Copia de recibo de Nómina por concepto de Intereses sobre Prestaciones Sociales, correspondiente al año 2005”; Marcado con la letra “D” Copia de recibos de Relación de “Utilidades fin de año”, correspondiente al período 31/12/2006; Marcados con la letra “E” “Relación de Sueldos” devengados por el trabajador desde 23/06/2005 al 01/05/2007; Marcados con las letras “F1” y “F2” “Pago por disfrute de vacaciones y pago de bono vacacional” correspondiente a los periodos comprendidos 01/07/2006 hasta el 15/07/2006 y desde el 01/07/2007 hasta el 15/07/2007, y Marcados “G1, G2, G3, G4, G5 y G6”, Recibos de pago Nomina, cursante del folio sesenta y dos (62) al sesenta y siete (67), y por cuanto no fueron impugnados en la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del Trabajo. Al respecto se observa que los mismos constituyen impresiones del sistema informático de nómina de la empresa demandada resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dichos medios de prueba por cuanto por si mismos no demuestran los pagos liberatorios de los conceptos demandados. Así Se Decide.-
2. Prueba de Informes:
En el Capítulo III promovió prueba de informe a los fines de requerir al Banco Provincial, en la Agencia Principal, si consta en sus archivos, datos o registros relativos a los depósitos efectuados al demandante durante el período comprendido desde el mes de 08/12/2005 hasta el mes de 30/09/2008, por parte de la Gerencia de nómina y beneficios de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., en la cuenta corriente Nº 01080282000200350167 a nombre del ciudadano Denny Yepez, titular de la cédula de identidad Nº 16.238.543, información requerida según oficio Nº 383/08 de fecha diecinueve (19) de junio de dos mil ocho (2008), cuyas resultas emanadas de la referida institución financiera, de acuerdo al oficio Nº SG-200802808, de fecha 08 de octubre de dos mil ocho (2008), cursan a los folios setenta y nueve (79) al noventa y ocho (98) del expediente, los cuales se aprecian y merecen eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sin embargo, el contenido del referido informe no aporta nada a la solución del presente asunto al quedar evidenciado los hechos que se pretenden probar, en los recibos de pago anteriormente valorados. Así se decide.
Declaración de Parte:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez procedió a formular a las partes las preguntas que estimó pertinentes sobre los hechos controvertidos, a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados por las partes y dictar una sentencia fundada en la verdad material y no solamente formal, las cuales serán valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A las preguntas formuladas a la parte demandante Ciudadano Denny Yépez, respondió lo siguiente:
1.- ¿Informe al Tribunal la fecha en la cual realmente usted renunció?
R.- Yo envié mi carta con la abogada después que culminé mis vacaciones que fue el 25 no el 15 y no me pueden descontar los 8 días porque estaba de vacaciones. Lo del sueldo eso lo pueden verificar con los recibos de pagos y no es como ella dice seiscientos y algo porque la línea que tiene mayor vuelos retrasados es Aeropostal y a nosotros nos dejaban reenganchados quisiéramos o no trabajar, entonces allí el sueldo aumentaba, y quincenal yo cobraba aproximadamente 450 mil, o sea cobraba más de 850 mil mensual.
2.- ¿Usted trabajó el preaviso?
R.- El preaviso no lo trabajé.-
3.- ¿Usted disfrutó vacaciones en qué fecha?
R.- Del 01/07/2007 al 25/07/2007 y me pagaron mis vacaciones y de utilidades pagaban 15 días.-

A las preguntas formuladas a la representación judicial de la parte demandada.-
1.- ¿Cuánto fue el pago por vacaciones que le efectuó la empresa al ciudadano Denny Yepez?
R.- En los recaudos F1 y F2 aparece pago de vacaciones y bono vacacional que fueron desde el 01 de julio 2006 hasta el 15 de julio del 2006 y del 01de julio del 2007 al 15 de julio 2007, ese pago se hizo en el mismo mes de julio. El no estuvo de vacaciones hasta el 25 como dice sino hasta el 15.
2.- Él disfruto las vacaciones de que período, del último período o del anterior también.-
R.- El anterior también las tomó del 01 de julio 2006 hasta el 15 de julio 2006.
3.- ¿Las tomó en su oportunidad?
R.- Sí y las disfrutó de hecho está en los recibos de pagos y del 01/07/2007 al 15/01/2007, a él nada se le adeuda por concepto de vacaciones, ni bono vacacional.-

Ahora bien, las declaraciones anteriormente transcritas tienen naturaleza de confesión en conformidad con lo establecido en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en cuanto desfavorezca, en virtud de ello este Tribunal observa que el accionante admitió que la empresa le pagó lo correspondiente a las vacaciones del período 01/07/2007 al 25/07/2007, y que no trabajó el preaviso correspondiente, declaración que adminiculada con lo observado en los recibos de pagos de salarios, crea elemento de convicción suficiente para declarar que la empresa acreditó al demandante el pago correspondiente al último periodo de vacaciones que le correspondía, derivada a la relación laboral, por lo cual es improcedente el reclamo por este concepto. Quedo admitido igualmente por parte de la empresa que no ha honrado el pago de las prestaciones sociales. Así se establece.

Analizadas las pruebas cursantes en autos este Tribunal tienen como ciertos y admitidos por la demandada, en vista a la confesión relativa activada debido a la incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, los siguientes hechos alegados por el actor al quedar plenamente establecidos primeramente: la existencia de la relación laboral, la fecha de inicio la fue el veintitrés (23) de junio de dos mil cinco(2005), el cargo desempañado como Agente de Seguridad adscrito a la Gerencia Corporativa de Seguridad, el salario normal devengado durante la relación de trabajo el cual en criterio de este Tribunal están constituidos por un salario fijo más las horas extraordinarias y días feriados trabajados, estos dos últimos por cuanto fueron efectuados en forma regular y permanente en conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, tal y como se evidencio de los recibos de pago cursante a los folios del treinta y ocho (38) al cincuenta y tres (53), la planilla de control de asistencia y la manifestación de la representación de la empresa en la audiencia oral y pública; no logrando la parte demandada desvirtuar la fecha del término de la relación de trabajo alegada por la parte demandante, concluyendo este Tribunal que la fecha de la terminación laboral fue el veintiséis (26) de julio de dos mil siete (2007). Así se decide.

Ahora bien con respecto a la determinación del salario que debe servir como base de cálculo para las prestaciones sociales y todos los conceptos procedentes derivados de la relación laboral, este Tribunal determina que el tipo de salario normal está conformado por un salario básico más las asignaciones correspondientes a las horas extraordinarias y sábados y domingos laborados y para mayor comprensión de los términos, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha diecisiete ( 17 ) del mes de mayo de dos mil uno (2001), bajo la Ponencia del Magistrado Dr. Omar Alfredo Mora Díaz, señaló:
(…) Con vista a lo expuesto la Sala considera de superlativa importancia, referirse a lo que con respecto al término salario ha manifestado la doctrina.

Efectivamente, Rafael Alfonzo Guzmán estima que salario es:

“...la remuneración del servicio del trabajador, integrado por la suma de dinero convenida expresa o tácitamente con su patrono, y por el valor estimado de los bienes en especie que éste se haya obligado a transferirle en propiedad o a consentir que use para su provecho personal y familiar. (Nueva didáctica del Derecho del Trabajo, Pag. 153).


Guillermo Cabanellas considera que el salario “...En su acepción más amplia, se utiliza para indicar la remuneración que recibe una persona por su trabajo; se incluyen entonces en ella todos los jornales como sueldos, honorarios, etcétera, esto es, todos los beneficios que una persona puede obtener por su trabajo. En una significación más restringida, salario constituye la retribución del trabajo prestado por cuenta ajena. En su significado usual, cabe definir el salario como la remuneración que el patrono entrega al trabajador por su trabajo.”(Tratado de Derecho Laboral, pág. 537).

De los conceptos supra transcritos, la Sala puede concluir que salario en su forma más básica son las percepciones o retribuciones recibidas por el trabajador a cuenta de su actividad.

Ahora bien, con la evolución de los tiempos y con el perfeccionamiento de los sistemas jurídicos laborales, se ha ampliado esa concepción básica de lo que el término salario significa, llegando a incluirse dentro de ese concepto a cualquier tipo de remuneración que perciban los trabajadores producto de la labor realizada, pero siempre que esa retribución o percepción se produzca de forma habitual y permanente, es decir, que se genere consecutivamente.

En ese sentido se ha dirigido la jurisprudencia laboral dictada por este Máximo Tribunal de la República. Esta Sala trae a colación la sentencia No. 903 del 18 de noviembre de 1998, dictada por la Sala de Casación Civil, donde se estableció:

"...para definir el "salario normal" es necesario depurar la categoría de "salario integral" de sus componentes no normales o no habituales... A falta de adecuadas definiciones doctrinarias, calificamos como salario normal a la remuneración habitual que con carácter regular y permanente percibe el trabajador por la prestación de sus servicios. Esa re¬muneración puede ser en dinero o en especie, pues lo importante es su regularidad y periodicidad. Así, constituyen elementos integrantes del salario normal, el sueldo básico o la comisión que habitualmente recibe el trabajador; los pagos por horas extras y bono nocturno, cuando se devenga con cierta regularidad; la remuneración de los días de descanso y feriados legales o convencionales; la bonificación de transporte, el bono de alimentación, las primas de viviendas, el bono vacacional y otras retribuciones que de manera regular recibe el trabajador por la prestación de sus servicios...".


Por su parte, esta Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, en sentencia del 10 de mayo de 2000, estableció:

“De manera que el salario normal, por definición, está integrado, por el conjunto de remuneraciones, de naturaleza salarial, siempre y cuando sean percibidas por el trabajador en forma habitual...

Ahora bien, a los efectos de establecer el “salario normal” debe tomarse en consideración, como eje de referencia, la noción amplia de salario (conocida como integral en la práctica) consagrado en el artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente a partir de 1991, y que está integrada por todos los ingresos, provecho o ventaja que perciba el trabajador por “causa de su labor”, para luego filtrar en cada caso concreto, todos los componentes no habituales, y obtener de esa forma los elementos que integran el salario normal. Siendo la característica determinante de ello, la regularidad y permanencia con que se percibe un determinado beneficio y que éste se perciba por causa de la labor del trabajador.”

De igual forma, esta misma Sala, en sentencia del 2 de noviembre de 2000, estableció:

“...todo lo que percibe el trabajador de manera habitual con motivo de los servicios prestados, en su respectiva jornada personal, no sujeto a una calificación especial prevista en la Ley que permita afirmar lo contrario, debe entenderse que corresponde a retribución de su trabajo ordinario, y en tal sentido, formará parte tanto del salario integral como del salario normal...”(…)


Conteste con la doctrina antes citada se reitera que quedó admitido como cierto el salario alegado por el demandante tal y como quedó determinado de los recibos de pago, por cuanto no fue desvirtuado por la empresa demandada.

Por otra parte al respecto, de los recibos de pago, se estableció que el demandante recibió anticipos por concepto de intereses de prestaciones sociales, por la cantidad de DOS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA Y OCHO CÉNTIMOS (BS. 2,48) este Tribunal tomará en cuenta tales conceptos para determinar el monto definitivo a que hubiere lugar.

En virtud de las consideraciones indicadas ut supra se concluye que la acción incoada por el demandante ciudadano DENNY JESÚS YEPEZ ROMERO, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. no es contraria a derecho, asimismo, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción presunción juris tantum (confesión ficta) de carácter relativo que se activó en su contra al no haber quedado plenamente establecido el pago liberatorio de los conceptos reclamados, salvo a lo que respecta a las vacaciones no disfrutadas y fraccionadas así como las utilidades de año dos mil seis (2006), siendo forzoso declarar confesa a la empresa demandada. Así se decide.

Este Tribunal pasa a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:


Nombre del trabajador: Denny Jesús Yépez Romero
Fecha de ingreso: 23/06/2005
Fecha de egreso: 26/07/2007
Tiempo de Servicio: dos (02) años, un (01) mes y tres (03) días.
Ultimo Salario Normal: Bs. F. 766.23.
Ultimo Salario Normal Diario: Bs. F. 25.54, (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).
Ultima Alícuota de Bono Vacacional: Bs. F. 0.64, (resultado de multiplicar 09 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 25.54 y dividirlo entre 360 días).
Ultima Alícuota de Utilidades: Bs. F. 1.06 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 25,54 entre 360 días).
Salario Integral Diario: Bs. F. 27.24 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 25,54 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 1.06 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 0.64).
Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 26.18 (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 25.54 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 0.64). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.

Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de 2 años, 1 mes y 3 días.

DEMANDANTE: DENNY YEPEZ DEMANDADO: AEROPOSTAL CARGO: AGENTE de Seguridad TIEMPO DE SERVICIO: 2 AÑOS,1 MES Y 3 DÍAS
Año Sueldo Básico Horas extras y/o día feriado trabajado Salario Normal salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alí.
Util. Alícuota Bono Vac. Salario Integral Días abonados Antig.
acred. Mens. Ant.
Acumulada
23/06/2005
Jul-05
Ago-05
Sep-05
Oct-05 405,00 0,00 405,00 13,50 15 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 71,63
Nov-05 405,00 0,00 405,00 13,50 15 7 0,56 0,26 14,33 5 71,63 143,25
Dic-05 405,00 13,16 418,16 13,94 15 7 0,58 0,27 14,79 5 73,95 217,20
Ene-06 413,00 40,24 453,24 15,11 15 7 0,63 0,29 16,03 5 80,16 297,36
Feb-06 465,74 63,27 529,01 17,63 15 7 0,73 0,34 18,71 5 93,56 390,92
Mar-06 465,74 77,82 543,56 18,12 15 7 0,75 0,35 19,23 5 96,13 487,04
Abr-06 465,74 100,12 565,86 18,86 15 7 0,79 0,37 20,01 5 100,07 587,12
May-06 465,74 23,28 489,02 16,30 15 7 0,68 0,32 17,30 5 86,48 673,60
Jun-06 465,74 0,00 465,74 15,52 15 8 0,65 0,34 16,52 5 82,58 756,18
Jul-06 465,74 80,91 546,65 18,22 15 8 0,76 0,40 19,39 5 96,93 853,11
Ago-06 515,37 168,80 684,17 22,81 15 8 0,95 0,51 24,26 5 121,31 974,43
Sep-06 565,00 171,61 736,61 24,55 15 8 1,02 0,55 26,12 5 130,61 1.105,04
Oct-06 565,00 214,69 779,69 25,99 15 8 1,08 0,58 27,65 5 138,25 1.243,29
Nov-06 565,00 249,29 814,29 27,14 15 8 1,13 0,60 28,88 5 144,39 1.387,68
Dic-06 565,00 230,58 795,58 26,52 15 8 1,10 0,59 28,21 5 141,07 1.528,74
Ene-07 565,00 264,83 829,83 27,66 15 8 1,15 0,61 29,43 5 147,14 1.675,88
Feb-07 565,00 176,55 741,55 24,72 15 8 1,03 0,55 26,30 5 131,49 1.807,37
Mar-07 565,00 111,93 676,93 22,56 15 8 0,94 0,50 24,01 5 120,03 1.927,40
Abr-07 565,00 87,92 652,92 21,76 15 8 0,91 0,48 23,15 5 115,77 2.043,17
May-07 614,78 30,73 645,51 21,52 15 8 0,90 0,48 22,89 5 114,46 2.157,63
Jun-07 614,78 61,47 676,25 22,54 15 9 0,94 0,56 24,04 7 168,31 2.325,94
26/07/2007 614,78 0,00 614,78 20,49 15 9 0,85 0,51 21,86 5 109,29 2.435,24
Promedio 766,23 25,54 15 9 1,06 0,64 27,24
112 2.435,24

Le corresponde por derecho ciento doce (112) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Este concepto alcanza la cantidad de DOS MIL CUATROCIENTOS TREINTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON VEINTICUATRO CÉNTIMOS (Bs. F. 2.435,24). Así se decide.

Utilidades fraccionadas 2007: Desde 01-01-2007 hasta el 26-07-2007
Los trabajadores, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a CIENTO NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs. F. 196,35) como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional
15 días /12 meses= 1,25 x 6 meses completos = 7,5 días x (Bs. F. 25.54 + la alícuota del bono vacacional 0,64) =
TOTAL Bs. F. 196,35
Descuento de Preaviso no laborado:
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo que establece cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(…)
C) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.
De modo que le corresponde al demandante dar a su patrono la cantidad equivalente a SEISCIENTOS CATORCE BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 614,78) como se especifica a continuación.
30 días x último salario diario normal Bs. F. 20,49 =
TOTAL Bs. F. 614,78
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a DOS MIL DIECISEIS BOLÍVARES FUERTES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 2.016,80) por lo que se condena a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.-
Cesta Ticket:
Por cuanto la Representación de parte actora en su libelo de demanda hace el reclamo del concepto, más no especificó los días laborados y el monto demandado a los fines del respectivo calculo para el pago del mismo, este Tribunal declara improcedente este concepto. Así se decide.-

Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y al monto total que arroje la misma se deducirá la cantidad recibida durante la relación laboral que alcanzó la cantidad equivalente hoy a Dos Bolívares Fuertes con cuarenta y ocho Céntimos (Bs. F. 2,48). Así se decide.

Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:

(…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.

En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”

En virtud lo establecido en la sentencia supra citada se ordena el pago:
1.- De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades) mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1.1.- Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de los mismos. 1.2 El cálculo de los intereses moratorios sobre las cantidad condenada por concepto de prestación de antiguedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4. Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 26 de julio de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 1.2.1. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes indicada. Así se decide.

2. En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (utilidades fraccionadas) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada la cual se realizó el ocho (08) de julio de dos mil ocho (2008) hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-

3. En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, efectuará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
No habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la totalidad de los conceptos pretendidos la presente demanda ha de ser declarada Parcialmente Con Lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.
V DISPOSITIVO

En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano DENNY JESÚS YÉPEZ ROMERO, anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al ciudadano DENNY JESÚS YÉPEZ ROMERO la cantidad equivalente hoy de DOS MIL DIECISEIS BOLIVARES FUERTES CON OCHENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 2.016,81) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios. CUARTO: Se ordena igualmente, realizar una experticia complementaria para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad menos lo pagado durante la relación laboral, intereses de mora y la corrección monetaria, todo de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veinticinco (25) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

LA JUEZA.

Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.

LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00p.m.) horas de la tarde.


LA SECRETARIA

Abg. MAGJOHLY FARIAS.


EXP: WP11-L-2008-000281
JER/mf/dysm.

Denny Jesús Yepez Romero contra Aeropostal alas de Venezuela, C.A./Cobro de prestaciones sociales.