REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, once (11) de noviembre de (2008)
Años 198° y 149°.


ASUNTO: WP11-R-2008-000073
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000354

-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES

PARTE DEMANDANTE: DELIA ISABEL MENDEZ GONZÁLEZ, venezolana, titular de la cédula de identidad número V-13.459.945.

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: ANDRES GRILLO GÓMEZ y EVELIO MARTÍN GARCÍA, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 52.823 y 71.526, respectivamente.

PARTE DEMANDADA: REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS “COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS” (CADIVI).

REPRESENTANTES JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: LUIS BELTRAN GONZÁLEZ VASQUEZ, AURA DEL VALLE MILLA MARTÍNEZ, LIGIA CAROLINA JAIMES CHAPARRO, INES CAROLINA URIBE GONZALEZ, MARIALBERTH LISBETH PÉREZ SUAREZ, MARILUZ RODRÍGUEZ GUERRA, MONICA MOLINA MARTÍNEZ, ROXANA CAROLINA MURILLO BONALDE, ADRIANA CAROLINA REGGETI FACENDA, NELKYS MARIBEL QUINTERO PIRE, JULIO CESAR PALELLA y JESÚS REINALDO PEROZO SOTILLO, abogados en ejercicio e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 40.589, 52.861, 66.388, 70.045, 85.891, 88.009, 93.499, 93.720, 110.147, 117.078, 122.494, y 123.452, respectivamente.

MOTIVO: CONSULTA.

-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud de la remisión efectuada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, por motivo del juicio por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoado por la ciudadana Delia Isabel Mendez González contra la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas. Tal remisión se efectuó en virtud de la consulta de Ley prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la cual se encuentra sometido el fallo dictado por el aludido Juzgado, en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), que declaró CON LUGAR la demanda con motivo de prestaciones sociales incoada por la accionante ya identificada condenando a la República Bolivariana de Venezuela al pago de los conceptos y montos especificados en la referida decisión.

La presente consulta fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), estableciéndose que a los fines de emitir un pronunciamiento en el presente asunto se decidirá la misma dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la fecha de recibo del presente expediente, en este orden de ideas estando dentro del lapso antes especificado, este Tribunal pasa a emitir su pronunciamiento, de acuerdo a las siguientes consideraciones:

Previo al análisis de la presente incidencia, estima oportuno este Tribunal analizar la naturaleza jurídica de la consulta establecida en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y los supuestos para su procedencia. En este sentido, en cuanto a la naturaleza de la consulta obligatoria de las decisiones que desfavorezcan a la República encontramos su asidero jurídico en lo dispuesto en el artículo 72 del Decreto antes mencionado, el cual establece textualmente lo siguiente:

“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.


De acuerdo a la norma trascrita ut supra, se evidencia que se establece la figura procesal de la consulta obligatoria de aquellas sentencias que resulten contrarias a los intereses de la República, lo cual a todo evento constituye una prerrogativa procesal a favor de la Administración, en aquellos asuntos en los cuales deban intervenir entes públicos por ante los Órganos Jurisdiccionales, prerrogativa que encuentra su fundamento en la función que ejercen tales entes públicos como tutores del interés general, asimismo, se vincula con la mejor defensa de los intereses de la República, ello es así en vista de que cuando es afectado el patrimonio de la República a través de una decisión judicial en contra de la Administración se perjudica de forma indirecta a toda la población.

De igual forma, de la norma trascrita anteriormente deviene la competencia funcional de los Juzgados Superiores de revisar las decisiones que se emitan en Primera Instancia cuyo dispositivo sea desfavorable al patrimonio de la República, en este particular, tomando en consideración lo anteriormente señalado y evidenciado que en el presente asunto la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), en la causa principal signada con el número WP11-L-2007-000354, declaró Con Lugar la demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos incoada por la ciudadana Delia Isabel Méndez González en contra de la República Bolivariana de Venezuela por órgano Ministerio del Poder Popular la Economía y Finanzas Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), condenándose a la misma al pago de la cantidad de Diez Mil Novecientos Cuarenta y Cuatro Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.10.944,00), a favor de la accionante, en virtud de lo cual se declara este Tribunal competente para conocer la presente causa. ASÍ SE ESTABLECE.-

Por otra parte, en relación a la consulta obligatoria para el autor Julio Alejandro Pérez, en su obra denominada Derecho Procesal del Trabajo, expresa sobre la consulta obligatoria, lo siguiente:

“Una ventaja procesal que permanece en cabeza de la Administración Patrona es que toda sentencia definitiva (de fondo o de trámite con fuerza definitiva) contraria a la pretensión, excepción o defensa a sus intereses debe ser consultada al Tribunal Superior competente. La consulta más que ser un verdadero recurso procesal a disposición de las partes en el proceso destinado a obtener la revisión de una decisión judicial –distinto al recurso de apelación- , es un mecanismo que opera ope legis a los fines de verificar la legalidad de una decisión judicial, permitiéndose la satisfacción de una doble instancia, sin que el Ente Público deba asumir carga procesal alguna (solicitud de apelación, formalización de apelación, presencia en audiencia oral de apelación, etc.)… ”.

De modo que, se puede concluir que la consulta es un mecanismo procesal mediante el cual el Tribunal Superior de oficio, con la competencia funcional que le es conferida a través de la Ley, se encuentra en el deber de revisar las decisiones dictadas en primera instancia que desfavorezcan o resulten contrarias a los intereses y/o pretensiones de la Administración, con el objeto de verificar los extremos en que fue planteada y la procedencia o no de los conceptos acordados por el Tribunal de Primera Instancia, ello en aras de garantizar y proteger los intereses de la República.

En síntesis, puede concebirse a la consulta como una prerrogativa o privilegio procesal de la Administración frente a los particulares establecida en el precitado artículo 72 Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, la cual encuentra su justificación en razón del patrimonio que el Estado personifica y que está llamado a proteger, en vista de su utilidad colectiva.
En este orden de ideas, se evidencia que la consulta constituye un mandato expreso de la Ley, ello es así teniendo en consideración que las normas previstas en el Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República tienen plena vigencia y las mismas revisten carácter de orden público, resulta por ende de obligatorio cumplimiento las disposiciones normativas establecidas en el precitado Decreto Ley, asimismo, como se ha señalado en reiteradas oportunidades este Tribunal sostiene el criterio que en los juicios incoados contra la República deben respetarse los privilegios y prerrogativas procesales que la Ley le ha atribuido a los entes públicos, entre los cuales se encuentra la consulta obligatoria en las demandas contra la República cuando la decisión no favorezca a la Administración.
Siendo así los presupuestos para la procedencia de la consulta están establecidos en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vale decir una decisión judicial contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República. Establecido lo anterior, aprecia esta sentenciadora que en el caso de autos se trata de una demanda por cobro de prestaciones sociales y otros conceptos en donde la parte demandada y condenada es la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), el cual a su vez carece de personalidad jurídica y está adscrito a la República Bolivariana de Venezuela por Órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas, que es un Órgano de la Administración Pública Nacional Central, por ende resulta procedente la consulta obligatoria contenida en el artículo 72 del referido Decreto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Delimitado lo anterior, esta Juzgadora pasa a pronunciarse en el presente asunto, con fundamento en las siguientes consideraciones:

-III-
MOTIVA

DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA:

En la oportunidad de dictar sentencia el Tribunal A-Quo, señaló textualmente lo siguiente:

“En tal sentido, el presente asunto gira en torno a determinar primeramente, la naturaleza jurídica del despido de la accionante, por cuanto la demandante señala que fue injustificado y la demandada aduce, como hechos nuevos, que la despidió justificadamente por haber incumplido gravemente con las obligaciones que le impone la relación de trabajo por cuanto en verificaciones realizadas por dicha ciudadana se observaron irregularidades de veracidad al constatarse que se efectuaron sobre importaciones no realizadas, mientras que sus actuaciones recogidas y asentadas en actas debidamente suscritas por ella, indicaban que sí se efectuaron verificaciones físicas de dichas mercancías, todo lo cual constituyó en violación al principio de buena fe que rige las relaciones laborales, y siendo que la conducta de la accionante no se correspondió con la conducta idónea del cargo que ostentaba. Ahora bien, una vez determinada la naturaleza del despido deviene declarar la procedencia o no de los conceptos demandados, esto es, las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo. (…)

(…) Ahora bien, del análisis de los medios probatorios antes señalados y en aplicación de los principios de la unidad y distribución de la carga de la prueba, la demandada no logró demostrar que la accionante haya incurrido en irregularidades sobre la veracidad en las actas de verificaciones de mercancías sobre importaciones no realizadas. Al contrario, habiendo sido las actas de verificación de mercancías elementos determinantes para crear convicción en esta juzgadora sobre la justificación del despido alegado de haber sido suscritas por la demandante y verificado que las rúbricas que en las mismas se encuentran no fueron ejecutadas por la ciudadana tal como se desprende del dictamen grafotécnico y de las orientaciones suministradas por el experto designado durante la audiencia oral y pública, en criterio de este Tribunal el despido del cual fue objeto la ciudadana accionante resulta a todas luces injustificado, habida cuenta que no se evidenció conducta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, prevista en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así se decide.

En consecuencia, dicho Tribunal declaró:

“CON LUGAR la demanda por cobro de Diferencia de Prestaciones Sociales intentada por la ciudadana DELIA ISABEL MENDEZ GONZALEZ, anteriormente identificada, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas “COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI) SEGUNDO: Se condena a la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del Ministerio del Poder Popular para las Finanzas y el Comercio -“COMISION DE ADMINISTRACION DE DIVISAS (CADIVI) a pagarle a ciudadana DELIA ISABEL MENDEZ GONZALEZ, la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES FUERTES EXACTOS (Bs.F 10.944,00) TERCERO: Se ordena el pago de los intereses de mora y la corrección monetaria, de conformidad con los parámetros que se indican en la parte motiva del presente fallo. CUARTO: No hay condenatoria en costas…”.


Evidenciado los límites en que se desarrollaron las actuaciones en el presente asunto, procede este Tribunal con fundamento a lo establecido en el artículo 72 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a pronunciarse en relación a la revisión de la decisión dictada en fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008), por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de esta Circunscripción Judicial en la demanda con motivo de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la ciudadana DELIA ISABEL MÉNDEZ GONZÁLEZ, contra la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA por órgano del MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LAS FINANZAS Y ECONOMÍA “COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS” (CADIVI), ahora bien, estima esta sentenciadora que resulta, procedente someter a consulta legal obligatoria la decisión dictada por el Tribunal A-Quo, en razón que dicha decisión resultó, desfavorable a los intereses patrimoniales de la República, ello tomando en consideración que la representación judicial de la República Bolivariana de Venezuela no apeló de la decisión dictada por el Tribunal A-Quo.

Ahora bien, procede este Tribunal a descender al análisis de las actas procesales teniendo en consideración como quedó trabada la litis, igualmente procederá a establecer la carga de la prueba en la presente causa, analizará los medios de prueba aportados por las partes en el proceso y verificará la procedencia de los montos acordados, en los siguientes términos:

PRETENSIÓN DE LA PARTE DEMANDANTE:

Del análisis de las actas procesales se evidencia que la parte demandante señala en su libelo de demanda y su posterior subsanación, en síntesis lo siguiente:

Que en fecha primero (01°) de marzo de dos mil cuatro (2004() ingresó a prestar servicios personales en la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI), desempeñando el cargo de verificador, siendo que en fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007) fue despedido injustificadamente a través de carta suscrita por el Presidente de CADIVI, en la cual se hace ver que dicho despido fue en virtud de un incumplimiento de su parte de las obligaciones que impone la relación de trabajo aduciendo que en verificaciones efectuadas por su persona se evidenciaron irregularidades de veracidad y que las mismas se realizaron sobre importaciones no realizadas y según sus propias actuaciones como verificador y asentadas en actas indicó que si efectuó una verificación física de esas mercancías lo cual considera la demandante que no es real.

Que con dicha decisión le ponen término a una relación laboral que duró dos (02) años, diez (10) meses y quince días, que en virtud de dicho despido procedió a solicitar la calificación del despido del cual fue objeto y que llegada la fecha de la audiencia preliminar sus apoderados no asistieron por lo que fue declarada desierta la audiencia, igualmente, señala que transcurrido el lapso de noventa (90) días establecido en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007) procedió la demandada a cancelar sus prestaciones sociales de forma incompleta ya que no le fue cancelada las indemnizaciones previstas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Que de acuerdo a lo antes señalado solicita el pago total de la cantidad de Diez Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.10.260,00), de acuerdo al siguiente detalle:
Concepto Monto
Indemnización por Despido Injustificado Art.125 LOT 90 días X Bs.F.68,40 (salario diario) =
Bs.F.6.156,00
Indemnización Sustitutiva de Preaviso Art. 125 LOT 60 días X Bs.F.68,40 = Bs.F.4.104,00
Total Bs.F.10.260,00

Igualmente, solicitan el pago de la indexación o corrección monetaria sobre el monto demandado.

DEFENSAS DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA:

La parte demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas “Comisión de Administración de Divisas” (CADIVI), señaló en su escrito de contestación de la demanda de forma resumida lo siguiente:

Reconoce que la accionante Delia Isabel Méndez González prestó servicios en la entidad demandada desde el primero (01) de marzo de dos mil cuatro (2004) hasta el dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), desempeñándose en el cargo de verificadora adscrita a la Gerencia de Verificación Aduanal realizando labores en la Aduana de Maiquetía, igualmente, señalan como cierto el salario de Dos Millones Cincuenta y Dos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.2.052.000,00), hoy Dos Mil Cincuenta y Dos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.2.052,00).

Señalan que dicha relación laboral culminó en la fecha antes señalada con motivo de despido injustificado de la ex trabajadora con fundamento en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, vale decir, por falta grave a las obligaciones que impone la relación de trabajo, señalando que la accionante no gozaba de inamovilidad laboral establecida en Decreto Presidencial, procedieron a despedir de forma justificada a la accionante y participaron el despido efectuado en fecha veintidós (22) de enero de dos mil siete (2007) en la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

De igual forma, indican que la accionante demandó a su representada por calificación de despido siendo que la accionante no compareció a la audiencia preliminar y se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Señalan que es cierto que su representada en fecha dieciséis (16) de mayo de dos mil siete (2007), le canceló a la demandante la totalidad de los montos que por concepto de prestaciones sociales le corresponden por lo que consideran un despido justificado.

Niegan, rechazan y contradicen la procedencia de los conceptos reclamados por aducir que la demandante fue despedida de forma justificada por haber incumplido gravemente las obligaciones que le imponía la relación de trabajo, por cuanto señalan que en verificaciones realizadas por la accionante se observaron irregularidades de veracidad al constatarse que se efectuaron sobre importaciones no realizadas, siendo que en sus actuaciones supuestamente recogidas en actas y suscritas por la accionante se indica que se efectuaron verificaciones físicas de dichas mercancías, por lo que consideran que se violó el principio de buena fe.

Por lo anterior, niegan, rechazan y contradicen que le correspondan los conceptos derivados de la disposición prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, específicamente indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso que totalizan la cantidad de Diez Millones Doscientos Sesenta Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.10.260.000,00), equivalentes a Diez Mil Doscientos Sesenta Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.10.260,00), de igual forma, niega, rechaza y contradice que su representada sea condenada al pago de la indexación o corrección monetaria y finalmente solicita sea declarada sin lugar la demanda interpuesta por la accionante por considerar que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado.

De acuerdo a lo anterior, se tienen como hechos admitidos la relación de trabajo de la accionante por la demandada República Bolivariana de Venezuela, la fecha de ingreso y de egreso, así como el cargo desempeñado por la accionante y el salario devengado por la misma, quedando la controversia de acuerdo a las pretensiones deducidas y defensas opuestas en determinar si el despido de la accionante fue justificado o no y la procedencia en consecuencia de los conceptos demandados, vale decir, la indemnización por despido injustificado y el pago sustitutivo de preaviso prevista en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, este Tribunal no comparte el criterio establecido por el A-Quo, al señalar que la demandada señala como hechos nuevos los motivos que sostiene para señalar que el despido justificado visto que se desprende de la revisión del escrito libelar que dichos particulares fueron señalados por la parte demandante lo cual será considerado al momento de distribuir la carga de la prueba. ASÍ SE ESTABLECE.-
Siendo ello así procede esta juzgadora a pronunciarse en relación a la distribución de la carga de la prueba, en este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia ha destacado los lineamientos jurisprudenciales con respecto a la distribución de la carga de la prueba, en reiteradas decisiones entre las cuales cabe señalar Decisión N° 419, de fecha once (11) de mayo de dos mil cuatro (2004), que estableció lo siguiente:
“Pues bien, de la sentencia precedentemente expuesta se puede extraer las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
(…) 2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor…”(Subrayado del Tribunal).

Ahora bien, este Tribunal acoge el criterio para la determinación de la carga de la prueba, y en vista de que la parte demandada señala que la causa de terminación de la relación de trabajo fue por despido justificado y por ende desconoce la procedencia de los conceptos derivados del despido injustificado tipificado en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en este sentido, cabe destacar lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que establece textualmente lo siguiente:
“Artículo 72: Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal”. (Subrayado del Tribunal).
Ahora bien, de acuerdo a lo anterior le corresponde a la parte demandada demostrar la naturaleza del despido, es decir, el carácter justificado y por ende la procedencia de los conceptos reclamados. ASÍ SE DECIDE.-

En este orden de ideas, se entraran a valorar todos los medios de pruebas aportados por las partes en el proceso, en los términos que se señalan a continuación:

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1.- En el Capítulo Primero de su escrito de promoción de pruebas hizo valer el mérito favorable de los autos en todo lo que le favoreciera a su representada. Con respecto a lo anterior, este Tribunal reitera que este alegato no constituye en sí un medio probatorio sino la invocación de la aplicación del principio de comunidad de la prueba de obligatoria observancia por parte de los Jueces, esto de conformidad con la Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia establecida en Decisión N° 777, de fecha veintiocho (28) de abril de dos mil seis (2006), que señala lo siguiente:
“En relación con la solicitud de apreciación del mérito favorable de los autos ésta no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Sala considera que es improcedente valorar tales alegaciones”.

En virtud de lo anterior este Tribunal se acoge al criterio sostenido por la Sala al considerar que es improcedente valorar este alegato. ASÍ SE DECIDE.-

2.- Documentales:

2.1.- Promovió en el Capítulo Segundo de su escrito de promoción de pruebas recibos de pago de salarios cursante a los folios sesenta y cuatro (64) al sesenta y seis (66) del presente asunto, no obstante, visto que las mismas no fueron admitidas en la oportunidad procesal nada tiene que decir esta juzgadora al respecto.

2.2.- Igualmente, cursante al folio sesenta y tres (63) del presente asunto copia fotostática de oficio número CAD-GRH-000165, de fecha dieciséis (16) de enero de dos mil siete (2007), emanada de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dirigida a la accionante, la misma es valorada por éste Tribunal a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnada por la parte demandada durante la celebración de la audiencia de juicio de la misma se desprende que la demandada comunica a la accionante que ha decidido prescindir de sus servicios de acuerdo con lo establecido en el literal i del artículo 102 de la Ley Orgánica del Trabajo, manifestando dicho ente que había incumplido la accionante con las obligaciones que le impone la relación laboral por cuanto en verificaciones efectuadas por su persona se evidenciaban irregularidades de veracidad ya que supuestamente se efectuaron sobre importaciones no realizadas y según sus actuaciones como verificador asentadas en actas se indica que se efectuó una verificación física de esas mercancías, señala la comunicación que lo anterior constituye una violación al principio de buena fe que rige las relaciones laborales, no obstante, se evidencia que con la misma no se demuestra fehacientemente la ocurrencia de los hechos señalados en la documental antes analizadas, es decir, no se demuestra que la causa de terminación de la relación de trabajo haya sido por despido justificado, razón por la cual se requiere analizar el resto del material probatorio a los fines de demostrar dicho particular.

3- Prueba de Exhibición:

3.1.- En el Capítulo Cuarto de su escrito de promoción de pruebas promovió la exhibición de las actas de verificación de mercancías que supuestamente se hicieron sobre importaciones, ahora bien, se evidencia que dicho medio de prueba fue declarado inadmisible por el Tribunal A-Quo, en la oportunidad de procesal del auto de admisión de pruebas en razón de lo cual esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento alguno.

3.2- Igualmente, solicitó la exhibición de la participación de despido que establece el artículo 116 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, del auto de admisión de pruebas se evidencia que la misma fue declarada inoficiosa por haber sido promovida por la parte demandada, en razón de lo cual nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA POR ÓRGANO DEL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA ECONOMÍA Y FINANZAS “COMISIÓN DE ADMINISTRACIÓN DE DIVISAS” (CADIVI):

1.- Documentales:

1.1.- Promovió en el Capítulo I de su escrito de promoción de pruebas copia certificada de comprobante de recepción de asunto nuevo emanado de la Unidad de Recepción y Distribución del Circuito Judicial del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas Asunto AP-22-02-2007-0000007-P, conjuntamente con participación de despido cursante a los folios setenta y siete (77) y setenta y ocho (78) de la presente causa, ahora bien del contenido de las actas procesales se evidencia que en la oportunidad del auto de admisión de pruebas el Tribunal A-Quo, las declaró impertinentes en razón de ello nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto.

1.2.- Promovió copia simple de planilla de liquidación de prestaciones sociales de la accionante cursante al folio setenta y nueve (79) del presente asunto, sin embargo, en la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas el tribunal A-Quo, la declaró inadmisible en virtud de lo cual esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

1.3.- Promovió cursante al folio ochenta (80) del presente expediente copia fotostática de comprobante de egreso de cheque del Banco Industrial de Venezuela, en este sentido se evidencia del auto de admisión de pruebas que la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal A-Quo, en virtud de lo cual nada tiene que decir esta juzgadora al respecto.

1.4.- Asimismo, promovió cursante a los folios ochenta y uno (81) y ochenta y dos (82) del presente asunto copia fotostática de finiquito del plan de ahorro suscrito por la accionante, de igual forma, se evidencia del auto de admisión de pruebas que la misma fue declarada inadmisible por el Tribunal A-Quo, en virtud de lo cual nada tiene que decir esta sentenciadora.

1.5.- Igualmente, promovió declaraciones y actas de verificación de mercancías cursante a los folios del ochenta y tres (83) al ciento diez (110) de la presente causa, en tal sentido, se evidencia que durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la representación judicial de la parte demandante niega la veracidad de las firmas argumentando que las rúbricas contenidas en las planillas antes señaladas no pertenecen a su representada, en virtud de ello, la representación judicial de la parte demandada por su parte ante el desconocimiento de las firmas efectuadas por la parte accionante promueve la prueba de cotejo señalando como documentos indubitados a los fines de la realización de dicha prueba el escrito libelar y la carta de despido que aparecen suscritas por la accionante, siendo ello así la Juez a cargo del Tribunal A-Quo designa como experto al ciudadano José Rafael Calatayud, experto grafotécnico.

De la Prueba de Cotejo:

Seguidamente, se procedió a la juramentación del experto contable en fecha trece (13) de junio de dos mil ocho (2008), y el mismo en fecha veinticinco (25) de junio de dos mil ocho (2008), consignó dictamen técnico pericial mediante el cual realizó un estudio grafotécnico a objeto de determinar si las firmas de carácter cuestionado de la accionante suscribió las catorce (14) formas de declaración y actas de verificación de mercancías fueron ejecutadas o no por la misma persona, en tal sentido se aplicó el método de la motricidad automática del ejecutante el cual comprende la observación y análisis de características individualizantes de las firmas y en este sentido, el experto grafotécnico designado concluyó que las firmas cuestionadas contentivas de las catorce (14) formas de “declaración y acta de verificación de mercancías” cursantes en autos no fueron ejecutadas por la accionante Delia Isabel Méndez González, de igual forma, la Juez del Tribunal A-Quo, procedió a realizar preguntas al experto grafotécnico durante el desarrollo de la audiencia oral y pública de juicio donde él mismo respondió en síntesis a las preguntas efectuadas a tenor de lo siguiente: Señaló que los expertos grafotécnicos evalúan los puntos característicos de las firmas; de igual forma, indicó que es imposible que alguien imite los puntos antes señalados de otra persona; asimismo, que se puede tratar de imitar una firma, y siendo así morfológicamente la vemos muy parecida, pero, cuando analizan los puntos característicos, es imposible que se los imite aunque se disfrace una firma; señaló que en los documentos dubitados bajo análisis esas firmas fueron realizadas por dos (02) personas que firmaron; que muchos tenemos medias firmas y si en estas se consiguen características que particularizan la firma indubitada, el cotejo se efectúa perfectamente; que las firmas que aparecen en los documentos debitados en el presente caso no pueden considerarse como medias firma; señaló que quien firmó esas documentales no es la misma persona que firmó los documentos indubitados que fueron señalados.

Del análisis del medio probatorio antes señalado, así como de las declaraciones rendidas por el experto grafotécnico se puede evidenciar que las actas señaladas por la parte demandante como provenientes de la accionante a los fines de demostrar el carácter justificado del despido no fueron suscritas por la demandante, es decir, que dichas documentales no fueron firmadas por la actora y en este sentido, se evidencia que no se demuestra el punto controvertido en la presente causa.


1.6.- Promovió cursante a los folios del ciento once (111) al ciento trece (113) del presente asunto copia certificada de comunicaciones emanadas de la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) dirigidas a la Línea Aérea Santa Bárbara, las cuales son valoradas por esta juzgadora a tenor de lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo por constituir documentos públicos administrativos y al no haber sido desconocidas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio, del contenido de las mismas se desprende que la demandada solicita en fecha veintiuno (21) de noviembre de dos mil seis (2006), mediante oficio número CAD-GCEG-003125, a la antes mencionada línea aérea información sobre copias certificadas de las guías aéreas números 733-41945842, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006); 733-419358441, de la misma fecha; 733-41925840, de fecha (24) de marzo de dos mil seis (2006); 733-42549838, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil seis (2006); 733-42514904, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006); 733-42514940, de la misma fecha que la anterior; 733-42514950, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006); 733-42514969, de la misma fecha; 733-42514896, de la misma fecha; 773-42539502, de fecha dieciocho (18) de marzo de dos mil cinco (2005); 733-42549827, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006); 733-42549840, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil seis (2006); 733-42549844, de la misma fecha del anterior; 733-42549822, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006); 733-42549825, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil seis (2006); 733-41966044, de fecha veinticuatro (24) de marzo de dos mil seis (2006); 733-41976145, de la misma fecha; 733-42549842, de fecha cuatro (04) de marzo de dos mil seis (2006), 733-41955943, sin fecha; 733-42514916, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006); 733-42549831, de fecha dos (02) de marzo de dos mil seis (2006); 433-42514957, de fecha dieciséis (16) de febrero de dos mil seis (2006); y, 733-42514983, de la misma fecha del anterior, dicho oficio fue ratificado en fecha siete (07) de diciembre de dos mil seis (2006), mediante oficio CAD-GCEG-003272, de las documentales cursantes a los folios ciento quince (115) y ciento dieciséis (116) del presente asunto se observa que la línea aérea Santa Bárbara en fecha once (11) de enero de dos mil siete (2007), responde a la solicitud antes mencionada informando que de acuerdo a las investigaciones realizadas por el Departamento de Carga y luego de revisados sus archivos y registros de carga de importación concluyen que no cuentan con las guías aéreas solicitadas, por cuanto no fueron manejadas, ni procesadas, ni transportadas por sus rutas, en este sentido, observa esta juzgadora que con dichas documentales la demandada no logró demostrar el punto controvertido en la presente causa.

2.- Prueba de Informes:

2.1.- Promovieron en su escrito de promoción la prueba de informes dirigido a la Línea Aérea Santa Bárbara a los fines de que informara al Tribunal si en sus registros operacionales se encontraban las guías aéreas números: 733-42514940, 733-42549827, 733-42514950, 733-42514969, 733-42549842, 733-42549844, 733-42549822, 733-42514904, 733-41966044, 733-41976145, 733-42514983, 733-42549825, 733-42549838 y 733-4254983, la identificación del propietario de las mercancías transportadas con estas guías, la ruta realizada por esa aerolínea y la remisión de copias certificadas de las mismas, en este sentido, se evidencia que la línea aérea Santa Bárbara Airlines dio respuesta a dicha solicitud tal y como se observa a los folios ciento noventa y tres (193) y ciento noventa y cuatro (194) del presente asunto, donde la representante judicial de dicha aerolínea informa que de acuerdo a investigación realizada por el departamento de carga de la empresa y una vez revisados sus archivos y registros de importación de carga concluyen diciendo que no disponen de esas guías aéreas, por cuanto no fueron manejadas ni procesadas, ni transportadas por sus rutas, de modo que observa esta juzgadora que con dichas documentales analizadas precedentemente no se logra demostrar el punto controvertido en la presente causa.

2.2.- Igualmente, promovió prueba de informes dirigida a la Comisión de Administración de Divisas (CADIVI) a los fines de que informara al Tribunal si en sus archivos se encuentran las declaraciones y actas de verificación de mercancías número 2284940, 2284876, 2284950, 2284969, 2284827, 2284857, 2284850, 2284904, 2429711, 2428969, 2284983, 2284838, 2284999, y, 2284809, la identificación de la trabajadora que suscribe esas actas como verificadora y la identificación de la empresa que efectúa el trámite de éstas solicitudes de divisas, en este particular, se evidencia que ésta prueba fue declarada inadmisible durante la oportunidad procesal del auto de admisión de pruebas, por lo tanto esta juzgadora se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

3.- Prueba de Inspección Judicial:

En el capítulo III, de su escrito de promoción de pruebas solicitó la inspección judicial en las siguientes instituciones financieras: Banesco Banco Universal, Banco Fondo Común Banco Universal, Banfoandes Banco Universal y Banco Canarias, en este sentido, en vista de que dicho medio de prueba fue declarado inadmisible por el Tribunal A-Quo, en la oportunidad del auto de promoción de pruebas esta sentenciadora no tiene nada que decir al respecto.

4.- Declaración de Parte:

En la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la Juez de Juicio hizo uso de la facultad de interrogar a las partes establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en síntesis las respuestas manifestadas por las partes fueron las siguientes:

Parte Demandante: Señaló a la pregunta efectuada por el A-Quo, que desconoce los parámetros del procedimiento seguido para la verificación de mercancías por cuanto es un procedimiento interno de la demandada.

Parte Demandada: Respondió a la pregunta efectuada por el A-Quo, de cómo se efectuaba la verificación de mercancías que la demandada una vez iniciada la solicitud de adquisición de divisas, autoriza que las mercancías sean despachadas desde los proveedores del exterior; que esa información se le da al usuario, que el usuario procede a despachar su mercancía e ingresa al país, que en el presente asunto la mercancía entró al país por la aduana aérea de Maiquetía; que el interesado en su solicitud, trae lo que es la solicitud de verificación que es la planilla que consta en autos con unos anexos, que deben corresponderse con la información que está en la planilla de verificación y facturas que soporta esa mercancía; que lo anterior es entregado en la oficina aduanal de CADIVI; que se recibe esa documentación, se ingresa al sistema; que se registra en el sistema y todos los días se hace un sorteo de las solicitudes ingresadas a los fines de que sean verificadas al día siguiente; que ese sistema de la institución proyecta un reporte de verificaciones, estas se asignan a los verificadores adscritos a la oficina; se les entrega a cada uno una lista donde están las verificaciones que se le asignan para ese día, su trabajo junto con las carpetas contenidas en las actas de verificación; que el verificador debe trasladarse a la almacenadora donde se encuentra la mercancía depositada para que la verifique físicamente; que se tienen unas verificaciones físicas y otras documentales; que las documentales se hacen dentro de la oficina y versan sobre las documentaciones consignadas, que en el caso particular el verificador llena la opción, si efectuó la verificación física o documental y señala el día y hora en la cual se trasladó a donde se encuentran las mercancías que están en el acta contra la mercancía que físicamente debe estar en su presencia; que una vez que realiza las verificaciones físicas el verificador suscribe el acta en señal de conformidad junto con el agente aduanal, que en ese momento le acompaña y cuando regresa a la oficina, efectúa un chequeo documental que deben pasar a su supervisor a los fines de que este corrobore que ciertamente se cumplieron los pasos de acuerdo al rol que se asignó al verificador; posteriormente, se le hace la devolución al usuario para que consigne ante su operador cambiario el cierre de la importación; eso posteriormente pasa a CADIVI en Caracas.

De las declaraciones rendidas por las partes se evidencia que la representación judicial de la parte demandada explica el procedimiento a seguir en casos de procedimientos de verificación de mercancías indicando que los funcionarios verificadores firman las actas en señal de conformidad con la verificación efectuada, siendo así al evidenciarse que las actas de verificación cursantes en autos que la parte demandada señala que fueron suscritas por la accionante al efectuarse la prueba de cotejo se observa que las mismas no fueron suscritas por la misma de modo que al no evidenciarse que las rúbricas de las actas de verificación emanan de la demandante el proceso antes señalado no fue cumplido cabalmente en el presente asunto y por ende no se logra demostrar el carácter justificado del despido.

Ahora bien, del análisis del material probatorio queda evidenciado que la parte demandada no demostró el carácter justificado del despido, es decir, que el despido haya sido en virtud de un incumplimiento por parte de la accionante de las obligaciones que impone la relación de trabajo, que en verificaciones efectuadas por la accionante se hayan evidenciado irregularidades de veracidad, que las mismas se realizaron sobre importaciones no realizadas y que la accionante según sus propias actuaciones como verificador haya asentado en actas que si efectuó una verificación física de esas mercancías y que la accionante no ocupaba un cargo de dirección, tenía más de tres meses de servicio y no era trabajadora temporal y/o eventual y en consecuencia no estaba exenta del régimen de estabilidad previsto en la Ley Orgánica del Trabajo y por ende se reputa el despido de la accionante como injustificado y por ende se declara la procedencia de los conceptos relativos a la indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso establecidos en el artículo 125 ejusdem.

De igual forma, visto que la parte demandada República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas “Comisión de Administración de Divisas” (CADIVI), no demostró el pago liberatorio de los conceptos reclamados se declara la procedencia de los conceptos de indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo para lo cual se tendrá en consideración el salario señalado en autos y admitido por la parte demandada.

Delimitado lo anterior se procede a realizar las operaciones jurídico-matemáticas en los siguientes términos:

CÁLCULO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

DELIA ISABEL MENDEZ GONZÁLEZ

Fecha de ingreso: 01 de marzo de 2004
Fecha de egreso: 16 de enero de 2007
Tiempo de Servicio: 2 años y 10 meses y 15 días
Salario mensual: Bs.F.2.052,00
Salario básico diario: Bs.F.68,40 (resultado del salario mensual dividido entre 30) (2.052,00 / 30).
Alícuota de utilidades: Bs.F.2,85 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por quince (15) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “68,40 X 15 / 360”)
Alícuota de bono vacacional: Bs.F. 1,71 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por nueve (09) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “68,40 X 9 / 360”)
Salario integral diario: Bs.F.72,96 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “1,71 + 2,85 + 68,40”)

1.- Le corresponden noventa (90) días de indemnización por despido injustificado contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.72,96) de salario integral lo que da un total de SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON CUARENTA CÉNTIMOS (Bs.F.6.566,40). (90 días X Bs. F.72,96).

2.- Igualmente, le corresponden sesenta (60) días de indemnización sustitutiva de preaviso contemplada en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a razón de SETENTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.72,96) de salario integral lo que da un total de CUATRO MIL TRESCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA CÉNTIMOS (Bs.F.4.377,60). (60 días X Bs. F.72,96).

La sumatoria de los conceptos anteriormente especificados totalizan la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.10.944,00), por lo que se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas “Comisión de Administración de Divisas” (CADIVI), a pagar a la accionante Delia Isabel Méndez González la cantidad anteriormente indicada. ASÍ SE DECIDE.-

Asimismo, se condena al pago de los intereses de mora y la indexación monetaria, de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, desde la fecha del decreto de ejecución voluntaria hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en Jurisprudencia emanada de la Sala de Casación Social en Decisión N° 19 de fecha treinta y uno (31) de enero de dos mil siete (2007), que estableció lo siguiente:

“Al respecto, ha sostenido la Sala de Casación Social, que para las causas que se hayan iniciado y tramitado con anterioridad a la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y que se encuentran en fase de decisión en el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo, la corrección monetaria debe calcularse desde la fecha de la notificación de la parte demandada hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, y aquellos en los cuales la causa estuviere paralizada por motivos no imputables a ellas, es decir, casos fortuito o fuerza mayor, tales como vacaciones judiciales, huelgas tribunalicias e implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de acuerdo con el criterio establecido en las sentencias Nros 1176, 1999 y 1663, de fechas 22 de septiembre y 16 de diciembre de 2005 y 17 de octubre de 2006, respectivamente. -
Si se trata de una causa iniciada bajo la vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la corrección monetaria se ordenará de conformidad con lo establecido en el artículo 185 eiusdem, sobre todas las cantidades condenadas a pagar si el demandado no cumpliere voluntariamente la sentencia, caso en el cual, la indexación será calculada desde el decreto de ejecución hasta la realización del pago efectivo, con exclusión de los lapsos antes mencionados (…)
(…) De conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad condenada, causados desde el decreto de ejecución, hasta la materialización de ésta, entendiéndose por esto último, la oportunidad del pago efectivo, los cuales se determinarán mediante experticia complementaria del fallo, por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar; considerando para ello la tasa de interés fijada por el Banco Central de Venezuela, de conformidad con lo previsto en el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (…)”.

De acuerdo a lo antes señalado, y una vez verificada los límites de la decisión tomada por el Tribunal de Primera Instancia, considera esta juzgadora que el Tribunal A-Quo, primeramente aplicó correctamente la distribución de la carga de la prueba salvo lo relativo a los hechos nuevos aducidos por el A-Quo, asimismo, valoró correctamente los medios de prueba aportados por las partes en el proceso e igualmente, comparte este Juzgado el criterio en relación a que la demandada no logró demostrar el carácter justificado del despido quedando admitido el mismo como un despido injustificado siendo procedentes los conceptos establecidos en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, asimismo, los resultados de las operaciones jurídico-matemáticas coinciden con los resultados establecidos por éste Tribunal, por lo que considera este Tribunal ajustado a derecho condenar a la República en la presente causa y declarar Con Lugar la acción que por concepto de Diferencia de Prestaciones Sociales interpuso la ciudadana Delia Isabel Méndez González contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas “Comisión de Administración de Divisas” (CADIVI). ASÍ SE DECIDE.-

-IV-
DISPOSITIVA

En virtud de lo antes expuesto, este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Se confirma el fallo en consulta dictado por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha dieciocho (18) de septiembre de dos mil ocho (2008).
SEGUNDO: Se declara Con Lugar la acción por cobro de diferencia de prestaciones sociales interpuesta por la accionante Delia Isabel Méndez González contra la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas “Comisión de Administración de Divisas” (CADIVI) y en consecuencia se condena a la demandada a pagar a la accionante la cantidad de DIEZ MIL NOVECIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.10.944,00).
TERCERO: Igualmente se condena a la República Bolivariana de Venezuela por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Economía y Finanzas “Comisión de Administración de Divisas” (CADIVI), a pagar a la accionante los intereses de mora y corrección monetaria de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
CUARTO: No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la presente decisión.
QUINTO: Una vez transcurridos ocho (08) días hábiles contados a partir de la consignación en el expediente de la respectiva constancia de notificación se tiene por notificado a la Procuraduría General de la República y las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los once (11) días del mes de noviembre de dos mil ocho (2008), años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ.

DRA. VICTORIA VALLES DE MILLÁN.
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ

En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.).
EL SECRETARIO

ABG. WILLIAM SUAREZ

Exp. Nº WP11-R-2008-000073
CONSULTA