FALTA COSA JUZGADA Y TERMINAR LO DEMANDADO.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS.

Maiquetía, cinco (05) de noviembre de 2008
198º y 149º

SENTENCIA DEFINITIVA

I
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000059
PARTE DEMANDANTE: GERARDO ANTONIO PEÑA, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V.- 9.100.800.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: AURA MARIELA PEÑA GÓMEZ y CARMEN FLORELBA PEÑA GOMEZ. Abogadas en ejercicios e inscritas en el Inpreabogado bajo los números 128.136 y 88.056, respectivamente.
PARTE DEMANDADA: “INVERSIONES EVE 2003, C.A.”, Sociedad Mercantil inscrita por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, bajo el Nº 79, Tomo 7-A, de fecha 11/07/2003.
APODERADAS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: FRANCIA PASTORA TORRES DELGADO, VALENTINA MARIA RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ Y JOSÉ MIGUEL UGUETO abogados en ejercicio e inscritos en el Inpreabogado bajo los números 92.984, 52.321 y 27.715 respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.

II
SÍNTESIS

Se inició el presente juicio el dieciocho (18) de febrero de 2008, mediante libelo de demanda y subsanación, interpuesto por el ciudadano Gerardo Antonio Peña, contra la Sociedad Mercantil “Inversiones Eve 2003, C.A.”, siendo notificada el doce (12) de marzo de 2008. Culminadas las fases de sustanciación y mediación por cuanto no fue posible la mediación el Tribunal de Sustanciación incorporó las pruebas promovidas por las partes remitiéndose el expediente a este Tribunal de Juicio, previa contestación a la demanda en tiempo oportuno. Recibido el expediente, fueron admitidas las pruebas y se fijó la audiencia oral y pública para su evacuación la cual se inició el día ocho de octubre de dos mil ocho (2008), oportunidad en la cual durante la evacuación de las pruebas se formuló una incidencia por la representación judicial de la parte demandante quedando suspendida la audiencia para la sustanciación de la tacha del documento promovido por la parte demandada y realizadas las prolongaciones de la audiencia culmina la misma el 29 de octubre de 2008, pronunciando el Tribunal de manera oral el dispositivo del fallo. De tales actuaciones se dejó registro audiovisual en conformidad con lo previsto en el artículo 162 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Siendo la oportunidad para la publicación del texto íntegro del fallo, este Tribunal lo hace previa las siguientes consideraciones.
III
LIMITES DE LA CONTROVERSIA
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDANTE

La apoderadas judiciales de la parte demandante en su escrito libelar y subsanación señaló que su representado, GERARDO ANTONIO PEÑA, ingresó a prestar servicios el día 02-01-1993 hasta el 04-3-2007; que para diciembre del año 1996 devengaba un salario mensual de cincuenta y dos mil ochocientos Bolívares exactos (Bs.52.800,00) /Bs. F. 52.,80 y para el 31 de mayo de 1997 su salario mensual era de cincuenta y dos Mil Ochocientos Bolívares (Bs. 52.800,00). Señala igualmente que desconoce el motivo de la terminación de la relación laboral pues sólo se le dijo que esa semana no trabajaría sino a la siguiente porque había que esperar que el señor Luigi Greco, regresara de Italia. Que el señor Ezequiel García supervisor de la empresa Inversiones Eve 2003, C.A. encontrándose en un restaurant situado en el Aeropuerto Nacional Simón Bolívar de Maiquetía, en donde funciona la sociedad mercantil Rosantirca, C.A., el día 4 de marzo del 2007 le comunica la suspensión por esa semana sin decirle que estaba despedido. Luego de este incidente el señor Ezequiel García le dice que le entregue el carnet de identificación, cosa que su representado no hace y pasados tres días entrega el carnet a otro supervisor de nombre José Gregorio Tarantelli. Que luego su representado llamó por teléfono a la secretaria de la empresa Inversiones Eve 2003, C.A. de nombre Maura indicándole ésta que llamara en 15 días y esperara a que llegara el señor Luigi Greco; Luego pasado un mes, la secretaria le dijo que fuera a la Inspectoría del Trabajo porque estaba despedido de la empresa. Que desconocía exactamente cuál era el sueldo mínimo mensual de los respectivos años porque nunca le entregaban recibos de ninguna clase y el inspector del trabajo en el estado Vargas no le pudo hacer los cálculos en ese entonces. Que luego en el mes de junio del 2007, regresa a la Inspectoría del Trabajo y le hacen el cálculo de sus prestaciones sociales. Que se comunicaron con el señor Luigi Greco, para conciliar lo referente al pago, quien les dijo que estaba dispuesto a cancelarle sólo el pago que le correspondía por los últimos tres años, cosa que no aceptaron porque se le violaban los derechos al trabajador. Por este motivo ocurren al Tribunal a los fines de demandar los conceptos señalados infra.

Señalan igualmente que su representado comenzó a prestar servicios subordinados e ininterrumpidos para la sociedad mercantil EL CONCORD, S.A., luego para la sociedad mercantil Hotelera Latinoamericana, S.A., Restaurant “HOLA” indicando que simultáneamente trabajaba en estas dos empresas. Que Luego fue contratado por la empresa Inversiones Hermisant, C.A. anteriormente Inmobiliaria Hermisant, C.A., desempeñando el cargo de mesonero. Indican que luego pasa a laborar como mesonero en la empresa Inversiones Rosantirca, C.A., anteriormente Inmobiliaria Rosantir, C.A., indicando que los accionistas de esta sociedad mercantil son familiares directos de la hoy demandada Herminia Santilli Rossi. Que posteriormente su representado continúa la relación laboral, como mesonero en la sociedad mercantil Inversiones EVE 2003 C.A. y que fue despedido injustificadamente el día 4 de marzo del año 2007.

Afirman igualmente que a su representado en el mes de marzo del año 1996 se le cancela la suma de ciento veinte mil setecientos noventa y siete bolívares con cincuenta céntimos (Bs.120.797,50) hoy (BS. F. 120,797), pago que se puede considerar como un anticipo de lo que en definitiva le corresponde al terminar la relación de trabajo. Que en fecha 4 de marzo del año 2007, su representado al incorporarse ese día a su trabajo el supervisor señor Ezequiel García le comunicó que esa semana no trabajaría sino a la siguiente porque había que esperar al señor Luigi Greco, director y socio de la sociedad mercantil Inversiones EVE 2003, C.A. regresara de Italia. Señalan igualmente que desde el día 02 de enero del año 1993 hasta el día 4 de marzo del año 2007, ha existido la relación laboral de su representado y la ciudadana Herminia Santilli Rossi. Que durante todo este tiempo ha existido la sustitución de patrono. -Que durante la relación laboral su representado, devengó diversos salarios, siendo su último salario QUINIENTOS DOCE MIL BOLIVARES (Bs. 512.000,00) es decir (B. F. 512,00) más el diez por ciento (10%) del servicio de las mesas que su representado atendía, siendo este porcentaje aproximado de TRESCIENTOS OCHENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs.388.000,00) hoy (Bs.F.388,00), obteniendo un sueldo mensual de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 800.000,00) hoy (Bs. F. 800,00) a razón de un salario diario de VEINTISEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CENTIMOS (Bs.26.666,66) / (Bs.F. 26,67). Que como consecuencia de dicha terminación de la relación de trabajo su representado tiene derecho a que se le cancelen su prestaciones sociales y demás beneficios laborales, luego de haberle prestado su servicio a las empresas en las cuales laboró por un tiempo de 14 años, 2 meses y 2 día, desde el 02-1-1993 hasta el 04-3-2007, fecha en la cual no se le permitió trabajar por motivos que él desconoce porque en ningún momento se le notificó que estaba despedido. Que se entera de su despido un mes más tarde, cuando ya habían pasado los cinco días que tenía para solicitar el reenganche. Que para el 31-12-1996 y para el mes de mayo y diciembre de 1997 su salario mensual era Bs. 52.800,00 /Bs.F. 52,80; para el mes de diciembre de 1998, era Bs. 100.000,00; para Diciembre de 1999 era Bs. 120.000,00); para el año 2000 era Bs. 144.000,00; para el año 2001 era Bs. 158.4000,00; para el año 2002 era Bs. 190.080,00; para el año 2003 era Bs. 247.104,00; para el año 2004 era Bs. 296.524,00; para el año 2005 era Bs. 405.000,00; para el año 2006 era Bs. 465.720,00 y para el año 2007 su sueldo mensual era Bs.512.000,00.

Que su representado solo ha cobrado y disfrutado un solo período de vacaciones, el último y por ello demanda el pago de vacaciones y bono vacacional; Igualmente solicita el pago de salarios caídos afirmando que desde el momento del despido injustificado el trabajador gozaba de inamovilidad laboral según Decreto Presidencial Nº 4.848 del 26 de septiembre de 2006 y su prórroga.
Que en virtud de lo anterior demanda la cantidad de VEINTICINCO MILLONES DOSCIENTOS VEINTIUN MIL SESENTA Y TRES BOLIVARES EXACTOS (Bs. 25.221.063,00) /Bs.f. 25.221,06 que incluyen los siguientes conceptos:
Liquidación Bono de Transferencia: Bs. 369.300,00/Bs.f. 369,30
Intereses de prestaciones hasta el 18-06-97: Bs. 161.127,19 /Bs.f 161,13
Antigüedad acumulada: Bs. 5.650.272,25 /Bs.f. 5.650,27
Vacaciones: Bs. 2.381.324,00 /Bs.f. 2.381,32
Utilidades: Bs. 856.953,90 /Bs.f. 856,95
Indemnización de Antigüedad: Bs. 2.668.359,00/ Bs.f. 2.668,68
Indemnización por preaviso: Bs. 1.601.015,40 /Bs.f. 1.601,02
Interés sobre prestaciones desde 19-06-1997 Bs. 5.786.512,43/ Bs.f. 5.786,51
Salarios caídos: Bs. 5.866.997,40 /Bs.f. 5.887,oo

Finalmente en el petitum del escrito libelar demandan a la empresa Inversiones Eve 2003 C.A. representada por los ciudadanos Herminia Santilli Rossi y Luiggi Greco y se acuerden los intereses moratorios y la corrección monetaria, costas y honorarios profesionales, estimando la demanda en un total de Bs. 50.000.000,00 /Bs. f. 50.000,00.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA

La representación judicial de la empresa demandada dio contestación a la demanda oponiendo como punto previo la prescripción de la acción, fundamentándose en resumen y a su entender que en el supuesto de tener el demandante algún reclamo que formular a sus representadas y por cuanto la relación de trabajo que unió al demandante con sus representadas y de las cuales se presume según sus dichos quedaron a adeudarle algunos montos, corresponde al año 1997 como se desprende del escrito de fecha 29 de febrero de 2008 sin que a la fecha de presentación de la acción (19-02-2008) se hubieren efectuados actos que interrumpieran la misma, habiendo transcurrido más de diez (10) años desde que la ley le otorga el derecho a ejercer la acción de cobro, aduciendo que por cuanto la relación de trabajo que unió al demandante con su representada finalizó en el año 1997, sin precisar fecha, y sus acciones prescribieron en la misma imprecisa fecha del año 1998, de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo.

Admiten y reconocen que la relación laboral del accionante con su representada se inició el 07 de noviembre de 2002 y finalizó el 04 de marzo de 2007, señalando que el trabajador abandonó voluntariamente su puesto de trabajo, admitiendo lo señalado por el demandante en su escrito libelar cuando éste hizo entrega del carnet del aeropuerto al ciudadano José Gregorio Tarantelli y por ello señalan que no hubo despido y para la época el accionante devengaba el salario mínimo de ciento noventa mil bolívares exactos (Bs. 190.000,00) / (Bs. F. 190,00) argumentando que al no haberse solicitado en el petitorio ningún pago correspondiente a este período y solo reclamar lo correspondiente al año 1997, no puede haber pronunciamiento del tribunal aun siendo reconocido por la demandada.

Niegan y desconocen la relación laboral entre los períodos comprendidos desde el año 1997 y 07 de noviembre de 2002, aduciendo que las prestaciones del servicio entre el actor y su representada en ningún caso cumplió con los requisitos de subordinación, salario, prestación de servicio, labor por cuenta ajena y horario, argumentando además lo imposible de determinar cuál es el patrono para el año 1995; que según sus dichos y las cartas anexas hace incongruente, irrealizable e incalculable la pretensión del actor, por lo cual por ser falsos sus dichos los niegan y desconocen.

Niegan, rechazan y contradicen la sustitución de patrono alegada por el demandante indicando que en los casos el lugar donde prestó supuestamente como mesonero sus servicios el actor, hubiere sido el mismo y cambiare la empresa propietaria, en su caso, no es la misma persona jurídica ni son las mismas personas naturales las que integran las varias demandadas, aunque algunos casos tengan relación de consanguinidad, ni tampoco fueron los mismos establecimientos comerciales en los cuales el actor prestó servicios, por lo cual no se le puede imponer cargas económicas a los familiares.

Niegan, rechazan y contradicen los conceptos de vacaciones, bono vacacional, antigüedad, antigüedad no abonada, indemnización sustitutiva de preaviso y de antigüedad por cancelar de las prestaciones sociales hasta 1997 e intereses sobre las prestaciones sociales acumuladas hasta 1997. Asimismo, las vacaciones no disfrutadas pendientes de pago, bono vacacional, utilidades, compensación por transferencia hasta el año 1997, las prestaciones sociales hasta el año 1997, interés sobre prestaciones sociales, antigüedad y antigüedad no abonada, pago de salarios caídos, bajo el argumento de que el actor ni es trabajador, ni su representadas su patrono y al no existir vínculo laboral para el año 1997 por cuanto no existió ninguna relación bajo dependencia, subordinación, carga horaria, prestación personal del servicio, ni salario aduciendo que la relación mercantil que prestó no amerita dentro de los parámetros legales la cancelación de los anteriores conceptos ni ningún otro.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Vistas las pretensiones y defensas expuestas por la parte accionante en su escrito libelar y por la parte demandada en su contestación evidencia este Tribunal que en el presente asunto quedó como admitida la prestación de servicio desde el año 1993 hasta el 07 de noviembre de 2002, primeramente al oponer la prescripción de la acción para el año 1997 y por cuanto la parte accionada negó la relación laboral aduciendo la existencia de una relación mercantil desde el año 1997 hasta el 07-11-2002, debiendo determinarse la naturaleza jurídica de la vinculación que unió a las partes durante dicho período, activándose la presunción de la existencia de la relación laboral prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y de ser declarada la existencia del vínculo laboral determinar la prescripción de la acción y de ser declarada esta sin lugar se deberá determinar primeramente la procedencia o no de la sustitución de patrono, la causa de terminación de la relación de trabajo por cuanto el demandante adujo que fue despedido injustificadamente y la empresa en su defensa afirma que el trabajador abandonó su trabajo y finalmente la procedencia de los conceptos demandados y pago liberatorio de los conceptos demandados.

DELIMITACIÓN DE LAS CARGAS PROBATORIAS.

Ahora bien, en conformidad con lo previsto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el régimen de distribución de la carga probatoria en materia laboral, se fijará de acuerdo con la forma en la que el demandado dé contestación a la demanda.

Para ello, considera necesario este Tribunal hacer previamente algunas consideraciones de índole legal y jurisprudencial, referidas a la carga probatoria y en este sentido el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, dispone:

“Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal.”

En plena conexión con lo anterior, y más específicamente con la forma de dar contestación a la demanda en materia laboral, debe tenerse en cuenta lo consagrado en el artículo 135 eiusdem:

“Concluida la audiencia preliminar (…), el demandado deberá, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, consignar por escrito la contestación de la demanda, determinando con claridad cuáles de los hechos invocados en la demanda admite como ciertos y cuales niega o rechaza, y expresar asimismo, los hechos o fundamentos de su defensa que creyere conveniente alegar. Se tendrán por admitidos aquellos hechos indicados en la demanda respectiva, de los cuales, al contestar la demanda, no se hubiere hecho la requerida determinación, expuestos los motivos del rechazo, ni aparecieren desvirtuados por ninguno de los elementos del proceso (…).

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
Sobre este último punto, la Sala ha insistido que es importante que los jueces analicen el motivo de la omisión de fundamentos en la contestación, puesto que pueden tratarse de hechos negativos absolutos, es decir, aquellos que no implican a su vez ninguna afirmación opuesta, ya que son indeterminados en tiempo y espacio, siendo por lo tanto de difícil comprobación por quien niega, por lo que le corresponde a la parte que los alegó –al trabajador- la carga de aportar las pruebas pertinentes a fin de demostrar la ocurrencia de tales hechos”. (Negrillas del Tribunal). (Jurisprudencia Venezolana Ramírez & Garay. Tomo CCXI. Págs. 699 y 700).

De las normas y el criterio jurisprudencial supra citados se colige que la contestación de la demanda en materia laboral debe hacerse en forma clara y determinada, estableciendo cuáles de los hechos alegados por el actor se admiten y cuáles se rechazan, estando obligada la parte demandada a fundamentar el motivo del rechazo o de la admisión de los hechos.
La circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral.
De manera que el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, con lo cual, hay una modificación en la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral, y por tanto, el actor estará eximido de probar sus alegaciones cuando en la contestación a la demanda el demandado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros.
Igualmente, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Sentenciador deberá tenerlos como admitidos.
Sin embargo, en criterio de la Sala de Casación Social no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales. (Sentencias N° 41 y 47, ambas de fecha 15 de marzo de 2000, ampliada en sentencia N° 445 de 7 de noviembre de 2000, y confirmada posteriormente en las sentencias N° 35 de 5 de febrero de 2002; N° 444 de 10 de julio de 2003; N° 758 de 1° de diciembre de 2003, N° 235 de 16 de marzo de 2004).

De manera que en el caso bajo estudio la accionada tiene la carga de demostrar la existencia del vínculo de carácter mercantil que la unió al demandante desde el año 1997 hasta el 07-11-2002, por cuanto quedó activada por mandato de la Ley la presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 eiusdem, conforme al criterio reiterado y pacífico de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, debiendo desvirtuar referida presunción. asimismo recae en la empresa demandada la carga de demostrar el hecho nuevo alegado esto es, el abandono del trabajo por parte del demandante y el pago liberatorio de los conceptos demandados, siendo carga del demandante demostrar la sustitución de patrono alegada en relación a la empresa Inversiones Eve, 2003, C.A.

Finalmente como un punto de mero derecho este Tribunal resolverá lo relativo a la prescripción de la acción opuesta y la procedencia de los conceptos demandados en aplicación del principio iura novit curia.

DE LA TACHA INCIDENTAL

Antes de entrar a conocer sobre el mérito de la presente causa corresponde resolver lo relativo a la incidencia formulada en la audiencia oral, pública y contradictoria, en conformidad con lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. La finalidad de la tacha incidental de un documento es cuestionar la validez total o parcial de esta prueba para que no sea apreciada en la sentencia definitiva. Pero cualquiera que sea la declaratoria recaída en la incidencia, en primera instancia, lo procedente es fallar sobre el fondo teniendo en cuenta el resultado de la tacha.
Cuando se trata de documentos publico administrativos la defensa específica ante tales documentos fehacientes es la tacha de mismos, ya que no pueden desconocerse, sino que deben alegarse y comprobarse elementos que puedan hacer ineficaces dichos documentos, siendo procedente de la tacha de ellos, bien por acción principal, o como en el caso de autos, haciéndolo en forma incidental. Durante la incidencia objeto de estudio evidenció el Tribunal que durante el acto oral de promoción de pruebas las partes no hicieron uso de este derecho, siendo el caso que la parte promoverte del documento cuestionado insistió en hacer valer el mismo. No obstante a lo anteriormente acontecido, el Tribunal ordenó la inspección en la sede de la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas a los fines de confrontarlo con el referido documento y de la inspección realizada se observa que la Inspectora del Trabajo puso a la vista el original de la transacción de la cual se solicitó copia certificada que se incorporó a los autos, siendo que el documento coincide con el promovido por la parte demandada. Por otra parte, ante la ausencia de pruebas para su evacuación se declara terminada la incidencia de tacha y quien sentencia considera que se han producido los efectos probatorios entre las partes todo el contenido del documentos público administrativo constitutivo de la transacción celebrada entre el demandante y la empresa Hermisant, C.A. el cual de conformidad con lo señalado por la Jurisprudencia Patria, goza de la presunción de veracidad y legitimidad, tal y como se señala en Decisión N° 727 de la Sala de Casación Social de fecha doce (12) de abril de dos mil siete (2007) y la Sala Constitucional en sentencia N° 1307, de fecha veintidós (22) de mayo del año dos mil tres (2003), expediente N° 02-1728, ratificada en sentencia N° 4992, de fecha quince (15) de diciembre del año dos mil cinco (2005), expediente N° 05-0465. Así se decide.

ANÁLISIS Y VALORACIÓN DE LOS MEDIOS PROBATORIOS
A continuación se valorarán las pruebas que constan en el expediente en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de establecer cuáles de los hechos controvertidos en el proceso han sido demostrados.
PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDANTE:

1. Documentales

En el Capítulo primero consignó marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, cinco (05) cartas de Trabajo expedidas por la empresa Inversiones Eve 2003, C.A., de fechas: Trece (13) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), veinte (20) de febrero de mil novecientos noventa y siete (1997), siete (7) de noviembre de dos mil dos (2002), trece (13) de noviembre de dos mil tres (2003), veintitrés (23) de noviembre de dos mil Cuatro (2004), cursante a los folios del setenta y siete (77) al ochenta y uno (81). Los mismos constituyen documentos privados que se presentaron en copia simple y por cuanto fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública y no fueron hechos valer por la parte promovente este Tribunal los desecha en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.1. Marcado con la letra “F”, “G” y “H” Registros Mercantiles de las Empresas Inmobiliaria Hermisant C.A., Inmobiliaria Rosantir C.A. e Inversiones Eve 2003, C.A. respectivamente, cursante a los folios del ochenta y dos (82) al ciento diez (110) del presente asunto, y por cuanto fueron impugnados por la parte a quien se les opuso en la audiencia oral y pública señalando que fueron consignados en copia simple y no fueron hechos valer por la parte promovente. Al efecto, el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que los instrumentos públicos podrán producirse en el proceso en originales y la copia certificada de los mismos tendrá el mismo valor que el original si ha sido expedida en forma legal. En el presente caso, los referidos instrumentos constituyen documentos públicos que fueron presentados en copias simples siendo forzoso para este Tribunal desecharlos en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo eiusdem. Así se decide.

1.2 Marcado con la letra “I” copias fotostáticas de carnet de trabajo a nombre del accionante, cursante a los folios ciento once (111) y ciento doce (112), y por cuanto fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública observando que se produjeron en copia simple, este Tribunal los desecha por carecer de eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.3. Marcados con la letra “J” recibos de finiquito por relación de trabajo de marzo de mil novecientos noventa y seis (1996), cursante al folio ciento trece (113) del expediente y por cuanto no fue impugnado por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal lo desecha por carecer de eficacia probatoria, en conformidad con lo previsto en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se decide.

1.4. Ratificó el cálculo de Prestaciones Sociales Elaborado por el Licenciado Reinaldo García Oses. En este sentido reitera lo señalado en la oportunidad de su admisión y en sentido de que tal alegación no constituye un medio de prueba por tanto no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.

2. Prueba de Exhibición:

Promovió la exhibición de la nómina de las empresas Inmobiliaria Hermisant C.A., Inmobiliaria Rosantir C.A. e Inversiones Eve 2003, C.A. Durante la audiencia oral y pública la empresa demandada no presentó los originales de las nóminas que la parte promovente señalando que las empresas dejaron de existir al culminar la concesión del Instituto Autónomo Aeropuerto de Maiquetía y por ello cesó la empresa y se liquidaron los trabajadores.

Al respecto, este Tribunal aplica en el caso de marras lo previsto en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y lo pronunciado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 0693 de fecha 07 de abril de 2006, caso Transporte Vigal C.A el cual es del tenor siguiente:

‘En síntesis, se puede afirmar que de conformidad con el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es requisito indispensable para que proceda la consecuencia jurídica establecida por esta norma para el caso de que la parte a quien se ordena la exhibición no cumpla con este deber jurídico, que el solicitante de la exhibición consigne una copia de la cual se evidencie el texto del documento, o en su defecto, afirme de manera concreta los datos que presuntamente contenga éste, y que eventualmente serán tenidos como ciertos frente al incumplimiento de la parte contraria. Esta exigencia debe cumplirse, aún en los casos que la propia norma exime de la carga de suministrar pruebas que permitan llegar a una presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder del adversario, como es el supuesto de ciertos documentos que deben ser llevados por el patrono, por disposición de la ley.’ (…).

En ese orden de ideas, visto que la parte promovente no presentó copia de los referidos documentos y en su defecto no indicó en su escrito de promoción de prueba los datos acerca del contenido de los documentos que pretendió incorporar a los autos, en criterio de este Tribunal es improcedente aplicar la consecuencia jurídica prevista en la norma ut supra citada. Así se decide.

PRUEBAS PRODUCIDAS POR LA PARTE DEMANDADA

1. Documentales

1.1.- En el capítulo primero, promovió marcada con la letra “A” escrito de transacción suscrito por las partes por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas y auto de homologación de transacción de fecha veinte (20) de Septiembre de dos mil uno (2001) emanado de la Inspectoría del Trabajo del Estado Vargas cursante a los folios del ciento diecisiete (117) al ciento veinte (120) el cual merece toda su eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por constituir un documento público administrativo. Desprendiéndose de la misma que entre el demandante y la empresa Hermisart, C.A. celebraron una transacción que fue homologada por la Inspectoría del Trabajo, evidenciándose que al accionante se le cancelaron los conceptos relativos a 325 días por prestación de antigüedad, 30 vacaciones vencidas, fraccionadas del año 2001, bonificación del fin de año fraccionado 2001 e intereses sobre prestación de antigüedad. Se evidencia que la referida transacción cubrió el período de prestación de servicios comprendido desde el 06 de marzo de 1996 hasta el 20 de agosto de 2001, fecha en la cual el demandante se retiró de voluntariamente de la empresa. Así se establece.
1.2. Marcada con la letra “B” cartel informativo desecha por cuanto el mismo no aporta nada a la solución de los hechos controvertidos. Así se decide.

1.3. Marcado con la letra “C” Registro Mercantil de la Empresa Inversiones Eve 2003 C.A. y Actas de asambleas extraordinarias, cursante a los folios ciento veintidos (122) y ciento cuarenta y dos (142), los mismos se presentan en copia certificada y por cuanto no fueron impugnados por la parte contraria en la audiencia oral y pública este Tribunal las aprecia merecen eficacia probatoria en conformidad con lo establecido en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, evidenciándose de las misma que la ciudadana Herminia Santilli Rossi, Gelluz Mardeni y Luigi Grecco fungen como socios y directores de la empresa Inversiones Eve 2003, C.A. la cual fue constituida el 11 de julio de 2003, siendo su objeto principal y social el ramo de la compra-venta, representación, administración de restaurantes, hoteles, estacionamiento y todo lo competente a dichos ramos, y cualquier actividad de lícito comercio, relacionada con su objeto social. Así se establece.

2.- Testimoniales:

2.1.- Promovió el testimonio del Ciudadano Ezequiel Garcia, titular de la cédula de identidad N° 10.582.961, quien no se presentó a la audiencia oral y pública, por lo tanto, este Tribunal no tiene medio probatorio que valorar. Así se decide.

Ahora bien, vistos los alegatos y defensas expuestos por las partes así como las pruebas producidas por las mismas, observa este Tribunal que en el caso concreto le corresponde a la parte demandada la carga de probar el hecho relativo a la existencia de una relación mercantil entre ella y la parte actora, en virtud de haber admitido la prestación de un servicio personal aún y cuando no la califique como laboral, operando con ello la presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, y para ello la demandada debe asumir una actitud diligente dentro del proceso, aportando elementos suficientes que logren desvirtuar dicha presunción, sin perjuicio del principio de la comunidad de la prueba.

Ha dicho la Sala Social que es suficiente la prestación personal de un servicio, para que se presuma la existencia de un contrato de trabajo entre quien presta el mismo (trabajador) y quien lo recibe (patrono). Esta presunción no es absoluta, pues admite prueba en contrario, es decir, puede quedar desvirtuada mediante elementos probatorios que demuestren que el servicio se presta bajo condiciones que no se enmarcan dentro de una relación de trabajo, considerando necesario advertir que tales pruebas deben versar sobre hechos concretos, que lleven a la convicción del juez sobre la naturaleza no laboral de la relación y que no sólo deben fundarse en manifestaciones formales de voluntad entre las partes.

En tal sentido, tal y como se ha sostenido precedentemente, los elementos que configuran una relación jurídica como de índole laboral, conforme a nuestro ordenamiento jurídico y la doctrina más calificada y el criterio jurisprudencial son la “prestación de servicios por cuenta ajena”, “la subordinación” y “el salario”, por lo que al delinearse estos elementos en una relación jurídica indistintamente del sistema formal de concreción del vínculo, se está en presencia de una relación de trabajo.

Consecuente con lo precedentemente expuesto, debe determinarse igualmente si en la realidad de los hechos, existió tal como lo argumenta la parte actora una sustitución de patrono desde el dos (02) de enero de 1993 con relación a la accionada INVERSIONES EVE, 2003, C.A. y las empresas EL CONCORD, S.A., Hotelera Latinoamericana, S.A., Restaurant “HOLA”, Inversiones Hermisant, C.A. anteriormente Inmobiliaria Hermisant, C.A., Inversiones Rosantirca, C.A., anteriormente Inmobiliaria Rosantir, C.A. por cuanto no es hecho controvertido, el que la parte actora prestara servicios a la empresa demandada Inversiones Eve 2003, C.A. desde el 07 de noviembre de 2002 hasta el 04 de marzo de 2007, sin embargo habrá que determinar si la misma debe asumir las pretensiones del demandante desde el 02 de enero de 1993 hasta el 07-11-2002 toda vez que desde este año quedó admitida la relación laboral. Es por ello necesario dilucidar si hubo o no la sustitución de patrono con relación a la referida empresa demandada. Ahora bien, es un hecho controvertido la naturaleza de la prestación de servicio del período comprendido desde el año 1997 hasta el año 2002 siendo que la empresa deberá igualmente demostrar que el servicio prestado por el accionante fue desarrollada bajo la figura de un contrato mercantil.

De las pruebas producidas por las partes la prestación de servicio personal que realizaba el actor la ejercía desempeñando el cargo de mesonero, dentro de la empresas y se encontraba íntimamente involucrada con el objeto social de la misma, como quedó demostrado del registro mercantil cursante en autos, ello es así por cuanto la demandada no logró demostrar que la prestación de servicios prestada por el accionante haya sido de naturaleza mercantil ni tampoco logró desvirtuar, con apoyo en las probanzas aportadas en autos, la presunción de laboralidad, a través de la desconfiguración de los elementos de la vinculación laboral, por lo que se concluye que la misma se encuentra supeditada dentro de la esfera del Derecho del Trabajo y por tanto la relación jurídica que las vinculó es de naturaleza laboral. Así se decide.

Ahora bien, establecida la naturaleza laboral de la relación que unió al actor con las empresas El Concord, S.A., Hotelera Latinoamericana, S.A., Restaurant “HOLA”, Inversiones Hermisant, C.A. anteriormente Inmobiliaria Hermisant, C.A., Inversiones Rosantirca, C.A., anteriormente Inmobiliaria Rosantir, C.A. se procede a resolver si hubo sustitución de patrono alegada para luego determinar si la accionada debe asumir la totalidad de las prestaciones demandadas. En este orden de ideas, con respecto a la sustitución de patrono, es necesario analizar las normas reguladoras de esta Institución contempladas en los artículos 88 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo, que establecen al respecto:
“Artículo 88. Existirá sustitución del patrono cuando se trasmita la propiedad, la titularidad o la explotación de una empresa de una persona natural o jurídica a otra, por cualquier causa, y continúen realizándose las labores de la empresa.
Artículo 89. Cuando el nuevo patrono continúe el ejercicio de la actividad anterior con el mismo personal e instalaciones materiales, independientemente del cambio de titularidad de la empresa, se considerará que hay sustitución del patrono.
Artículo 90. La sustitución del patrono no afectará las relaciones de trabajo existentes. El patrono sustituido será solidariamente responsable con el nuevo patrono por las obligaciones derivadas de la Ley o de los contratos, nacidas antes de la sustitución, hasta por el término de prescripción previsto en el artículo 61 de esta Ley.
Concluido este plazo, subsistirá únicamente la responsabilidad del nuevo patrono, salvo que existan juicios laborales anteriores, caso en el cual las sentencias definitivas podrán ejecutarse indistintamente contra el patrono sustituido o contra el sustituto. La responsabilidad del patrono sustituido sólo subsistirá, en este caso, por el término de un (1) año contado a partir de la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme.
Artículo 91. La sustitución del patrono no surtirá efecto en perjuicio del trabajador si no se le notificare por escrito a éste. La sustitución deberá además notificarse por escrito al Inspector del Trabajo y al sindicato al cual esté afiliado el trabajador.
Hecha la notificación, si el trabajador considerase inconveniente la sustitución para sus intereses, podrá exigir la terminación de la relación de trabajo y el pago de las prestaciones e indemnizaciones que le corresponderían en caso de despido injustificado.
Artículo 92. En el caso de que se le paguen al trabajador prestaciones e indemnizaciones con motivo de la sustitución del patrono y continúe prestando sus servicios a la empresa, el pago recibido se considerará como un anticipo de lo que en definitiva le corresponda al terminar la relación de trabajo”(Subrayado del Tribunal).
De esta forma la sustitución de patronos es una institución del derecho laboral, mediante la cual se trasmite la propiedad, titularidad o explotación de una empresa a otra, entendiéndose por empresa, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 de la Ley Orgánica del Trabajo: “…la unidad de producción de bienes o servicios constituida para realizar una actividad económica con fines de lucro”. Por lo que se requiere como elemento esencial para que opere la sustitución de patronos la continuidad del objeto de trabajo de la misma empresa y la continuidad del trabajador.
En este sentido, se infiere que la sustitución patronos es una figura jurídica que opera en el ámbito del derecho privado, ello en virtud de que se efectúa la transferencia del dominio de una propiedad de una empresa a otra, trasmite al nuevo patrono los derechos y obligaciones laborales establecidos, los cuales no se alteran por ello. Por lo tanto, en virtud de dicho acto, las obligaciones laborales asumidas por el patrono sustituido devienen íntegras como obligaciones del patrono sustituyente. En el caso bajo estudio correspondía a la parte demandante demostrar la sustitución de patrono aducida, afirmación que no fue demostrada con los elemento aportados en autos y por ello este Tribunal debe declarar que no se cumplieron los requisitos previstos en el artículo 89 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo forzoso declarar improcedente la existencia de la sustitución de patrono de la empresa Inversiones Eve 2003, C.A. con relación a las empresas El Concord, S.A., Hotelera Latinoamericana, S.A., Restaurant “HOLA” al señalar el demandante en su escrito libelar que simultáneamente trabajaba en estas dos empresas. Al igual que con relación a la empresa Inversiones Hermisant, C.A. Inversiones Rosantirca, C.A., anteriormente Inmobiliaria Rosantir, C.A., y por cuanto el hecho alegado indicando que los accionistas de esta sociedad mercantil son familiares directos de la hoy demandada Herminia Santilli Rossi, no se configura como un presupuesto para declarar la sustitución de patrono aunado a que en el propio escrito libelar señaló que trabajaba simultáneamente para dos empresas. Así se decide.
DE LA PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN
Establecida la relación laboral se procede a verificar la procedencia de la excepción opuesta. Alegó la demandada como punto previo la prescripción de la acción, de conformidad con los artículos 61 y 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y 1952 y 1956 del Código Civil, por cuanto, a su decir, la relación de trabajo que unió al demandante con su representada finalizó en el año 1997, en el supuesto de tener el demandante algún reclamo que formular a sus representadas, el mismo debió verificarse en tiempo útil desde el año 1997 sin que a la fecha de presentación de la acción, 19-02-2008 se hubieran efectuado actos interruptivos de la misma, habiendo transcurrido diez (10) años desde que la ley le otorga el derecho a ejercer la acción de cobro.
En este orden de ideas, quien sentencia para decidir observa:
El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, establece que todas las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año contado desde la terminación de la prestación de los servicios.
Por su parte, el artículo 64 eiusdem, dispone la formas de interrumpir la prescripción de las acciones provenientes de la relación de trabajo, señalando, entre otras, en el literal a) Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (02) meses siguientes; (…).
En el caso concreto ambas partes admitieron que la relación de trabajo con la empresa Inversiones Eve 2003, C.A. se inició el 07 de noviembre de 2002 y culminó el 04 de marzo de 2007 y no como lo señaló la representación judicial de la empresa demandada, en el año 1997, por ello, al haber culminado la relación de trabajo que vinculó del ciudadano GERARDO ANTONIO PEÑA con la empresa demandada “INVERSIONES EVE 2003, C.A. en fecha 04 de marzo de 2007, el lapso de prescripción de un (1) año para demandar el pago de las prestaciones sociales y otros conceptos, reclamados, transcurrió hasta el 04 de marzo de 2008 y fue interpuesta la demanda el 18 de febrero de 2008, es decir, dentro del lapso legal señalado.
Ahora bien, al haberse notificado a la empresa demandada mediante cartel de notificación 12 de marzo de 2008 dentro del lapso de prórroga a que se refiere el literal a) del artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, es por lo que se declara sin lugar la excepción de prescripción opuesta, y ASÍ SE DECIDE.
Como quiera que la defensa de la prescripción no resultó favorable a la empresa accionada, de seguidas pasa este Tribunal a pronunciarse en relación a los conceptos demandados luego de precisar las situaciones siguientes:
En relación al despido injustificado aducido por el demandante le correspondía a la empresa demandada demostrar el hecho nuevo alegado en la contestación de la demanda, esto es, el abandono del trabajo por parte del accionante. En este sentido, la accionada no aportó ningún elemento probatorio que permita a quien sentencia crear convicción sobre el aludido abandono de trabajo, por cuanto debió acreditar con sus probanzas que el accionante incurrió en una conducta de las que se indican en el parágrafo único del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, esto es, demostrar que el actor, salió intempestivamente e injustificada durante las horas de trabajo del sitio de la faena, sin permiso del patrono o de quien este represente; la negativa de trabajar las faenas a que fue destinado o la falta injustificada de asistencia al trabajo si el trabajador tuviere a su cargo alguna faena o máquina y que la misma signifique perturbación en la marcha del resto de la ejecución de la obra. En consecuencia, se tiene como injustificado el despido siendo procedentes las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo y ASÍ SE DECIDE.

En relación a los conceptos demandados antes del 7 de noviembre de 1992, observa este Tribunal que examinanda la transacción suscrita por ante la Inspectoría del Trabajo del estado Vargas, cursante a los folios 117 al 120 a la luz de los conceptos contenidos en la misma los sujetos procesales involucrados en esta litis, fueron efectivamente el accionante y la empresa Inversiones Hermisart, C.A. y no con la accionada en el presente asunto, Inversiones Eve 2003, C.A. y habiéndose declarado la inexistencia de la sustitución de patrono, deviene forzoso declarar improcedentes los conceptos demandados durante el período comprendido desde el 06 de marzo de 1996 hasta el 06-11-2002. Así se decide.

Finalmente, por cuanto no se evidenció el pago liberatorio de los conceptos derivados de la relación de trabajo solo le resta a este Tribunal proceder a efectuar los cálculos matemáticos en aplicación al principio iura novic curia a los fines de determinar los montos que por derecho le corresponde al demandante.

a.-) Antigüedad reclamada generada desde el 07-11-2002 hasta el 04 de marzo de 2007 deberá calcularse la prestación de antigüedad, luego del tercer mes ininterrumpido de labores, a razón de cinco (5) días por cada mes, más dos (02) días adicionales por cada año, después del primer año, conforme lo dispone el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo de 1997. Así mismo el salario devengado por el demandante es del tipo variable. Le corresponden 277 días incluyendo los días adicionales acumulados que alcanzan un monto total de SEIS MIL SETECIENTOS TREINTA Y SEIS BOLIVARES FUERTES CON VEINTISIETE CENTIMOS (Bs. F. 6.756,27).

ACTOR: GERARDO PEÑA DEMANDADO: Inversiones Eve 2003,C.A. MESONERO 4 AÑOS 3 MESES Y 24 DÍAS
Salario mensual promedio % Salario Salario Ref Ref Alícuota Alícuota Salario Días Antig.acred. Antigüedad
Mes/Año Básico consumo Normal mensual diario Ut. BV Util. BV Integral Abon Mens. Acumulada
07/11/2002
Nov-02 190,00 388,00 578,00 19,27 15 7 0,80 0,37 20,44 0 0,00 0,00
Dic-02 190,00 388,00 578,00 19,27 15 7 0,80 0,37 20,44 0 0,00 0,00
Ene-03 190,00 388,00 578,00 19,27 15 7 0,80 0,37 20,44 0 0,00 0,00
Feb-03 190,00 388,00 578,00 19,27 15 7 0,80 0,37 20,44 5 102,22 102,22
Mar-03 190,00 388,00 578,00 19,27 15 7 0,80 0,37 20,44 5 102,22 204,44
Abr-03 190,00 388,00 578,00 19,27 15 7 0,80 0,37 20,44 5 102,22 306,66
May-03 190,00 388,00 578,00 19,27 15 7 0,80 0,37 20,44 5 102,22 408,88
Jun-03 190,00 388,00 578,00 19,27 15 7 0,80 0,37 20,44 5 102,22 511,10
Jul-03 190,00 388,00 578,00 19,27 15 7 0,80 0,37 20,44 5 102,22 613,32
Ago-03 190,00 388,00 578,00 19,27 15 7 0,80 0,37 20,44 5 102,22 715,54
Sep-03 190,00 388,00 578,00 19,27 15 7 0,80 0,37 20,44 5 102,22 817,76
Oct-03 247,10 388,00 635,10 21,17 15 7 0,88 0,41 22,46 5 112,32 930,08
Nov-03 247,10 388,00 635,10 21,17 15 8 0,88 0,47 22,52 5 112,61 1.042,69
Dic-03 247,10 388,00 635,10 21,17 15 8 0,88 0,47 22,52 5 112,61 1.155,31
Ene-04 247,10 388,00 635,10 21,17 15 8 0,88 0,47 22,52 5 112,61 1.267,92
Feb-04 247,10 388,00 635,10 21,17 15 8 0,88 0,47 22,52 5 112,61 1.380,53
Mar-04 247,10 388,00 635,10 21,17 15 8 0,88 0,47 22,52 5 112,61 1.493,15
Abr-04 247,10 388,00 635,10 21,17 15 8 0,88 0,47 22,52 5 112,61 1.605,76
May-04 296,52 388,00 684,52 22,82 15 8 0,95 0,51 24,28 5 121,38 1.727,13
Jun-04 296,52 388,00 684,52 22,82 15 8 0,95 0,51 24,28 5 121,38 1.848,51
Jul-04 296,52 388,00 684,52 22,82 15 8 0,95 0,51 24,28 5 121,38 1.969,89
Ago-04 321,24 388,00 709,24 23,64 15 8 0,99 0,53 25,15 5 125,76 2.095,64
Sep-04 321,24 388,00 709,24 23,64 15 8 0,99 0,53 25,15 5 125,76 2.221,40
Oct-04 321,24 388,00 709,24 23,64 15 8 0,99 0,53 25,15 5 125,76 2.347,16
Nov-04 321,24 388,00 709,24 23,64 15 9 0,99 0,59 25,22 7 176,52 2.523,68
Dic-04 321,24 388,00 709,24 23,64 15 9 0,99 0,59 25,22 5 126,09 2.649,77
Ene-05 321,24 388,00 709,24 23,64 15 9 0,99 0,59 25,22 5 126,09 2.775,86
Feb-05 321,24 388,00 709,24 23,64 15 9 0,99 0,59 25,22 5 126,09 2.901,94
Mar-05 321,24 388,00 709,24 23,64 15 9 0,99 0,59 25,22 5 126,09 3.028,03
Abr-05 321,24 388,00 709,24 23,64 15 9 0,99 0,59 25,22 5 126,09 3.154,12
May-05 405,00 388,00 793,00 26,43 15 9 1,10 0,66 28,20 5 140,98 3.295,10
Jun-05 405,00 388,00 793,00 26,43 15 9 1,10 0,66 28,20 5 140,98 3.436,07
Jul-05 405,00 388,00 793,00 26,43 15 9 1,10 0,66 28,20 5 140,98 3.577,05
Ago-05 405,00 388,00 793,00 26,43 15 9 1,10 0,66 28,20 5 140,98 3.718,03
Sep-05 405,00 388,00 793,00 26,43 15 9 1,10 0,66 28,20 5 140,98 3.859,01
Oct-05 405,00 388,00 793,00 26,43 15 9 1,10 0,66 28,20 5 140,98 3.999,99
Nov-05 405,00 388,00 793,00 26,43 15 10 1,10 0,73 28,27 9 254,42 4.254,41
Dic-05 405,00 388,00 793,00 26,43 15 10 1,10 0,73 28,27 5 141,34 4.395,75
Ene-06 405,00 388,00 793,00 26,43 15 10 1,10 0,73 28,27 5 141,34 4.537,10
Feb-06 465,75 388,00 853,75 28,46 15 10 1,19 0,79 29,71 5 148,55 4.685,65
Mar-06 465,75 388,00 853,75 28,46 15 10 1,19 0,79 30,43 5 152,17 4.837,82
Abr-06 465,75 388,00 853,75 28,46 15 10 1,19 0,79 30,43 5 152,17 4.989,99
May-06 465,75 388,00 853,75 28,46 15 10 1,19 0,79 30,43 5 152,17 5.142,17
Jun-06 465,75 388,00 853,75 28,46 15 10 1,19 0,79 30,43 5 152,17 5.294,34
Jul-06 465,75 388,00 853,75 28,46 15 10 1,19 0,79 30,43 5 152,17 5.446,51
Ago-06 465,75 388,00 853,75 28,46 15 10 1,19 0,79 30,43 5 152,17 5.598,68
Sep-06 512,33 388,00 900,33 30,01 15 10 1,25 0,83 32,09 5 160,47 5.759,16
Oct-06 512,33 388,00 900,33 30,01 15 10 1,25 0,83 32,09 5 160,47 5.919,63
Nov-06 512,33 388,00 900,33 30,01 15 11 1,25 0,92 32,18 11 353,96 6.273,59
Dic-06 512,33 388,00 900,33 30,01 15 11 1,25 0,92 32,18 5 160,89 6.434,49
Ene-07 512,33 388,00 900,33 30,01 15 11 1,25 0,92 32,18 5 160,89 6.595,38
Feb-07 512,33 388,00 900,33 30,01 15 11 1,25 0,92 32,18 5 160,89 6.756,27
6.756,27

Articulo 108 LOT, 6.756,27 277 6.756,27

d.-) En lo que se refiere a las utilidades, de conformidad con el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, los trabajadores tienen derecho a una participación en las utilidades líquidas de la empresa, la cual no puede ser inferior al equivalente de quince (15) días de salario, ni mayor al equivalente de cuatro (4) meses. Cuando el trabajador no hubiere laborado todo el año, tendrá derecho a la parte proporcional de los meses completos de servicios prestados. Con base a dicha normativa legal, al actor le corresponde por este concepto: 15 días por cada año de servicio, los cuales se calcularán con base al salario promedio del último año menos la alicuota de utilidades Bs. 30,93.
07-11-2002 a 31-12-2002 = 15 días /12 meses x 2 meses= 2,5 días
01-01- 2003 a 31-12-2003: 15 días
01-01-2004 a 31-12-2004: 15 días
01-01-2005 a 31-12-2005: 15 días

Total: 47,5 días x Bs.f 32,50= Bs. f. 1.543,75

e.-) En cuanto a las vacaciones vencidas no disfrutadas por el actor durante la relación laboral, al no verificarse su pago, de conformidad con los artículos 219 y 224 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 66 días.

Período 07-11-2002 a 07-11-2003: 15 días
Período 2003-2004: 15 + 1= 16 días.
Período 2004-2005: 15 + 2= 17 días.
Período 2005-2006: 15 + 3= 18 días.

Total: 66 días x 31,61= Bs. F 2.086,26

Ahora bien, respecto al salario que debe servir como base de cálculo para el pago de las vacaciones, la Sala de Casación Social, en sentencia de fecha 24 de febrero del año 2005, señaló:

“Asimismo, esta Sala de Casación Social se ha pronunciado sobre el pago de las vacaciones no disfrutadas en su oportunidad por el trabajador, según N° 31 de fecha 5 de febrero del año 2002, en los siguientes términos:

(...) El artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo es claro al establecer que el salario base para el cálculo de lo que le corresponda al trabajador por concepto de vacaciones será el salario normal devengado por él en el mes efectivo de labores inmediatamente anterior al día en que nació el derecho a la vacación. La jurisprudencia patria ha establecido que por razones de justicia y equidad debe considerase que si el trabajador no ha disfrutado de algún período vacacional durante la relación de trabajo al término de la misma éste debe ser cancelado no con el salario normal devengado al momento en que nació el derecho sino con el salario normal devengado al momento de terminación de la relación laboral (...). (Resaltado de la Sala).”

Por todo lo expuesto, se ordena el pago al trabajador de las vacaciones no disfrutadas, tomando en consideración el salario promedio devengado por éste durante el año inmediatamente anterior al momento de la finalización de la relación de trabajo.

f.-) Con relación al bono vacacional causado y no pagado, de conformidad con el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden 34 días, los cuales deben ser calculados con base en el salario promedio devengado por el actor, durante el año inmediatamente anterior al término de la relación de trabajo, de conformidad con lo establecido en el artículo 145 de la Ley Orgánica del Trabajo y la jurisprudencia de esta Sala.

Período 07-11-2002 a 07-11-2003: 7 días
Período 2003-2004: 7 + 1= 8 días.
Período 2004-2005: 7 + 2= 9 días.
Período 2005-2006: 7 + 3= 10 días.

Total: 34 días x Bs.F 31,61= Bs. F 1.074,74

g.-) Vacaciones Fraccionadas y Bono Vacacional Fraccionado:

Cuando la relación de trabajo termine antes de cumplirse el año de servicio, sea en el primer año o en los siguientes, el trabajador tendrá derecho a que se le pague el equivalente a la remuneración de sus vacaciones y bono vacacional en proporción a los meses completos de servicio durante ese año, de conformidad con el artículo 225 de la misma Ley.

Período 07-11-2006 a 04-03-2007
15 días + 4= 19 días/12 meses= 1,59 días x 03 meses de servicio =4,75 días x Bs. F. 31,61 =
TOTAL Bs. F Bs. 118,54.
Bono Vacacional = 7+4= 11 días /12 x 3 meses =2,75 días x Bs.f 31,61

TOTAL Bs. F 86,93

h.- Indemnización por Despido Injustificado y Sustitutiva de Preaviso:

En conformidad con lo previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá pagarle adicionalmente a lo contemplado en el artículo 108 de la Ley, una indemnización equivalente a: “2. Treinta días (30) de salario por cada año de antigüedad o fracción superior a seis (06) meses hasta un máximo de 150 días de salario. Adicionalmente el trabajador recibirá una indemnización sustitutiva de preaviso previsto en el artículo 104 en los siguientes montos y condiciones: (…) d) sesenta (60) días de salario cuando fuere superior a dos (02) años y no mayor de diez (10) años.” Asimismo, se tomó como salario base para el cálculo el salario promedio integral del último año de servicio.

En el presente asunto la demandante prestó servicios por un período de cuatro (04) años, tres meses y 04 días, en consecuencia, por tanto le corresponde por derecho:

Indemnización por Despido Injustificado:
TOTAL 120 días x Bs.F 33,77= Bs F 3.861,39

Indemnización Sustitutiva del Preaviso:
TOTAL 60 días x Bs.f. 33,77 = 1.930,70

h.- Salarios caídos El accionante demanda salarios caídos desde el término de la relación laboral señalando que el trabajador gozaba de inamovilidad laboral. Al respecto, este Tribunal observa que en el presente juicio no quedó evidenciado la existencia de una providencia administrativa emanada de la Inspectoría del Trabajo ordenando el pago de los salarios caídos dejados de percibir, por tanto tales salarios caídos no pueden ser reclamados en el presente juicio de cobro de prestaciones sociales, primeramente porque el accionante debió y no lo hizo obtener la declaratoria la calificación del despido con basamento a la inamovilidad de la cual aduce lo protegía. Así, se tiene que a través del procedimiento previsto en el artículo 453 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo es competencia del Inspector del Trabajo realizar la calificación del despido de un trabajador amparado por inamovilidad laboral, y en caso de que constatare que ha sido despedido sin el cumplimiento del procedimiento establecido en dicho artículo, y frente al incumplimiento del patrono de reenganchar al trabajador amparado de inamovilidad, si éste decide finalmente abandonar su derecho de reincorporación a su puesto de trabajo, sólo mediante el procedimiento laboral ordinario podría obtener el cumplimiento forzoso de la obligación de pagar los salarios dejados de percibir y el resto de las prestaciones derivadas de la relación de trabajo por despido injustificado. En virtud de lo anterior, resulta improcedente acordar el pago de los salarios caídos demandados por cuanto no se acreditó la existencia de una providencia administrativa que ordenara el pago de los mismos y el incumplimiento de pago por parte del patrono. Así se decide.

Todos los conceptos anteriormente especificados arrojan la cantidad de DIECISEIS MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLIVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CENTIMOS (Bs.f 16.289,33), por lo que se condena a la Sociedad Mercantil “INVERSIONES EVE 2003, C.A a pagar al accionante GERARDO ANTONIO PEÑA la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

Se acuerda el pago de los intereses generados sobre la prestación de Antigüedad, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible esto solicitará un informe al Banco Central de Venezuela. 2) El cálculo se computará a partir del cuarto mes del inicio de la relación laboral, hasta la fecha de terminación de la relación laboral, es decir, el 21 de febrero de 2006, sobre el capital equivalente a cinco (05) días de salario por cada mes, tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) eiusdem. Así se decide.

De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia de esta Sala, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el 04 de marzo de 2007 fecha en la cual terminó la relación de trabajo hasta la ejecución de la sentencia. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal en conformidad con lo establecido en el artículo 159 eiusdem y de no ser posible esto solicitará un informe contentivo de los mismos al Banco Central de Venezuela, considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena el pago de los intereses moratorios, mediante experticia complementaria del fallo, la cual se regirá por los siguientes parámetros: 1) Será realizada por un solo experto designado por el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución y de no ser posible solicitará un informe al Banco Central de Venezuela 2) El cálculo se hará sobre el total condenado tomando en cuenta las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela según lo dispuesto en el artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo; 3) Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización de los mismos ni serán objeto de indexación. 4) Serán procedentes en caso de que el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia y se calcularán desde la fecha de emisión del decreto de ejecución hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 ibidem. Así se decide.

De igual manera, se ordena la corrección monetaria de las sumas condenadas, calculadas desde la fecha de emisión del decreto de ejecución, en caso que el demandado no cumpliere voluntariamente con la sentencia, hasta su materialización, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago efectivo, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 eiusdem y la Sentencia Nº 1022 de fecha 15 de junio de 2006, proferida por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, hecho fortuito o fuerza mayor, vacaciones judiciales y huelga de funcionarios tribunalicios, para lo cual se ordena una experticia complementaria del fallo, a través de un experto contable que se designará a tal efecto y de no ser posible esto, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución solicitará al Banco Central de Venezuela, un informe contentivo del índice inflacionario en base al Índice de Precios del Consumidor en el Area Metropolitana de Caracas. Así se decide.


No habiendo asistido la razón al demandante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada parcialmente con lugar en el dispositivo del fallo. Así se decide.




V
DISPOSITIVA
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda con motivo de cobro de prestaciones sociales y otros beneficios incoada por el ciudadano Gerardo Antonio Peña, anteriormente identificado, contra la Sociedad Mercantil Inversiones Eve 2003, C.A. en consecuencia, se condena a la referida empresa a pagarle al accionante la cantidad de DIECISEIS MIL CIENTO SESENTA BOLIVARES FUERTES CON SETENTA Y UN CÉNTIMOS (Bs. F. 16.160,71). SEGUNDO: Se ordena el pago de los intereses sobre la prestación de antigüedad, intereses moratorios y la corrección monetaria, todo ello conforme a los parámetros indicados en la motiva del presente fallo. TERCERO: No se condena en costas a la parte demandada por no haber sido totalmente vencida
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en Maiquetía, a los cinco (05) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008). Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA.
Abg. JASMIN EGLE ROSARIO
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS.

En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las dos (02:00 p.m.) horas de la tarde.
LA SECRETARIA

Abg. MAGHJOLY FARIAS.

EXP: WP11-L-2008-000059
JER