REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, veintiocho (28) de noviembre del año (2008)
Años 198º y 149

ASUNTO: WP11-R-2008-000076
ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000383
-I-
IDENTIFICACION DE LAS PARTES


PARTE DEMANDANTE: MIGUEL RAMÓN CANCINES, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nro. V-4.138.065.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, abogada en ejercicio e inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 32.994.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE BASTOS, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Vargas en fecha veintiocho (28) de marzo de dos mil cinco (2005), quedando anotado bajo el N° 65, tomo 27-A-Pro.

APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: WILFREDO JESÚS PATIÑO MELENDEZ, abogado en ejercicio e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 55.437.

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES.





-II-
SINTESIS DE LA LITIS


Han subido a este Tribunal las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto en fecha veintisiete (27) de octubre del año dos mil ocho (2008), por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, en su carácter apoderada judicial de la parte demandante, contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008).

La presente apelación fue recibida por el Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, en fecha tres (03) de noviembre del año dos mil ocho (2008), en fecha once (11) de noviembre del presente año, se fijó la audiencia oral y pública, prevista en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, para el día veinte (20) de noviembre del año en curso, fecha en la cual se celebró la misma y las partes expusieron sus correspondientes alegatos, los cuales constan en la respectiva acta.
-III-
CONTROVERSIA

En este sentido, señala la parte recurrente durante la celebración de la correspondiente Audiencia Oral y Pública por ante este Tribunal, lo siguiente:

“…El presente recurso tiene por finalidad hacer del conocimiento a esta Superioridad una serie de omisiones y quebrantamientos de formas sustanciales del procedimiento en los que se incurrió en la sentencia definitiva, a tal efecto, señala la sentencia recurrida que de acuerdo a los términos en que se efectuó la contestación de la demanda acertadamente le correspondía a la parte demandada la carga de demostrar la fecha de ingreso del trabajador, las circunstancias en que presuntamente mi mandante hubiese abandonado su puesto de trabajo, el salario devengado por el trabajador, así como el cumplimiento de las obligaciones demandadas, sin embargo, en los folios ciento cuarenta y siete (147) y ciento cuarenta y ocho (148) de la decisión señalan que constaba de los autos un contrato suscrito entre las partes en el cual se estableció que por ese contrato se regirían las relaciones laborales, que en ese contrato también se estableció que el salario era de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,00), que conforme a los pases de salidas que constan en los autos se evidenciaba que el actor había iniciado sus labores en el mes de enero de dos mil seis (2006), y no como fue señalado en el libelo, por lo cual inexplicablemente concluye que efectivamente la demandada logra demostrar tanto el salario alegado como la fecha de ingreso, ciudadana Juez el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece que una vez concluida la audiencia preliminar la demandada deberá presentar escrito de contestación de la demanda en el cual debe determinar cuales hechos invocados en el libelo admite como ciertos y cuales niega y rechaza expresando los fundamentos que creyere conveniente alegar, pero también dispone la referida norma que se tendrán por admitidos aquellos hechos sobre los cuales no se haya realizado la requerida determinación, ni se hubiese expresado fundamento alguno ni se hubiesen desvirtuado en el proceso, concatenadamente con esa norma el artículo 72, dispone que la carga de la prueba le corresponde a quien afirme hechos que configuren en una pretensión o a quien los contradiga alegando hechos nuevos, ahora bien, como primer punto observe esta Superioridad que de la contestación de la demanda se evidencia que la accionada niega que mi mandante hubiese ingresado a prestar sus servicios el catorce (14) de febrero del año dos mil cinco (2005), pero alega que supuestamente mi representado inició sus labores en el mes de enero de dos mil seis (2006), conforme a los términos en que se efectuó este tipo de alegatos se invirtió la carga de la prueba y debiendo por tanto la accionada demostrar que presuntamente mi mandante hubiese ingresado a prestar sus servicios en el mes de enero de dos mil seis (2006), sin embargo, no consta en los autos ningún instrumento fehaciente capaz de demostrar que mi mandante hubiese ingresado a prestar sus servicios en el mes de enero de dos mil seis (2006) prueba fundamental de ello sería en este caso la planilla de ingreso del trabajador en la cual se debe determinar adicionalmente a otros requerimientos (…) la fecha en que ingresaría a prestar sus servicios, en los autos no consta ninguna planilla de ingreso por lo cual la accionada no logró demostrar la fecha de ingreso alegada en el escrito de contestación, maxime que en el presente caso donde quedó admitido por omisión el salario alegado en el libelo correspondiente al año dos mil cinco (2005) y al año dos mil seis (2006), igualmente, quedó admitido por omisión porque no se hizo señalamiento alguno al respecto las vacaciones no disfrutadas del trabajador correspondientes al período dos mil cinco (2005) dos mil seis (2006), y dos mil seis (2006), dos mil siete (2007), circunstancias que no fueron tomadas en consideración por el Juzgador en la oportunidad de hacer la distribución de la carga de la prueba ya que de haberlo hecho efectivamente habría quedado establecido que mi mandante ciertamente ingreso a prestar sus servicios el catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), como segundo punto observe esta Superioridad que también se encuentra admitido por omisión que la prestación del servicio de mi representado consistía en llevar y traer mercancías a distintas partes del país o lo que es lo mismo que sus relaciones laborales debían regirse no sólo por las disposiciones contenidas en los artículos 327 y siguientes de la Ley Orgánica del Trabajo sino en las normas contenidas en el Laudo Arbitral cursante en los autos que rige las relaciones laborales de todos los transportistas de carga pesada a nivel nacional circunstancia esta que tampoco fue tomada en consideración por el Tribunal de la causa al momento de dictar el dispositivo del fallo incurriendo en franca violación de los artículos 553 y 557, de la Ley Orgánica del Trabajo concatenadamente con los numerales 2, y 3, del artículo 89 de la Constitución Bolivariana de Venezuela que impone al Juzgador la obligación de no perder de vista el carácter irrenunciable de las normas laborales y aplicar en caso de duda de aplicación o concurrencia de varias normas aplicar siempre la que mas favorezca al trabajador, ciudadana Juez en atención a la disposición contenida en el parágrafo único del artículo 6, de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que faculta a los Jueces a ordenar el pago de conceptos que aún cuando no fueren solicitados se encuentren debidamente acreditados en los autos y en caso de existir alguna duda por parte de éste Tribunal en la aplicación de Laudo Arbitral en referencia en fecha veintisiete (27) de septiembre del dos mil cinco (2005), mediante decisión identificada con el número 1219, la Sala de Casación Social en un recurso de control de legalidad ejercido por la parte demandada que era una empresa de transporte señaló y no admitió dicho recurso señalando a tal efecto que la sentencia dictada por el Tribunal Superior se encontraba ajustaba a derecho cuando señaló que el Laudo Arbitral publicado el cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) mediante Gaceta Oficial 2696, mantenía su vigencia y aplicación hasta tanto no existiera otra convención colectiva que rigiera las normas laborales de los trabajadores de carga pesada por lo cual su aplicación era de obligatorio cumplimiento para todas éstas empresas aún cuando hayan sido registradas con posterioridad a la publicación de la referida Gaceta circunstancia que tampoco fue tomada en consideración por el A-Quo, en la oportunidad de dictar el dispositivo del fallo ya que otras hubieran sido las resultas de haberse aplicado el Laudo Arbitral en referencia, finalmente, ciudadana Juez tampoco se tomó en consideración que la accionada del mismo modo admite por omisión que mi representado efectuaba tres (03) viajes por semana (…) igualmente, se admite por omisión porque no se dice nada al respecto que el costo de cada uno de esos viajes para la fecha del despido era de ciento sesenta bolívares (Bs.F.160,00) por cada viaje, lo cual se traduce si hacía tres (03) viajes por semana, en cada viaje eran ciento sesenta bolívares (Bs.160,00), eso equivale a cuatrocientos ochenta bolívares (Bs.F.480,00) que se traducen en mil novecientos veinte bolívares (Bs.F.1.920,00) mensuales, esta representación no niega la circunstancia de que mi mandante ciertamente suscribió un contrato en el cual se estableció que su salario básico sería de ochocientos bolívares (Bs.F.800,00), pero lo que realmente no es cierto es que devengara únicamente el salario de ochocientos bolívares (Bs.F.800,00), más en el presente caso como se dijo con anterioridad que quedó admitido por omisión el salario que mi mandante devengó en el año dos mil cinco (2005) y en el año dos mil seis (2006), igualmente, queda admitido por omisión las vacaciones correspondiente a los años dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) no se hizo señalamiento alguno al respecto lo cual equivale o significa que mi mandante adicionalmente al salario expresamente aceptado por la accionada devengaba las remuneraciones por concepto de viajes establecidas en el libelo y de las cuales tampoco el Juzgador tomó en consideración, por las razones que anteceden pido al Tribunal declare con lugar la apelación incoada”

-IV-
MOTIVA


Esta Juzgadora debe considerar el principio el principio REFORMATIO IN PEIUS, el cual implica estudiar en que extensión y profundidad puede el Juez Superior conocer de la causa, es decir, determinar cuales son los poderes respecto al juicio en estado de apelación y, al respecto, sostiene el maestro CALAMANDREI, en su obra Estudios sobre el Proceso Civil, traducción de Santiago Sentis Melendo, lo siguiente:

“El Juez de apelación está obligado a examinar la controversia sólo en los límites en que en primer grado el apelante ha sido vencido y en que, es posible en segundo grado, eliminar tal vencimiento; porque si él se determinare a reformar IN PEIUS la primera sentencia, esto es, a agravar el vencimiento del apelante, convirtiéndolo en vencido, allí donde en primer grado era vencedor, vendrá con esto a examinar una parte de la controversia, en relación a la cual faltando al apelante la cualidad de vencido, o sea, la legitimación para obrar, la apelación no habrá tenido ni podrá tener efecto devolutivo”.

La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en criterio reiterado, mediante sentencia de fecha cuatro (04) de mayo de dos mil cuatro (2004), con ponencia del Magistrado OMAR ALFREDO MORA DÍAZ, en el procedimiento de cobro de prestaciones sociales seguido por el ciudadano JESÚS MARÍA SCARTON, contra CERÁMICAS CARABOBO S.A.C.A., estableció sobre el vicio de la reformatio in peius y del tantum apellatum quantum devolutum lo siguiente:

“…Dicho vicio (Reformatio in peius), se soporta en la obligación que se impone a los Jueces de alzada de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, y en tal sentido, las facultades o potestades cognitivas del Juez quedan absolutamente circunscritas al gravamen denunciado por el apelante.
La configuración del vicio en referencia se cimienta en la vulneración del principio “tantum apellatum quantum devolutum” y tradicionalmente el Tribunal de Casación ha investido su categorización en el ámbito de los errores in procedendo o vicios de actividad, ello, al lesionar el derecho a la defensa…”

Así mismo, el doctrinario A. RENGEL ROMBERG, en su libro Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano II, Teoría General del Proceso, afirma:

“…Nuestro sistema del doble grado de jurisdicción está regido por el principio dispositivo que domina en nuestro proceso civil, y por el principio de la personalidad del recurso de apelación, según los cuales el Juez Superior sólo puede conocer de aquellas cuestiones que le sean sometidas por las partes mediante apelación (nemo judex sine actore) y en la medida del agravio sufrido en la sentencia de primer grado (Tantum devolutum quantum appellatum) de tal modo que los efectos de la apelación interpuesta por una parte no benefician a la otra que no ha recurrido, quedando los puntos no apelados ejecutoriados y firmes por haber pasados en autoridad de cosa juzgada…”

El autor RICARDO REIMUNDIN, en su libro DERECHO PROCESAL CIVIL, Doctrina – Jurisprudencia – Legislación Argentina y Comparada, Tomo II, al conceptualizar el principio TANTUM DEVOLUTUM QUANTUM APPELLATUM, sostiene:

“…La regla fundamental es la que el Tribunal de apelación no puede conocer sino de aquellos puntos que hubiere sido objeto del recurso…”

En decisión de fecha Siete (07) de Marzo de Dos Mil Dos (2.002), dictada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia con ponencia del magistrado FRANKLIN ARRIECHE G., la cual ratifica la de fecha dieciséis (16) de Febrero de Dos Mil Uno (2.001), se establece:

“…Desde luego que los puntos aceptados adquieren firmeza, y por ello sobre tales puntos el Tribunal de apelación no puede pronunciarse ex oficio; en tal caso la sentencia sería incongruente, por no ajustarse a la pretensión de la parte, agravando la posición del apelante, y excediendo en consecuencia la alzada, los límites de lo sometido a su consideración a través del recurso ordinario de apelación…”

De igual forma, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia estableció en relación al alcance del recurso de apelación en materia laboral, en Sentencia N° 204, de fecha veintiséis (26) de febrero de dos mil ocho (2008) la cual a su vez cita el criterio jurisprudencial sentado en sentencia N° 1586 de fecha dieciocho (18) de julio de dos mil siete (2007), en la cual se indica que en virtud del principio de oralidad y de obligatoriedad de asistencia a las audiencias el objeto de apelación debe delimitarse a los puntos expuestos durante la celebración de la audiencia oral y pública de apelación, la cual estableció lo siguiente:

“El principio en materia de recursos es que la parte apela de todo cuanto le desfavorece, en la medida del agravio que le causa la sentencia de primera instancia y no es necesario motivar la apelación, de tal manera que si se apela pura y simplemente, ello comprende todo lo no concedido por la sentencia recurrida, salvo que se delimite por escrito el objeto de la apelación. Ello es así en el proceso civil ordinario (…).
(…) Al respecto cabe preguntarse, de qué sirve la oralidad y la obligatoriedad de comparecer a las audiencias, preliminar, de juicio y de apelación, e incluso las que se llevan a cabo ante la Sala, sin la obligación del recurrente -en el caso de la apelación- de plantear con claridad cuál es el objeto de la apelación. Es que acaso la intención del legislador fue que las partes y sus apoderados se convirtieran en meros espectadores? o por el contrario estos como integrantes del sistema de justicia deben coadyuvar para la consecución de los fines del proceso, entre otros, convertirse en un verdadero instrumento para la realización de la justicia? Responder positivamente a la primera de las interrogantes, sería vaciar de contenido la norma que consagra la oralidad como pilar fundamental de una nueva administración de justicia.
De tal manera que en el proceso laboral, si bien funciona el principio general según el cual el recurrente apela de lo que le es desfavorable, es en la audiencia oral y pública que debe delimitar el objeto de su apelación y es a éste al que debe dirigir su actividad el Juez Superior”.(Subrayado del Tribunal)”

En consideración a lo previamente trascrito y aplicando los principios antes referidos, esta Alzada, con el ánimo de no ver afectados los intereses de la parte recurrente, pasa a conocer y pronunciarse únicamente sobre los puntos apelados, es decir, 1.- Verificar la fecha de ingreso del accionante y el salario devengado por el mismo durante la relación laboral, toda vez que la parte apelante señala que el salario del año dos mil cinco (2005) y dos mil seis (2006) quedó admitido por omisión; 2.- Verificar la procedencia de los conceptos de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2005-2006 y 2006-2007; 3.- Analizar sí efectivamente quedó admitido que la prestación del servicio del accionante quedó determinada por viajes realizados y si el pago de los mismos se corresponde con el señalado en el escrito libelar, y, 4.- Verificar la procedencia en el presente asunto de la aplicación del Laudo Arbitral que rige las relaciones laborales de los transportistas de carga pesada a nivel nacional.
Por su parte, el Tribunal A-Quo, señaló en la decisión objeto de apelación, en relación a los puntos apelados, lo siguiente:
“Fijados como han sido los límites de la controversia corresponde de seguidas a este Tribunal determinar la carga de la prueba de los hechos controvertidos, y en este sentido corresponde a la parte demandada demostrar los hechos nuevos alegados, esto es (…) el salario devengado, el pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo y la fecha de inicio de la relación laboral. Así se establece (…)

(…) Considera necesario este Tribunal señalar que, el caso concreto, se refiere, por sus características particulares, a un trabajador transportista en virtud del cargo de chofer desempeñado por el actor para circular con un vehículo tipo camión de carga y transporte de mercancía por el territorio nacional, por cual se establece que las condiciones de trabajo serán analizadas según las disposiciones contenidas en el capítulo VII, Sección Primera del Trabajo en el Transporte Terrestre, además de las normas generales contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, en cuanto le sean aplicables, de acuerdo a lo alegado por las partes en el escrito libelar y en la contestación de la demanda además de lo demostrado en la fase probatoria y la decisión de fecha 08 de agosto de 2008 emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia sobre la aplicación del Decreto 440 de 5 de diciembre de 1980, que considera vigente por imperio del Decreto 1353 de 28 de diciembre de 1981 el Laudo Arbitral de 1980, al considerar inadmisible el control de la legalidad ejercido señalando que la decisión recurrida no vulneró normas de orden público a (sic) no aplicar el Laudo Arbitral (caso Gregorio Chirinos Bidon contra Transporte Ricciardelli, C.A. y el ciudadano Alcibiete Ricciardelli).

Así las cosas, del análisis de los medios probatorios antes señalados, y en aplicación de los principios de la unidad y distribución de la carga de la prueba, ha quedado plenamente establecido primeramente que las partes convinieron mediante un contrato escrito a tiempo indeterminado que se regirán por las normativa prevista en la Ley Orgánica del Trabajo; el pago del salario en el año 2007 por la cantidad de ochocientos bolívares fuertes (Bs. F. 800.000,00) (sic); quedó igualmente establecido que el demandante laboró durante el año 2006 tal como se evidenció de los pases de salida aportados por el demandante por lo que deduce este Tribunal que la relación de trabajo se inició desde la fecha aducida por la empresa demandada, esto es, desde el 1º de enero de 2006 y no como lo señaló el demandante en su escrito libelar (…). De lo anterior, se concluye que la empresa logró demostrar el salario aducido y la fecha de inicio de la relación laboral…”.
Ahora bien, el Tribunal A-Quo a los efectos de emitir su pronunciamiento consideró que le correspondía a la parte demandada demostrar el salario devengado por el accionante y su fecha de ingreso; de igual forma, señala que el accionante era un trabajador transportista por lo que considera aplicable las disposiciones con respecto a este particular contenidas en la Ley Orgánica del Trabajo, vale destacar, que no aplica el A-Quo el contenido del Laudo Arbitral establecido en Decreto número 440 de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980); concluye asimismo el A-Quo que la parte demandada con las pruebas aportadas en el proceso logró demostrar el salario mensual del accionante así como su fecha de ingreso, esto es, como salario mensual la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.800,00) y como fecha de ingreso el primero (01°) de enero de dos mil seis (2006).
En este orden de ideas, este Tribunal a los fines de resolver los puntos apelados verificará los términos en que quedó trabada la litis en el presente asunto y procederá a señalar de forma resumida lo argumentado por las partes tanto en el escrito libelar como en la contestación de la demanda, a tal efecto, la parte demandante en su escrito libelar señala brevemente con respecto a los puntos apelados lo siguiente:
Señala que su representado comenzó a prestar servicios en forma personal e ininterrumpida para la demandada en fecha catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), desempeñándose como transportista devengando como último salario promedio la cantidad de Un Millón Novecientos Veinte Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.1.920.000,00), hoy Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.1.920,00); que su trabajo consistía en llevar y traer mercancías a distintas partes del país y que en función de cada viaje se le pagaba su salario mensual. Indica que el accionante fue despedido injustificadamente en fecha veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), que la patrona anualmente cancelaba a su mandante una cierta cantidad de dinero, pero en los cálculos efectuados por la demandada no se tomaba en cuenta el verdadero salario devengado por el accionante ni se tomaba en cuenta la sumatoria de los viajes realizados y por ende se calculó erradamente los montos correspondientes a los conceptos de antigüedad, prestaciones sociales, vacaciones fraccionadas entre otros.
Indica que de acuerdo a lo establecido en el artículo 329 de la Ley Orgánica del Trabajo el salario del accionante estaba constituido por el costo y cantidad de viajes realizados en una semana, en este sentido, señala que el accionante realizaba rutas cortas de La Guaira-Caracas y tres viajes por semana tal y como se especifica en el cuadro que se señala a continuación:
Año 2005
Costo de un viaje para la fecha Bs.120.000,00
Viajes realizados por semana 3 viajes
Salario semanal 120.000,00 X 3 = Bs.360.000,00
Salario mensual 360.000,00 X 4 = Bs.1.440.000,00
Año 2006
Costo de un viaje para la fecha Bs.150.000,00
Viajes realizados por semana 3 viajes
Salario semanal 150.000,00 X 3 = Bs.450.000,00
Salario mensual 450.000,00 X 4 = Bs.1.800.000,00
Año 2007
Costo de un viaje para la fecha Bs.160.000,00
Viajes realizados por semana 3 viajes
Salario semanal 160.000,00 X 3 = Bs.480.000,00
Salario mensual 480.000,00 X 4 = Bs.1.920.000,00

Finalmente, señala que en virtud de lo anterior se le adeudan los conceptos de preaviso del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, Antigüedad, Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionado, Días Adicionales por años de servicio, Antigüedad e Intereses de Prestaciones, Vacaciones no disfrutadas correspondiente a los años dos mil seis (2006) y dos mil siete (2007), por lo cual reclama el pago del monto total de Veinte Millones Ochocientos Ochenta y Cuatro Mil Ochocientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Siete Céntimos (Bs.20.884.870,47), hoy Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes con Ochenta y Siete Céntimos (Bs.F.20.884,87), de los intereses de mora por concepto de pago de prestaciones sociales y solicita se condene en costas a la accionada.
Asimismo, en el escrito de contestación de la demanda la parte demandada señaló en resumen lo siguiente:
Rechazan, niegan y contradicen que el accionante haya ingresado el catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005), argumentando que la fecha correcta de su ingreso fue el primero (01°) de enero de dos mil seis (2006), asimismo, rechazan, niegan y contradicen que el salario del accionante sea de Un Mil Novecientos Veinte Bolívares Fuertes (Bs.F.1.920,00), ya que indica que su salario normal era de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00) mensuales; rechazan, niegan y contradicen que no se le haya calculado al accionante el verdadero salario que percibía a los efectos del cálculo de sus prestaciones sociales, igualmente, rechazan, niegan y contradicen que no se le haya dado al demandante los días correspondientes al disfrute de sus vacaciones argumentando que el accionante disfrutó de las mismas en el mes de diciembre de dos mil seis (2006); Rechazan niegan y contradicen que se le adeude al trabajador la cantidad de ciento cuarenta (140) días de antigüedad por señalar que lo que le corresponde al accionante son setenta (70) días de antigüedad.
De igual forma, rechazan, niegan y contradicen que se deba la cantidad Mil Ciento Noventa Bolívares Fuertes con Cinco Céntimos (Bs.F.1.190.05), considerando que la antigüedad tomada en cuenta por la demandante no fue la correcta, pues indica que su fecha de ingreso es en enero de dos mil seis (2006); asimismo, señala que el salario básico es de Veintiséis Bolívares Fuertes con Sesenta Céntimos (Bs.26,60) y no de Sesenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.64,00); De igual forma, rechazan, niegan y contradicen que se le deba al demandante por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Veinte Mil Ochocientos Ochenta y Cuatro Bolívares Fuertes (Bs.F.20.884,00), así como rechazan, niegan y contradicen el pago de intereses de mora por concepto de prestaciones sociales y el pago de las costas procesales.
Por otra parte, a los fines de la determinación de la carga de la prueba en el presente asunto, los límites en los cuales ha quedado planteada la controversia, conforme a la pretensión deducida y a las defensas opuestas van dirigidos a determinar la procedencia de la determinación de la fecha de ingreso de la accionante, así como el salario devengado durante la relación laboral y la procedencia de los conceptos demandados, argumentando la parte demandada como hechos nuevos que el accionante devengaba un salario de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00) mensuales, que la fecha de ingreso del accionante fue el primero (01°) de enero de dos mil seis (2006) y que el accionante disfrutó de sus vacaciones en el mes de diciembre de dos mil seis (2006).
Visto lo anterior, se procede a la determinación de la carga de la prueba, ello teniendo en consideración el criterio sostenido por la Sala de Casación Social del Máximo Tribunal de la República, mediante sentencia 419, de fecha once (11) de mayo del año dos mil cuatro (2.004), el cual señaló las siguientes consideraciones con respecto a la distribución de la carga de la prueba en los procesos en materia laboral:
“…1°) El demandado tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió al trabajador, cuando en la contestación de la demanda haya admitido la prestación de un servicio personal y no la califique de naturaleza laboral, por ejemplo la califique de mercantil. (Presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2°) El demandante tiene la carga de probar la naturaleza de la relación que le unió con el patrono, cuando el demandado en la litiscontestación haya negado la prestación de un servicio personal.
3°) Cuando el demandado no niegue la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral. Es decir, es el demandado quién deberá probar la improcedencia de los conceptos que reclama el trabajador. Asimismo, tiene el demandado la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar la pretensión del actor.
4°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, que el demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los actos, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor.
5°) Se tendrán como admitidos aquellos hechos alegados por el demandante en su libelo, cuando el demandado no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor…” (Subrayado del Tribunal).
De acuerdo a los criterios jurisprudenciales antes transcritos le corresponde a la parte demandada demostrar la fecha de ingreso de la accionante, así como el salario devengado por la misma durante su relación laboral y el pago liberatorio de los conceptos reclamados. ASÍ SE ESTABLECE.-

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE ACCIONANTE:

1._ Promovió marcados con los números “1” y “2” y cursante a los folios cuarenta y nueve (49) y cincuenta (50) del presente asunto, autorizaciones de fecha dos mil seis (2006) la primera y veintitrés (23) de enero de dos mil siete (2007) la segunda, las mismas son apreciadas por esta juzgadora considerando que no fueron impugnadas durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende que se autoriza al accionante a manejar por todo el territorio nacional un vehículo propiedad de la empresa demandada, en este particular se evidencia en la documental cursante al folio cuarenta y nueve que se señala como fecha el año dos mil seis (2006), sin especificar día, en este sentido, dichos medios de pruebas no son suficientes a los fines de verificar la fecha cierta de ingreso de la accionante y por ende nada aporta a la resolución de los puntos apelados.

2._ Promovió marcado con el número “3” y cursante al folio cincuenta y uno (51) del presente asunto, registro de asegurado a nombre del accionante emanado del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, dicha documental es valorada en virtud de que constituye un documento público administrativo que goza de la presunción de veracidad y legitimidad y no fue desconocido durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio de conformidad con lo previsto en el artículo 77 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de la misma se desprende que el accionante estaba inscrito en Instituto Venezolano de los Seguros Sociales por parte de la empresa e igualmente, se señala como fecha de ingreso a la misma el día tres (03) de enero de dos mil siete (2007), y como salario semanal la cantidad de Ciento Diecinueve Mil Quinientos Cuarenta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs.119.542,50) equivalentes a Ciento Diecinueve Bolívares Fuertes con Cincuenta y Cuatro Céntimos (Bs.F.119,54), no obstante, visto que en esta documental existe disparidad entre la fecha de ingreso y el salario señalado tanto por la parte demandante en su escrito libelar como por la parte demandada en su contestación adminicular este medio de prueba con el resto del material probatorio a los fines de la resolución de los puntos apelados en la presente causa.

3._ Marcado con el número “4” copia fotostática de constancia de afiliación al fondo de ahorro obligatorio para la vivienda, cursante al folio cincuenta y dos (52) del presente asunto, la misma se presenta en copia simple y no fue impugnada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal la valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia en la misma que la empresa demandada afilió al Fondo de Ahorro Obligatorio para la Vivienda al ciudadano Miguel Ramón Cancines desde el treinta (30) de abril de dos mil siete (2007), no obstante, dicha documental nada aporta a la resolución de los puntos apelados en el presente asunto, motivo por el cual se adminiculará con los demás medios probatorios.

4._ Igualmente, promovió marcados con los números “5”, “6”, “7”, “8”, “9”, “10”, “11”, pases de salidas, cursante a los folios del cincuenta y tres (53) al cincuenta y nueve (59) del presente asunto, las mismas se consignan en copias fotostáticas, y considerando que dichas documentales no fueron impugnadas en el desarrollo de la audiencia de juicio por la parte demandada se valoran a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del contenido de las mismas se desprende que las mismas indican pases de salidas con los números 286309, 286559, 00090233, 1011070, 1008135, 00097348, asimismo, se indica como transportista de las mercancías identificadas en dichos pases de salidas al accionante, en este sentido, se evidencia en dichos pases distintas fechas entre las cuales vale destacar el veintidós (22) de septiembre de dos mil seis (2006), es decir, que para la fecha antes indicada ya el accionante prestaba servicios para la demandada, sin embargo, es necesario analizar el resto del material probatorio a los fines de la demostración de la fecha de ingreso del accionante.

5.- Promovió prueba de informes a los fines de que se requiriera del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales la siguiente información: 1.- Si el accionante se encuentra inscrito en dicha institución; 2.- Que informase cual fue la empresa que inscribió al accionante en dicha institución. Con respecto a dicha prueba se observa de la revisión de las actas procesales que no arribaron las resultas de la misma razón por la cual nada tiene que decir esta sentenciadora al respecto

6.- Asimismo, promovió las testimoniales de los ciudadanos Donnys José Maya Marin, José Pino, José Primitivo Yarves González, Reinaldo Nicolás Falcón, Lino Alcides Novais, y Guillermo Zapata, titulares de las cédulas de identidad números V-14.328.225, V-9.020.771, V-6.477.251, V-3.022.558, V-5.543.303, y V-6.828.708, respectivamente, a tal efecto se evidencia que los prenombrados ciudadanos no comparecieron en la oportunidad de la celebración de la audiencia oral y pública de juicio por lo que se declaró desierta dicho medio de prueba y por ende nada esta sentenciadora se abstiene de emitir pronunciamiento al respecto.

PRUEBAS APORTADAS AL PROCESO POR LA PARTE DEMANDADA:

1.- Promovió marcado con la letra “A” contrato de trabajo cursante al folio sesenta y uno (61) del presente asunto; dicha documental se consigna en original suscritas por las partes y es valorada a tenor de lo previsto en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en vista de que no fue impugnada por la parte demandante durante la audiencia de juicio, de la misma se desprende la siguiente información: Entre el accionante y la empresa demandada se suscribió un contrato de trabajo a tiempo indeterminado donde se especifican entre las pautas que rigen dicha relación el salario de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) mensuales equivalentes a Ochocientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.800,00), indicándose que el mismo había sido suscrito el trece (13) de enero de dos mil siete (2007), igualmente, la fecha de inicio no esta reflejada sino que el espacio destinado para ello está en blanco, es decir, la cláusula quinta de dicho contrato que señala expresamente “El presente Contrato por tiempo indeterminado tiene como fecha de inicio desde _____”, igualmente, será necesario valorar el resto del material probatorio a los fines de determinar la fecha cierta de inicio de la relación laboral del accionante.
2._ Marcado con la letra “B”, recibo de pago por concepto de utilidades y adelanto de prestaciones sociales, cursante al folio sesenta y dos (62) del presente asunto, la misma se presenta en original y no fue impugnada en la audiencia de juicio, razón por la cual este Tribunal la valora a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia en la misma que la empresa demandada pago al accionante por concepto de utilidades treinta (30) días, mas adelanto de prestaciones sociales la cantidad de Tres Millones Quinientos Mil Bolívares Sin Céntimos (Bs.3.500.000,00) hoy Tres Mil Quinientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.3.500,00), siendo suscrita como recibido por el accionante en razón de lo cual se considerará dicho monto a los fines de deducir dicha cantidad en caso de ser procedentes los conceptos demandados por el accionante en la oportunidad de la realización de las operaciones jurídico-matemáticas.

3._ Marcado con los números “1”, “2”, y “3”, recibos de pagos de salarios cursante a los folio sesenta y dos (62) y sesenta y tres (63) del presente asunto, dichas documentales se presentan en originales suscritas como recibidos por el accionante y en virtud de que no fueron impugnadas en la audiencia de juicio, se valoran a tenor de lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se evidencia de las mismas que el accionante percibía una remuneración mensual de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00), equivalentes a Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00), durante los meses de febrero, marzo y abril de dos mil siete (2007), en este sentido, en principio se evidencia que el salario mensual del accionante era de Ochocientos Bolívares Fuertes Sin Céntimos (Bs.F.800,00), mensuales, no obstante es importante analizar el resto de los medios de prueba a los fines de generar convicción a esta sentenciadora, en este particular.

Declaración de Parte:

Durante la celebración de la audiencia oral y pública de juicio la ciudadana Juez procedió a interrogar a las partes de conformidad con la facultad expresamente atribuida en el contenido del artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en este sentido, en síntesis las partes respondieron a las preguntas formuladas por el Tribunal a tenor de lo siguiente:

Parte demandante: Con relación a la pregunta de como se produjo el hecho del despido señala la representación judicial del accionante que su representado está inconforme con la suscripción de recibos de pago por la cantidad de Ochocientos Mil Bolívares (Bs.800.000,00) y aceptó esa circunstancia por pocos meses e hizo la reclamación y un representante del patrono le dijo que si eso no le gustaba que se fuera; con relación a la pregunta de cómo eran las condiciones de trabajo que establecieron las partes en cuanto al salario las utilidades y las vacaciones, señala que con este tipo de trabajadores no se estipula un salario mensual sino por porcentaje por viajes y que semanalmente se sumaba lo que el trabajador generaba por concepto de viajes y eso era lo que se le pagaba; con relación a que cada vez que realizaba viajes el accionante la empresa le pagara el monto de ese viaje la representante del demandante señaló que se le pagaba semanal y por la cantidad de viajes realizados; en relación a la cantidad convenida por utilidades y vacaciones señaló la parte demandante que no se estableció los días de utilidades ni por concepto de prestación de antigüedad, sino que el trabajador era liquidado en diciembre, al trabajador no se le notificó cuanto iba a devengar por utilidades ni vacaciones; en relación a la pregunta de sí el accionante recibió la prestación de antigüedad anualmente señala la representante del accionante que él recibió un adelanto de prestaciones sociales y manifiesta que el primero no lo tiene el accionante ni lo sabe ni tampoco la segunda, que no le entregaron planilla de liquidación, que a ellos no le entregan recibos de pago simplemente el dinero pues las empresas que se dedican a ese tipo de ramo no les conviene demostrar cuanto efectivamente gana un trabajador que presta ese tipo de servicio; en relación a la pregunta de que sí el trabajador disfrutó vacaciones en diciembre respondió indicando que no las disfrutó porque en diciembre de cada año es cuando hay mas trabajo de transporte de la mercancía que llega del puerto.

Parte demandada: En relación a la primera pregunta de cómo se produjo el abandono del trabajo el representante judicial de la parte demandada señaló que de forma referencial por parte de la representante de la empresa tiene conocimiento que un día el accionante llegó con su gandola y entregó el contenedor y el trabajador no llevó el containers en el puerto, sino en el estacionamiento y no fue mas a su sitio de trabajo y no contestó su teléfono, que no tenían conocimiento de él hasta la demanda; en relación a la pregunta de cuáles fueron las condiciones convenidas entre el trabajador y la empresa demandada el representante judicial de la empresa manifestó que lo que ésta en el contrato y los recibos y no sabe si había otro tipo de convenio sólo sabe del contrato y los recibos de cobro.

Ahora bien, del análisis de las pruebas traídas al proceso así como de la declaración rendidas por las partes en la audiencia oral y pública de juicio se evidencia que la parte demandada logró demostrar el hecho nuevo traído a los autos relativo al salario mensual del accionante específicamente con los recibos de pago de salarios que no fueron impugnados por la parte accionante durante la celebración de la audiencia de juicio, de modo que, si bien es cierto la parte demandada no hace mención a los viajes realizados por el accionante en su escrito de contestación de la demanda y no niega expresamente que el salario del accionante se haya determinada por viajes realizados, queda demostrado que el salario devengado por el demandante durante su relación laboral con la demandada fue de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00) mensuales cantidad que será tomada en cuenta en caso de declararse procedentes los conceptos demandados a los efectos de la realización de la operaciones jurídico-matemáticas. Por otra parte, evidencia este Tribunal que la parte demandada no logra demostrar el hecho nuevo relativo a la fecha de ingreso del accionante, por el contrario evidencia esta juzgadora que existen divergencias e inconsistencias en la fecha de ingreso señalada por la parte demandada en la contestación de la demanda la cual difiere de la fecha señalada por la empresa en el registro de inscripción de asegurado del accionante por ante el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, como de la fecha señalada en los recibos de pago cursantes en autos y los pases de salida que reflejan que el accionante prestaba servicios a la empresa demandada en el año dos mil seis (2006), aunado a como fue señalado en el contrato que cursa a los autos en el folio sesenta y uno (61) del presente asunto se omitió la fecha de inicio, no obstante, no cursa en autos una prueba determinante a los fines de demostrar que la fecha de ingreso del accionante haya sido el primero (01°) de enero de dos mil seis (2006), fecha alegada por la parte demandada, en este sentido, ante la disyuntiva que existe en relación a la fecha cierta de ingreso del accionante, este Tribunal en aras de lograr una decisión ajustada a derecho se inclina por la rectoría procesal que tiene el principio in dubio pro operario (la duda favorece al trabajador) de acuerdo a lo establecido en los artículos 89 ordinal 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 59 de la Ley Orgánica del Trabajo, siendo así se considera como fecha cierta de ingreso del demandante la fecha señalada en el escrito libelar, es decir, el catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). ASÍ SE ESTABLECE.-

En relación, al punto apelado relativo a sí quedó admitido por omisión que la prestación del servicio del accionante estaba determinada por viajes realizados y el valor de los mismos, se evidencia que efectivamente la parte demandada como se señaló anteriormente no hizo mención alguna a dicho particular en la contestación de la demanda, no obstante a ello quedó demostrado que el salario del accionante era un salario fijo de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00), de modo que si bien es cierto que la prestación del servicio del accionante estaba determinada tal y como quedó en principio admitido por la realización de viajes visto la forma como se contestó la demanda no puede tomarse como cierto el valor de los mismos ya que fue desvirtuado con las pruebas cursantes en autos. Asimismo, en relación al punto apelado relativo a verificar la procedencia de los conceptos de vacaciones no disfrutadas correspondientes al período 2005-2006 y 2006-2007; se evidencia que si bien es cierto la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda niega éstos particulares no demuestra que efectivamente se hayan efectuado el pago de éstos conceptos ni que el accionante hubiese disfrutado efectivamente sus períodos vacacionales, asimismo, la empresa demandada no demuestra el pago liberatorio de los conceptos reclamados salvo lo relativo al adelanto de prestaciones sociales cursante en autos, en razón de lo cual ante la falta de demostración de éstos particulares resulta forzoso declarar la procedencia de los conceptos reclamados y de los conceptos de vacaciones no disfrutadas de los períodos 2005-2006 y 2006-2007. ASÍ SE ESTABLECE.-

Ahora bien, en lo que respecta al punto apelado relativo a la procedencia de la aplicación del Laudo Arbitral cursante en autos en el presente asunto, evidencia este Tribunal que se trata de un punto de mero derecho que requiere un análisis exhaustivo, a tal efecto, esta sentenciadora entrará a evaluar dicho punto en aplicación del principio Iura Novit Curia, haciendo énfasis en la naturaleza jurídica de los laudos arbítrales. En este orden de ideas, se evidencia de las actas procesales a los folios del ochenta y nueve (89) al ciento doce (112) del presente asunto Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) y Decreto número 1,856, mediante la cual se decreta la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981).

En este particular, es necesario señalar lo que establece el texto sustantivo laboral en relación a los Laudos Arbitrales, en efecto la Ley Orgánica del Trabajo en sus artículos 490 y siguientes desarrolla lo relativo a la constitución de una Junta de Arbitraje en un conflicto colectivo y los Laudos Arbitrales que son las decisiones emanadas de las Juntas de Arbitraje, a tenor de lo siguiente:
“En el caso de que las partes acepten la recomendación de la Junta de Conciliación de que el conflicto sea sometido a arbitraje, se procederá a la constitución de una Junta de Arbitraje, formada por tres (3) miembros. Uno de ellos será escogido por los patronos de una terna presentada por los trabajadores en conflicto; otro será escogido por los trabajadores de una terna presentada por lo patronos; y el tercero será escogido por los dos (2) anteriores. En caso de que una de las partes objete la terna presentada por la otra, el Inspector del Trabajo decidirá en forma sumaria, y si no pudiere lograr acuerdo para las designaciones en el término de cinco (5) días continuos, hará el nombramiento (…).
(…) Las decisiones de la Junta de Arbitraje serán tomadas por mayoría de votos. Si no se lograre la mayoría, prevalecerá el voto del presidente.
La Junta de Arbitraje tendrá la misma facultad de investigación que un tribunal ordinario y sus audiencias serán públicas.
Los miembros de la Junta de Arbitraje tendrán el carácter de árbitros arbitradores y sus decisiones serán inapelables.
Queda a salvo el derecho de las partes de acudir a los tribunales para solicitar que se declare su nulidad, cuando las decisiones de los árbitros se tomen en contravención a disposiciones legales de orden público.
El laudo deberá ser dictado dentro de los treinta (30) días siguientes a la fecha en que se haya constituido la Junta de Arbitraje. Sin embargo, la Junta podrá prorrogar este lapso hasta por treinta (30) días más. El laudo será publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela y será obligatorio para las partes por el término que él fije, que no podrá ser menor de dos (2) años ni mayor de tres (3)”.
De acuerdo a lo anteriormente citado la Junta de Arbitraje se constituye una vez que las partes en un conflicto colectivo no han llegado a un acuerdo y estiman necesario la constitución de una Junta conformada por tres (03) miembros electos por las partes en conflicto que será quienes en definitiva tomaran la decisión del conflicto planteado lo cual es denominada Laudo Arbitral y su naturaleza jurídica es cuasi-jurisdiccional en el entendido de que sus efectos son asimilables a los de una sentencia dictada por un juez ordinario, es de destacar, que el laudo alcanza la autoridad de la cosa juzgada como una sentencia dictada por un juez ordinario. Sin embargo, las soluciones arbitrales son una vía sustantiva de la actividad jurisdiccional, de origen convencional, limitada a ciertos asuntos señalados taxativamente en las Leyes, que opera como un medio de autocomposición procesal de conflictos. En este orden de ideas, quienes figuran como árbitros a pesar de tener la potestad de decidir un asunto con carácter de cosa juzgada, los árbitros no pueden ejecutar sus decisiones independientemente del órgano jurisdiccional. Tampoco pueden ejercer potestad cautelar en dichos procesos. Su poder de decisión para resolver y decidir la controversia emana de la cláusula compromisoria.

Señalado lo anterior, es importante mencionar que el Laudo Arbitral bajo análisis fue extendido de forma obligatoria a todos los trabajadores del ramo del transporte pesado según se evidencia en Decreto número 1,856, mediante la cual se declara la extensión obligatoria del Laudo Arbitral antes mencionado de la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981). Siendo así esta decisión dictada por una Junta de Arbitraje fue extendida a todos los trabajadores del ramo del transporte de carga pesada, ahora bien, se evidencia del contenido del Laudo Arbitral extendido mediante el Decreto antes señalado que el mismo comprende condiciones mas beneficiosas a los trabajadores del transporte pesado que las contempladas en la Ley Orgánica del Trabajo, siendo la diatriba principal en este aspecto la aplicación o no del Laudo Arbitral bajo análisis, en este orden de ideas, es importante señalar lo que la Jurisprudencia Patria ha establecido en torno a la aplicación de normas en conflicto en un caso concreto, para lo cual es preciso citar lo establecido en sentencia número 2.316 del año dos mil siete (2007), emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que al respecto consideró lo siguiente:
(...) observamos en el caso que nos ocupa, un punto muy controversial en el derecho del trabajo, el cual no es otro que el problema que encierra la aplicación del principio denominado “de la norma más favorable” la cual forma parte del “principio protector”, al igual que las reglas de “indubio pro operario” y “de la condición más beneficiosa” con las que se complementan.
En este sentido, el supuesto típico de vigencia de la regla más favorable es el del conflicto, en el que dos normas vigentes y mutuamente incompatibles resultan aplicables a una sola situación y es necesario definir cuál de ellas la regirá, la regla actúa precisamente para dirimir en pro de la más beneficiosa al laborante, entendiéndose entonces que ambas no podrán aplicarse simultáneamente de acuerdo a lo que más o menos beneficie el trabajador.
Consecuente con lo anterior, observamos que en nuestro ordenamiento laboral dichas reglas existen como técnica de articulación normativa para determinar cuál es la norma aplicable en caso de colisión y conflicto entre normas.
Es así, que los artículos 59 de la Ley Orgánica del Trabajo y 6° de su Reglamento, señalan expresamente lo siguiente:
Artículo 59: En caso de conflicto de leyes prevalecerán las del Trabajo, sustantivas o de procedimientos. Si hubiere dudas en la aplicación de varias normas vigentes, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador. La norma adoptada deberá aplicarse en su integridad.
Artículo 6°: En caso de conflicto entre normas constitucionales, legales, reglamentarias y demás derivadas del Estado, regirán, junto con el principio de favor, los de jerarquía (regla de la norma mínima), especialidad y temporalidad. Cuando las normas en conflicto ostenten idéntica jerarquía, privará aquella que más favorezca al trabajador (regla de la norma más favorable), salvo que alguna revista carácter de orden público estricto, caso en el cual prevalecerá ésta (norma imperativa absoluta).
Si el conflicto se planteare entre normas contenidas en convenciones colectivas, contratos de trabajo, reglamentos internos, usos y costumbres y cualquiera otra de naturaleza análoga; así como entre estas y aquellas revestidas de orden público estricto, será aplicada la más favorable al trabajador (regla de la norma más favorable).
Pues bien, delimitado en nuestro ordenamiento las reglas aplicables como técnica de articulación normativa para determinar la más beneficiosa, nos resta analizar o determinar las condiciones o presupuestos que deben ocurrir para que el principio a favor sea aplicado (ya sea a través de la regla de la norma mínima o de la regla de la norma más favorable).
Es así, que el catedrático Pla Rodríguez, precisa algunas pautas que condicionan la aplicación del principio de favor, y que han sido una fuerte tendencia en la doctrina laboral, a saber:
a) La comparación debe efectuarse teniendo en cuenta el tenor de las dos normas. No puede, en cambio, comprender las consecuencias económicas lejanas que la regla puede engendrar.
b) La comparación de las dos normas debe tomar en consideración la situación de la colectividad obrera interesada y no la de un obrero tomado aisladamente.
c) La cuestión de saber si una norma es o no favorable a los trabajadores no depende de la apreciación subjetiva de los interesados. Ella debe ser resuelta objetivamente, en función de los motivos que han inspirado las normas.
d) La confrontación de dos normas deber ser hecha de una manera concreta, buscando si la regla inferior es, en el caso, más o menos favorable a los trabajadores.
e) Como la posibilidad de mejorar la condición de los trabajadores constituye una excepción al principio de intangibilidad de la regla imperativa, jerárquicamente superior, no puede admitirse la eficacia de una disposición inferior mientras que pueda dudarse de que sea efectivamente más favorable a los trabajadores (…).
(…) Ahora bien, la determinación en que a una situación concreta debe aplicarse una norma con preferencia a otra, por ser aquella más ventajosa para el trabajador, no enerva la validez, ni afecta la vigencia de esta. En suma, no la deroga; tan solo señala que esta norma no se aplica a este caso concreto sino aquella, pero que conserva su vigencia y validez para cualesquiera otros casos en los que no colisiona con otras normas, o en su aplicación específica, puede resultar, a su vez, más favorable…” (Subrayado del Tribunal).

En el caso concreto bajo análisis, el punto fundamental se encuentra en determinar cuál es la norma o cuáles son las normas aplicables al caso particular, si la contenida en la Ley Orgánica del Trabajo o la contenida en el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV), publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela Extraordinaria número 2.696, de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980), con extensión obligatoria del Laudo Arbitral en la actividad económica del Transporte de Carga en escala nacional, mediante Decreto número 1,856, mediante publicado en Gaceta Oficial de la República de Venezuela número 32.382, de fecha veintiocho (28) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), de lo cual se constata sin duda alguna en aplicación del criterio jurisprudencial antes citado que la norma más favorable a ser aplicada es el Laudo Arbitral entre las Empresas de Transporte de Carga Pesada a Escala Nacional y la Federación Nacional Autónoma de Sindicatos de Conductores de Gandolas, Transporte de Cargas Colectivos, Similares y sus Conexos de Venezuela (FETRAGANV). En virtud de lo cual se aplicará en la presente causa las cláusulas contenidas en el Laudo Arbitral antes señalado a los efectos de efectuar las operaciones jurídico-matemáticas procedentes. ASÍ SE DECIDE.-
Delimitado lo anterior procede esta juzgadora a realizar las operaciones jurídico-matemáticas en el presente asunto a tenor de lo siguiente:

CÁLCULO DE PRESTACIONES SOCIALES

MIGUEL RAMÓN CANCINES

Fecha de ingreso: 14 de febrero de 2005
Fecha de egreso: 22 de junio del 2007
Tiempo de Servicio: 2 años, 4 meses y 8 días
Salario mensual: Bs.F.800,00
Salario básico diario: Bs.F.26,67 (resultado del salario mensual dividido entre 30). (800,00 / 30).
Alícuota de utilidades Cláusula 77 de Laudo Arbitral: Bs.F.2,96 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por cuarenta (40) días correspondiente a utilidades entre trescientos sesenta (360) días “26,67 X 40 / 360”)
Alícuota de bono vacacional Cláusula 73 de Laudo Arbitral: Bs.F.2,59 (resultado de la multiplicación del salario básico diario por treinta y cinco (35) días correspondiente a bono vacacional entre trescientos sesenta (360) días “26,67 X 35 / 360”)
Salario integral diario: Bs.F.32,22 (resultado de la sumatoria de las alícuotas de utilidades y bono vacacional con el salario básico diario “2,96 + 2,59 + 26,67”)
Salario utilidades: Bs.F.29,26 (resultado de la sumatoria de la alícuota de bono vacacional con el salario básico diario “26,27 + 2,59”)


1.- Le corresponden cuarenta y cinco (45) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el primer año de servicio a razón de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.32,22) de salario integral lo que da un total de MIL CUATROCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.1.450,00). (45 días X Bs.F.32,22).

2.- Le corresponden sesenta y dos (62) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante el segundo año de servicio incluidos los días adicionales de antigüedad previstos en el mismo artículo ejusdem a razón de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.32,22) de salario integral lo que da un total de MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.1.997,64). (62 días X Bs.F.32,22).

3.- Igualmente, le corresponden quince (15) días de la antigüedad contemplada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, durante los meses de marzo a mayo del año dos mil siete (2007), a razón de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.32,22) de salario integral lo que da un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.483,33). (15 días X Bs.F.32,22).

Lo anterior totaliza la cantidad de TRES MIL NOVECIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.3.930,94) ello menos la cantidad pagada por concepto de anticipo de prestaciones sociales que asciende el monto de DOS MIL SETECIENTOS BOLÍVARES FUERTES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.2.700,00) totalizan la cantidad de MIL DOSCIENTOS TREINTA BOLÍVARES FUERTES CON NOVENTA Y CUATRO CÉNTIMOS (Bs.F.1.230,94) por concepto de prestación de antigüedad.

4.-Vacaciones no pagadas correspondiente al período 2005-2006, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a los trabajadores del transporte de carga pesada a razón de veinticinco (25) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.26,67), lo que arroja un total de SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON SETENTA Y CINCO CÉNTIMOS (Bs.F.666,75). (25 días / X Bs.F. 26,67).

5.-Vacaciones no pagadas correspondiente al período 2006-2007, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a los trabajadores del transporte de carga pesada a razón de veintiséis (26) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.26,67), lo que arroja un total de SEISCIENTOS NOVENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.693,33). (26 días / X Bs.F. 26,67).

6.- Vacaciones fraccionadas correspondientes al período 2007, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a los trabajadores del transporte de carga pesada a razón de nueve (09) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.26,67), que da un total de DOSCIENTOS CUARENTA BOLÍVARES SIN CÉNTIMOS (Bs.F.240,00). (27 días / 12 meses X 4 meses X Bs. 26,67).

7.- Bono Vacacional fraccionado del período 2007, de acuerdo a lo establecido en la cláusula 73 del Laudo Arbitral aplicable a los trabajadores del transporte de carga pesada a razón de once coma sesenta y seis (11,66) días por el salario normal, es decir, la cantidad de VEINTISÉIS BOLÍVARES FUERTES CON SESENTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.26,67), que da un total de TRESCIENTOS ONCE BOLÍVARES CON TRES CÉNTIMOS (Bs.F.311,03). (35 días / 12 meses X 4 meses X Bs. 26,67).

8.- Utilidades fraccionadas del período 2007, de conformidad con lo previsto en la cláusula 77 del Laudo Arbitral aplicable a los trabajadores del transporte de carga pesada a razón dieciséis coma sesenta y seis días (16,66) días por el salario integral, deducida la alícuota de utilidades, es decir, la cantidad de VEINTINUEVE BOLÍVARES FUERTES CON VEINTISÉIS CÉNTIMOS (Bs.F.29,26), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS OCHENTA Y SIETE BOLÍVARES CON SESENTA Y SEIS CÉNTIMOS (Bs.F.487,66). (40 días / 12 meses X 5 meses = 16,66 X Bs. 29,26).

9.- Indemnización por despido injustificado de acuerdo a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo a razón de sesenta (60) días por el salario integral, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.32,22), lo que arroja un total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.933,33). (60 días X Bs.F.32,22).

10.- Indemnización sustitutiva de preaviso a tenor de lo establecido en el primer aparte del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, a a razón de sesenta (60) días por el salario integral, es decir, la cantidad de TREINTA Y DOS BOLÍVARES FUERTES CON VEINTIDÓS CÉNTIMOS (Bs.F.32,22), lo que arroja un total de MIL NOVECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y TRES CÉNTIMOS (Bs.F.1.933,33). (60 días X Bs.F.32,22).

Todo lo anterior da como resultado la cantidad de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.7.496,37), por conceptos de prestaciones sociales.

Asimismo, se condena el pago de intereses sobre Prestaciones Sociales, de conformidad con lo establecido en el literal C del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, contados a partir del cuarto mes de la relación laboral del accionante; así como el pago de los intereses de mora e indexación de la prestación de antigüedad deben computarse desde la fecha de terminación de la relación laboral, vale decir el veintidós (22) de junio de dos mil siete (2007), hasta la fecha del pago efectivo a la accionante y la indexación monetaria de los demás conceptos derivados de la relación de trabajo los mismos serán computados desde la fecha de notificación efectiva de la parte demandada, vale decir, desde el doce (12) de noviembre de dos mil siete (2007), hasta la fecha en que la presente decisión quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, y en caso de incumplimiento voluntario de la sentencia se aplicará lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, es decir, se computará el lapso de corrección monetaria desde la fecha del decreto de ejecución hasta la materialización de ésta, entendiéndose por tal, el pago real y efectivo de dicha suma, ello en el caso de que la parte demandada no diere cumplimiento voluntario a la sentencia, todo esto de conformidad con el criterio Jurisprudencial de la Sala de Casación Social en decisión N° 1841 de fecha once (11) de noviembre de dos mil ocho (2008), que señala lo siguiente:

“En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales (…)

(…) En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo…”


De acuerdo a lo antes señalado, se declarará en el dispositivo del presente fallo PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintitrés (23) octubre del año dos mil ocho (2008).

-V-
DISPOSITIVO

Este Tribunal Superior Primero del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo (Coordinación del Trabajo) de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN, interpuesto por la profesional del derecho MARÍA DOS SANTOS DE FREITES, apoderada judicial de la parte demandante y recurrente, en fecha veintisiete (27) de octubre de dos mil ocho (2008) contra la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintitrés (23) octubre del año dos mil ocho (2008). SEGUNDO: Se revoca la decisión dictada por el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas de fecha veintitrés (23) de octubre del año dos mil ocho (2008).
TERCERO: Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda incoada por el ciudadano MIGUEL RAMÓN CANCINES, contra la Sociedad Mercantil TRANSPORTE BASTOS, C.A.”. Asimismo, se declara procedente la aplicación del Laudo Arbitral establecido en Decreto 440 de fecha cinco (05) de diciembre de mil novecientos ochenta (1980) con extensión obligatoria según Decreto 1353 de fecha veintiuno (21) de diciembre de mil novecientos ochenta y uno (1981), tomando en consideración el salario probado en autos, es decir, la cantidad de Ochocientos Bolívares Fuertes (Bs.F.800,00) mensuales y la fecha de ingreso alegada en el escrito libelar, vale decir, el catorce (14) de febrero de dos mil cinco (2005). En consecuencia, se condena a dicha empresa a pagarle al accionante el monto de SIETE MIL CUATROCIENTOS NOVENTA Y SEIS BOLÍVARES FUERTES CON TREINTA Y SIETE CÉNTIMOS (Bs.F.7.496,37) el cual comprende los siguientes conceptos: Prestación de antigüedad, días adicionales de antigüedad, vacaciones no pagadas correspondiente a los períodos de los años 2006 y 2007, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionado, utilidades fraccionadas, indemnización por despido injustificado y pago sustitutivo de preaviso. CUARTO: Se ordena el pago del interés sobre la prestación de antigüedad, los intereses moratorios y la corrección monetaria, conforme a los parámetros indicados en el texto íntegro de la presente decisión.
QUINTO: No hay condenatoria en costas, a partir del día hábil siguiente las partes podrán ejercer los recursos que consideren pertinentes.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada en este Tribunal.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Vargas, a los veintiocho (28) días del mes de noviembre del año dos mil ocho (2.008). Años 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZA,

Dra. VICTORIA VALLES DE MILLÁN
EL SECRETARIO
Abg. WILLIAM SUAREZ
En esta misma fecha, previo cumplimiento de las formalidades de ley, se publicó y registró la anterior decisión, siendo las tres y treinta de la tarde (03:30 p.m.).
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ
EXP. Nº WP11-R-2007-000076
Cobro de Prestaciones Sociales.