REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL


EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de noviembre de 2008
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2008-000303.

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: VICTOR JULIO CONTRERAS REVERÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad No. V-11.642.654.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: VICTOR MANUEL ALVAREZ MARCHENA y inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 40.047.

PARTE DEMANDADA: AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. debidamente inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda en fecha 14 de Noviembre de 1.996, anotado bajo el Nº 53 del Tomo 73-AQto.

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: EDEN ROSA AGUILERA NUÑEZ, JOSE MUSTAFA FLORES, NYDIA GONZALEZ, BILLY FRANCO, ROSANT RODRÍGUEZ, VANESSA QUINTERO AGUILERA, NADIUSKA CARRERA ALBORNOZ, CINTHYA PEREIRA REINA, MARIA ANGELICA BETANCOURT y RICHARD QUINTANA LEON, Abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 73.461, 24.816, 73.828, 89.786, 115.458, 112.706, 83.883, 107.230, 129.964 y 69.223, respectivamente.


MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.





II
SINTESIS

Se inició el presente Juicio, mediante solicitud de calificación de despido interpuesta por el ciudadano, VICTOR JULIO CONTRERAS REVERÓN, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”; siendo la misma admitida en fecha dieciséis (16) de julio de dos mil ocho (2008) y notificada la empresa accionada en fecha dieciocho (18) de julio de 2008. Culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto en fecha veintinueve (29) de septiembre de dos mil ocho (2008) la parte demandada no compareció a la prolongación de la preliminar, se declaró concluida la misma y se incorporan las pruebas promovidas por las partes siendo remitido el expediente al Tribunal de Juicio de conformidad con la doctrina emanada de la Sala de Casación Social, en Sentencia No. 1300, de fecha quince (15) de octubre de dos mil cuatro (2004).

Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la Audiencia Oral, Pública y Contradictoria, la cual tuvo lugar el veinticinco (25) de noviembre de dos mil ocho (2008) oportunidad en la cual se dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandada ni por representación legal ni judicial alguna dictándose oralmente la sentencia y el dispositivo del fallo. Asimismo, de tales actuaciones se dejó un registro audiovisual en conformidad con lo dispuesto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad legal para la publicación del texto íntegro del fallo definitivo, este Tribunal conforme lo dispone el artículo 159 eiusdem, lo hace previa las siguientes consideraciones.
III
ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA

Que en fecha primero (1º) de marzo de mil novecientos noventa y ocho (1998) comenzó a prestar sus servicios para la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.”, desempeñando el cargo de gerente de equipajes, bajo la supervisión u orden del ciudadano John Muñoz, quien desempeñaba el cargo de Gerente de Aeropuertos, realizando labores inherentes al cargo, dentro del horario de trabajo de las horas de la mañana (08:00am) hasta las cinco horas de la tarde (05:00 pm).

Que por la prestación de sus servicios devengaba un sueldo mensual de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs. F. 5.322,00). Que en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), siendo las diez horas de la mañana (10:00 am), fue despedido por la ciudadana LIC. NOHELY LISTA, en su carácter de GERENTE DE NOMINA, sin haber incurrido en falta alguna de las previstas en el artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que vista la actitud asumida por su patrono acude ante esta competente autoridad estando dentro del lapso previsto en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a fin de solicitar que sea calificado como injustificado el despido del cual fue objeto y en consecuencia, se ordene su reenganche a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que tenía para el momento del despido y se acuerde el pago de sus salarios caídos.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

Ahora bien, en la presente causa la parte demandada no dio contestación de la demanda en vista de su incomparecencia a una de las prolongaciones de la Audiencia Preliminar, activándose por esto último la presunción de la admisión de los hechos de carácter relativo. Sumado a lo anterior la parte demandada no compareció a la celebración de la Audiencia de Juicio Oral y Pública de evacuación de las pruebas fijada para el día veinticinco (25) de noviembre de 2008, resultando forzoso para este Tribunal aplicar la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, teniéndose por confesa a la empresa demandada en cuanto sea procedente en derecho la pretensión del demandante.

En efecto el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente lo siguiente:

“En el día y la hora fijados para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o sus apoderados, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.
Si no compareciere la parte demandante se entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar en ambos efectos por ante el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.
Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.
En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobable a criterio del tribunal.
En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente. Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.
Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto. (subrayado y negrillas del Tribunal).

Observa este Tribunal, que tal como se ha pronunciado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, la norma precedentemente transcrita preceptúa, como sanción procesal la figura de la confesión por la negligencia del demandado, al no comparecer a la audiencia de juicio. En tal caso, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta lo dicho y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (Sentencia 2.200 del 1° de noviembre de 2007).

Siendo ello así, este Tribunal estima necesario transcribir el criterio de la Sala Constitucional del Ato Tribunal respecto al artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, Sentencia Nº 810 de fecha 18 de abril del año 2006, la cual aplica en el caso bajo estudio el cual es del tenor siguiente:

“Ahora bien, no considera la Sala que exista violación al derecho a la defensa y al debido proceso, al menos en los términos en que lo alegó la parte actora, pues no comparte la interpretación que la misma hace del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos.
Por tanto, la decisión de la causa teniendo en cuenta la contumacia del demandado que no compareció a la audiencia de juicio implica, en definitiva, que el juez falle, sin más, conforme a lo que se alegó y probó en el proceso hasta ese momento y en consideración a las consecuencias jurídicas de la falta de pruebas en perjuicio de quien soporta la carga probatoria.
A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria. De manera que la decisión según la procedencia en derecho de la petición de la actora impide que, ante la contumacia del demandado haya que estimar, de pleno derecho, la demanda; antes por el contrario, si dicha pretensión no es conforme a derecho, no podrá estimarse con independencia de que haya operado o no la confesión ficta. En consecuencia, mal puede interpretarse la norma en el sentido de que sentenciar teniendo en consideración la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio equivale a que se juzgue a favor de la parte demandante, quien en modo alguno queda relevada de su carga de adecuada alegación y prueba.
En segundo lugar, tampoco es cierto que la presunción de confesión del demandado en la audiencia de juicio impida al juez que aprecie, cuando sentencie el fondo, los elementos probatorios que hasta el momento consten en autos. En efecto, lo que la norma preceptúa es que si opera la confesión ficta en la audiencia de juicio la causa se decidirá de inmediato, teniendo en cuenta que se trata de la última fase del proceso y que, además, se informa de los principios de oralidad e inmediación. No obstante, esa decisión inmediata no implica que, en su sentencia, el juez no pueda tomar en cuenta los elementos de juicio que consten en autos, que hayan sido plasmados en cada una de las etapas procesales anteriores por ambas partes; antes por el contrario, el juez deberá, sin perjuicio de la rapidez con que se debe emitir la decisión, tener en cuenta todos los argumentos y pruebas que hasta el momento consten en autos.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
Evidentemente, el carácter oral de esa oportunidad procesal y la necesidad de que la sentencia definitiva se pronuncie de inmediato en la misma audiencia, exigirá del juez de la causa el estudio exhaustivo del expediente antes del inicio de la audiencia de juicio, precisamente para que, cuando ésta se sustancie, si comparecen ambas partes, o bien cuando opere la confesión ficta por ausencia de la demandada, pueda fallar de inmediato, bajo la consideración de los elementos de juicio del expediente y las resultas de la audiencia.
(Tribunal Supremo de Justicia, Colección Doctrina Judicial Nº 21, Pág. 286 y 287.) (Resaltado de este Tribunal)

Con fundamento a los criterios jurisprudenciales citados, el presente asunto gira en torno a determinar la procedencia o no de los conceptos reclamados en vista de presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) que se activó en contra de la empresa demandada

-IV-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR:
DELIMITACIÓN DE LA CARGA DE LA PRUEBA

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”.

No obstante, en el presente caso se configura la presunción de admisión de hechos de carácter relativo, (confesión ficta) como consecuencia de la incomparecencia de la parte demandada a la audiencia de juicio; en este orden de ideas, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece una definición de presunción en su artículo 118, cuando señala taxativamente lo siguiente:
“La presunción es el razonamiento lógico que, a partir de uno o más hechos probados lleva, al Juez, a la certeza del hecho investigado. La presunción es legal o judicial”.
Asimismo, con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los casos de las presunciones legales de carácter relativo el artículo 120 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece lo siguiente:
“Cuando la ley presuma una conclusión con carácter relativo, la carga de la prueba corresponderá a quien pretenda desvirtuar la presunción”.
De los criterios jurisprudenciales y la normativa ut supra citados se colige que le corresponde a la empresa demandada la carga de desvirtuar la presunción iuris tantum que se activó en su contra, en este sentido, tiene la posibilidad de probar la improcedencia de la demanda con los medios probatorios aportados en el proceso, es decir, demostrar que la Ley a los hechos alegados por la parte demandante no otorga la consecuencia jurídica peticionada. Así se establece.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS

En virtud de lo precedentemente señalado se procede a analizar los medios probatorios aportados por las partes al inicio de la audiencia preliminar a fin de determinar en primer lugar si la pretensión del actor se encuentra ajustada a derecho, pues de lo contrario, no podrá estimarse a pesar de que haya operado la confesión ficta del demandado y verificar si de los mismos se deduce algún elemento que desvirtúe la confesión ficta que operó en el presente asunto o si se cumplieron los requisitos para declarar confesa a la accionada. Así se decide.


Pruebas de la parte Demandante

1.- Documentales:
1.1. Consignó marcado con el número “1”, original de “Constancia de Trabajo” expedida por la Empresa Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., de fecha doce (12) de junio de dos mil ocho (2008), cursante al folio diecinueve (19) del expediente y por cuanto no fue impugnada por la parte contraria en vista de su incomparecencia a la audiencia oral y pública este Tribunal la aprecia y merece eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en los artículos 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo evidenciándose que el demandante laboró en la empresa demandada desde el primero (1º) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998), desempeñando el cargo de Gerente de Equipaje adscrito a la gerencia de equipaje y devengando un salario mensual para la fecha de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES EXACTOS (BS. F. 5.322,00), hechos que coinciden con lo alegado por el accionante en su escrito libelar. Así se establece.

Pruebas de la Parte Demandada.

1.- Reprodujo el mérito favorable y de cualesquiera otro documento que corra inserto al expediente y que sea de provecho para la empresa demandada, en este sentido éste Tribunal ratifica lo establecido por la doctrina con respecto al merito favorable de autos al establecer que el mismo no constituye medio de prueba sino invocación del principio de la comunidad de la prueba que es de obligatoria observancia por los Jueces de la República, criterio que es confirmado en Decisión N° 765, de fecha diecisiete (17) de abril de dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que establece lo siguiente:

“…sobre este aspecto se ha pronunciado en reiteradas ocasiones la Sala, afirmando de que la reproducción del mérito favorable de autos, no es otra cosa que invocar el principio de la comunidad de la prueba, de obligatoria aplicación por parte del Juez, dentro del sistema probatorio venezolano; por tanto, lo contenido en tal Capítulo I, no se trata de promoción alguna de pruebas que deban ser valoradas”.

2.- Documentales: Marcada cola letra “B”, copia de planilla de “Liquidación prestaciones sociales”, cursante al folio veintidos (22) del expediente la cual se presenta en copia simple la cual se desecha por cuanto no se encuentra suscrita por la parte a quien se le opone y la certeza de su existencia y originalidad no pudo ser constatada con la presentación de los originales del referido documento u otro medio de prueba que demuestre su existencia, por parte de su promovente, en conformidad con lo establecido en el artículo 10 y 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

3.- INFORMES: Dirigida al Banco Provincial, Agencia Principal ubicada en San Bernardino a los fines de requerir: “los depósitos efectuados al ciudadano Víctor Julio Contreras Reverón, titular de la cédula de identidad Nº V-11.642.654 desde el 1º de abril de 1998 por parte de la Gerencia de Nómina y Beneficios de Aeropostal Alas de Venezuela, C.A., y por cuanto dicha prueba se declaró inadmisible por este Tribunal no tiene medio de prueba que valorar. Así se decide.

4. PRUEBA PROMOVIDA POR EL TRIBUNAL

Declaración de parte:
En conformidad con lo previsto en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en concordancia con el artículo 156 eiusdem, en la audiencia oral y pública la ciudadana Juez formuló a la representación judicial de la parte demandante las preguntas que estimó pertinentes a fin de apreciar de la mejor forma posible, los hechos alegados en el escrito libelar y dictar una sentencia fundada en la verdad real y no solamente formal, las cuales son valoradas en forma conjunta con el resto del material probatorio ya analizado.
A la pregunta formulada la parte demandante respondió en resumen que la empresa demandada no le hizo ningún ofrecimiento de pago por concepto de prestaciones sociales, señalamiento que se tiene como cierto, sin embargo, el mismo se desecha por considerar quien sentencia que la misma no aporta elementos de convicción pertinentes para declarar la existencia de una confesión. Así se establece.

Ahora bien, el presente asunto no se planteó controversia en vista de que se tiene como ciertos los hechos alegados en el escrito libelar, presunción iuris tantum que admite prueba en contrario; Así se tiene que la revisión de las actas que conforman el expediente no emergen elementos que permitan crear convicción en el ánimo de quien sentencia de que la empresa haya persistido en el despido y efectuado oportunamente el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le pudieran corresponder al demandante y menos aún que el accionante haya recibido el pago de las mismas. Así mismo del análisis de las pruebas aportadas por las partes quedaron establecidos como ciertos los hechos relativos a la existencia de la relación laboral entre las partes intervinientes en el presente juicio, que la fecha de término de la relación de trabajo fue el diez (10) de julio de dos mil ocho (2008), el cargo desempeñado por el accionante como gerente de equipaje devengando como último salario mensual la cantidad de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.322,00). Se evidenció igualmente que el demandante inició la relación de trabajo desde el 1º de abril de 1998, tal como se evidenció de la carta emanada de la empresa accionada cursante al folio diecinueve (19) del expediente.


Ahora bien, observa igualmente este Tribunal la presente solicitud de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos de acuerdo a lo preceptuado en el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue interpuesta dentro del lapso de cinco (05) días hábiles, al evidenciarse que el despido se produjo, según lo alegado por el demandante en su escrito libelar, en fecha diez (10) de julio de dos mil ocho (2008) y la demanda fue interpuesta ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha once (11) de julio del mismo año. Verifica igualmente esta Juzgadora que no cursa en autos la participación del despido al que se contrae el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aunado a ello no se evidencian elementos de convicción que desvirtúen el despido injustificado alegado por el demandante.

En virtud de las consideraciones indicadas ut supra se concluye que la acción con motivo de calificación de despido, reenganche y pago de salarios caídos incoada por el demandante ciudadano VICTOR JULIO CONTRERAS REVERÓN , contra la Sociedad Mercantil AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A. no es contrario a derecho y por cuanto la parte demandada no logró desvirtuar la presunción de la confesión ficta activada en su contra en criterio de este Tribunal se cumplieron los requisitos para declarar CONFESA a la empresa AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A., califica como injustificado el despido del ciudadano Víctor Julio Contreras Reverón y en consecuencia ordena el reenganche del trabajador demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba antes de su írrito despido debiendo la empresa demandada proceder con el pago de salarios caídos contados a partir de la fecha de la notificación, es decir, desde el día dieciocho (18) de julio dos mil ocho (2008), a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs. F. 5.322,00), mensuales hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, excluyendo de dicho cálculo el tiempo que la causa estuvo paralizada por motivos no imputables a las partes, así como los lapsos por inactividad procesal, tales como vacaciones judiciales o huelgas de funcionarios tribunalicios, tal y como lo ha establecido la Sala de Casación Social en la sentencia Nº 742 de veintiocho (28) de octubre de dos mil tres (2003), expediente Nº 03-470 reiterada posteriormente en sentencia Nº 1371 de fecha dos (02) de noviembre de dos mil cuatro (2004), caso J.L. Márquez contra Transporte Herolca, C.A. expediente Nº AA60-S-2004-416. (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. T. CCXVII, pág. 686). Para el cómputo de los salarios se ordena una experticia complementaria del fallo para lo cual el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución deberá nombrar un único experto y de no ser posible esto el mismo Tribunal de Ejecución efectuará el cómputo de los mismos de acuerdo con las especificaciones antes indicadas, en conformidad con lo establecido en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.

Habiendo quedado totalmente vencida la parte accionada deberá ser declarada con lugar la presente demanda y así se hará en la parte dispositiva del presente fallo. Así se establece.
V
DISPOSITIVA
En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR la demanda con motivo de CALIFICACIÓN DE DESPIDO, REENGANCHE Y PAGO DE SALARIOS CAÍDOS interpuesta por el ciudadano VÍCTOR JULIO CONTRERAS REVERÓN, anteriormente identificado, contra la empresa “AEROPOSTAL ALAS DE VENEZUELA, C.A.” SEGUNDO: Se ordena el reenganche del demandante a su puesto de trabajo en las mismas condiciones que detentaba antes de su despido y se condena a la referida empresa a efectuar el pago de salarios caídos contados a partir del dieciocho (18) de julio de dos mil ocho (2008) a razón de CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIDOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS mensuales (Bs. F. 5.322,00) hasta la fecha efectiva de la reincorporación del trabajador a sus labores habituales o la oportunidad en que se insista en el despido, con las exclusiones establecidas en la motiva del presente fallo. CUARTO: Se condena en costas a la parte demandada en conformidad con lo previsto en el artículo 59 de la ley orgánica procesal del trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.

Abg. JASMIN E. ROSARIO.
LA SECRETARIA
Abg. ANGELA PADRON

En la fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las tres (03:00 p.m.) horas de la tarde.


LA SECRETARIA
Abg. ANGELA PADRON