REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DE TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL NUEVO RÉGIMEN PROCESAL
Maiquetía, veinte (20) de noviembre del año dos mil ocho (2008)
1987° y 148°


Nº DE EXPEDIENTE: WP11-L-2008-000101
PARTE ACTORA: VÍCTOR ESCOBAR, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.912.738.
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: WILLIAM GONZÁLEZ, MARINA PONTE. CRISBEL QUIJADA, ROXANA CABELLO, MARÍA ELENA ESCOBAR, GLORIA PACHECO, YINESKA FRANCO, Abogados adscritos a la Procuraduría de Trabajadores del Estado Vargas inscritos en el Inpreabogado bajo los números: 52.600, 28.809, 81221, 103.642, 75.309, 45.723, 76.380, respectivamente
DEMANDADA: “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AMENOFIS C.A.
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: NO CONSTITUYO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES



Se inició la presente acción por demanda introducida por ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de este Circuito Judicial en fecha tres (03) de marzo del dos mil ocho 2008, por la Profesional del Derecho GLORIA PACHECO, Apoderada Judicial del Ciudadano: VÍCTOR ESCOBAR, contra la empresa: “PROYECTOS Y CONSTRUCCIONES AMENOFIS C.A. por Cobro de Prestaciones sociales y otros conceptos laborales, la cual fue recibida en fecha cuatro (04) de marzo del año 2008, por el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial. En fecha seis (06) de marzo del 2008, se aplica Despacho Saneador por cuanto la demanda no cumplía con los requisitos 3,4,5, del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; debiendo corregir el libelo en los siguientes términos: “el demandante deberá señalar el lugar donde se prestó el servicio, y donde se puso fin a la relación laboral, así como donde se celebró el contrato de trabajo y el domicilio del demandado, a los fines de determinar la competencia. Asimismo, debe indicar la fundamentación legal o contractual, de la solicitud de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo”. En fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, se admite la demanda y se ordena la notificación de la accionada, librándose para ello exhorto por cuanto su domicilio se encuentra fuera de la jurisdicción. En fecha veintisiete (27) de octubre se certifican las notificaciones y comienza a correr el lapso para la celebración de la Audiencia Preliminar.

En fecha doce (12) de noviembre de dos mil ocho (2008), siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.), oportunidad fijada para dar inicio a la Audiencia Preliminar, el Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial levantó acta en donde se dejo constancia de la comparecencia del Apoderado Judicial de la parte actora y de la incomparecencia de la parte accionada motivo por el cual dado a la incomparecencia de la parte demandada a la Audiencia Preliminar y por cuanto el caso presentado requiere de un análisis detallado de los conceptos y de los montos demandados, este Tribunal actuando con las facultades que le han sido otorgadas en los artículos 6 y 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se reservó el lapso de cinco (05) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo a los fines de la publicación de la Sentencia.

Así las cosas vencido el lapso antes señalado, este Tribunal pasa a pronunciarse de la siguiente forma:
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De un análisis de las actas procesales que conforman el presente procedimiento observa quien suscribe que en fecha seis (06) de marzo del 2008, el Tribunal Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución se abstuvo de admitir la demanda por cuanto no llenaba los requisitos del articulo 123 ordinales 3,4,5 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en consecuencia ordenó la siguiente corrección “el demandante deberá señalar el lugar donde se prestó el servicio, y donde se puso fin a la relación laboral, así como donde se celebró el contrato de trabajo y el domicilio del demandado, a los fines de determinar la competencia. Asimismo, debe indicar la fundamentación legal o contractual, de la solicitud de indemnización por despido injustificado, previsto en el artículo 125 de la Ley Orgánica de Trabajo”.

Luego en fecha veinticinco (25) de marzo de 2008, la representación del accionante consigna escrito de Subsanación del libelo, por lo cual en fecha veintisiete (27) de marzo de 2008, se admite y se ordena la notificación respectiva.

Ahora bien señala quien suscribe que aún cuando estamos en presencia de la incomparecencia del accionado a la Audiencia Preliminar, el Juez que preside se encuentra en la obligación de estudiar todas las actas procesales que conforman el expediente y el mismo procedimiento en sí, ello a los fines de verificar el cumplimiento de los actos procesales y las disposiciones de Ley y por ultimo verificar los reclamos solicitados, para pronunciarse en la definitiva sobre todos estos aspectos.

Con fundamento a lo antes señalado se observa que la Apoderada Judicial del Ciudadano: VÍCTOR ESCOBAR, en su escrito de subsanación no corrigió el libelo según los requerimientos exigidos, al no indicar con precisión dónde prestó el servicio; dónde se puso fin a la relación laboral, donde se celebró el contrato de trabajo y por último el domicilio del demandado.

En este mismo orden de ideas, es criterio de quien suscribe que se debió corregir la fecha de egreso dado a que existe contradicción cuando se indica la misma, en el libelo de demanda se señala como fecha egreso veintiocho (28) de marzo de 2007, y en el cuadro del perfil del trabajador se dice que la relación culminó el veintiocho (28) de marzo del 2008, cometiéndose este error tanto en el libelo como en el escrito de subsanación, lo cual debió corregirse a los fines de obtener el cálculo de Prestaciones Sociales.

Ahora bien establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil en su primera parte lo siguiente:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal.”
Por su parte el artículo 26 de nuestra Carta Magna establece el derecho que tienen todas las personas a una Tutela Judicial Efectiva, y para ello el 257 eiusdem señala que el proceso debe constituir el instrumento fundamental para la realización de la justicia, la cual en todo caso, debe administrarse siguiéndose el debido proceso y garantizándose el derecho a la defensa de conformidad con el artículo 49 ibidem.
En tal sentido como quiera que no se tiene claro el lugar de la Prestación del Servicio, así como tampoco, dónde se puso fin a la relación laboral, ni dónde se celebró el contrato de trabajo, ni el domicilio del demandado, circunstancia esta que impide determinar la competencia del Tribunal, así como la duración de la relación laboral, a los fines de obtener el cálculo de las Prestaciones Sociales como se señalo anteriormente, y no pudiendo quien sentencia suplir tal error en previsión de lo contemplado en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, este Tribunal declarará la reposición de la causa, y anulará todas las actuaciones subsiguientes al auto de admisión de la demanda, por cuanto por mandato constitucional es el Juez el responsable de las garantías judiciales a que se contrae el artículo 49 de nuestra Carta Fundamental

Por todas las argumentaciones antes señaladas y, en aras de garantizar el derecho a la defensa de las partes quienes necesariamente deben señalar sus pretensiones exactas para así mantener la transparencia en el proceso, y permitir a los órganos Jurisdiccionales, recibir las informaciones necesarias de cada una de las partes sobre sus alegaciones, para que una vez debatido el proceso, pueda ser dictada una sentencia que conozca sobre el fondo a debatirse en el proceso, y permitir se impere la verdad del conflicto sostenido por los contendientes, resulta entonces forzoso para esta sentenciadora, en atención a las disposiciones constitucionales y legales que garantizan el derecho a la defensa y al debido proceso, tal como se señaló anteriormente de conformidad con lo consagrado en los artículos 26, 49, y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, declarar la Reposición de la Causa hasta el estado del pronunciamiento del Despacho Saneador, actuación esta que será realizada por quien suscribe por cuanto el Tribunal que preside es de la misma categoría del que se pronunció sobre la Admisión de la Demanda luego del Despacho Saneador aplicado. Y ASÍ SE DECIDE.





DISPOSITIVO DEL FALLO

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE ESTA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: PRIMERO: LA REPOSICIÓN DE LA CAUSA al estado del pronunciamiento sobre la Admisión de la demanda. SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior se deja sin efecto el auto de fecha veintisiete (27) de marzo del dos mil ocho 2008 (auto de admisión), folio veinte (20) y los demás autos y actos consecutivos, ello a los fines del pronunciamiento sobre el Despacho Saneador aplicado. TERCERO: En aras de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso y a la Eficacia Procesal, prevista en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se declara INADMISIBLE la presente demanda, toda vez que el actor no subsanó en los términos requeridos del Despacho Saneador aplicado. Ello de conformidad con el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: La Presente decisión no prejuzga el derecho que pueda tener o no el actor en el ejercicio de su acción QUINTO: Por la naturaleza del fallo, no habrá condenatoria en costa.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial , en Maiquetía, a los veinte (20) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2008). 198° de la Federación y 149° de la Independencia.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN.
LA JUEZ
GIOCONDA CACIQUE MEJICANO
LA SECRETARIA
Abg. GERALDINE GÁSPERI


En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de Ley se publicó y registró la presente Decisión.
LA SECRETARIA

Abg. GERALDINE GÁSPERI



WP11-L-2008-000101