REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
Maiquetía, veintiséis (26) de noviembre de dos mil ocho (2008)
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000292
SENTENCIA DEFINITIVA
I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES
PARTE ACTORA: JORG NELSON FRAHM MACHADO, venezolano, mayor de edad titular de la cédula de identidad No. V.- 14.095.890.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE ACTORA: MARIA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el número 32.994.
PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el Nº 53 del Tomo 73-AQto.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT, RICHARD QUINTANA LEON, y KARLA TABBAKH SAYEGH Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.461, 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964, 69.223 y 112.917 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS BENEFICIOS.
-II-
SÍNTESIS
Se inició el presente juicio el tres (03) de julio de 2008 mediante libelo de demanda, interpuesto por la abogada MARÍA DOS SANTOS DE FREITES en su carácter de apoderada judicial de la parte actora JORG NELSON FRAHM MACHADO contra la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”. Culminadas las fases de sustanciación y mediación, previa notificación de la accionada en fecha nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008), por cuanto en fecha veintidós (22) de septiembre de dos mil ocho (2008) la parte demandada no compareció a la prolongación de la preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporan las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la Doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el diecinueve (19) de noviembre de dos mil ocho (2008) en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por representación legal ni judicial alguna dictándose oralmente el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones:
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE
La representación judicial de la parte actora en su escrito libelar, señaló lo siguiente:
1) Que su poderdante comenzó a prestar servicio para la Sociedad Mercantil “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A”, en fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004), desempeñando el cargo de ANALISTA DE NORMAS DE VUELO, devengando un último salario básico mensual equivalente hoy a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 1.955,00).
2) Que por motivos personales el actor decidió renunciar de manera voluntaria el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), fecha en la cual solicitó se le cancelarán sus Prestaciones Sociales y en vista que a la fecha no le han cancelado por dicho concepto ninguna cantidad a pesar de haber trascurrido más de once (11) meses de su salida de la empresa, así como tampoco ha consignado ante el Tribunal competente suma alguna a favor de su mandante violando las disposiciones dispuestas en la Ley Orgánica del Trabajo y en el artículo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, teniendo un tiempo de servicio efectivo de tres (3) años y veintisiete (27) días.
3) Que la parte demandada le adeuda a su representado por concepto de Prestaciones Sociales y demás conceptos laborales, la cantidad equivalentes hoy a DOCE MIL SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 12.066,91), los cuales se desglosan de la siguiente manera:
CONCEPTO DIAS TOTAL Bs. F.
VACACIONES FRACCIONADAS 2007 1.35 87,98
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 2007 0.75 48,88
ANTIGÜEDAD ART. 108 165 8.375,31
DIAS ADICIONALES ART. 108 6 396,28
DIF. ENTRE LO QUE LE CORRESPONDE Y LO ABONADO POR ANTIGUEDAD 15 1.045,38
INTERESES DE PRESTACIONES 1.379,96
UTILIDADES FRACCIONADAS 2007 8.25 537.63
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2006 16 1.042,67
VACACIONES NO DISFRUTADAS 2007 17 1.107,83
DEDUCCIÓN DE PREAVISO NO LABORADO 30 -1955
TOTAL Bs. F. 12.066,91
Finalmente solicita intereses de mora, intereses de antigüedad acumulada, la indexación monetaria y condenatoria en costas a la parte demandada.
ALEGATOS DE LA DEMANDADA
Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Siendo ello así, recaía en la demandada la carga de demostrar la ilegalidad de la acción, es decir que la misma se encuentra prohibida por la Ley, no tutelada por el ordenamiento jurídico o que la pretensión es contraria a derecho, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada, en conformidad con el criterio establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 1.300 de fecha quince (15) de octubre de dos mi cuatro (2004). La parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día diecinueve (19) de noviembre de 2008, resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.
En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:
“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).
Observa este Tribunal, que tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007).
Siendo ello así, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Ato Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006, la cual aplica en el caso bajo estudio el cual es del tenor siguiente:
“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia. (Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.) (Resaltado de este Tribunal)
Con fundamento a los criterios jurisprudenciales citados, el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados y en vista de presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) a la parte demandada sólo le resta la posibilidad de probar la improcedencia de los conceptos demandados con los medios probatorios aportados en el proceso.
-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA
Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.
Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:
“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.
No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:
“La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.
De la normativa ut supra señalada se colige que le corresponde a la empresa demandada la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum que se activó en su contra. Así se decide.
ANALISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
En virtud de lo precedentemente señalado se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la confesión ficta que operó en el presente asunto o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada. Así se decide.
Pruebas de la Parte Demandante:
1.- Documentales:
1.1.- En el capítulo primero: Consignó marcado con el número “1” Constancia de Trabajo emanada de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A. de fecha treinta (30) de julio de dos mil siete (2007), cursante al folio veintisiete (27) del expediente, la cual se presenta en original y por cuanto no fue impugnada por la parte demandada en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece valor probatorio en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose la relación laboral del demandante con la empresa demandada desde la fecha veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004) hasta el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) desempeñando el cargo de ANALISTA DE NORMAS DE VUELO, adscrito al Departamento de instrucción y chequeo, devengando como último salario mensual la cantidad equivalente hoy a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.955,00). Así se establece.
1.2. En el Capítulo segundo consignó marcados desde el número “2” hasta el número “15”, recibos de pago emanados de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A. y Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, respectivamente cursante a los folios del veintiocho (28) al folio cuarenta y uno (41), y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal los aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. De los recibos se desprende el salario normal devengado por el demandante el cual se fue incrementando durante la relación de trabajo, discriminados de la siguiente forma: Segunda quincena del mes de julio de dos mil cuatro (2004) SEISCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES CON SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 650,00); a partir de la segunda quincena del mes de octubre de dos mil cuatro (2004) hasta agosto de dos mil cinco (2005) OCHOCIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 800,00), desde el mes de septiembre de dos mil cinco (2005) hasta mayo de dos mil seis (2006) MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.165,00), montos a considerar a los efectos de determinar los salarios normales para el cálculo de prestaciones sociales. Así se establece.
Asimismo se observa el pago efectuado al demandante por concepto de Intereses Sobre Prestaciones Sociales del año dos mil cuatro (2004) por la cantidad de DIEZ BOLÍVARES FUERTES CON TRES CÉNTIMOS (Bs. F. 10,03) y del mismo recibo pago por el concepto de intereses sobre intereses de Prestaciones Sociales del año dos mil cuatro (2004) por la cantidad equivalente a DOS BOLÍVARES FUERTES CON DOCE CÉNTIMOS (Bs. F. 2,12) arrojando como resultado un monto equivalente a DOCE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 12,15), cursante al folio cuarenta (40) del expediente dichos montos se deberán considerar de ser procedentes los conceptos reclamados por concepto de intereses de prestaciones sociales. Así se decide.
Con relación a la documental Constancia de Trabajo para el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, el mismo se presenta en original con sello y firma de la empresa demandada, cursante al folio cuarenta y uno (41) del expediente este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria de conformidad con lo establecido en los artículos 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose que se desprenden los salarios devengados por el demandante durante la relación de trabajo, los cuales coinciden con los determinados en la valoración de los recibos de pago ut- supra hasta el mes de agosto de dos mil seis (2006) con el salario por la cantidad de MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.165,00), desprendiéndose como último salario desde septiembre dos mil seis (2006) hasta julio de dos mil siete fecha de la renuncia del demandante MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.955,00). Así se establece.
2. Prueba de Exhibición:
2.1. En el Capítulo tercero Promovió la exhibición de las nominas de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A. desde el mes de junio de dos mil cuatro (2004) hasta el mes de julio de dos mil siete (2007) y en el Capítulo cuarto Promovió la exhibición de el Libro de registro de Vacaciones de la empresa Aeropostal Alas de Venezuela C.A. correspondientes a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), a objeto de demostrar el salario y que el demandante no disfrutó vacaciones correspondientes a los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) y por cuanto no fueron exhibidos por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública, este Tribunal aplica en el caso de marras lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A el cual es del tenor siguiente:
‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…) (Jurisprudencia Ramírez & Garay, T.232.P.799)
En ese orden de ideas, es procedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma citada, toda vez que la parte demandante sí afirmó de manera concreta los datos que presuntamente debieran contener las pruebas a las cuales se hace mención, por lo cual se tienen como ciertos los datos proporcionados por la parte actora en su libelo de demanda y en su escrito de pruebas, con relación a los salarios y al hecho del no disfrute de las vacaciones de los períodos 2005-2006, 2006-2007. Así se decide.
Pruebas de la parte Demandada:
Invocó el mérito favorable de los autos. En este sentido este Tribunal ratifica lo señalado en el auto de admisión de pruebas con respecto al mérito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:
“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.
1. Documentales
1.1. En el punto II Promovió marcada con las letras “B” copia de planilla “Bancos Trabajadores”; “C1” y “C2” copias de recibos de nómina por concepto de “Intereses sobre prestaciones sociales”; “D” copia de recibo de “Relación de sueldos” ;“E1” y “E2”copia de recibo de relación de “Pago por disfrute de vacaciones y pago de Bono de Vacacional” de los periodos (16 de octubre de 2005 a 31 de octubre de 2005); (16 de septiembre de 2005 a 30 de septiembre de 2006) y (16 de junio de 2007 a 30 de junio de 2007); “F1”, F2 y “F3” copia de recibos de relación de “Utilidades de fin de año” de los periodos (31 de diciembre de 2004, 31 de diciembre de 2005, 31 de diciembre de 2006); “G1” y “G2”, copia de “Recibos de Pago de Nomina”; “H”, copia de “Liquidación de Prestaciones Sociales”, cursante a los folios cuarenta y cinco (45) al cincuenta y cinco (55), por cuanto todas las documentales antes mencionadas fueron impugnadas por la parte contraria en la audiencia oral y pública, por constituir copias de impresiones del sistema informático de nómina de la empresa demandada de igual manera no pudiendo constatarse con la presencia de los originales de los referidos documentos la existencia de los mismos dada la incomparecencia a la audiencia oral y pública de la parte demandada, por lo cual resulta forzoso para esta sentenciadora desechar dichos medios de prueba, en conformidad con lo previsto en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica del trabajo. Así Se Decide.-
Prueba de Informes:
Dirigida al Banco Provincial, Agencia Principal ubicada en San Bernardino, por cuanto este Tribunal no admitió la prueba promovida por ser indeterminada la información de la documentación que se quiere incorporar a los autos, toda vez que no señalo número de cuenta, ni el lapso de los depósitos a los cuales hace referencia en el escrito de pruebas, esta sentenciadora no tiene medio de prueba que valorar. Así se decide.
Analizadas las pruebas cursantes en autos este Tribunal tienen como ciertos y admitidos por la demandada, en vista de su incomparecencia a la audiencia de juicio, los siguientes hechos alegados por el actor al quedar plenamente establecidos primeramente: La existencia de la relación laboral, la fecha de inicio el veintiuno (21) de junio de dos mil cuatro (2004) y término de la relación de trabajo la cual fue por renuncia, el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007); el cargo desempañado como ANALISTA DE NORMAS DE VUELO adscrito al Departamento de instrucción y chequeo, de acuerdo con la constancia de trabajo cursante al folio veintisiete (27) del expediente; el salario normal devengado durante la relación de trabajo, el último salario equivalente hoy a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 1.955,00). Por otra parte el accionante demandó el pago de intereses sobre las prestaciones sociales. Al respecto, de los recibos de pago se evidenció que el demandante recibió un (01) pago por concepto de intereses y de intereses sobre intereses del año dos mil cuatro (2004) por la cantidad de DOCE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 12,15), los cuales serán deducidos del monto definitivo que hubiere a lugar. Así se decide.
En virtud de las consideraciones indicadas ut supra se concluye que la acción incoada por el demandante ciudadano JORG NELSON FRAHM MACHADO, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. no es contraria a derecho, asimismo, que la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la confesión ficta activada en su contra toda vez que no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados y en consecuencia se declara CONFESA a la empresa demandada. Así se decide.
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas de seguidas pasa este Tribunal a establecer los conceptos y montos procedentes en aplicación del principio iura novit curia en los siguientes términos:
Nombre del trabajador: Jorg Nelson Frahm Machado.
Fecha de ingreso: 21 de junio de 2004.
Fecha de egreso por renuncia: 18 de julio de 2007.
Tiempo de servicio: 3 años y 27 días.
Ultimo salario normal mensual: Bs. F. 1.955,00
Salario normal diario: Bs. F. 65,17, (resultado de dividir el último salario normal mensual entre 30 días).
Ultima alícuota de bono vacacional: Bs. F. 1.81 (resultado de multiplicar 10 días de bono vacacional por el salario diario normal Bs. F. 65,17 y dividirlo entre 360 días).
Ultima alícuota de utilidades: Bs. F. 2.71 (resultado de multiplicar 15 días correspondientes a utilidades por el salario normal diario Bs. F. 65,17 entre 360 días).
Ultimo Salario integral diario: Bs. F. 69.69 (resultado de la sumatoria del salario normal Bs. F. 65,17 diario más la alícuota de utilidades Bs. F 2.71 más la alícuota de bono vacacional Bs. F 1.81).
Ultimo Salario a los efectos de determinar el concepto de utilidades fraccionadas: Bs. F. 66,98 (resultado de la sumatoria de salario diario normal F. 65,17 más la alícuota de bono vacacional Bs. F. 1.81). Según decisión de la Sala de Casación Social N°s. 1566 de fecha 09 de diciembre del 2004, 1.033 del 03-09-2004 y la 106 del 10-05-2000.
Prestación de Antigüedad: El artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo consagra el pago de este concepto señalando la forma para su determinación, al estipular que después del tercer mes ininterrumpido se servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes. Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (06) meses contados a partir de la entrada en vigencia de la ley el patrono pagará al trabajador dos (02) días adicionales de salario por cada año, acumulativos hasta treinta (30) días de salario. En el presente caso quedó establecido que la prestación de servicios alcanzó la cantidad de tres (03) años y veintisiete (27) días.
DEMANDANTE: JORG FRAHM DEMANDADO: AEROPOSTAL CARGO: ANALISTA DE NORMAS DE VUELO TIEMPO DE SERVICIO: 3 AÑOS 27 DÍAS.
Año Salario Normal Mensual salario Diario Ref Util. Ref. Bono Vac. Alícuota Utilidades Alícuota Bono Vac. Salario Integral Dias abonados Antig.acred. Mens. Antigüedad Acumulada
21/06/2004
jul-04
ago-04
sep-04
oct-04 725,00 24,17 15 7 1,01 0,47 25,64 5 128,22 128,22
nov-04 800,00 26,67 15 7 1,11 0,52 28,30 5 141,48 269,70
dic-04 800,00 26,67 15 7 1,11 0,52 28,30 5 141,48 411,18
ene-05 800,00 26,67 15 7 1,11 0,52 28,30 5 141,48 552,66
feb-05 800,00 26,67 15 7 1,11 0,52 28,30 5 141,48 694,14
mar-05 800,00 26,67 15 7 1,11 0,52 28,30 5 141,48 835,63
abr-05 800,00 26,67 15 7 1,11 0,52 28,30 5 141,48 977,11
may-05 800,00 26,67 15 7 1,11 0,52 28,30 5 141,48 1.118,59
jun-05 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.260,44
jul-05 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.402,29
ago-05 800,00 26,67 15 8 1,11 0,59 28,37 5 141,85 1.544,14
sep-05 1.165,00 38,83 15 8 1,62 0,86 41,31 5 206,57 1.750,72
oct-05 1.165,00 38,83 15 8 1,62 0,86 41,31 5 206,57 1.957,29
nov-05 1.165,00 38,83 15 8 1,62 0,86 41,31 5 206,57 2.163,86
dic-05 1.165,00 38,83 15 8 1,62 0,86 41,31 5 206,57 2.370,43
ene-06 1.165,00 38,83 15 8 1,62 0,86 41,31 5 206,57 2.577,00
feb-06 1.165,00 38,83 15 8 1,62 0,86 41,31 5 206,57 2.783,57
mar-06 1.165,00 38,83 15 8 1,62 0,86 41,31 5 206,57 2.990,15
abr-06 1.165,00 38,83 15 8 1,62 0,86 41,31 5 206,57 3.196,72
may-06 1.165,00 38,83 15 8 1,62 0,86 41,31 5 206,57 3.403,29
jun-06 1.165,00 38,83 15 9 1,62 0,97 41,42 7 289,96 3.693,24
jul-06 1.165,00 38,83 15 9 1,62 0,97 41,42 5 207,11 3.900,36
ago-06 1.165,00 38,83 15 9 1,62 0,97 41,42 5 207,11 4.107,47
sep-06 1.955,00 65,17 15 9 2,72 1,63 69,51 5 347,56 4.455,02
oct-06 1.955,00 65,17 15 9 2,72 1,63 69,51 5 347,56 4.802,58
nov-06 1.955,00 65,17 15 9 2,72 1,63 69,51 5 347,56 5.150,13
dic-06 1.955,00 65,17 15 9 2,72 1,63 69,51 5 347,56 5.497,69
ene-07 1.955,00 65,17 15 9 2,72 1,63 69,51 5 347,56 5.845,24
feb-07 1.955,00 65,17 15 9 2,72 1,63 69,51 5 347,56 6.192,80
mar-07 1.955,00 65,17 15 9 2,72 1,63 69,51 5 347,56 6.540,36
abr-07 1.955,00 65,17 15 9 2,72 1,63 69,51 5 347,56 6.887,91
may-07 1.955,00 65,17 15 9 2,72 1,63 69,51 5 347,56 7.235,47
jun-07 1.955,00 65,17 15 10 2,72 1,81 69,69 9 627,23 7.862,70
171 7.862,70
Le corresponde por derecho ciento setenta y uno (171) días de antigüedad, según lo contemplado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, tomando en cuenta los días adicionales por años de servicio establecidos en el segundo aparte del artículo 108 ejusdem. Este concepto alcanza la cantidad de SIETE MIL OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA CÉNTIMOS (Bs. F. 7.862,70). Así se decide.
Vacaciones y bono vacacional:
El artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo establece: “Cuando el trabajador cumpla un (1) año de trabajo ininterrumpido para un patrono, disfrutará de un período de vacaciones remuneradas de quince (15) días hábiles. Los años sucesivos tendrá derecho además a un día adicional remunerado por cada año de servicio, hasta un máximo de quince (15) días hábiles. A los efectos de la concesión del día adicional de vacación previsto en este artículo el tiempo de servicio se empezará a contar a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley. (...).”
El artículo 223 eiusdem dispone el derecho del trabajador de percibir una bonificación especial en la oportunidad de sus vacaciones equivalentes a siete (7) días de salario más un (1) día adicional por cada año de servicio a partir de la vigencia de la Ley.
En el caso bajo estudio, la representación judicial de la parte actora en el libelo de la demanda solicita se le cancele por concepto de vacaciones fraccionadas desde el 22 de junio de dos mil siete (2007) hasta el dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007) el monto equivalente a OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON NOVENTA Y OCHO CÉNTIMOS (Bs. F. 87,98) por la fracción de 1.35 días, por lo cual considera este tribunal aclarar que el artículo 225 eiusdem establece que cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los subsiguientes, el trabajador tendrá derecho al pago equivalente a sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio; en este sentido observa este Tribunal que el período reclamado es por un lapso de veintisiete (27) días razón por la cual resulta forzoso declarar improcedente dicho concepto por ser contrario a derecho. Así se decide.
En relación con el cálculo para el pago de las vacaciones no disfrutadas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 78 de 2000, estableció al interpretar el artículo 226 de la Ley Orgánica del Trabajo, que la voluntad del legislador fue prever que cuando finalmente el trabajador tome las vacaciones, que no disfrutó por acuerdo con el patrono, pueda disponer de dinero para que este disfrute sea real y efectivo, y por tanto el trabajador tiene derecho a cobrar las vacaciones no disfrutadas, calculadas esta vez, al último sueldo.
Por su parte el artículo 95 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su primer aparte establece: “Cuando por cualquier causa termine la relación de trabajo sin que el trabajador o trabajadora haya disfrutado de las vacaciones a que tiene derecho, el patrono o patrona deberá pagarle la remuneración correspondiente calculado en base al último salario que haya devengado; incluyendo el pago de los días feriados y de descanso semanal obligatorio que le hubieren correspondido por haber disfrutado efectivamente las vacaciones”. De conformidad con el criterio jurisprudencial y los artículos anteriormente descritos, al demandante le corresponde por derecho:
Vacaciones del período 21/06/2005 al 21/06/2006:
(15 días + 1 día = 16 días) 16 días x último salario diario normal (Bs. F 65,1667)
TOTAL Bs. F. 1.042,67
Bono Vacacional 21/06/2005 al 21/06/2006:
(7 días + 1 día = 8 días) 8 días x último salario diario normal (Bs. F. 65,1667)
TOTAL Bs. F. 521,33
Vacaciones no disfrutadas del período 22/06/2006 hasta el 21-06-2007
( 15 días + 2 días = 17 días)= 17 días x último salario diario normal Bs. F. 65,1667
TOTAL Bs. F. 1.107,83
Bono Vacacional no disfrutadas del período 22/06/2006 hasta el 21-06-2007:
(7 días + 2 días = 9 días)= 9 días x último salario diario normal Bs. F. 65,1667
TOTAL Bs. F. 586,50
Utilidades fraccionadas 2007 del período desde 01-01-2007 hasta el 18-07-2007:
Los trabajadores de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente a quince (15) días de salario y como límite máximo el equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. De modo que le corresponde al demandante por derecho la cantidad equivalente a QUINIENTOS DOS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. F. 502,32) como se especifica a continuación considerando el salario normal más la alícuota de bono vacacional
15 días /12 meses= 1,25 x 6 meses completos de servicio= 7.5 días x Bs. F. 65,1667+ 1.81=66.9767
TOTAL Bs. F. 502,32
Descuento de Preaviso no laborado:
De conformidad con el artículo 107 de la Ley Orgánica del Trabajo cuando la relación de trabajo por tiempo indeterminado termine por retiro voluntario del trabajador, sin que haya causa legal que lo justifique, este deberá dar al patrono un preaviso conforme a las reglas siguientes:
(…)
C) Después de seis (6) meses de trabajo ininterrumpido, con un (1) mes de anticipación.
De modo que le corresponde al demandante dar a su patrono la cantidad equivalente a MIL NOVECIENTOS CINCUENTA Y CINCO BOLÍVARES FUERTES CON CERO CÉNTIMOS (Bs. F. 1.955,00) como se especifica a continuación.
30 días x último salario diario normal Bs. F. 65,1667=
TOTAL Bs. F. 1.955,00
Todos los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad equivalente a NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.668,36) por lo que se condena a la empresa demandada Aeropostal Alas de Venezuela C.A. a pagar al demandante la cantidad anteriormente indicada más lo que resulte de la experticia complementaria ordenada en el presente fallo. Así se decide.-
Se ordena el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución; 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de culminación de la misma sobre el capital acumulado equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, capitalizando los intereses y tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo y al monto total que arroje la misma se deducirá la cantidad recibida durante la relación laboral que alcanzó la cantidad equivalente hoy a DOCE BOLÍVARES FUERTES CON QUINCE CÉNTIMOS (Bs. F. 12,15). Así se decide.
Ahora bien, la Sala de Casación Social en la decisión Nº 1.841 publicada el 11 de noviembre de 2008 estableció el nuevo criterio que debe acoger este Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 177 de la Ley adjetiva laboral, en relación a los intereses moratorios e indexación la cual es del tenor siguiente:
(…) los nuevos parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de la Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.
En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.
En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.
En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En cuarto lugar, y en lo que respecta al período a indexar de las indemnizaciones provenientes de la ocurrencia de accidentes laborales o enfermedades profesionales, exceptuando lo que concierne al daño moral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.
En quinto lugar, las condenas indemnizatorias en los juicios de estabilidad, tales como salarios dejados de percibir y demás establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, se ratifica el criterio asumido por esta Sala en decisión Nº 254 del 16/03/2004 en el sentido que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, en ellos se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad, en el entendido que si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones.
En sexto lugar, en lo que respecta a las acciones de mero certeza o de mera declaración, en las que no se pide una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica, las cuales no requieren ejecución, debe señalarse que a las mismas es inaplicable la institución de la indexación.
En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.
Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.”
En virtud lo establecido en la sentencia supra citada y lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela se ordena el pago:
1.- De los intereses moratorios y la indexación sobre el monto por concepto de prestación de antigüedad y otros conceptos derivados de la relación de trabajo (utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional) mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1.1.- Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, y de no ser posible esto, el referido Tribunal solicitará al Banco Central de Venezuela un informe contentivo de los mismos. 1.2.- El cálculo de los intereses moratorios sobre la cantidad condenada por concepto de prestación de antigüedad se hará tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 1.3.- Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 1.4.- Serán procedentes a partir de la fecha de culminación de la relación laboral, esto es desde el 18 de julio de 2007 hasta que la sentencia quede definitivamente firme. 1.2.1. La corrección monetaria sobre el monto condenado por concepto de prestación de antigüedad será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas, computado igualmente desde la fecha de finalización de la relación de trabajo antes indicada hasta que la sentencia quede definitivamente firme. Así se decide.
2.- En lo que respecta al monto condenado por otros conceptos derivados de la relación laboral (utilidades fraccionadas, vacaciones y bono vacacional) se ordena la indexación del período comprendido desde la fecha de la notificación de la demandada la cual se realizó el nueve (09) de julio de dos mil ocho (2008) hasta que la sentencia queda definitivamente firme excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales, será calculada en base al índice de precios del consumidor (IPC) acaecido en el área Metropolitana de Caracas. Así se decide.-
3.- En caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia el juez de sustanciación, mediación y ejecución aplicará los parámetros establecidos en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, efectuará una segunda indexación y la determinación de intereses moratorios sobre los montos condenados computados desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, para lo cual designará un único experto contable. Así se decide.
No habiendo asistido la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así Se Decide.
V DISPOSITIVO
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CONFESA a la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano JORG NELSON FRAHM MACHADO anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. TERCERO: Se condena a la demandada AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. a pagar al ciudadano JORG NELSON FRAHM MACHADO la cantidad equivalente hoy de NUEVE MIL SEISCIENTOS SESENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs. F. 9.668,36) por concepto de Prestaciones Sociales y otros beneficios. CUARTO: Se ordena igualmente, realizar una experticia complementaria para determinar los intereses sobre la prestación de antigüedad menos lo pagado durante la relación laboral, intereses de mora y la corrección monetaria, todo de acuerdo con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. QUINTO: No hay condenatoria en costas.
Publíquese, Regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiséis (26) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELA PADRÓN.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELA PADRÓN.
EXP: WP11-L-2008-000292
JER/dysm
Jorg Nelson Fram Machado contra Aeropostal Alas de Venezuela, C.A. /Cobro de prestaciones sociales.
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