REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS
TRIBUNAL CUARTO DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO

Maiquetía, martes dieciocho (18) de noviembre del (2008)
198° y 149°


AUTO

ASUNTO: WP11-L-2005-000181


Vista la solicitud de revocatoria por Contrario Imperio del Mandamiento de Ejecución Forzosa en diligencia consignada por parte del Profesional del derecho CARLOS CONTASTI en fecha 13 de noviembre del 2008.
En consecuencia este Tribunal Procede a proveer y lo hace de la manera siguiente:

El auto que ordena el mandamiento de Ejecución Forzosa; no es susceptible de revocarse por Contrario Imperio de conformidad con el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, el cual prevé estas alternativas, siempre y cuando no se haya dictado sentencia definitiva, salvo disposiciones especiales; y en etapa de Ejecución no se encuentran contempladas tales excepciones.

En este sentido, el artículo 310 del Código de Procedimiento Civil, señala que los autos de mera sustanciación o de mero trámite, podrán ser revocados por el tribunal que los haya dictado, mientras no se haya pronunciado la sentencia definitiva, lo cual no se corresponde con el presente caso, pues ya se profirió una sentencia definitiva que quedó firme.

Así las cosas, la evidente extemporaneidad de la solicitud de revocatoria por contrario imperio presentada por la parte demandada, respecto del Mandamiento de Ejecución Forzosa de la sentencia dictada en fecha diecinueve (19) de diciembre del dos mil seis (2006), la cual quedó definitivamente firme, y que por auto de fecha 29 de enero del 2008 se decretó Medida de Embargo Ejecutivo; es suficiente para que este Juzgador en conocimiento de dicha solicitud, pronuncie su manifiesta imposibilidad de revocar la decisión anterior, conforme a las normas contenidas en los comentados artículos 310 y 311 del Código de Procedimiento Civil.

Por su parte, el artículo 311 del Código de Procedimiento Civil señala:
“La revocatoria o reforma deberá pedirse dentro de los cinco días siguientes al acto o providencia de mero trámite y se proveerá dentro de los tres días siguientes a la solicitud.”

El Tribunal para decidir observa:

De forma tal, debe quedar establecido que la parte demandada disponía de la oportunidad legal de cinco días de despachos contados desde el día tres (03) de noviembre del 2008, fecha en la cual se libró el Mandamiento de Ejecución Forzosa y que durante ese lapso no solicitó la revocatoria por contrario imperio, pretendiendo luego el día séptimo (7º) hábil siguiente a aquél, obtener dicha revocatoria mediante su diligencia de fecha 13 de noviembre del 2008; lo cual nos refiere un claro, evidente y palmario caso de preclusión por extemporaneidad de la solicitud de revocatoria planteada conforme el artículo 311. Así se decide.

A todo evento, siendo entonces el Mandamiento de Ejecución Forzosa de fecha 03 de noviembre del 2006, a juicio de quien decide, una decisión en fase de ejecución, y que debió en todo caso ser apelado con el respectivo recurso en los términos indicados en el artículo 186 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que; “contra las decisiones del Juez en la fase de ejecución, se admitirá recurso de apelación a un solo efecto, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes, contados a partir del acto que se impugna”.
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal niega por extemporánea la solicitud de revocatoria por contrario imperio del Mandamiento de Ejecución Forzosa, librado el tres (03) de noviembre del 2008. Así se decide.
EL JUEZ

Dr. GUSTAVO ROMERO

LA SECRETARIA

ABG. NELLY MORENO