REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL

EN SU NOMBRE
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO VARGAS

Maiquetía, trece (13) de Octubre de dos mil ocho (2.008).
Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

ASUNTO PRINCIPAL: WP11-L-2007-000523.
SENTENCIA DEFINITIVA

PARTE ACTORA: CARLOS ALFREDO ROJAS, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad No. V-3.889.416.
APODERADO JUDICIAL: ROOMER ALEXANDER ROJAS LA SALVIA, abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 51.438.
PARTE DEMANDADA:”COOPERATIVA PRODUCTIVIDAD EXPERIMENTAL 536. R.L”.
PRESIDENTE DE LA INSTANCIA DE ADMINISTRACIÓN DE LA ASOCIACIÓN COOPERATIVA “PRODUCTIVIDAD EXPERIMENTAL 536 R.L.” OSWALDO JOSE GARCIA RIVAS, titular de la cédula de identidad No. V-7.996.801.
APODERADO JUDICIAL: NO SE CONSTITUYÓ.
TERCERO: “CORPORACIÓN DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS S.A.”
APODERADO JUDICIAL: ORLANDO E. SIFONTES, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 35.986.
APODERADA JUDICIAL DEL MUNICIPIO VARGAS: HARAYBELL ELENA INDRIAGO TORO, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 33.811.
MOTIVO: “COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS CONCEPTOS LABORALES” .


SINTESIS
Se inició el presente procedimiento, mediante demanda por cobro de prestaciones sociales y demás conceptos laborales, interpuesta por el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS GUERRA, contra la “Asociación Cooperativa “Productividad Experimental 536, R.L.”, solicitándose la notificación en la persona del ciudadano Oswaldo José García Rivas, en su condición de Presidente de la misma. Practicada la notificación, se dio inicio a la audiencia preliminar, oportunidad en la cual compareció el referido ciudadano Oswaldo José García Rivas y la ciudadana Odalys Mayora, con el carácter de Presidente y Secretaria, respectivamente, sin estar debidamente asistidos por abogado, por lo que se difirió la instalación de dicha audiencia preliminar.
Posteriormente, la parte demandada en fecha 25 de febrero del año en curso alegó que la Cooperativa se dedicaba a labores del barrido manual, mediante contratos celebrados a favor de la Alcaldía del Municipio Vargas, representada por la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, lo cual la convierte en intermediario, y por tanto solicitó la notificación de la referida Corporación y por vía de consecuencia la notificación del Municipio por estar involucrados los intereses del mismo. En tal sentido, el Tribunal Cuarto de Sustanciación, Mediación y Ejecución, de este mismo Circuito Judicial, dictó auto mediante el cual ordenó practicar dichas notificaciones, trayendo como tercero a la presente causa a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A.
En este orden de ideas, una vez practicadas las referidas notificaciones, nuevamente se dio inicio a la Audiencia preliminar en fecha cuatro (26) de Junio del presente año, oportunidad en la cual se dejó expresa constancia de la incomparecencia de la demandada, la Asociación Cooperativa Productividad Experimental 536 R.L”, en virtud de lo cual, se decretó la presunción de admisión de los hecho de la misma, no obstante, se ordenó la continuación del proceso. Finalmente, luego de varias prolongaciones fue remitida la presente causa a este Tribunal, en virtud de no haber sido posible la mediación.
Una vez recibido el expediente por este Tribunal, se admitieron las pruebas promovidas por las partes y se fijó día, fecha y hora para la celebración de la audiencia oral, pública y contradictoria; la cual tuvo lugar el día seis (06) de Julio del año en curso, oportunidad en la cual tampoco compareció representación alguna de la accionada, el Municipio Vargas del estado Vargas ni la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, de lo cual se levantó el Acta correspondiente, conjuntamente con un registro audiovisual de la misma, tal como lo dispone el artículo 162 del texto adjetivo laboral.
Encontrándose este Tribunal dentro del lapso establecido para la publicación del fallo in extenso, lo hace con base en las siguientes consideraciones:

THEMA DECIDEMDUM

ALEGATOS DE LA PARTE ACTORA. (Síntesis)
Que en fecha 06 de agosto de 2006, comenzó a prestar servicios personales para la Asociación Cooperativa “PRODUCTIVIDAD EXPERIMENTAL 536 R.L.”, desempeñando el cargo de Chofer. Que por la prestación de sus servicios devengaba un salario mensual de Bs. 3.000.000,00. Que en fecha 05 de octubre de 2007, fue interrumpida su labor en virtud del despedido injustificado que sufrió por razones para él desconocidas. Que vista la actitud asumida por su patrono es por lo cual procede a demandar como en efecto lo hace, a la referida Asociación Cooperativa al pago de los siguientes conceptos: Antigüedad, vacaciones fraccionadas, bono vacacional fraccionando, utilidades fraccionadas, indemnizaciones del artículo 125, e Intereses sobre la prestación de Antigüedad.

ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA. (Síntesis).
La demandada no compareció en la oportunidad de la instalación de la audiencia preliminar, por lo cual operó una admisión de hechos de carácter absoluto, al tenor de lo dispuesto en la Sentencia Nº. 1.300 de fecha 15 de Octubre de 2.004, emanada de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero.

ALEGATOS DEL MUNICIPIO VARGAS Y LA CORPORACION DE SERVCIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS. (Síntesis).
Tal como fue supra señalado, los mismos no comparecieron en la oportunidad de la audiencia de juicio oral y público, no obstante, este Sentenciador considera prudente hacer las consideraciones siguientes:
En cuanto al Municipio Vargas del estado Vargas, se observa que el mismo goza de prerrogativas procesales, en virtud de la cual se entienden como contradichos en todas sus partes, los alegatos hechos en su contra, no obstante, las consecuencias jurídicas que emergen del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ello de conformidad con lo previsto en el artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, que es del tenor siguiente:

“Cuando la autoridad municipal competente, debidamente citada, no compareciere al acto de contestación a la demanda o no diere contestación a las cuestiones previas que le hayan sido opuestas, se las tendrá como contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que dicha omisión comporte para el funcionario encargado de la representación judicial de los intereses patrimoniales de la entidad” (Subrayado de este Tribunal).

Asimismo el artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece:
“En aquellos procesos en los cuales se encuentren involucrados los derechos, bienes o intereses patrimoniales de la República, los funcionarios judiciales deben observar los privilegios y prerrogativas consagrados en las leyes especiales”.

Todo ello es corroborado en sentencia del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 25 de marzo de 2004, en juicio contra el Instituto Nacional de Hipódromos (INH), la cual estableció que deben observarse los privilegios o prerrogativas de la República y no aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del demandado a la audiencia preliminar, como lo es la presunción de los hechos.

De otra parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante Sentencia N. 067 de fecha doce (12) de Febrero de 2.008, ha dejado establecido:
…omissis…
En el presente caso, de la revisión realizada a la sentencia objeto del presente recurso, advierte la Sala que, el Juez de alzada, al momento de pronunciar su fallo, señaló que en la oportunidad fijada para la realización de la audiencia oral de apelación no comparecieron ni por sí ni por medio de representante judicial alguno, las empresas codemandadas, Perforaciones Delta C.A., ni Pdvsa Petróleo y Gas, S.A. De igual forma se refirió al contenido del artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, e indicó las consecuencias que acarrea para las partes su incomparecencia a la audiencia oral de apelación.
Con fundamento en ello y al constatar que la codemandada apelante, Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, procedió a conocer, de oficio, el fondo de la controversia conforme a lo alegado y probado en autos, fundamentándose en el criterio establecido por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, según el cual, cuando la incomparecencia de la parte recurrente sea un ente público, que goce de los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, no debe el Juez de alzada aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, en los términos señalados en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, lo cual, en el presente caso, hizo acertadamente el Juez de la recurrida.
Dicho criterio quedó expresado por esta Sala, en sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, en los siguientes términos:
El artículo 12 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo conmina a los funcionarios judiciales (extensible a los Jueces) a acatar sin restricción alguna, los privilegios y prerrogativas de la República, siempre que ésta tenga algún interés patrimonial discutido en juicio que pudiera resultar afectado, lo cual, por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica de Régimen Municipal, debe hacerse extensible a los Municipios, disposición legal esta última que dispone:

El Municipio gozará de los mismos privilegios y prerrogativas que la Legislación Nacional otorga al Fisco Nacional, salvo las disposiciones en contrario contenidas en esta Ley. Igualmente regirán para el Municipio las demás disposiciones sobre Hacienda Pública Nacional en cuanto le sean aplicables.

Por su parte, el artículo 9 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional, aplicable también por remisión del artículo 102 de la Ley Orgánica del Régimen Municipal, dispone:

Se consultará con el Tribunal Superior competente toda sentencia definitiva dictada en juicio en que sea parte el Fisco Nacional, salvo disposiciones especiales.

Ahora bien, el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece expresamente la consecuencia jurídica de la incomparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación en el procedimiento de segunda instancia, en los siguientes términos:

En el día y la hora señalados por el Tribunal Superior del Trabajo para la realización de la audiencia, se producirá la vista de la causa bajo la suprema y personal dirección del Tribunal. En el supuesto que no compareciere a dicha audiencia la parte apelante, se declarará desistida la apelación y el expediente será remitido al Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución correspondiente.

De las normas anteriormente transcritas se puede concluir que, a pesar de la naturaleza absoluta y coercitiva de la comparecencia del apelante a la audiencia oral y pública de apelación, cuando dicha parte (apelante) se trate de un ente Público Municipal, el Juez de alzada a pesar de constatar su incomparecencia, no debe aplicar mecánicamente el efecto jurídico propio de la no asistencia del apelante a dicha audiencia, como lo es el desistimiento del recurso, sino que debe necesariamente decidir el fondo de la controversia conforme a los alegatos y defensas probados en autos, todo ello en razón de la consulta que tiene en estos casos la decisión de primera instancia.
Así pues, al gozar la codemandada apelante de los privilegios y prerrogativas de la República, no resulta aplicable para la resolución del caso los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación establecidos en el artículo 164 eiusdem.
…omissis…
Con fundamento en lo dispuesto en el ordinal 2° del artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se acusa la falsa aplicación del artículo 164 eiusdem.
Aduce el formalizante que el Juez de la recurrida en lugar de declarar desistido el recurso de apelación, por la incomparecencia de las partes codemandadas a la audiencia oral de apelación, entró a conocer, el fondo, en supuesta consulta obligatoria al considerar que la codemandada Pdvsa Petróleo y Gas, S.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, haciéndole extensivos, de igual forma, dichos privilegios a la codemandada Perforaciones Delta, C.A., lo cual es errado, pues, a decir del recurrente, los privilegios procesales otorgados a la República deben interpretarse en forma restrictiva y no extensiva, salvo que expresamente le sean acordados por ley a las empresas del Estado.
La Sala para decidir observa:
Como fue señalado en la denuncia anterior, la recurrida al constatar que una de las empresas codemandadas, Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., goza de los privilegios y prerrogativas de la República, estableció que no le eran aplicables los efectos jurídicos del desistimiento del recurso de apelación, en virtud de la no comparecencia de ésta al acto de la audiencia oral de la apelación.
De igual forma y con fundamento en la Cláusula 69 numeral 13 de la Convención Colectiva de Trabajo 2000-2002, celebrada por Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., según la cual ésta se constituye en fiadora solidaria y principal de las obligaciones contractuales a favor de los trabajadores contratados, expresó que de declararse desistida la apelación y firme el fallo de Primera Instancia, se estaría condenando a la República, puesto que la condena recae sobre ambas empresas Perforaciones Delta, C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A.
En razón de lo expuesto, y con base en el criterio establecido por esta Sala en la señalada sentencia N° 553 de fecha 30 de marzo de 2006, el Juez de alzada procedió a decidir el fondo del asunto, en consulta, declarando sin lugar la demanda, de conformidad con lo previsto en los artículos 9° de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional y 70 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, en concordancia con el artículo 33 de la Ley Orgánica del Poder Público.
Ahora bien, esta Sala en sentencia N° 56 de fecha 5 de abril de 2001, caso Pride International, C.A., estableció respecto a la solidaridad de las empresas codemandadas, lo siguiente:
De nuestra Ley Orgánica del Trabajo, en su artículo 55 y 56 emerge la responsabilidad solidaria que tiene el beneficiario del servicio con respecto a quien lo presta, pero es de considerar que esta solidaridad es de forma conjunta y no separada…

Ahora bien, en razón de la solidaridad establecida por la ley, entre el beneficiario del servicio y el contratista, a los efectos del cumplimiento con las obligaciones legales y contractuales de sus trabajadores, se generará una especie de litis consorcio pasivo necesario entre las personas anteriormente mencionados -beneficiario y contratista- en caso de interponerse una acción de reclamación de derechos laborales, propuesta directamente contra el beneficiario del servicio; en razón de que la acción así planteada, ataca los intereses tanto del beneficiario como del contratista, por ser solidarios entre sí, y en consecuencia, deben ser citados en forma conjunta a fin de que puedan desvirtuar o confirmar la pretensión del accionante.

La figura del litis consorcio necesario ha sido ampliamente estudiada por distintos autores patrios y extranjeros, y es así, como el maestro Luis Loreto explica:

"La peculiaridad de esta figura procesal consiste en que la acción pertenece a todos los interesados y contra todos los interesados, considerados como un solo sujeto. Si uno de los sujetos interesados en la relación sustancial intenta la acción aisladamente o se intenta contra él, se encontraría desprovisto de cualidad activa o pasiva, ya que la persona a quien la ley concede la acción o contra quien es concedida no es el actor o el demandado concretos(...).

De igual forma, el ilustre procesalista Piero Calamandrei nos ha señalado:

"En el litisconsorcio necesario, a la pluralidad de partes no corresponde una pluralidad de causas: la relación sustancial controvertida es sólo una, y una sola la acción (...). En todos estos casos, en que la legitimación compete conjuntamente y no separadamente a varias personas, el litisconsorcio de ellas es necesario: ‘si la decisión no puede pronunciársela más que en relación a varias partes, éstas deben accionar o ser demandadas en el mismo proceso’ (...). En los ejemplos hasta ahora citados, la necesidad del litisconsorcio está expresamente establecida por la ley; pero puede haber casos de litisconsorcio necesario, aun en defecto de disposición explícita de ley, siempre que la acción (constitutiva) tienda a la mutación de un estado o relación jurídica destinada a operar frente a varios sujetos, todos los cuales, a fin de que la mutación pueda producirse válidamente, deben ser llamados en causa (...)" (Obra citada. Derecho Procesal Civil II. Instituciones del Derecho Procesal Civil Vol. II)
Así pues, y por cuanto la responsabilidad solidaria prevista en los artículos 54, 55 y 56 de la Ley Orgánica del Trabajo, supone un litisconsorcio pasivo necesario, los beneficios procesales de una codemandada aprovechan a la otra. En tal sentido, siendo que Perforaciones Delta C.A., y Pdvsa Petróleo y Gas, C.A., constituyen un litisconsorcio pasivo, por efecto de la responsabilidad solidaria, en los términos previstos en la Ley, los privilegios y prerrogativas de la República, otorgados a esta última, también benefician y aprovechan a Perforaciones Delta, C.A., a pesar de que no es una empresa del Estado; por ello, pese a su incomparecencia a la audiencia de apelación, el recurso no puede tenerse como desistido, en virtud de que la decisión apelada podría afectar directamente los intereses de la República. (Subrayado del tribunal)
Siendo ello así, la Sala considera que el Juez de alzada no incurrió en falsa aplicación de la norma denunciada, pues como se dijo el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no se aplicó, razón por la cual se declara improcedente esta denuncia. …”

No obstante, se evidencia de autos que tanto las representaciones judiciales tanto del Municipio Vargas como de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A., estando dentro del laso legal para ello, consignaron escrito de litis contestación, en los siguientes términos:
En primer lugar alegaron como Punto de Previo pronunciamiento que los mismos no mantienen ni han mantenido relación alguna que los vincule con el presente proceso, tal como se desprende de los hechos libelados, por lo que alegan la falta absoluta de interés y cualidad, solicitando que en tal sentido sean excluidos del mismo.

En este orden de ideas, vista la defensa perentoria opuesta, este Sentenciador considera necesario pronunciarse en cuanto a la misma de manera previa al análisis del fondo de la presente causa y en tal sentido se observa:

PUNTO PREVIO.
De La Falta de Cualidad del Municipio Vargas y de la Corporación de Servicios Municipales Vargas, S.A.

Con respecto al Municipio Vargas, se observa, que si bien el mismo fue notificado del presente proceso, dicha notificación tiene su asidero legal en lo preceptuado por el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, el cual dispone: “Los funcionarios judiciales están obligados a citar al síndico procurador o sindica procuradora municipal en caso de demandas contra el Municipio, o a la correspondiente entidad municipal, así como a notificar al alcalde o alcaldesa de toda demanda o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales del Municipio o la correspondiente entidad municipal...” (Subrayado de este Tribunal).
Así las cosas, visto que la representación judicial de la Asociación demandada, solicitó se trajera al proceso a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas, S.A. lo cual conlleva a la existencia un interés indirecto del Municipio, el Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución, procedió a su notificación, sin que ello implique que el referido ente político territorial esté siendo llamado a la presente causa como tercero interviniente. Así se establece.
En este orden de ideas, deviene forzoso concluir que en el caso de marras el Municipio Vargas del estado Vargas, no funge como tercero interviniente ni mucho menos como parte demandada, en consecuencia deviene a todas luces en procedente la excepción, que por falta de cualidad, ha opuesto el mismo. Así se decide.
Con respecto a la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., se observa que fue llamada a la presente causa, en virtud de que la representación judicial de la accionada, solicitó su notificación ya que aduce, que la referida Corporación era la beneficiaria de los servicios prestados por el trabajador accionante, siendo que la Asociación Cooperativa solo fungía como intermediario.
Ahora bien, el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo es claro al señalar, como norma rectora de la distribución de la carga de la prueba, que salvo disposición en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. De allí entonces, que en el caso de marras recayó en cabeza de la demandada la carga de probar los hechos por ella alegados, en virtud de los cuales solicitó la incorporación al proceso de la Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A., como tercero interviniente.
Así las cosas, no obstante la incomparecencia de la “Corporación de Servicios Múltiples Municipales Vargas S.A. “ a la audiencia de juicio y ante la defensa perentoria opuesta en su litis contestación, de un análisis exhaustivo de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que de las mismas no emerge elemento probatorio alguno capaz de satisfacer la carga probatoria que tenía la demandada “Asociación Cooperativa PRODUCTIVIDAD EXPERIMENTAL 536”, de demostrar los hechos en virtud de los cuales la supra mencionada Corporación fue llamada al presente proceso, máxime cuando la accionada no promovió medios de prueba alguno, en virtud de no haber comparecido en la oportunidad perentoria para ejercer dicha actividad, como lo es la audiencia preliminar, a la luz de lo dispuesto en el artículo 73 del texto adjetivo laboral.
En consecuencia, tomando en cuenta las consideraciones que anteceden, deviene indefectible para este Sentenciador declarar procedente la Falta de Cualidad alegada. Así se decide.
Decidido el punto previo supra señalado, de seguidas pasa este Sentenciador al análisis del caso sub iudice, y en tal sentido pasa a delimitar los límites de la controversia al tenor de lo siguiente:

LIMITES DE LA CONTROVERSIA:
Vista la incomparecencia de la accionada a la audiencia de juicio oral, publica y contradictoria, fijada para el día seis (06) de Octubre del presente año 2008, quien aquí decide, a los fines de la decisión que ha de dictar, considera oportuno precisar lo siguiente: las partes en el proceso tienen la carga de comparecer de manera obligatoria a la Audiencia de Juicio, de allí que el legislador ha previsto diferentes efectos legales de acuerdo con los diversos supuestos que pueden presentarse con ocasión de la incomparecencia de los intervinientes o de alguno de ellos en un juicio, ya que dicha conducta afecta el curso del proceso.
El artículo 151 del texto Adjetivo Laboral, establece de manera expresa, la consecuencia jurídica en caso de la incomparecencia de la parte demandada a la realización de la Audiencia de Juicio; señalando la norma, que ante tal situación, debe declararse la Confesión, como sanción por su incomparecencia. De allí que, si no comparecen las partes o alguna de ellas, opera la consecuencia jurídica establecida en el artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, según sea la parte incomparecente.
No obstante, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Decisión N° 810 de fecha dieciocho (18) de abril de dos mil seis (2006), estableció la posibilidad de entrar a analizar los medios de pruebas cursantes en autos en los casos de confesión cuando establece:
“…una tercera sanción procesal frente a la negligencia del demandado, nuevamente de confesión ficta, ante la falta de comparecencia de éste a la audiencia de juicio. En tales casos, se dispone que el Juez deberá sentenciar en la misma audiencia, en forma oral, teniendo en cuenta la confesión ficta y la procedencia en derecho o no de la petición del demandante. (…)
Así, en primer lugar, no es cierto que si opera la confesión ficta del demandado en la audiencia de juicio haya que dar la razón al demandante porque habrá de decidirse la causa con base en dicha confesión. En efecto, teniendo en cuenta la confesión ficta del demandado quiere decir que no se ignore que a esa audiencia de juicio, la cual es ciertamente el “elemento central del proceso laboral” –tal como expresa la Exposición de Motivos de la Ley- y en la que se recogen oralmente los argumentos de las partes y se evacuan las pruebas a que haya lugar, no compareció la parte demandada, quien, por tanto, no evacuó prueba alguna ni se opuso a las que hubiera evacuado la contraparte. Esa ausencia de pruebas equivale, en la mayoría de los casos, a la admisión tácita de los hechos, pues recuérdese que, de conformidad con los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la ausencia de rechazo expreso y motivado de los argumentos de la demanda, así como la ausencia de pruebas de los hechos que se contradicen, equivalen a la admisión de los mismos. (…)

(…) A ello ha de agregarse que la propia norma (artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo) dispone que el Tribunal de Juicio decidirá de inmediato teniendo en cuenta la confesión ficta “en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante”, esto es, siempre que a la pretensión objeto de la demanda la Ley efectivamente otorgue las consecuencias jurídicas que la parte actora solicita sean declaradas por el Juez y siempre que, además, los hechos alegados se hayan comprobado como verdaderos, bien mediante las pruebas que hubieran sido aportadas por la demandante, bien como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada, según a quien corresponda la carga probatoria...”.(Subrayado del Tribunal

En tal sentido, se observa que dicho criterio fue confirmado por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia N° 2.200 de fecha primero (01°) de Noviembre de dos mil siete (2007), de modo tal que en acatamiento del mismo, a tenor de lo establecido en el artículo 177 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Sentenciador observa que del contenido Jurisprudencial citado se desprende con meridiana claridad que en caso de operar la presunción de confesión del demandado como consecuencia jurídica de la incomparecencia a la audiencia de juicio el juez de juicio debe verificar que la acción del demandante sea procedente en derecho, determinado si los hechos alegados son o no verdaderos, auxiliándose para ello de las pruebas aportadas por la parte demandante o como consecuencia de la ausencia de pruebas de la demandada.
En ese mismo orden de ideas, se evidencia que en el caso de marras la accionada tampoco compareció en la oportunidad de la instalación de la Audiencia Preliminar. De allí que sólo reste verificar que la pretensión de la parte accionante se encuentre ajustada a la Ley, por lo que la decisión de fondo se circunscribe a un punto de mero derecho.
Así las cosas, al evidenciarse que en la presente causa no han quedado controvertidos ninguno de los hechos alegados en el escrito libelar, este Sentenciador pasa a resolver el fondo de la controversia en virtud de las consideraciones siguientes:

MOTIVA
DE LA PRESUNCION DE LA ADMISION DE LOS HECHOS:

Del estudio de la actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte demandada la Asociación Cooperativa “Productividad Experimental 536, R.L.”, no compareció por medio de representante alguno o apoderado judicial, a la instalación de la audiencia preliminar pautada para el día 04 de Junio del año en curso; ahora bien, el artículo 131 de nuestro texto adjetivo laboral es claro al establecer la consecuencia jurídica que se deriva de la incomparecencia de la parte demandada a uno de los momentos estelares de nuestro proceso, como lo es la audiencia preliminar, en tal sentido la Sala de Casación Social ha dejado establecido mediante Jurisprudencia al respecto, que tal situación, tal como se desprende de la Sentencia número 1.300, emanada de la Sala de Casación Social, en fecha 15 de octubre de 2004, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en donde se establece:

1°) Si la incomparecencia del demandado surge en el llamado primitivo para la audiencia preliminar, la admisión de los hechos por efecto de dicha incomparecencia (confesión ficta), revestirá carácter absoluto por lo tanto no desvirtuable por prueba en contrario (presunción juris et de jure). Es decir, la potestad del contumaz no representará la posibilidad de desvirtuar la confesión de admisión por prueba en contrario, sino la de enervar la acción por no estar ésta amparada por la ley o la de enervar la pretensión del actor bajo la afirmación de que ésta es contraria a derecho.

En ese mismo sentido, en virtud de lo antes expuesto y acogiendo el precitado criterio jurisprudencial, al estar en presencia de una admisión de los hechos de carácter absoluto que no admite prueba en contrario (juris et de jure), solo resta determinar si la petición de el accionante esta ajustada o no a derecho.
Así las cosas, pasa este Juzgador a dictar su pronunciamiento con base en las siguientes consideraciones: se observa que en la presente causa, los conceptos demandados por la parte actora no son contrarios a derecho, al emerger de los hechos alegados por el accionante, que han quedado admitidos por la accionada, una clara relación de carácter laboral con la misma. De allí que este Sentenciador luego de realizar las operaciones jurídico-aritméticas pertinentes, condena a la demandada al pago de los siguientes conceptos y montos:
Antigüedad al tenor de lo establecido en el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, le corresponden, 50 días de salario integral lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 4.776,11., a saber:
Año/ mes SBM SBD Alícuota BV Alícuota Ut. SID 108 encab. 108 2° parr. Días 108
2006

06 de Agosto 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 0.00 0
Septiembre 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 0.00 0
Octubre 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 0.00 0
Noviembre 2,400.00 80.00 1.78 3.33 85.11 0.00 0
Diciembre 2,400.00 80.00 1.78 3.33 85.11 425.56 5

2007

Enero 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 424.44 5
Febrero 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 424.44 5
Marzo 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 424.44 5
Abril 2,400.00 80.00 1.56 3.33 84.89 424.44 5
Mayo 3,000.00 100.00 1.94 4.17 106.11 530.56 5
Junio 3,000.00 100.00 1.94 4.17 106.11 530.56 5
Julio 3,000.00 100.00 1.94 4.17 106.11 530.56 5
Agosto 3,000.00 100.00 1.94 4.17 106.11 530.56 5
Septiembre 3,000.00 100.00 1.94 4.17 106.11 530.56 5
Subtotal 4.350,56
Total 108 4.776,11 50

Leyenda: SBM= Salario Básico Mensual; SBD= Salario Básico Diario; Alícuota BV= Alícuota Bono Vacacional;
Alícuota UT = Alícuota de Utilidades; SID= Salario Integral Diario; Encab 108; Encabezado del Artículo 108.
108 ,2do parr = Segundo Párrafo del Artículo 108 L.O.T

Asimismo se condena al pago de vacaciones fraccionadas: 2.66 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 266,00; bono vacacional fraccionado: 1.33 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 133,00; utilidades fraccionadas: 11.25 días de salario normal, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 1.125,00.
Del mismo modo se considera procedente lo reclamado en relación a la Indemnización por despido injustificado, contenida en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de la cual le corresponden 30 días de salario integral, que suman la cantidad de Bs.F. 3.183,33, y la indemnización sustitutiva del preaviso contenido en la misma norma, que asciende a 45 días de salario integral, lo cual alcanza la cantidad de Bs.F. 4.775,00.
En fin, por tales conceptos se le adeuda al trabajador accionante la cantidad total de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 14.258,44), y a ello será condenada en el dispositivo del fallo. Así se decide.
Asimismo, en cuanto a los Intereses sobre la Prestación de Antigüedad;, los mismos deberán ser calculados por el experto designado al efecto, conforme a lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, (considerará las tasas de interés fijadas por el Banco Central de Venezuela (BCV) para cada período, tomando en cuenta la fecha en la cual debió pagarse este concepto) calculados mes a mes, a partir del cuarto (4º) mes de iniciada la relación laboral, sin capitalización de intereses y hasta la fecha de la finalización de la relación laboral, esto es, el día 05 de octubre de de 2007.
En cuanto a los Intereses de Mora sobre las cantidades adeudadas, se acuerdan y ordenan de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sobre la cantidad total condenada, causados desde la fecha de la terminación de la relación laboral, el día 05 de octubre de de 2007, hasta la fecha del decreto de ejecución voluntaria; calculados estos, conforme la tasa de interés fijada por el BCV, de conformidad con lo previsto en el literal “c” del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
En cuanto a la Corrección Monetaria y los intereses de mora sobre las cantidades condenadas en el presente fallo, se acuerdan de conformidad con lo señalado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, asimismo, su cálculo se hará sobre el total adeudado, y sólo para el caso de que la demandada no diere cumplimiento voluntario al fallo, para lo cual el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución le indicará al experto designado, que deberá solicitar al BCV el índice inflacionario acaecido en la ciudad de Caracas desde la fecha del decreto de ejecución forzosa hasta la materialización del pago, entendiéndose por esto último la oportunidad del pago real y efectivo de las sumas adeudadas, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes, casos fortuitos o fuerza mayor.
Las experticias complementarias del fallo aquí acordadas, deberán practicarse por un único experto designado por el tribunal, si las partes de mutuo acuerdo no lograsen designarlo, ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 159 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Así se establece.
Habiendo asistido a la razón al accionante en cuanto a la procedencia de la totalidad de los conceptos demandados, la presente demanda ha de ser declarada con lugar en el dispositivo del fallo. Así se establece.

DISPOSITIVO
Con fundamento en las consideraciones anteriormente expuestas, este Tribunal Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: CON LUGAR, la excepción de Falta de Cualidad opuesta por el MUNICIPIO VARGAS DEL ESTADO VARGAS. SEGUNDO: CON LUGAR, la excepción de Falta de Cualidad opuesta por la CORPORACION DE SERVICIOS MULTIPLES MUNICIPALES VARGAS, S.A. TERCERO: CONFESA, a la asociación Cooperativa, “PRODUCTIVIDAD EXPERIMENTAL 536, R.L.”. CUARTO: CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano CARLOS ALFREDO ROJAS GUERRA, en contra de Asociación Cooperativa “PRODUCTIVIDAD EXPERIMENTAL 536, R.L.”, por lo que se condena a dicha asociación Cooperativa a pagarle al referido ciudadano, la suma total de de CATORCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO BOLIVARES FUERTES CON CUARENTA Y CUATRO CENTIMOS (Bs.F. 14.258,44), por los conceptos demandados. Asimismo se ordena el pago de intereses sobre la Prestación de antigüedad, de conformidad con lo dispuesto en el literal “C” de l artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, calculados mes a mes durante el lapso de la relación de trabajo demandado; así como los intereses moratorios calculados desde la fecha de la terminación de la relación laboral hasta la fecha del decreto de ejecución del fallo; de igual manera, se ordena el pago de la Corrección Monetaria y los intereses de mora sobre la suma total condenada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 185 de la Ley Orgánica procesal de Trabajo; determinación que se hará mediante experticia complementaria del fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 159 del texto adjetivo laboral, tomando en cuanta los parámetros expresados en la parte motiva de la presente decisión. QUINTO: Se condena en Costas a la demandada por haber resultada totalmente vencida. SEXTO: Notifíquese del presente fallo a la Síndica Procuradora Municipal, de conformidad con lo establecido el artículo 152 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal.
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Vargas, en Maiquetía, a los trece (13) días de Octubre de dos mil ocho (2.008).
Años: 198° de la Independencia y 149° de la Federación
EL JUEZ.

Abg. FELIX JOB HERNANDEZ Q.

EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.
En la misma fecha de hoy se publicó y registró la anterior decisión, previo cumplimiento de las formalidades de Ley, siendo las doce y diez minutos de la tarde (12:10 p.m.) .
EL SECRETARIO

Abg. WILLIAM SUAREZ.






WP11-L-2007-000523
FJHQ/ADSE