REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
TRIBUNAL PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO TÁCHIRA

SAN CRISTÓBAL, 10 DE NOVIEMBRE DE 2008
197 y 148

EXPEDIENTE N° SP01-L-2006-0001013.-
-I-
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: GERARDO DE JESUS ROA RAMÍREZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula Nos. V- 6.714.731

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: GERARDO JOSÉ VILLAMIZAR, venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula de identidad N° V- 9.220.327 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.697.
DOMICILIO PROCESAL: Carrera 6, entre Calles 5 y 6, Edificio Atenas, Piao 1, Oficina 1-5, Firma de Abogados Villamizar Ramírez, San Cristóbal Estado Táchira.

DEMANDADA: ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la persona del Alcalde ciudadana GLADYDS MARINA BUITRAGO

DOMICILIO PROCESAL: Calle 4, entre calles 3 y 4, N° 3-37 Barrio El Centro de Abejales Estado Táchira.
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.
-II-
PARTE NARRATIVA
Se inician las presentes actuaciones mediante escrito presentado en fecha 08 de Diciembre de 2006, por el ciudadano GERARDO DE JESÚS ROA RAMIREZ, ante el Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuya pretensión se circunscribe al Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.
En fecha 14 de Diciembre de 2006, el Juzgado antes mencionado admite la demanda y ordena la comparecencia de la demandada ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR, en la persona de la Alcaldesa ciudadana GLADYDS MARINA BUITRAGO, para la celebración de la Audiencia Preliminar, dicha Audiencia se inició el día 12 de Abril de 2007, finalizo ese mismo día con la no comparecencia de la parte demandada ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, razón por la cual, en atención a los privilegios y prerrogativas de los que gozan los Municipios y en razón del interés público, se acordó remitir la presente causa al Juzgado de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, cuyo titular se inhibió del conocimiento, la cual fue declarada con lugar por el Juez Superior del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en consecuencia la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 06 de Marzo de 2008 como Juez Accidental Primero de Juicio del Trabajo del Estado Táchira para el conocimiento del presente proceso, luego de la celebración de la Audiencia de Juicio Oral Pública y Contradictoria, pasa de seguidas a analizar la controversia en los siguientes términos:
-III-
PARTE MOTIVA

Alega el actor en su libelo de demanda:
 Que inició su relación de trabajo por tiempo indeterminado, el día 15 de Enero de 1981, para lo que en aquel momento se denominaba Concejo Municipal del Distrito Libertador, hoy Alcaldía del Municipio Libertador, desempeñándose siempre como obrero.
 Que cumplía las jornadas de trabajo acorde a la Ley Orgánica del Trabajo, devengando como último sueldo la cantidad de Bs. 7.442,23 diarios es decir la cantidad de Bs. 233.267,00 mensuales equivalente a BsF. 233,27
 Que el día 30 de Abril de 2002, se le participó en forma expresa y por escrito, que después de mas de 21 años de servicios interrumpidos, se le concedía formalmente el beneficio de jubilación, quedando en la misma condición de obrero,
 Que fue sacado de nómina de personal activo de la Alcaldía de Libertador y pasó a nómina de personal jubilado, dejando expresa constancia que tenía pendiente el disfrute de sus vacaciones anuales de 15/01/1999, 15/01/2000, 15/01/2001, aún cuando en su momento las solicitó.
 Que en virtud de lo señalado dirigió correspondencias y comunicados a la Alcaldía del Municipio Libertador y a los Alcaldes para hacr el reclamo de sus prestaciones sociales y otros conceptos laborales y las respuesta que obtenía era que debería esperar.
 Que el día 30 de Julio de 2004, se citó a la parte demandada en la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, a la cual acudió la Alcaldía del Municipio Libertador a través de su representante pero, el mismo planteó que no había recursos suficiente para pagarle y que debía tener paciencia.
 Que por las razones antes expuestas es que se vio en la necesidad de demandar a la Alcaldía del Municipio Libertador para que convenga a pagarle la cantidad de Bs. 15.811.469,24 por conceptos de prestaciones sociales y otros conceptos Laborales.

En razón de los privilegios consagrados en favor de los entes del Estado Venezolano en nuestro ordenamiento jurídico y conforme al contenido del artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución no obstante la incomparecencia de la parte demandada a la celebración de la Audiencia Preliminar ordenó la remisión del expediente al Juez de Juicio, sin que durante tal lapso se hubiere dado contestación a la demanda o presentado escrito de promoción de pruebas alguno, motivo por el cual debe entenderse contradicha la demanda en todas y cada una de sus partes.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA.

1) Documentales:
 Original del Calculo de las Acreencias Laborales, a favor del Ciudadano GERARDO DE JESÚS ROA RAMÍREZ, de fecha 23 de Octubre de 2006, en donde se indicó como fecha de ingreso 15 de Enero de 1981 y fecha de culminación de la relación de trabajo el 30 de Abril de 2002, corre al folio (39). Al no haber sido desconocido el contenido de dicha documental por la parte a quien se señala autora de la misma se le atribuye valor probatorio en cuanto a la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano GERARDO DE JESUS ROA RAMIREZ y la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA desde el 15/01/1981 hasta el 06/05/2002 (30/04/2002), así mismo que el salario diario para la fecha de terminación de la relación de trabajo era de Bs. 7.442, 23 y que el salario diario para el 18/06/1997 (fecha de la transferencia a nuevo régimen prestacional) era de Bs. 2.500,00.
 Cuenta Individual emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, a través de la Dirección de Afiliación y Prestación en Dinero. Con dicha documental se demuestra que la empresa mantuvo afiliado el demandante en el Seguro Social desde el día 08/06/1982.
 Copias Simples de las Nómina de Pago del Personal de la Alcaldía del Municipio Libertador en el lapso comprendido entre el día 06/01/1997 al día 12/01/1997; 29/12/1997 al día 31/12/19997; 05/01/1998 al 31/12/1998; 01/01/1999 al día 03/01/199 y 20/12/1999 al día 26/12/1999. Al no haber sido impugnadas dichas documentales por la parte a quien se le atribuye la autoría de las mismas se le reconoce valor probatorio en cuanto a los salarios devengados por el demandante durante los períodos antes señalados.
 Oficio sin número de fecha 15 de Enero del 1981, donde el Presidente del entonces Concejo Municipal del Distrito Libertador, ciudadano JORGE OMAR DUQUE, le da formalmente el nombramiento como obrero al ciudadano GERARDO DE JESÚS ROA RAMIREZ, DEVENGANDO U SUELDO DE Bs. 1.200,00 mensuales, corre al folio (47). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se le atribuye la autoría de dicha prueba se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira.
 Constancia de Trabajo, redactada en papel membreteado de la Alcaldía del Municipio Libertador, Estado Táchira, de fecha 30 de Octubre de 2006, donde el Jefe de de Recursos Humanos ciudadano GUSTAVO PERNIA, hace constar que el demandante es personal jubilado, con una asignación mensual de Bs. 512.325,00, corre al folio (48). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se le atribuye la autoría de dicha prueba se le reconoce valor probatorio en cuanto a la fecha de ingreso del trabajador en la Alcaldía del Municipio Libertador del Estado Táchira al monto de la pensión de jubilación del demandante.
 Acta de Debates N° 67, del día Jueves 05 de octubre de 2006, corren inserta en los folios (49) al (51). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se le atribuye la autoría de dicha prueba se le reconoce valor probatorio en cuanto al reconocimiento realizado por el Concejo Municipal de Libertador del Estado Táchira de la deuda existente con el demandante.
 Constancia de fecha 09 de Marzo de 2004, emanada por la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Libertador, en la persona de la ciudadana NELLY GARCIA DE CONTRERAS, con cédula de identidad N° V- 10.131.161,elaborado en papel membreteado de la Alcaldía del Municipio Libertador. Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se le atribuye la autoría de dicha prueba se le reconoce valor probatorio en cuanto a que al ciudadano GERARDO ROA RAMIREZ le fue concedido el beneficio de jubilación, el día 30 de Abril de 2002 con una asignación mensual de Bs. 279.085,14.
 Copia simple de recibo de fecha 03 de Agosto de 2005, suscrito por el ciudadano GERARDO DE JESÚS ROA RAMIREZ corre inserta al folio (53). Al no haber sido desconocida dicha documental por la parte a quien se le atribuye la autoría de dicha prueba se le reconoce valor probatorio en cuanto a que al ciudadano GERARDO ROA RAMIREZ le fue cancelado el 03 de Agosto de 2005, un anticipo o adelanto a cuenta de sus acreencias laborales por un monto de Bs. 1.000.000,00.

2) Testimoniales: Del ciudadano GABINO PEREZ, Venezolano, mayor de edad, identificado con la cédula N° V- 3.448.468. Para la fecha y hora de celebración de la Audiencia de Juicio no compareció el testigo promovido por la parte demandante.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR.

El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que “En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Una de esos privilegios se encuentra consagrado en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal que preceptúa que cuando los apoderados o mandatarios de la Nación no asistan al acto de la contestación de las demandas intentadas contra el Municipio, o de excepciones que haya sido opuestas, se tendrán unas y otras como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante de la entidad.

Tal privilegio procesal se aplica en forma extensiva a los Estados y los Municipios, por disponerlo así el artículo 33 del Decreto de Reforma de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de competencias del Poder Público, en consecuencia, al entenderse la pretensión del demandante contradicha en toda y cada una de sus partes, debe entrar este Juzgador a analizar el material probatorio contenido en el proceso para determinar la procedencia o no de la pretensión del actor.

Al respecto, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nro. 46 del 15/03/2000 Exp. 95-123 (Caso: Francisco Dávila contra Venezolana de Seguros) interpretando el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo estableció lo siguiente:

“Cuando el patrono niega en forma pura y simple la relación laboral, si el trabajador demuestra que prestó servicios al empleador, ello conduciría al establecimiento de la relación de trabajo, con todas las consecuencias legales que implica”.

En el presente proceso, la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA conforme a las disposiciones antes citadas negó la existencia de una relación de trabajo entre el ciudadano GERARDO DE JESUS ROA RAMIREZ y dicho Municipio, correspondía entonces al demandante demostrar la prestación de servicios a dicho ente administrativo a los efectos de determinar la existencia de una relación de trabajo.

Pues bien de las pruebas agregadas al expediente se pudo determinar que efectivamente el ciudadano GERARDO DE JESUS ROA RAMIREZ prestó servicios para la Alcaldía del Municipio Libertador desde el día 15 de Enero de 1981, demostrada entonces la prestación de servicios por parte del ciudadano GERARDO DE JESUS ROA RAMIREZ correspondía a la parte demandada, desvirtuar la naturaleza laboral de tal relación, al no hacerlo conforme al contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo que presume el carácter laboral de tal relación debe concluirse que entre ambas partes existió una relación de naturaleza laboral.

Por consiguiente, al no haber desvirtuado la empresa durante el debate probatorio la fecha de ingreso y egreso alegadas por el demandante, así como los salarios señalados en el escrito de demanda y el motivo de terminación de la relación de trabajo, pues se limitó a negar la existencia de la relación de trabajo, sin aportar elemento probatorio alguno, deben revisarse los conceptos reclamados en base a los salarios alegados por el demandante.

En consecuencia, de los cinco conceptos reclamados por el actor proceden conformen a los hechos y al derecho cuatro de ellos, es decir: 1) Antigüedad y Compensación por transferencia conforme al Corte del 19/06/1997; 2) Prestación por Antigüedad e Intereses sobre prestación por antigüedad; 3) Vacaciones cumplidas y no canceladas y 4) Bono Vacacional.

Por lo que respecta al beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación, este Juzgador debe realizar las siguientes consideraciones:

El demandante pretende el pago del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación desde el mes de Enero de 1999 hasta el mes de Abril de 2002, es decir, a un período en el cual estuvo vigente la derogada Ley Programa de Alimentación, en tal sentido, debe señalar este Juzgador que si bien es cierto el artículo 2 de dicha norma obligaba en principio a partir de su entrada en vigencia, es decir, 01/01/1999 a todos los empleadores tanto del sector privado como del sector público que tuvieren a su cargo más de cincuenta (50) trabajadores a proveer una comida balanceada a los mismos durante la jornada de trabajo, el artículo 10 de la misma norma consagraba una excepción a dicho principio dirigida al sector público, para el cual la ley entraría en vigencia a medida que se estableciera la respectiva disponibilidad presupuestaria”

Es decir, la Ley Programa de Alimentación de 1999 tuvo una vigencia parcial, pues el mismo legislador previó expresamente que dicha norma entraría en vigencia en el sector público, en la medida en que se estableciera en cada organismo de la Administración Pública la respectiva disponibilidad presupuestaria.

Conforme a lo antes expresado, constituye un principio procesal que quien afirma un hecho esta obligado a demostrarlo, en tal sentido, si el demandante alega que la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA tuvo la disponibilidad presupuestaria para cancelar dicho beneficio, debía demostrar tal afirmación, al no hacerlo debe forzosamente este Juzgador desechar la pretensión del actor dirigida al cobro del beneficio consagrado en la Ley Programa de Alimentación de 1999. Pues a diferencia de la Ley derogada la nueva ley Programa de Alimentación de 2004 si estableció a los organismos del sector público un término perentorio de seis (06) meses contados a partir de su entrada en vigencia el 27/12/2004 para proceder a la cancelación de dicho beneficio.

En consecuencia corresponde al trabajador los siguientes conceptos:

1) Indemnización por antigüedad y compensación por transferencia. Intereses sobre dichos conceptos. correspondiente al cambio de régimen prestacional (19/06/1997) Conforme al contenido del artículo 665 de la Ley Orgánica del Trabajo y siguientes. Debe tenerse en cuenta que a los efectos del cálculo de los intereses correspondientes a dicha deuda la Ley Orgánica del Trabajo estableció expresamente la Condiciones de pago para el sector público de la siguiente manera: a) Hasta 150.000 en el primer año de la ley; b) Hasta 25.000, dentro de los primeros 45 días; c) Hasta 25.000 dentro de los siguientes 45 días y d) Hasta 100.000 en títulos público garantizados y negociables a corto plazo.
2) Prestación por antigüedad: tomando como referencia el salario alegado por el trabajador en su escrito de demanda y teniendo en cuenta que no se realizó anticipo de prestación por antigüedad durante la relación de trabajo, la cantidad de Bs. 1.831.031,76 más la cantidad de Bs. 892.578,45 por concepto de intereses sobre prestación por antigüedad calculados conforme a lo ordenado en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo da un total de Bs. 2.723.610,21 de los cuales el día 03/08/2005 (luego de terminada la relación de trabajo) recibió la cantidad de Bs. 1.000.000,00 lo que arroja la cantidad de Bs. 1.723.610,21 por este concepto. Tal como se evidencia en el siguiente cuadro:


3) Vacaciones cumplidas y fraccionadas: conforme a lo establecido en los artículos 219 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo

Período Días de Salario
de Inactividad Bono Vacacional
Enero. 1999 a Enero 2000 24 16 días
Enero. 2000 a Enero 2001 25 17 días
Enero. 2001 a Enero 2002 26 18 días
Enero 2002 a Abril 2002 9 6,33
SUB-TOTAL 84 57,33
TOTAL 141 dias
141 días x Bs. 7.442,23 =1.051.810,36
Ultimo Salario diario normal conforme a Sentencia Nro. 31
de fecha 05 de Febrero de 2002, emanada de la Sala de Casación
Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del
Magistrado Juan Rafael Perdomo (Caso: Oswaldo Diaz contra
Banco de Venezuela)















Para un total general por concepto de prestaciones sociales de Bs Bs Bs 2.584.126,40 que al realizar la conversión monetaria representa la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 2.584,13).











-IV-
PARTE DISPOSITIVA
Por la motivación antes expuesta este JUZGADO PRIMERO ACCIDENTAL DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO PARA NUEVO REGIMEN PROCESAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO TACHIRA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR LA DEMANDA interpuesta por el ciudadano GERARDO DE JESUS ROA RAMIREZ en contra de la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA por cobro de prestaciones sociales.

SEGUNDO: SE CONDENA a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL ESTADO TACHIRA a pagar al demandante la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES CON TRECE CENTIMOS (BsF. 2.584,13) por prestaciones sociales.

TERCERO: En virtud que los intereses sobre prestación por antigüedad establecidos en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo ya fueron determinados y calculados por este Tribunal. De conformidad con lo establecido en la Sentencia Nro. 0630 de fecha 16 de Junio de 2005, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Dr. Omar Mora Díaz y apegado al contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; los intereses de mora y la indexación o corrección monetaria sólo será ordenada en fase de ejecución si existiere incumplimiento voluntario del condenado; en virtud que la presente causa fue ventilada bajo los parámetros de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

CUARTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada para el archivo del Tribunal. De conformidad con lo establecido en el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, se ordena notificar al Sindico Procurador del Municipio Libertador del Estado Táchira de la presente sentencia y el lapso de apelación contra la misma comenzará a computarse una vez conste en autos la respectiva constancia de notificación.
EL JUEZ,

ABOG. JOSE LEONARDO CARMONA G. LA SECRETARIA,

ABOG. LISBTEH PINEDA
En la misma fecha y previa las formalidades de ley, siendo las once y diez de la mañana, se registró y publicó la presente decisión, y se dejó copia certificada en el archivo del Tribunal. EXP. SP01-L-2007-0001013